Decisión nº PJ0022015000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., siete de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2010-000426

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.Z., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 7.485.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO, A.P.D. y R.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 31 de Marzo de 1993, Bajo el No. 20 Vto. al 211, del libro de Registro de Comercio Nº 1, modificada en primera oportunidad ante el Registro antes citado en fecha 14 de junio de 1994, Bajo el No 286, folio 175 al 177, del No 58, Tomo 73-A, del mismo registro en fecha 07 de Abril de 1995. Dicha empresa filial se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE según decisión adoptada por Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.441 de 22 de mayo de 2006, cuya vigencia es a partir del mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R., R.G.N. y NOREYMA J.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnizaciones por infortunio laboral, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 15 de diciembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderados judiciales del Ciudadana, D.C.Z., anteriormente identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) por; Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interés Moratorios, indemnizaciones por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros Conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y CODIGO CIVIL, en fecha 17 de diciembre de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 08 de diciembre de 2011, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de diciembre de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de enero del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 08 de febrero de 2012, a las dos y treinta de la mañana (02:30.p.m.),

En fecha 08 de febrero de 2012, se suspendió la audiencia oral y pública de juicio. Por cuanto no constaba la totalidad de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, solicito al Tribunal la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012 y en fecha 23 de marzo de 2012, este sentenciador ordeno las notificaciones a la parte demandante y al Procurador General de la Republica de Venezuela, a fin de que tuvieran conocimiento de la suspensión de la causa. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2014, la Abogada R.G., manifestó no insistiría en hacer valer el oficio Nº 275-2014, el cual va dirigido a la Gerencia de Gestión laboral. Siendo homologada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014.

Finalmente en fecha 08 de diciembre de 2014, se celebro la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II.) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la celebración de la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

Manifiesta la ciudadana D.Z., que inicio el 28 de diciembre de 1981, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), durante la relación laboral nuestra mandante ostento varios cargos dentro de los cuales se destacan el de asistente contraloría II, Auditor “A” y contador “ A” de la empresa CADAFE ejecutando sus actividades en algunas de las ciudades de la jurisdicción del estado Falcón, tal como S.A.d.C., devengando un último salario normal promedio variable mensual de 1.529,98 Bs. para el mes de abril de 2007, de 1.516,04 Bs. para el mes de mayo de 2007, de 1943,06 para el mes de agosto de 2007 y de 1650,61 Bs. para el mes de septiembre de 2007, siendo conformado este salario mencionado por los siguientes elementos: A) Salario diurno o básico mensual de 1.484,98 Bs. B) Tiempo de viaje diurno de 104,15 Bs, C) Auxilio de vivienda de 61,48 hasta que en fecha 03 de octubre de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono un primer reposo médico por padecer enfermedad denominada Hernia Discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentadas por la oficina de CADAFE. En virtud de lo anterior, la empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado sus nuevas capacidades por lo que del cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio salario que devengo la trabajadora desde la fecha en que se diagnostico la referida enfermedad. Pues bien, la enfermedad padecida por la trabajadora, que amerito reposos continuos, fue certificada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la comisión Nacional de evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándole como: RADICULOPATIA C5-C6, C6-C7, L5-S1 Izq. Protrusion Discal L4-L5, Osteartrosis de columna vertebral, hipertensión Arterial y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, le causaban una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha cinco (05) de enero de 2010, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora concediéndole el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermad Ocupacional.

Como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 28 de diciembre de 1981 y termino en fecha 05 de enero de 2010, originando así un tiempo de servicio de 28 años y 08 días.

De las pretensiones:

1) los Interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales; el apoderado judicial de a parte actora en la audiencia Oral y Público de Juicio, desistió de dicha pretensión.

2) Seguro Colectivo de Vida. De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sido sufrido algún infortunio que lo discapacito absoluta y permanentemente para el trabajo, el Seguro Colectivo de Vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. por su parte, nos indica el numeral segundo de la mencionada cláusula 46, que la cobertura de riesgos por desmembramiento y por discapacidad total o parcial se regula conforme alas condiciones y términos previsto en el anexo c, que fue agregado a la Convención Indicada. Señalada el numeral 2 del nexo “C” de la Convención indicada señala el numeral 2 del anexo C de la convención ut supra, que a los tres (03) meses de ser certificada la discapacidad, por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagara, además de lo haya pagado por las lesiones accidentales, un montón equivalente al capital asegurado en el literal B del numeral 1 de dicho anexo si su discapacidad fue derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs. Por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre El seguro Colectivo de Vida: En virtud de que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 anexo C de la convención de CADAFE 2006-2008, de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000. En tal sentido, nos permitimos recordar que en fecha 01 de septiembre 2010, el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que la trabajadora padecía una enfermedad total y permanente para el trabajo habitual. Entonces como el patrono no ha cumplido tempestivamente con la referida obligación, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en caso de mora, debería intereses conforme a lo señalado por el literal C del articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que solicitamos, muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 7.512,58 Bs. Por concepto de interese moratorios sobre el Seguro Colectivo de vida calculados hasta el 31 del mes de octubre de 2010.

4) De la indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo el apoderado judicial de la parte actora, indico que este concepto fue cancelado, por lo cual no insistía en el mismo.

5) De la Diferencia de la Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la parte actora a través de su apoderado judicial desistió de dicha pretensión, en la audiencia oral y pública.

6) Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso. En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte actora, a través de su apoderado judicial desistió de dicho concepto.

7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el artículo 130 en su parte in fine, es el salario integral tomando la cantidad de 2.500,74 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o se la cantidad de 83,36 Bs. Indicando que seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1095 días de salario equivalente a tres años 3x365 días = 1095 que multiplicados por el salario integral diario de 83,36 Bs., le correspondería la cantidad, justa y equitativa, de 91.279,20 Bs., por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por accidente de trabajo y enfermedad profesional, provengan del servicio al mismo o con ocasión a el en el Presente caso, consideramos que debe resarcirles al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), por concepto de indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral (enfermedad ocupacional)

9) De los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de Antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación. En lo que respecta a este petitorio, la parte demandante a través de su apoderado judicial desistió del mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral pública de juicio.

10) Del interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Indemnización sobre el Daño moral e indexación.

11) Pretensión Subsidiaría del preaviso. la cual fue indicado por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia Oral y Pública de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora no insistió en seguir impulsando dicha pretensión.

En lo este orden de ideas, se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inequívoca voluntad de desistir sobre diferentes puntos demandados en el presente libelo, tales como los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales; indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de indemnización doble por antigüedad, el concepto de preaviso y la pretensión subsidiaria del preaviso, por lo que estos no entran dentro del debate probatorio que a continuación este tribunal procederá a desarrollar, y se tienen como un desistimiento expreso por parte de la actora, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlos del presente juicio.

II.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Los apoderados judiciales de la demandada indican como puntos previos los siguientes:

Ahora bien, del desarrollo del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la demandada para ese entonces, expreso que era necesario establecer las diferentas entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que se le diagnostico una enfermedad ocupacional. En lo que respecta a este punto, se desprende de los medio de pruebas a.e.l.a. oral pública de juicio, que la apoderada judicial de la demandada de auto, Abogada N.M., en la oportunidad procesal de la evacuación del Certificado emanado del INSAPSEL, manifestó que no existía ninguna diferencia sobre la enfermedad diagnosticada a la demandante de auto, y por ende no era un hecho controvertido la enfermedad, diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Bajo este reconocimiento que realizo a viva voz la representación judicial de la demandada, es por lo que este sentenciador, tiene como reconocido el hecho de la enfermedad ocupacional, y por consiguiente no entra a distinguir diferencia alguna entre accidente de trabajo y enfermedad profesional, hecho este alegado por una de las apoderadas judiciales de la demandada de auto en su escrito de contestación de demanda.

En otro orden de ideas, expreso la representación judicial de la demandada la existencia de dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (03 de octubre de 2007) y otro cuando la culminación de la relación laboral (05 de enero de 2009), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de su jubilación.

Igualmente manifestó la representación judicial de la demandada que la parte actora incurrió en confesión, es decir:

Que de la confesión hecha por la trabajadora, se demuestra que ella esta consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de Convención Colectiva, ya que no es aplicable, por cuanto es aplicable solo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador el que se le diagnostique una enfermedad ocupacional, por consiguiente se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya a que a la trabajadora, se le otorgo el beneficio de jubilación.

Igualmente indica la demandada de auto el Irreal salario establecido en la demanda:

La Trabajadora ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente la actora que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 11 de junio de 2006. Y señala de su demanda que el salario de los últimos seis meses efectivamente laborados sin explicar los elementos que la conforman. De la confesión hecha por la trabajadora se demuestra que ella esta consciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a través de un galimatías jurídico o intentar sorprender a los juzgadores, al no establecer cual fuel el ultimo sueldo devengado en el mes anterior efectivamente laborado antes de la prestación efectiva de labores.

DE LAS CONTRACCIONES DE LA DEMANDA:

Seguidamente paso la representación judicial de la demandada a Negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

  1. - que a la trabajadora D.Z., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que hizo acreedora por conceptos laborales originados, y que se adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido pago de las prestaciones sociales; 2.- que a la trabajadora D.Z., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación; 3.- Que la trabajadora D.Z., le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, a que remite a la cláusula 20; 4.- que a la trabajadora D.Z., le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008; 5.- que a la trabajadora D.Z., le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente; 6.- que a la trabajadora D.Z., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgo el beneficio de la jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional y quien nunca fue despedida; 7. - que a la trabajadora D.Z., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo de 1991; 8.- que a la trabajadora D.Z., se le adeude Bs.24.187, 50, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo. 9.- Que a la trabajadora D.Z., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el sub -literal a.1 del numeral 10 del anexo “E”, de la Convención Colectiva CADAFE. 10.- que mi representada le adeude a la trabajadora D.Z., la cantidad de 36.036,61 Bs., por concepto de diferencia de indemnización del doble de antigüedad, pues este concepto se plica a los trabajadores despedidos. 11.- que a la trabajadora D.Z., se aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el sub-literal a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE. 12.- que mi representada le adeude a la trabajadora D.Z., la cantidad de Bolívares 7.502,22 por concepto de indemnización de preaviso. 13.- que mi representada le adeude a la trabajadora D.Z., intereses moratorios sobre prestaciones sociales; 14.- que mi representada le adeuda a la trabajadora D.Z., la cantidad de 4.478,49, por concepto de intereses moratorios sobre diferencia de prestaciones sociales. 15.- que mi representada le adeude a la trabajadora D.Z. intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la LOT de 1997, sobre prestaciones sociales, de la diferencia de antigüedad, de la indemnización de preaviso, así como indexación alguna. 16.- que el salario variable de la trabajadora D.Z., sea el establecido en la demanda, ya que no señala a cual mes se refiere. 17.- no existe acto administrativo ni judicial, definitivamente firme, que establezca que CADAFE, haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. 18.- que la trabajadora D.Z., se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad y mucho menos por interés moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 19.-que a la trabajadora D.Z., le corresponda recibir la cantidad de 91.279,20, como pago de los 1095 días, equivalente a tres años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 20.- que a la trabajadora D.Z. le corresponda recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), como indemnización de daño moral, ya que a la misma se le otorgo el beneficio de jubilación. 21.- Que a la trabajadora D.Z., le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 22.- que a la trabajadora D.Z., le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00; en lo que concierne al Seguro Colectivo de Vida; 23.- que mi representada adeude a la trabajadora D.Z., la cantidad de 7.512,58 Bs. por interés moratorios de seguro colectivo de vida; 24.- que mi representada adeude a la trabajadora D.Z., la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el presente caso no se trata de ningún despido; 25.- que a la trabajadora D.Z. le corresponda recibir el pago de la diferencia por indemnización por concepto de antigüedad, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso es sobre un trabajador que se le otorgo el beneficio de jubilación; por haber sido incapacitado.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Dr. L.E.F.G., el criterio a seguir en la distribución de la carga de la prueba, en el caso de enfermedades de origen ocupacional, lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio 03 de octubre de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 05 de enero del 2010, y del salario irreal establecido por el demandante; pero así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude, seguro colectivo de vida, la indemnización de normativa en materia de seguridad laboral que durante el tiempo de servicio para la empresa, que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente negó que le corresponda la cantidad de 100.000,00 Bs, por concepto de daño moral.

    Ahora bien, es oportuno indicar que la representación judicial de la parte demandante desistió de varios de los conceptos contenidos en el escrito libelar, de los cuales este sentenciador ya los desecho del presente juicio. En este sentido, en lo que especta al resto de las pretensiones aducidas por el demandante se observa que las pretensiones demandada le corresponde al actor probar si la enfermedad ocupacional, fue con ocasión al trabajo realizo por esta dentro de las instalaciones de la demandada y por su parte la empresa demandada deberá probar que cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta manera es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicio. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones y observado que la misma apoderada judicial de la demandada de auto indico hechos que conllevan a dar por resuelto uno de los puntos previo: referido a la diferencia entre accidente de trabajo y enfermedad ocupacional por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la referida apoderada admitió lo siguiente: “que la enfermedad no era un punto controvertido”, por lo que considera este operador de justicia que ha quedado reconocido por parte de la representación judicial de la demandada de auto, que estamos en presencia de conceptos demandados, por la ocurrencia de una Enfermedad Profesional, de lo cual se procederá a vislumbrar si la misma fue con ocasión al servicio prestado o no. Seguidamente pasa este sentenciador analizar el resto de los puntos previos referidos a) la existencia o no de dos momentos distintos dentro de la relación laboral y b) el salario irreal una vez habiendo trabado la litis. Como también se procederá analizar y determinar lo siguiente:

    Si la enfermedad ocupacional alegada por el actor, es con ocasión al trabajo que realizo en la empresa demandada; y como consecuencia de ello si le corresponde alguna indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo? ¿Seguro Colectivo de Vida?; y el Daño Moral?

    A continuación se valorarán los elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede analizarlas mismas:

    LAS PRUEBAS.

  2. - La parte demandante trajo a los autos para probar sus respectivas alegaciones las siguientes documentales: en un folio útil, copia simple de la cédula de identidad de la trabajadora demandante, la cual es anexada marcada con la letra “A”. Analizada la referida instrumental en copia simple se observa que de la misma se desprende los apellidos ZARRAGA DE AREVALO, nombre D.C., fecha de nacimiento 17-11-61, estado civil CASADA fecha de expedición 27-07-04 y fecha de vencimiento 07-2014; con identificación Nº 7.485.336, al momento de la evacuación e la audiencia oral y publica de juicio, la parte promoverte de la misma, manifestó, que la misma era para demostrar la edad que tenia la trabajadora, para el momento de la jubilación, para la cuantificación del daño moral. Este sentenciador visto que la representación judicial de la demandada da auto, no ataco por ninguna forma en derecho el referido medio de prueba, procede a darle valor probatorio que de la misma se desprende, como lo es la identificación completa de la demandante. Y Así se establece.

  3. - En un folio útil copia simple de la certificación de incapacidad Residual, anexada marcada con la letra “B”, emanada del instituto venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad, sub. Comisión Falcón, de fecha 10 de Diciembre de 2008. Analizado el referido medio de pruebas de observa que de la misma se desprende los datos de la ciudadana D.C.A., de ocupación contador, y que fue avaluada por la Comisión Estadal, teniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67% la cual el diagnostico fue de una Radiculopatia C5-C6, C6-C7, L5-S1 IZO; Protusión Discal L4-L5; Osteoartrosis de Columna Vertebral; Hipertensión Arterial, protrusion discal L4-L5. Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende, ya que el mismo es un documento público administrativo el cual demuestra el grado de incapacidad que le fue diagnosticada a la demandante de auto, siendo uno de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y Así se establece.

  4. - En dos folios útiles copia de Certificación de discapacidad de fecha 01 de Septiembre de 2009 y oficio Nº 0279-2009, la cual es anexada marcada con la letra “C”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. De la documental se desprende certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los trabajadores del Estado Falcón, a través del Dr. Maneiro E. Silva F, quien es médico especialista en salud ocupacional de DIRESAT FALCON, quien certifico que se trata de: 1.- Discopatia Degenerativa Cervical C5-C6 y C6-C7: Radiculopatia Cervical C5-C6-C6-C7 (Código CIE-10: M511) y 2.- Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1: Protrusion Discal L4-L5 y L5-S1, asociada a compresión Radicular L5-S1, (Código CIE-10: M51.1) considerada Enfermedades Agravada por el Trabajo, que ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador observa que dicha patología concuerda la certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le da valor probatorio ya que la misma demuestra que la enfermedad fue agravada por la prestación de servicio dentro de las instalaciones de la demandada. Y así se Establece.

  5. - En (64) folios útiles copia certificadas de fecha 09 de Marzo de 2009, del expediente Nº FAL-21-IE-08-0250, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual es anexada marcada con la letra “D”. De Dicho expediente administrativo, se desprende que la solicitud de la investigación de la enfermedad, realizada por Zarraga de A.D.C., identificada con la cédula de identidad Nº 7.485.336; siendo la situación laboral para el momento de la realización de la investigación, de reposo médico y la impresión diagnostica es trastornos musqueleticos de tronco y cuello. De dicho expediente también se observa la verificación y análisis de las condiciones de las actividades de trabajo de la trabajadora D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.485.336, en el cargo de contador como se desprende del folio 106 de la I Pieza, datos ocupacionales, exámenes médicos pre-vacacional y nomina de pago de abril del año 2008 y la certificación de DIRESAT, por discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor probatorio por cuanto dicho medio de prueba aporta elementos de convicción tales como los diferentes procedimientos administrativos realizados por la demandante para el diagnostico de la enfermedad ocupacional. Y así se establece.

  6. - Copia simple de acta Nº 464, de fecha 14 de abril de 2009, anexada marcada con la letra “V”, contenida en el expediente Nº 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa la Abg. NELIDE BASTIDA, en su condición de gerente de Gestión Humana. 6.- En un folio útil, de la copia simple de oficio No 17931-2000- DBS-008, de fecha 05-01-2010, marcado con letra “E”, suscrito por la Gerente de Gestión Humana Región 9 Falcón, Abg L.M.C., donde se le informa a la actora, D.C.Z.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.485.336, que se había concedido el Beneficio de Jubilación con una asignación mensual de 2.401,52. 7.- En un folio útil, copia simple de la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales de la ciudadana: D.C.Z.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.485.336, marcado con letra “F”. La parte actora, a través de su apoderado judicial en la audiencia Oral y Pública de Juicio indica que por no ser un punto controvertido, se abstiene de realizar alguna alegación al respecto, sobre las referidas instrumentales hecho este que fue compartido por la representación judicial de la parte accionada. Es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio por impertinente. Y Así se decide.

  7. - En un total de seis folios útiles, copia simple de un dictamen, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Consultaría Jurídica División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con letra “H”. 9.- En un folio útil, copia simple de certificación de incapacidad Nº 38.240, Forma 14-72, Centro Hospital Dr. R.C.S., marcado con letra “U”. A.d.m.d. pruebas se observa que la parte actora a través de su apoderado judicial, en la audiencia oral y pública de juicio índico que por no ser un punto controvertido, se abstiene de realizar alguna alegación al respecto, hecho este que igualmente fue manifestado por la representación judicial de la demandada de auto. Es por lo que este sentenciador los desecha del presente juicio. Y Así se decide.

  8. - Como instrumento Público promueve en cuatro folios útiles copia simple de escrito de Contestación de demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “G”, que se ventila por ante esta circunscripción Judicial, parte accionante A.S., parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). 11.- En ocho folios Útiles (08). Copias Certificadas de Lineamientos, de fecha 07 de abril de 2009, emitido por la empresa CADAFE, anexada marcado con la letra “I”. Documental que esta consignada en ele expediente D-001074-2008. 12.- En diez folios útiles copias simples de Liquidación de Prestaciones y memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad total y permanente pertenecientes a los Trabajadores M.C., ERVIS SANCHEZ Y A.J., venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Números 4.637.543, 4.703.356 y 4.643.692, anexada marcados con la letra “J”. Ahora bien, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó no tener nada que alegar sobre dichas documentales, dichos que fueron convenidos por la representación judicial de la parte demandada, quien indico que no eran hechos controvertidos en la presente causa. Bajo estas consideraciones es por lo que este tribunal las desecha del presente juicio por impertinentes.

    .-EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    Promovió la Experticia de la ciudadana D.C.Z.D.A., (actora) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.485.336, indicando que la finalidad de esta prueba es la de demostrar que la accidente laboral a vulnerado la facultad humana de nuestros mandante más allá de la simple perdida de su capacidad ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que el accidente le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, el accidente. Por otra parte, es nuestro deber señalar que la parte accionante no cuenta con los medios económicos para la realización de esta experticia. Es importante resaltar que para la practica de dicho medio de prueba, el tribunal oficio al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

    Consta en las actas procesales, específicamente en los folios 119 al 120 de la II Pieza, del presente asunto, que en fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 0692, en la cual remiten copia de informe psicológico realizado a la referida ciudadana, en la cual quedo evidenciado la edad de 50 años, el grado de instrucción bachiller, de la impresión diagnostica se observa “para el momento de la evaluación se muestra orientada en persona, tiempo y espacio; a nivel emocional refleja rasgos de ansiedad, depresión y agresividad, los cuales pueden estar relacionados con la situación laboral, familiar y personal por la que esta atravesando”.

    Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que del mismo se desprende el análisis del diagnostico que realiza el experto en su oportunidad, del cual no puede determinarse que los rasgos que presento la paciente al momento de la evaluación medica, sean originados por las distintas situaciones emocionales que indica el informe, es decir, “situación laboral”, la cual para la fecha en que se realizo dicha evaluación es de incertidumbre, toda vez, que la ciudadana D.C.Z.D.A., tiene una situación laboral actual de jubilada y en lo que respecta a su situación personal y familiar, no existe en dicho informe, fundamentación alguna que conlleve a la afirmación de tales aseveraciones, hechos estos que no pudieron ser verificados con la testimonial del experto en psicología Dr. M.C., toda vez, que tal como consta en las actas procesales este Tribunal agoto los medios idóneo pertinentes para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, siendo infructuosa la misma, toda vez que fue informado por la dirección del referido Centro Asistencial que el mismo ya no labora en el mismo, desconociéndose actualmente su domicilio procesal, o el lugar donde este desarrollando sus actividades profesionales. Bajo estas consideraciones es por lo que forzoso es para este Tribunal desechar del presente acervo probatorio dicho medio de pruebas, toda vez que no pudo determinarse a través de la prueba testimonial, las afirmaciones contenida en el referido informe, como tampoco, la demandada de auto, tubo control del referido medio de prueba, todo ello, en aras de garantizarles a ambas partes el derecho a la defensa y debido proceso, preceptos estos de rango constitucional.

    EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Solicito la representación judicial de la parte demandante la exhibición de la nómina de pago de salario variable normal mensual, de fecha 14 de noviembre de 2007; debidamente suscrito y firmado por la trabajadora D.C.Z.D.A., venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.485.336, para un total de 1.650,62 Bs. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: A.) salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1.484,98, B.) Tiempo de Viaje Diurno de 104,15; C.) Auxilio de vivienda de 61,48 Bs. Para los efectos de los siguientes supuestos acompaño una copia simple de la referida nomina. Ahora bien, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral pública de juicio, el apoderado judicial de la actora y promoverte del referido medio de prueba indico su voluntad inequívoca de no insistir en la evacuación del referido medio de prueba, por cuanto no esta dentro de los hechos controvertidos la alegación que pudiera realizar sobre el mismo, hecho estos que fueron convalidados por la representación judicial de la demandada, quien no ejerció control alguno sobre el mismo. Es por lo que el tribunal procede a desechar el referido medio de prueba. Y Así se decide.

    INFORMES:

    Igualmente la representación judicial de la parte demandante promovió informe, a los fines de que se requiera al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con calle B.V., en la urbanización S.I., quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias certificadas del expediente en la cual indique: 1) Si la ciudadana: D.C.Z.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.485.336, a través del expediente Nº FAL-21-IE-08-0250, se le ha elaborado informe pericial señalado por el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de ser afirmativa la respuesta del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-08-0250, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, absorbida por CADAFE hoy perteneciente a CORPOELEC, violentó normas de seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.

    Consta en las actas procesales que en fecha 15 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº OF-DIR-DF-0059-2012, en la cual informa lo siguiente: “Primero: El informe parcial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la coordinación Regional de Inspección de condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente técnico; sin embargo, se verifico en la unidad de sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe pericial a la trabajadora supra identificada, ya que para la emisión de dicho informe pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben se consignado por el propio interesado o interesada. Segundo: Respecto a la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de a empresa COMPAÑÍA ANOMINA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy, día CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), podemos indicarle que específicamente en los folio 0000020 al folio numero 0000046, ambos inclusive, del expediente técnico Nº FAL-21-IE-08-0250; se pudo constatar el incumplimiento de varias normas de salud y seguridad y laboral por parte de la prenombrada empresa ….”. En este orden de ideas, este sentenciador observa que de dicho medio de prueba solo se pudo constatar el incumplimiento de algunas normas por parte de la empresa; sin embargo, no logro demostrar la demandante de auto, que dicho incumplimiento haya ocasionado la enfermedad ocupacional a la trabajadora, es decir no se evidencio la relación de causalidad entre la enfermedad que aqueja a la trabajadora, sea por el incumplimiento de las normas que indica el informe, anteriormente analizado, sobre las cuales este Tribunal las analizara de forma más detallada en el presente fallo. Y Así se decide.

    Igualmente se oficio a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPPOELEC) ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, a 500 metros de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; a los fines de que informara con copias certificadas de las hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorandum, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los ex -trabajadores: G.J.D.P., A.J.O.G., H.M., R.Z., J.H., Y.M., H.S.C., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., E.H., E.L., LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, F.H., W.A., W.V., F.T., venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente. Consta en las actas procesales que en fecha 04 de julio del 2014, este Tribunal recibió resultas referidas a dicho medio de prueba mediante oficio No 17931-0000-042, por medio del cual remite copia fotostáticas de la diferentes liquidaciones otorgadas a los ciudadanos antes identificados. No obstante, este tribunal no puede pasar por alto que en la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante y promoverte del referido medio de prueba, índico que no realizaría ninguna alegación con respecto a la prueba, hechos estos que fueron convalidados por la apoderada judicial de la demandada. Bajo estas consideraciones es por lo que este sentenciador, desecha del presente acervo probatorio dicho medio de prueba. Y Así se decide.

    Finalmente solicito la demandante de auto, que se oficiara al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, S.A.d.C.M.M.d.E.F., a los fines que informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los conceptos de Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

    Consta en las actas procesales que en fecha 28 de mayo de 2014, se recibió comunicación del Secretario General del Sindicato, en la cual informa que en sus archivos, hay evidencia de pago doble de antigüedad, pago de indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del trabajo y el Seguro Colectivo de vida, aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivo de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la parte demandada indica, que impugna dicho medio probatorio por cuanto la prueba proviene de un tercero, que no es trabajador ni la parte demandada y no tiene por que tener dichos archivos. Este sentenciador debe indicar que dicha documental es de un tercero, por cuanto afirmación que realiza el secretario al pago del contrato Colectivo, no debe ser para este sentenciador una base o un fundamento para realizar dicho pago, aunado al hecho que la misma no es fundamental para determinar o no si a la demandante de auto, le asiste el derecho a percibir los beneficios legales y contractuales demandados en auto, es por lo que este sentenciador la desecha del presente acerbo probatorio. Y así se establece.

    TESTIMONIAL:

    El apoderado judicial de la demandante promovió la testimonial de los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814. No obstante, en la oportunidad legal de la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, así como se desprende de acta levantada por ante este tribunal y que corre inserta en los (folios 288 al 289) de la II Pieza, donde este Tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigos, por lo que se procede a desechar los mismos del presente juicio. Y Así se decide.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas para fundamentar sus alegatos de defensa, tales como documentales.

  9. - Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº OP8-0307-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, de la trabajadora D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.485.336, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales. En la oportunidad procesal de la evacuación del referido medio de prueba la apoderada judicial de la parte demandada y promoverte de la misma, manifestó, que dicho medio de prueba versa sobre hechos no controvertidos en el proceso, hechos y alegaciones que fueron compartidos por el apoderado judicial de la parte demandante. Es por lo que este sentenciador lo desecha del presente juicio, toda vez que las afirmaciones contenidas en dicha documental, versa sobre hechos que no están evidentemente controvertidos en la presente causa. Al igual que se desprende de las actas lo contenido en la 2.- copia de certificado de fecha 1 de septiembre de 2009, No 0279-2009, emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral; como también del 3.- original de jubilación P-40 de la trabajadora D.Z., debidamente suscrita por W.M.Y., de la División de Bienestar Social Falcón, Región 9, Falcón, de fecha 30 de julio del 2009; al igual que del 3.- original de la solicitud de Aprobación de Jubilación de la Trabajadora, suscrita por el Abog. L.M.C., Gerente de Gestión Humana Occidental, y Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. 4.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales de la demandante. Y Así se decide.

  10. - En cinco folios útiles, marcado la letra “H”, copias de las nominas de pago de la trabajadora D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.485.336, Código de Imputación No. 41250/0000 de fechas: 14 de septiembre de 2007; 14 de Agosto de 2007, 13 de julio de 2007; 14 de Junio de 2007; 11 de Mayo de 2007 a los fines se señalar el promedio de salarios de los últimos seis meses. En la oportunidad procesal de la evacuación de la referida prueba, la apoderada judicial de la parte demandada y promoverte de la misma, manifestó que la misma era para probar los salarios que obtuvo la demandante durante los últimos meses; por su parte el apoderado judicial de la demandante no realizo ninguna observación, sobre el referido medio de pruebas. Bajo estas consideraciones es por lo que este sentenciador observa que los salario indicado en libelo de la demanda son distintos a los salarios indicados a través de la parte demandada, con las copias de la nominas de pago y por cuanto el apoderado judicial de la actora no impugno dichos medios de pruebas, se tiene como cierto los salarios indicados en la nominas de pago de los meses de: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, toda vez, que la trabajadora labora de una manera efectiva hasta el 03 de octubre de 2007. Y Así se decide.

    INFORMES:

    Solicito la representación judicial de la demandada se oficiara a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, Caracas Distrito Capital; a los efectos de que informara a este Tribunal con copia del expediente administrativo de la trabajadora D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 7.485.336. Consta en las actas procesales que la parte demandada a través de su apoderada solicito mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014; que no insistiría en dicho medio probatorio, por lo que este procedió a homologo dicho desistimiento. Y como consecuencia de ello se desecha del presente juicio. Y Así se establece.

    Igualmente solicito se oficiara a la entidad bancaria BANCORO (a su junta Interventora o a Fogade), ubicado en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora. Edif. Bancoro. Coro, Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, información referida a la cuenta de nomina, los abonos o depósitos que realizo CADAFE, desde el mes de Septiembre del año 2007 hasta el 31 Diciembre de 2009, de la trabajadora D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 7.485.336.

    Consta en las actas procesales del presente expediente (folios 156 al 201 de la II Pieza) que en fecha 13 de junio de 2014. Este tribunal recibió comunicación de BANCORO, en la cual informa “sobre el particular es menester informarle, que la ciudadana antes identificada mantuvo en esta institución financiera la cuenta de ahorro N° 0006-0001-68-0010152709, de la cual anexamos el registro emanado del sistema IBS correspondientes al periodo solicitado, igualmente indico que la citada ciudadana aparece como firma autorizada en la cuenta nomina Nº 0006-0001-61-0015155608, cuyo titular es la ciudadana Kalena A.Z., Motivo por el cual le acompañamos los registros emanados del sistema” . Del análisis del referido medio de prueba, se observa, cantidades de pagos automáticos, abonos de nominas, cargos por mantenimientos de cuenta, retiros ATM, depósitos en cuenta corrientes, intereses abonados, retiros de ahorros, de los cuales, al ser compendiado con los hechos controvertidos en la presente litis, determina este sentenciador que no aportan nada para resolver la presente causa, y por consiguiente se desecha del presente juicio, por impertinente. Y Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de informe requerida a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C.d.e.F. a los efectos de que remita al Tribunal, e informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o se hacen de conocimiento a la trabajadora, de la misma manera informe sobre los programas de seguridad, talleres de emergencia y de los programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se realizan en CADAFE, la trabajadora D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 7.485.336. Este sentenciador observa que efectivamente cursa en las actas procesales que en fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió comunicación de la Coordinación de Seguridad Industrial en la cual indica que de una revisión realizada al expediente administrativo en materia de seguridad llevado, se ubicaron en físico las evidencias constante de 103 folios. No obstante, luego de hacer un análisis pormenorizado del referido medio de prueba y su evacuación, observa este sentenciador que la misma fue requerida a una dependencia administrativa adscrita a la Corporación Eléctrica Nacional, es decir, a la parte hoy demandada, por lo que forzoso es para quien aquí decide desecharla del acervo probatorio, toda vez, que viola el principio de alterabilidad de la prueba, donde ninguna parte puede crear en su favor ningún medio de prueba. Igual criterio se le aplica a la solicitud de informe requerida a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C.d.e.F. a los efectos de que remita al Tribunal, referida a que informe en copias sobre la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta monto que le correspondía ser cancelado a dicha trabajadora por parte de CADAFE o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de apago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero de cuenta de la trabajadora al que fue cargado de ser el caso, de la trabajadora D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 7.485.336. Aunado al hecho que la parte demandada y promoverte de las mismas indico que dichos medios de pruebas versan sobre un hechos no controvertidos, por su parte el apoderado judicial de la demandante indico que desisto del concepto del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya había sido cancelado. Al igual que la solicitud de Informe requerida a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C.d.e.F. a los efectos de que informara sobre el pago de monto cobrado por la mencionada trabajadora por concepto de interés de mora (cláusula 60 de la convención) o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de pago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero e cuenta al que fue cargado de ser el caso, de la trabajadora D.Z., por cuanto la parte demandante, había desistidos del concepto de intereses moratorios según lo establecido en la Cláusula No 60, de la Convención Colectiva de CADAFE.

    INSPECCION JUDICIAL:

    De la inspección judicial, realizada en fecha 07 de febrero de 2012, por el tribunal, el cual se constituyo en la sede de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), dejando constancia de las cuentas de programas de seguridad, programas de talleres de seguridad y salud en el trabajo CADAFE REGION 09; plan de adaptación a la LOPCYMAT año 2009, memorandos, charlas de seguridad, charlas corta de seguridad, curso de uso y mantenimiento de rompecarga, cursos de primeros auxilios certificado de Registro del comité de Seguridad y s.L.. Este sentenciador le da el valor de que el desprende, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho medio de prueba no fue atacado en ninguna forma valida en derecho por la contra parte, observándose que la empresa cumple con los programas de salud y seguridad laboral, requeridos para el buen funcionamiento. Y así se establece.

    Culminado con el análisis probatorio de cada uno de los medios de pruebas que fueron traídos a juicio, por ambas representaciones judiciales, los cuales fueron previamente admitidos y valorados los que contaban con suficientes elementos de convicción para resolver la presente controversia, y desechados aquellos que no aportaban nada al tema en cuestión, todo ello, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, pasa este operador de justicia a resolver el fondo de la presente causa, conforme fueron alegados los diferentes petitorios y defensas.

    En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre uno de los punto previo que indico la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (03 de octubre del 2007) y otro cuando culmino la relación laboral (05 de enero de 2010), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación, ahora bien, del libelo de la demanda se observa, que la actora indica que en fecha 03 de octubre de 2007, fue suspendida la relación laboral por cuanto presento su primer reposo médico por padecer enfermedad denominada hernia discal y que posteriormente en fecha 05 de enero de 2010, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad padecida. Igualmente quedo reconocido en actas que por tal motivo le conceden a la demandante el beneficio de la jubilación por incapacidad total y permanente derivada de la enfermedad ocupacional, es por lo que este sentenciador observa que los dos momentos distintos, que indica la representación judicial de la demandada de auto en su escrito de contestación se debe, hasta cuanto fue efectiva la relación laboral por la parte actora, ahora bien, de las pruebas se observa el reposo de fecha 03 de octubre de 2007, tal como consta en el folio 156 de la I Pieza y de la fecha en la cual comienza a gozar del beneficio de la jubilación, es decir a partir del 01 de agosto de 2009, tal como se desprende de las pruebas promovidas en las actas procesales, por lo que debe necesariamente declararse improcedente, la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la demandada de auto en su escrito de contestación de la demanda. Y Así se decide.

    Por otra parte debe este sentenciador indicar que con respecto al salario irreal por cuanto indica en su contestación, que la aparte actora confiesa en su escrito de demanda que dejo de prestar servicios de manera efectiva desde el 03 de octubre de 2007, y que de la confesión hecha por la trabajadora, “se demuestra que ella esta consciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a través de un galimatías jurídico o intentar sorprender a los juzgadores, al no establecer cual fue el ultimo salario devengado en el mes anteriormente laborado antes de la prestación efectiva de labores”, ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda indica “ un salario normal promedio variable mensual de 1.529,98 Bs., para el mes de abril de 2007, de 1.516,04 Bs. para el mes de mayo de 2007, de 1.943,06 Bs para el mes de agosto de 2007 y de 1.650,61 Bs. para el mes de septiembre de 2007, siendo conformado este ultimo salario mencionado por los siguientes elementos : A) Salario diurno o básico mensual de 1.484,98 Bs; B) Tiempo de viaje Diurno de 104,15 Bs; C) Auxilio de vivienda de 61,48 Bs.” .

    Así las cosas y luego de a.d.l. alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario realizado por la demandada de auto, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. En este orden de ideas, se observa que en el presente caso fueron consignadas a través de exhibición de documentos copias de las nominas correspondientes a los últimos meses laborado por la demandante, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que no fueron desconocidas por la demandante de auto, a través de la nominas de pago. De los meses mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, y septiembre 2007, así como se des desprende de la I Pieza, folio 194 al 199, y que tienen mucha similitud con lo alegado por la actora, faltando solamente la nomina del mes de abril de 2007. Es por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, por cuanto como lo establece la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, en su numeral 3, “durante los últimos 6 meses o 12 meses inmediatamente a la fecha de la terminación de la relación, efectivamente laborada, según lo que mas favorezca al trabajador”. Así las cosas, quedo demostrado de los instrumentos promovidos y de lo alegado en el libelo por el actor tienen mucha similitud, es por lo que se tiene como salario normal promedio variable mensual de 1.529,98 Bs. Y así se decide.

    Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis.

    En primer lugar y en lo que respecta al petitorio referido al SEGURO COLECTIVO DE VIDA: Se observa de las actas procesales que alega la parte demandante en su escrito libelar que la demandada de auto debe cancelarle, el concepto de seguro Colectivo de Vida, utilizando para su fundamente lo establecido en la Cláusula No 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual prevé:

    CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

    1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

    a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

    b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

    2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

    3.- Omisis …

    4.- Omisis …

    . (Subrayado del Tribunal).

    Anexo “C”

    CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

    1.- Explicación de los beneficios básicos:

    COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

    a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

    b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

    c) Casos de desmembramiento:

    Omisis …

    Omisis …

    (Subrayado del Tribunal).

    Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse que la ex-trabajadora (D.Z.), actora en el presente caso no ha sufrido algún accidente de trabajo o peor aun no ha falleció como consecuencia de algún accidente o enfermedad de trabajo, para que pueda activarse dicha indemnización prevista en la Convención Colectiva, ya que la cobertura del Seguro Colectivo de Vida no ampara a la demandante de auto, bajo la modalidad que hoy pretende hacer valer la misma, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso. Ahora bien, concatenando el numeral 2 de esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” de dicha Convención Colectiva. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por la actora ciudadana D.C.Z.D.A., por este concepto, siendo evidente que ninguna de las lesiones que indica en el anexo “C” están reflejadas en el diagnostico dado a la demandante que fueron las siguientes: “: 1.-Discopatia cervical C4-C5 y C5-C6 ( código CIE-10: M50.1) y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, ( Código CIE-10: M51.1 consideradas enfermedad agravada por el trabajo, más no quedo demostrado de los medios de pruebas que esta allá sido como consecuencia del trabajo realizado por la demandante, conforme a la certificación de INPSASEL, por lo que resulta improcedente el concepto de intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, reclamado por la demandante en su escrito libelar. Y Así se decide.

    Como siguiente hecho controvertido entra este tribunal analizar la solicitud de Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Con respecto ha este punto es necesario citar la norma contenida en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

    1.Omissis…

    2.Omissis…

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5.Omissis…

    6Omissis…

    Omissis…

    Omissis…

    Omissis

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben materializarse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la referida ley, que rige esta materia, es decir, la (LOPCYMAT), por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció a la actora ciudadana D.C.Z., haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por la actora y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Republica a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este sentido, resulta útil y oportuno citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual ha establecido lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Resulta evidente que para que opere dichas indemnizaciones es necesario que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo a la trabajadora Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., y que a continuación cita este operador de justicia:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    .

    El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este factor como se ha indicado se encuentra comprobado por el incumplimiento de varias normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa CADAFE, al incumplir con los artículos 39 parágrafo segundo; 40 numerales 3, 5, 8 y 13 ; 46; 53 numeral 4; 56 numerales 1, 3, 4 y 7; así como también los artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); artículo 82 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se desprende del folio 268 de la I Pieza. Mientras el segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. El cual se encuentra demostrado en la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, el cual se encuentra inserto desde el folio 143 al 144 de la I Pieza, en la cual indica que se trata de 1.-Discopatia cervical C4-C5 y C5-C6 (código CIE-10: M50.1) y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, ( Código CIE-10: M51).

    Y finalmente, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, el cual es que no se encuentra comprobado por cuanto no hay un nexo causal que la enfermedad que tenga la actora sea a causa de los incumplimientos por parte de la empresa y siendo que además la certificación, que fuera emitida por INPSASEL, indica que la enfermedad es agravada por el trabajo, no que sea causa de trabajo realizado por la trabajadora en la empresa. Es por lo que este sentenciador no ve comprobado el nexo causal en el presente procedimiento, por lo que necesariamente debe declararse improcedente alguna indemnización solicitada, al respecto. Y Así se establece.

    En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, lo ha estableció la misma Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono a la ex -trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con Ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar la estimación del monto por concepto de Daño Moral, los siguientes aspectos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que la trabajadora D.Z., refleja rasgos de ansiedad, depresión y agresividad, más sin embargo dicha determinación, no pudo ser corroborada por este Tribunal, toda vez, que el experto en sicología, no compareció a la audiencia de juicio.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa Cadafe hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

    3. La conducta de la Víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción, secundaria, último cargo ocupado es de contador, por lo cual se infiere una posición económica regular, por ser un Profesional Universitario.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa de las actas procesales que la empresa mantuvo una conducta responsable con el pago de los pasivos derivados de la relación de Trabajo.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, por el contrario es un servicio público subsidiado por el Estado Venezolano.

    Así las cosas en este caso en particular y tomando en consideración los parámetros establecidos por la Sala Social, para determinar la cuantificación del daño moral, este tribunal considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares, monto este que se condena a pagar a la demandada de auto, a favor de la actora.

    Por otra parte con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado de la misma Sala de Casación Social, la cual ha establecido, en Sentencia No 1841, (caso: J.S.S. C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.

    En este orden de ideas, se observa que por cuanto la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria. Y finalmente en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 15.000 Bolívares, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, se exceptuado de la condenatoria del concepto de indexación, es por lo que este sentenciador, declara improcedente dicho concepto reclamado en el escrito libelar. Y así se establece.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de CADAFE, incoada por la ciudadana: D.C.Z.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V 7.485.336, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C.d.e.F. contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA SE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, a cancelar a la ciudadana D.C.Z.D.A., identificada en auto, la cantidad de Quince Mil (15.000), Bolívares, por concepto de Daño Moral, derivado de la responsabilidad objetiva, por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay Condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al Procurador General de la Republica. Se deja constancia que la presente sentencia, esta siendo publicada al quinto día hábil y de despacho, luego de realizada la audiencia, en la cual se dicto el presente dispositivo del fallo. Conste. Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Siete días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y público en su fecha 7 de enero de 2015, a la hora de las tres y cero minutos pos-meridiem (03:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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