Decisión nº 0033-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de marzo de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1377-1392(AF42-U-1999-000092) Sentencia No. 0033/2012

Vistos

: Con Informes de las partes.

Recurrente: “DOSA, S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 131, de fecha 29 de Mayo de 1961.

Apoderados de la Empresa Recurrente: ciudadanos R.P.A. y L.R.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No.3.967.035 y 3.189.792, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.870 y 12.481, respectivamente.

Actos Recurridos:

  1. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal identificada con las letras y números RLA/DF/F/98-148 de fecha 13-08-1998 emana de las misma Gerencia Regional, con la que formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en periodos de imposición correspondientes a los meses agosto de 1994 hasta agosto de 1996.

    Por el acto recurrido se confirma parcialmente el reparo formulado y se exige.

    1. Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor actualizado, por la cantidad de 25.447.113.712,00.

    2. Se impone mula por contravención por la cantidad de Bs.6.557.663.018,00

    3. Se determinan Intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 11.642.607.340,00.

    4. Se determinan Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.8.560.951.984,00

  2. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números RLA/DF/F/98-166 de fecha 20-10-1998, emanada de la misma Gerencia Regional, con la cual se formuló reparo a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición correspondientes a los meses septiembre 1966 a mayo 1997.

    Por el acto recurrido, se exige.

    Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor actualizado, por la cantidad de Bs. 9.922.062.335,00

    1. Se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 5.578.848.429,00

    2. Se determinan Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.666.340.783,00.

    3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de 4.489.818.980,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado, funcionario adscrito al SENIAT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.337.282 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.819, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 02 de noviembre de 1999, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 10 de Noviembre de 1999, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el número 1377 (posteriormente al implementarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto: AF42-U-1999-000092) y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Del último de los ciudadanos mencionados, se ordenó requerir por oficio el envió del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1999 el apoderado judicial de la contribuyente Abogado A.R. van der Velde, consignó originales de los documentos relacionados con el recurso interpuesto.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, las cuales las cuales cursan a los folios cuatrocientos sesenta y tres (463); cuatrocientos sesenta y cuatro (464); y cuatrocientos sesenta y seis (466), el tribunal por auto de fecha 27de abril de 2000, admitió el recurso ejercido.

    Por diligencia de fecha 28-04-00, la representación judicial de la contribuyente solicitó la acumulación de las causas que cursan a los expedientes 1377 y 1392, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 03 de mayo de 2000, el Tribunal acordó con respecto a tal pedimento y; en consecuencia, ordenó la acumulación de autos. Así mismo, visto que los mencionados Recursos Contencioso Tributarios, objeto de la presente acumulación, se encontraban admitidos, declaró la causa abierta a pruebas.

    En auto del 03 de mayo de 2000, vista la acumulación de los Expedientes Nros. 1377-1392, este Tribunal ordenó cerrar el Expediente 1392 contentivo de dos (2) piezas, así como la tercera (3ra) de la causa cursante al expediente 1377. Así mismo, ordenó abrir una cuarta (4ta.) pieza en la cual se llevarán a cabo las sucesivas actuaciones que hayan de efectuarse a los fines de dar continuidad al referido procedimiento.

    Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2000, representación judicial de la contribuyente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.

    Por auto de fecha el 30 de mayo de 2000, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Por auto de fecha. 31 de octubre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal deja constancia de la realización del acto de informes, al cual concurrieron ambas partes, presentando sus respectivos escritos.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 16 julio 2001, el juez que decide se abocó al conocimiento de la causa

    II

    ACTOS RECURRIDOS

  3. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-99 de fecha 13-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia el Acta Fiscal identificada con las letras y números RLA/DF/F/98-148 de fecha 13-08-1998 emanada de las misma Gerencia Regional, con la que se formuló reparo a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en periodos de imposición correspondientes a los meses agosto de 1994 hasta agosto de 1996

    En el acto recurrido, se señala:

    1. Débitos Fiscales: están conformados por los débitos fiscales provenientes de las ventas de las mercancías propiedad de DOSA, S.A¸ de los correspondientes a las ventas por cuenta de terceros y por aquellos obtenidos por el servicio de intermediación, como comisionista.

    2. El Total Créditos Fiscales, está conformado por los créditos fiscales declarado por el contribuyente desde agosto de 1994 a diciembre de 1994, ambos meses inclusive, que le son aceptados en su totalidad. A partir de enero de 1995 hasta agosto de 1996, los créditos fiscales están formados por todas las compras hechas por DOSA, S. A, excluyendo las provenientes de la mercancía propiedad de Cervecería Modelo, C. A. También se incluye en este concepto los excedentes de créditos fiscales del mes anterior.

      La resolución recurrida modifica el reparo formulado, de la siguiente manera:

      Mes Debito Fiscal Bs. Total Crédito Fiscal (Incluye C.F. Mes Anterior) Bs. Diferencia DF-CF Bs. Impuesto

      Pagado Bs. Diferencia Pagar Bs.

      Ago-94 274.064.443,20 141.071.019,00 132.993.424,20 0,00 132.993.424,20

      Sep-94 183.510.599,80 158.884.919,00 24.628.680,80 8.265.204,00 16.363.476,80

      Oct-94 183.702.392,59 150.885.968,00 32.816.424,59 22.616.991,00 10.199.433,59

      Nov-94 181.043.361,05 195.008.316,00 (13.964.954,95) 0,00 0,00

      Dic-94 302.300.104,05 211.570.237,95 90.729.866,10 63.782.598,00 26.947.268,10

      Ene-95 228.410.240,50 13.151.677,63 215.258.562,87 .966.427,00 198.292.135,87

      Feb-95 234.099.662,78 8.820.528,29 225.279.134,49 20.020.799,00 205.258.335,49

      Mar-95 250.375.966,38 11.028.061,16 239.347.905,22 3.409.730,00 235.938.175,22

      Abr-95 278.744.421,00 11.646.089,22 267.098.332,41 33.872.303,00 233.226.029,41

      May-95 276.432.984,62 9.324.429,22 267.108.555,61 21.620.006,00 245.488.549,61

      Jun-95 270.808.280,12 12.082.748,52 258.725.531,60 47.399.250,00 211.326.281,60

      Jul-95 278.788.266,65 13.715.167,16 265.073.099,49 33.142.373,00 231.930.726,49

      Ago-95 294.784.219,50 19.210.380,47 275.573.839,03 17.528.285,00 258.045.554,03

      Sep-95 306.948.293,80 11.556.665,59 295.391.628,21 30.336.031,00 265.055.597,21

      Oct-95 295.050.414,85 12.080.029,25 282.970.385,60 15.145.578,00 267.824.807,60

      Nov-95 342.912.525,55 23.587.124,21 319.325.401,34 0,00 319.325.401,34

      Dic-95 554.960.585,08 29.914.218,34 525.046.366,74 118.506.973,00 406.539.393,74

      Ene-96 402.359.988,86 15.909.161,37 386.450.827,49 0,00 386.450.827,49

      Feb-96 278.925.605,30 23.074.576,32 255.851.028,98 0,00 255.851.028,98

      Mar-96 363.893.042,13 24.949.978,45 338.943.063,68 23.651.587,63 315.291.476,05

      Abr-96 472.402.509,02 26.855.183,22 445.547.325,80 52.785.725,07 392.761.600,73

      May-96 411.872.631,37 37.669.400,50 374.203.230,87 0,00 374.203.230,87

      Jun-96 420.434.382,88 25.395.191, 88 395.039.191,00 63.960.759,00 331.078.432,00

      Jul-96 525.920.635,13 37.043.727,99 488.876.907,14 121.441.185,00 367.435.722,14

      Ago-96 596.864.506,95 39.298.064,71 557.566.442,24 0,00 557.566.442,24

      Con base a esa modificación, en dicha Resolución se impone multa por contravención, por considerar que hubo una disminución ilegitima de los ingresos del Fisco Nacional. La multa se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

      Periodo Impuesto Omitido Multa 105% Periodo Impuesto

      Omitido Multa 105%

      Ago-94 132.993.424,00 139.643.095,00 Sep-95 265.055.597,00 278.308.377,00

      Sept-94 16.363.477,00 17.181.651,00 Oct-95 267.824.808,00 281.216.048,00

      Oct-94 10.199.434,00 10.709.406,00 Nov-95 319.325.401,00 335.291.671,00

      Dic-94 26.947.268,00 28.294.632,00 Dic-95 406.539.394,00 426.866.364,00

      Ene-95 198.292.136,00 208.206.743,00 Ene-96 386.450.827,00 405.773.368,00

      Feb-95 205.258.335,00 215.521,252,00 Feb-96 255.851.029,00 268.643.580,00

      Mar-95 235.938.175,00 247.735.084,00 Mar-96 315.291.476,00 331.056.050,00

      Abr-95 233.226.029,00 244.887.331,00 Abr-96 392.761.601,00 412.399.681,00

      May-95 245.488.550,00 257.762.977,00 May-96 374.203.231,00 392.913.392,00

      Jun-95 211.326.282,00 221.892.596,00 Jun-96 331.078.432,00 347.632.354,00

      Jul-95 231.930.726.,00 243.527.262,00 Jul-96 367.435.722,00 385.807.508,00

      Ago-95 258.045.554,00 270.947.832,00 Ago-96 557.566.442,00 585.444.764,00

      De la misma manera, se liquidan intereses moratorios por el hecho de no enterar el tributo correspondiente dentro del plazo establecido para ello. Los Intereses moratorios se calculan desde la fecha de su exigibilidad hasta el 31-07-1999; actualización monetaria e intereses compensatorios.

      Periodo

      Impositivo Impuesto

      Omitido Bs. Multa

      105% Bs. Intereses Moratorios Bs. Actualización

      Monetaria Bs. Intereses

      Compensatorios Bs.

      Ago-94 132.993.424,00 139.643.095,00 267.769.071,00 866.984.131,00 593.320.016,00

      Sep-94 16.363.477,00 17.181.651,00 32.226.286,00 101.895.371,00 68.905.489,00

      Oct-94 10.199.434,00 10.709.406,00 19.666.974,00 59.880.877,00 40.156.018,00

      Dic-94 26.947.268,00 28.294.632,00 49.586.566,00 144.652.935,00 94.780.512,00

      Ene-95 198.292.136,00 208.206.743,00 356.753.992,00 1.025.963.512,00 663.954.646,00

      Feb-95 205.258.335,00 215.521.252,00 361.837.945,00 1.032.859.942,00 659.917.041,00

      Mar-95 235.938.175,00 247.735.084,00 406.081.058,00 1.142.884.520,00 719.745.447,00

      Abr-95 233.226.029,00 244.887.331,00 392.844.628,00 1.076.804.576,00 671.609.023,00

      May95 245.488.550,00 257.762.977,00 403.169.664,00 1.069.102.635,00 660.362.972,00

      Jun-95 211.326.282,00 221.892.596,00 337.860.007,00 890.106.300,00 541.537.686,00

      Jul-95 231.930.726,00 243.527.262,00 361.646.746,00 945.117.708,00 67.337.345,00

      Ago-95 258.045.554,00 270.947.832,00 391.479.190,00 1.011.796.617,00 598.942.224,00

      Sep-95 265.055.597,00 278.308.377,00 390.930.206,00 997.139.156,00 582.292.513,00

      Oct-95 267.824.808,00 281.216.048,00 384.078.332,00 951.045.893,00 550.116.976,00

      Nov-95 319.325.401,00 335.291.671,00 444.894.438,00 1.056.967.077,00 607.403.747,00

      Dic-95 406.539.394,00 426.866.364,00 549.250.079,00 1.246.449.782,00 712.438.335,00

      Ene-96 386.450.827,00 405.773.368,00 505.642.567,00 1.066.990.733,00 611.414.416,00

      Feb-96 255.851.029,00 268.643.580,00 324.457.198,00 643.977.040,00 369.829.336,00

      Mar-96 315.291.476,00 331.056.050,00 385.210.514,00 718.864.565,00 414.351.854,00

      Abr-96 392.761.601,00 412.399.681,00 459.567.731,00 794.163.957,00 463.692.251,00

      May96 374.203.231,00 392.913.392,00 418.570.946,00 630.158.241,00 381.322.572,00

      Jun-96 331.078.432,00 347.632.354,00 359.333.769,00 498.273.040,00 307.136.495,00

      Jul-96 367.435.722,00 385.807.508,00 387.372.784,00 509.265.911,00 315.612.588,00

      Ago-96 557.566.442,00 585.444.764,00 570.721.293,00 720.375.843,00 446.427.838,00

      Por el acto recurrido se confirma parcialmente el reparo formulado y se exige.

    3. Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor actualizado, por la cantidad de 25.447.113.712,00.

    4. Se impone mula por contravención por la cantidad de Bs.6.557.663.018,00

    5. Se determinan Intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 11.642.607.340,00.

    6. Se determinan Intereses Moratorios, por la cantidad de Bs.8.560.951.984,00

  4. La Resolución distinguida con las letras y números RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada con las letras y números RLA/DF/F/98-166 de fecha 20-10-1998, emanada de la misma Gerencia Regional, con la cual se formuló reparo a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición correspondientes a los meses septiembre 1996 a mayo de 1997

    En el acto recurrido, se señala:

    1. El Debito Fiscal: está conformado por los débitos fiscales provenientes de las ventas de las mercancías propiedad de DOSA, S. A, por los débitos fiscales correspondientes a las ventas por cuenta de terceros, y por débitos fiscales obtenidos por el servicio de intermediación, como comisionista.

    2. El Total Crédito Fiscal: está formado por los créditos fiscales declarado por el contribuyente desde septiembre de 1996 a mayo de 1997, ambos inclusive, que le son aceptados en su totalidad. A partir de enero de 1995 hasta agosto de 1996, están formados por todas las compras hechas por DOSA, S.A, excluyendo las provenientes de la mercancía propiedad de Cervecería Modelo, C.A. También se incluye en este concepto los excedentes de créditos fiscales del mes anterior.

      En consecuencia, esta resolución confirma el Acta de Reparo No. RLA-DF-F-98-166, haciendo las correcciones materiales en las cuales se incurrió en la oportunidad de levantar la mencionada acta de reparo; y procede a determinar la obligación tributaria, señalando el impuesto omitido en cada período de la siguiente manera:

      PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO OMITIDO (Bs.)

      Septiembre 1996 528.180.744,15

      Octubre 1996 533.999.375,63

      Noviembre 1996 606.384.832,67

      Diciembre 1996 722.931.333,56

      Enero 1997 550.865.334,12

      Febrero 1997 493.082.536,29

      Marzo 1997 522.646.594,79

      Abril 1997 643.506.730,63

      Mayo 1997 711.591.499,15

      Con base a esa modificación, en dicha Resolución se impone multa por contravención, por considerar que hubo una disminución ilegitima de los ingresos del Fisco Nacional, La multa se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

      Período Impositivo Impuesto Omitido (Bs.) % de Multa Multa en (Bs.)

      Septiembre 1996 528.180.744,15 105 554.589.781,36

      Octubre 1996 533.999.375,63 105 560.699.344,41

      Noviembre 1996 606.384.832,67 105 636.704.074,30

      Diciembre 1996 722.931.333,56 105 759.077.900,24

      Enero 1997 550.865.334,12 105 578.408.600,83

      Febrero 1997 493.082.536,29 105 517.736.663,10

      Marzo 1997 522.646.594,79 105 584.778.924,16

      Abril 1997 643.505.730,63 105 675.682.067,16

      Mayo 1997 711.591.499,15 105 747.171.074,11

      De la misma manera, se liquidan intereses moratorios por el hecho de no enterar el tributo correspondiente dentro del plazo establecido para ello. Los Intereses moratorios se calculan desde la fecha de su exigibilidad hasta el 31-07-1999; actualización monetaria e intereses compensatorios.

      Concepto

      Período Impuesto

      (Bs.) Actualización Monetaria (Bs.) Multa (Bs.) Intereses

      Moratorios (Bs.) Intereses Compensatorios (Bs.)

      Sept,

      96 528.180.744,00 583.611.364,00 554.589.781,00 494.293.695,00 343.389.316,00

      Oct.

      96 533.999.376,00 543.611.364,00 560.699.344,00 485.217.198,00 321.846.408,00

      Nov.

      96 606.384.833,00 580.916.670,00 636.704.074,00 536.925.303,00 342.338.600,00

      Dic.

      96 722.931.334,00 652.084.063,00 759.077.900,00 625.361.910,00 382.712.619,00

      Enero

      97 550.865.334,00 469.888.130,00 578.408.601,00 464.677.862,00 272.881.426,00

      Feb.

      97 493.082.536,00 400.383.019,00 517.736.663,00 407.467.794,00 230.514.113,00

      Mar.

      97 522.646.595,00 409.754.930,00 548.778.925,00 422.653.268,00 231.546.379,00

      Abril

      97 643.506.731,00 478.125.501,00 675.682.067,00 508.005.485,00 267.322.349,00

      Mayo

      97 711.591.499,00 490.998.134,00 747.171.074,00 545.216.465,00 273.789.573,00

      TOTAL 5.313.188.982,00 4.608.873.353,00 5.578.848.429,00 4.489.818.980,00 2.666.340.783,00

      Por el acto recurrido, se exige:

      Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor actualizado, por la cantidad de Bs. 9.922.062.335,00

    3. Se impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 5.578.848.429,00

    4. Se determinan Intereses compensatorios, por la cantidad de Bs. 2.666.340.783,00.

    5. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de 4.489.818.980,

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

    6. De la contribuyente recurrente.

      1.1. Alegaciones contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-99-00154, de fecha 03-09-99.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:

      2.1. Desaplicación de la Resolución No. 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT por ser contraria a la Constitución.

      En el desarrollo de este planteamiento, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita la desaplicación de la mencionada Resolución, por considerar que adolece de los siguientes vicios de inconstitucionalidad, los cuales, a su vez, vician de nulidad absoluta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, No. RLA-DSA-99-00154, toda vez, que su criterio, emanó de una autoridad manifiestamente incompetente:

      2.1.1 Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, e incompetencia del funcionario que suscribió el acto objeto de impugnación.

      Después de transcribir el articulo 193 de la Constitución (1961), de hacer una amplia exposición sobre la reserva al Poder Nacional, sobre el número de Ministros y sus respectivas competencias; de transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5025, extraordinario, de fecha 20-121995, señala:

      De lo antes expuesto podemos advertir una reserva legal orgánica, en cuanto al número y organización de la Administración Central, a su vez esta ley orgánica, es obediencia al texto constitucional, señala la confirmación de los Ministerios, dejando en cabeza del Presidente de la República la determinación del número de Direcciones y sus funciones por medio de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución (…), de lo cual podemos inferir que (i)) solo por Ley puede modificarse la estructura organizativa de los Ministerios y (ii) es el Presidente de la República quien delimita el número y ámbito de competencias de las Direcciones.

      Con base a este planteamiento, denuncian:

      2.1.2. Que La Reserva legal de la potestad organizativa de la Administración Central no puede ser quebrantada por un texto normativo de carácter sublegal.

      2.1.3. Que el SENIAT es incompetente para dictar la Resolución Organizativa No, 32, lo cual produce como consecuencia la nulidad de los actos administrativos impugnados.

      En el contexto de esta alegación, al referirse a la legalidad de la competencia, transcribe sentencia del juzgado Superior Primero Agrario, de fecha 19 de febrero de 1997. Caso Nutricria, a.C, en el expediente No. CA-193. vid. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- O.P. & Tapia, febrero, 1997, Tomo 2, p. 55,56 y 57, comentarios doctrinarios del autor A.B.C.; sentencia No. 581, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de fecha 30-09-1998. Luego, concluye esta alegación, de la siguiente manera:

      …solicitamos de este Tribunal que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en el caso concreto que nos ocupa, la Resolución Nro. 32 (…) por inconstitucionalidad y, en consecuencia declare la nulidad de la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo No, RLA-DSA-99-.00154 de fecha 03-09-99…

      2.2 Vicio en la causa de la Resolución impugnada.

      En este alegato, luego de hacer una exposición sobre la materialización de la manifestación de la voluntad de la Administración, de la posibilidad errar que tiene la Administración bien sea por una errónea interpretación del supuesto de hecho previsto en la norma, o que los hechos fácticos suministrados por el contribuyente o los investigados por la Administración sean inexistentes, equivocados, incompletos o hayan sido erróneamente interpretados para subsumirlos, de manera viciada, en el supuesto de hecho que exige la norma para que el contribuyente se haga objeto de la consecuencia jurídica que ella misma exige, transcribiendo al respecto criterios doctrinarios del autor Román J, Duque C. (La causa del Acto Administrativo, Revista de Derecho Publico No, 29 –Editorial Jurídica Venezolana, p-65; sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario, del 19 de febrero de 1997.Caso: Nutricia a.C, considera:

      Que “la Administración Tributaria, tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, interpreta, basándose en contratos de comisión mercantil de vieja data (años 1981 y 1988) celebrados entre DOSA y Cervecería Modelo. Así como en argumentos esgrimidos por DOSA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en el recurso interpuesto el 28 -06-88 contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, que las ventas de mercancías (cerveza y malta) efectuadas por nuestra representada DOSA durante los meses coincidentes con los períodos fiscales investigados (agosto de 1994 hasta agosto de 1996, ambos inclusive) no constituyen hechos imponibles realizados en cabeza de ésta, sino en cabeza de un tercero mandante, vale decir Cervecería Modelo, razón por la cual procedió a efectuar los reparos en los términos antes expuestos, y exigiendo, por ende, el impuesto que nuestra representada supuestamente dejó de trasladar sobre las comisiones presuntamente cobradas a Cervecería Modelo.

      La Administración Tributaria, desconociendo los contratos de compra-venta existentes entre DOSA y Cervecería Modelo, pretende desvirtuar el carácter de contribuyente del ICSVM de DOS, señalando que cuando ésta vendía mercancías “provistas” por Cervecería Modelo, lo hacía en nombre propio pero por cuenta de esta ultima, es decir, actuando como comisionistas mercantil en la venta de productos (cerveza y malta) que, en la opinión fiscal, eran propiedad de Cervecería Modelo y no de DOSA, razón por la cual ni la entrega de los productos por parte de Cervecería Modelo a DOSA generaba créditos fiscales para ésta, ni la venta que de dichos productos hacía DOSA generaba obligación de trasladar el impuesto (débito fiscal) en cabeza de DOSA, sino en cabeza de Cervecería Modelo, debiendo DOSA actuar sólo como responsable del tributo, de conformidad con los artículos 5 de la Ley de ICSVM y 4 de su Reglamento.”

      Las conclusiones a las cuales arriba la Administración Tributaria no son más que el resultado de una inexacta apreciación de las operaciones mercantiles realizadas por nuestra representada, y en el caso concreto que nos ocupa, de las realizadas con Cervecería Modelo, pues, lo cierto es, y así lo demostraremos en la etapa correspondiente del proceso, que Cervecería Modelo Vendió a DOSA las mercancías cuya propiedad pretende desconocer la Administración Tributaria con el objeto de rechazar los créditos fiscales del ICSVM SOPORTADOS en dicha operación, a cuya deducción tiene derecho, y sobre las cuales, por su posterior reventa trasladó el referido impuesto, adquiriendo para los efectos de su propia liquidación tributaria, la forma de débito fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la LICSVM, …”

      Mas adelante, señala que las ventas efectuadas por Cervecería Modelo a DOSA quedan evidenciadas, no solo al verificarse los elementos señalados en párrafos anteriores, sino al analizar los siguientes elementos.

      Que Cervecería Modelo registró en su contabilidad mercantil, así como en libro especial de ventas, las operaciones realizadas con DOSA, como una enajenación a título oneroso, más concretamente como Venta.

      Que Cervecería Modelo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, 48 de la Ley ICSVM y a la reglamentación especial del referido impuesto (Resolución No, 3.061), emitió facturas a DOSA por las ventas a ella realizada.

      Que Cervecería Modelo registró y declaró como débitos fiscales para los períodos objetados a DOSA, el ICSVM trasladado a ésta en las venas de cerveza y malta.

      Que Cervecería Modelo no registró en su contabilidad mercantil, ni declaró, a los efectos del impuesto sobre la Renta, monto alguno por concepto de comisiones pagadas a DOSA, por el contrario las operaciones efectuadas con DOSA siempre fueron registradas como ventas.

      Que DOSA registró en su libro especial de Compras las operaciones realizadas con Cervecería Modelo, especificando el ICSVM soportado, y constitutivo de su crédito fiscal por dichas operaciones

      Que DOSA emitió orden de pedido de los productos venidos por Cervecería Modelo.

      Que DOSA nunca rindió cuenta, ni lo hace en la actualidad, de las operaciones por ella realizadas con sus sucesivos adquirentes, como ha debido hacerlo, en virtud de la obligación impuesta por el Código de Comercio en su artículo 336

      Luego de estos señalamientos, indica que al no existir un contrato de comisión entre DOSA y Cervecería Modelo, la mercancía vendida por DOSA era de su propiedad, la cual adquirió en virtud de las compras – ventas celebradas con Cervecería Modelo, por tanto DOSA tiene derecho a:

      Deducir de los débitos fiscales generados en los períodos fiscales investigados (agosto 1994 a agosto de 1996) los créditos fiscales originados en dichos períodos por haber soportado el ICSVM en las compras hechas a Cervecería Modelo.

      En otro planteamiento, señala;

      Que al actuar DOSA como revendedora del producto adquirido a Cervecería Modelo, se verifica en ella la condición de contribuyente ordinario del ICSVM y no de responsable, de manera tal que actúa bien al trasladar y cobrar el impuesto a los sucesivos adquirentes, procediendo luego, a los fines de la determinación de su propia cuota tributaria, a la aplicación del procedimiento de liquidación establecido en la ley.

      Que no se genera obligación alguna a cargo de DOSA de recargar o trasladar el ICSVM sobre comisiones, pues no se da el supuesto de hecho establecido en el los artículos 8, numeral 4, y 9, numeral 4, de la Ley de ICSVM.

      Por ultimo, hace planteamiento sobre el falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria al expresar como fundamento del acto recurrido, que DOSA omitió para el ejercicio fiscal coincidente con el mes de agosto de 1994, la aplicación de la alícuota adicional del 10% establecida en el artículo 57 de la Ley, sobre la venta de bebidas alcohólicas (cerveza), pues, tal como lo demostrará en la etapa procesal correspondiente, DOSA, actuando en su propio nombre y por su propia cuenta, si aplicó la mencionada alícuota adicional, y así aparece asentado en su libro de ventas, y reflejado en su declaración sustitutiva del ICSVM No. 1600021597-3, específicamente en el item número 431 ( por Bs. 129.093.499,00), presentada ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los andes, en fecha 08-12-1998, la cual anexa al escrito recursivo, marcada “C”.

      2.3 Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del ICSVM generados por compras a Cervecería Modelo.

      Al refutar el rechazo de los créditos fiscales, señala que la Administración incurre una errada apreciación de los hechos cuando afirma que los créditos fiscales del ICSVM imputados por DOSA no son deducibles, porque (i) DOSA realiza operaciones por cuenta de Cervecería Modelo en virtud de contratos de comisión celebrados entre ambos, y (ii) DOSA registra las adquisiciones de la mercancía o liquido (cerveza y malta) en cuentas de orden o cuentas de consignación sin afectar o incrementar el nivel de inventarios propios.

      Tales afirmaciones son erradas, por cuanto se tratan de operaciones de compra-venta, por las cuales DOSA soporta un impuesto que origina, a los fines de la liquidación de su propia cuota tributaria, un crédito fiscal.

      Que ciertamente DOSA incurrió en un error involuntario, producto de la práctica que venía realizando de manera inveterada desde los años 1981 y 1988, no registró en su contabilidad mercantil la propiedad de la mercancía (inventarios), más si asentó el crédito fiscal en su contabilidad especial del ICSVM, en la cual reflejó el impuesto soportado por las compras de cerveza y malta a Cervecería Modelo.

      Una conclusión relacionada con esta alegación, la efectúa la recurrente en los siguientes términos:

      …los créditos fiscales rechazados por la fiscalización, son deducibles desde el mismo momento en que son trasladados por la planta proveedora, atendiendo al mecanismo de traslación del impuesto, y que representan impuestos efectivamente pagados al Fisco Nacional por parte de dicha planta y trasladados en las facturas que ésta le emite a DOSA y, aun cuando el registro contable expresa que DOSA actúa como comisionista, puesto que no registra la adquisición de la mercancía, también es cierto que esencia económica que subyace en estas operaciones, es que DOSA adquiere la propiedad de la mecánica sin que se produzcan devoluciones a la planta industrial por falta de colocación del producto u otra causa distinta, lo cual sería posible sólo en el caso de que la planta sea propietaria de la mercancía y no DOSA.

      Cervecería Modelo, por su parte no solo emite facturas de ventas a DOSA, sino que registra las desincorporaciones de liquido (cerveza y malta) de sus inventarios. Asimismo, toda devolución efectuada por DOSA, de ser ese el caso, es originada solo porque el producto no cumple con los requerimientos de calidad, condiciones y características para ser llevado al consumidor final o clientes, tal como sucede en cualquier operación independiente de contratos de compra-venta en el mercado de cualquier producto y de cualquier naturaleza.

      Por ultimo, la recurrente concreta esta alegación señalando que la Fiscalización ha debido considerar los siguientes aspectos que sustentan la plena deducibilidad de los créditos fiscales: (i) que DOSA realiza operaciones de ventas, cuyo margen de utilidad representada por la diferencia entre el precio pagado a la planta y el que recibe de los clientes; (ii) que el ICSVM soportado y constitutivo de los créditos fiscales imputados, le es trasladado efectivamente y financieramente mediante la facturación que le emite Cervecería Modelo, registradas inicialmente en las cuentas de pasivo u obligaciones por pagar de DOSA frente a dicha plantea y que DOSA cancela a través de las remisiones de fondos que hace la corporación con cargo a las cuentas de DOSA para satisfacer las necesidades de recursos de efectivo de Cervecería Modelo, (iii) que Cervecería Modelo no sólo traslada el ICSVM en las facturas sino que, los percibe y los declara en nombre propio, no siendo procedente, por la naturaleza de la operación, que DOSA posteriormente los perciba y declare en nombre y cuenta de Cervecería Modelo, ya que ello, además de no compaginarse con dicha operación y los supuestos de gravabilidad de la ley, generaría un pago doble del impuesto al Fisco Nacional, (iv) que si el ICSVM es trasladado efectivamente a DOSA y pagado por ella a su proveedora, aquella debe, como contribuyente ordinario del impuesto que es, proceder a imputar dichos créditos fiscales como una deducción de los debitos generados por el total de sus ventas, las cuales incluyen el monto de su margen de comercialización y el costo de adquisición del liquido vendido, (v) que como consecuencia de los lineamientos impuestos por la corporación, el precio de venta del producto debe estar conformado por el monto facturado por la planta proveedora y el margen de comercialización fijado, hecho por el cual, el costo de venta para DOSA o monto a pagar a Cervecería Modelo, es el precio que esta le factura y que, en razón de este procedimiento, DOSA no registra el monto de las ventas totales, sino el diferencial entre el precio de venta y el precio de compra del mismo producto, denominándole erradamente “comisión”, (vi) que Cervecería Modelo determina, traslada y declara el ICSVM generado por sus ventas y que, por lo tanto, no resulta procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 4 del Reglamento de la LICSVM argüida por la fiscalización, de conformidad con la cual, DOSA debe declarar y pagar el ICSVM en nombre y cuenta de Cervecería Modelo, siendo que esta empresa declara el ICSVM antes de que DOSA realice sus ventas del producto, y (vii) que aun cuando de los registros contables y de las declaraciones de ingresos brutos se desprende la calificación de “comisión” al monto percibido por DOSA, ello no es mas que un error de calificación, pues dichos ingresos representan el margen de comercialización en las ventas, y percibir el total de los debitos fiscales sobre el total del precio de venta, como efectivamente lo hace, no lo hace en nombre y por cuenta de Cervecería Modelo, puesto que ésta declara en sus libros fiscales el ICSVM que le traslada a sus compradores, siendo DOSA uno de sus compradores y, por ende, uno de quienes soporta el impuesto que le traslada, razón por la que debe deducir los créditos fiscales para la determinación de su propia cuota o impuesto a pagar.

    7. 4. Inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      En esta alegación, expone “…la determinación efectuada bajo la supuesta condición de responsable está basada en la aplicación de un acto administrativo de carácter normativo (Decreto Nro. 449, del 07-12-94, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de ICSVM, (…) viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad y, en consecuencia, carente el acto determinativo (Resolución del Sumario Administrativo aquí impugnada) de base legal que permita válidamente al Fisco Nacional erigirse en acreedor del monto determinado por concepto de impuesto supuestamente de un tercero (debitos fiscales).

      2.5 Improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios determinados en la Resolución del sumario administrativo por ilegalidad.

      En esta alegación, luego de transcribir el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, plantea que estos conceptos solo se aplican en los casos de determinación de oficio, sobre cierta o presuntiva, y estos proceden sólo si el contribuyente acepta el reparo o el ajuste firme.

      Que en el presente caso, los reparos formulados por concepto de ICSVM, ni han sido aceptados ni han quedado firmes.

      En refuerzo de esta planteamiento transcribe sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de fecha o1-10-1996.Caso: M.H., a.C., y Resolución del No. HGJT-253 de fecha 10-10-1995, del SENIAT. Caso: Productora Cinematográfica B.F., a.C.

      2.6. El parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional y, por tanto, inaplicable a DOSA.

      En esta alegación, luego de reseñar los principios básicos de la tributación, expresa:

      (…)

      En el caso particular (…), y para demostrar el efecto confiscatorio al que llega la Administración Tributaria al actualizar la deuda tributaria originaria, que a todo evento impugnamos, vemos como para los períodos fiscales reparados se determinó (páginas y 16 de la Resolución) un impuesto histórico total de Bs. 6.245.393.350,00, presuntamente omitido, el cual, una vez actualizado, asciende a la astronómica cantidad de bs. 19.n 201.720.362,00, incrementándose en Bs. 12.956.327.012,00, es decir, más de tres veces el monto histórico, esto sin tomar en cuenta el total determinado por la actuación fiscal por los diferentes conceptos para todos los períodos fiscales reparados ( impuesto, multa e intereses compensatorios calculados, además sobre el impuesto previamente actualizado…

      2.7. Improcedencia de los intereses moratorios.

      En el contexto de de esta alegación, luego de transcribir el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, expone:

      …sólo la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo legalmente establecido para ello, genera la obligación para el contribuyente que incurrió en el retardo, de pagar los intereses de mora, los cuales, por definición, tienen el carácter de accesorios del tributo. No obstante la propia norma impone que para que tales intereses proceden, se requiere que la deuda tributaria sobre la cual los mismos serán calculados, sea “cierta, liquida y exigible, esto es, que se trate de un crédito representado en una cantidad determinada y de plazo vencido, ejecutable por parte de la Administración, en su condición de sujeto activo de la obligación…”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente Sentencias de la Sala Política Administrativa, Especial Tributaria de fecha 24 de enero de 1995, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Banco Unión, a.C.; y de fecha 02 de noviembre de 1995, de la misma Sala y la misma Corte. Caso: Molinos Nacional, a.C. (Monáca).

      2.8. Inconstitucionalidad de los Intereses compensatorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

      En esta alegación, después de una amplia explicación sobre tratamiento que da la doctrina a los intereses, concluye señalando:

      (…)

      El establecimiento de “intereses compensatorios, en los términos contemplados en el COT implica, por tanto, una duplicidad en el resarcimiento independientemente de la denominación dada por el legislador, que choca con los referidos principios constitucionales de la tributación, razón por la cual solicitamos de este Tribunal la desaplicación en el caso concreto que nos ocupa del artículo 59 del COT, en su parágrafo único, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”

      2.9 Improcedencia del cálculo de intereses moratorios conjuntamente con los intereses compensatorios.

      En esta alegación, después de transcribir, nuevamente, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, plantea que, de acuerdo con dicho artículo, el legislador previó la causación y aplicación de dos clases de intereses moratorios y compensatorios para supuestos distintos:

      a) Los intereses moratorios se aplicarán cuando hay habido retardo en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, sanciones y sus accesorios, por parte del deudor (contribuyente), dentro del plazo legalmente previsto a tal efecto, sin que medie actuación por parte de la Administración.

      b) Los intereses compensatorios procederán, conjuntamente con la actualización monetaria, en los casos de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, cuando dichos reparos queden firmes, bien sea por la aceptación del deudor o por decisión administrativa o judicial que hay causado estado.

      Luego, agrega: “Así, los supuestos de procedencia de ambos tipos de intereses, no sólo son distintos, sino excluyentes, en el sentido de que no pueden determinarse conjuntamente intereses moratorios y compensatorios para los casos de retardo en el cumplimiento de la obligación, y por contrapartida, no pueden aplicarse ambos intereses para los casos de reparos o ajustes que hayan quedado firmes.

      (...)

      Concluye esta alegación, expresando: “…la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8.660.951.984,00, conjuntamente con intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 11.642.607.340,00, amen de la actualización monetaria previamente efectuada sobre la diferencia de impuesto, para los períodos fiscales investigados, resulta en un todo ilegal e inconstitucional, atendiendo a lo previsto en los artículos 59 del COT, 102 y 223 de la Constitución….”

      2.10. Improcedencia de la determinación de intereses compensatorios calculados sobre el impuesto actualizado monetariamente.

      En el contexto de esta alegación, plantean:

      (…)

      …La irracionalidad del monto elegido por la Administración Tributaria para aplicar el 12% y; en consecuencia, determinar los intereses compensatorios a que hubiere lugar, evidencia la ilegalidad en que ha incurrido la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Los Andes del SENIAT en el presente caso, con su arbitraria pretensión de exigir a DOSA, el pago de prestaciones dinerarias en condiciones no previstas o reguladas por la legislación aplicable a la materia concretamente el artículo 59 del COT…

      (Subrayado en la trascripción)

      2.11 Motivación incompleta.

      En este alegato, después de hacer un aplicación sobre la motivación de los actos administrativos, considera que el acto impugnado, “…no contiene referencia alguna acerca de los fundamentos fácticos o las operaciones realizados por el órgano administrativo para determinar los montos por concepto de “actualización monetaria”. De lo que se deriva una imposibilidad para DOSA de verificar la exactitud de dichos montos por el concepto supra señalado.

      En efecto, en el acto impugnado no se exhibe o demuestra en forma los índices de Precios al Consumidor (IPC), los meses a los cuales corresponden, y demás premisas fácticas que fueron tomados en cuenta para efectuar el cálculo en cuestión, sólo se limita en repetir el mecanismo previsto en la Ley para tal fin…

      2.12. Error material.

      En este alegato, expone:

      La Administración Tributaria incurre en error material al momento de proceder a liquidar los distintos conceptos determinados complementariamente, pues de conformidad con la Resolución impugnada, ya que por una parte revoca los reparos formulados bajo el concepto expuesto por los fiscales actuantes respecto de la no deducibilidad de los créditos fiscales provenientes de las compras de DOSA, por considerar que ello conlleva a una aplicación retroactiva de la n.d.R. de la LICSVM en su artículo 4 y, en consecuencia, los créditos fiscales deducibles son aquellos que declaró la contribuyente en sus declaraciones del ICSVM para los períodos tributarios comprendidos entre agosto de 1.994 y diciembre de 1.994, ambos inclusive. Así, la liquidación, sin embargo, mostrada en dicha Resolución, tomó en cuenta los créditos fiscales determinados por la fiscalización, haciendo caso omiso a la revocatoria, debiendo ser aquellos mostrados en las declaraciones del ICSVM de los citados períodos impositivos, lo que en consecuencia reduce la diferencia del ICSVM u obligación tributaria principal determinada por los fiscales actuantes en Bs. 6.245.393.350, siendo Bs. 6.216.832.777, incidiendo tal error en la determinación que de la obligación tributaria accesoria se muestra en (sic) Resolución…

      2.13 Las sanciones.

      Al impugnar las multas impuestas, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean las siguientes atenuantes, para el caso que las multas sean consideradas procedentes.

      1) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; 2) no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores a los períodos reparados, de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario.

      1.2. Alegaciones contra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-99-00200 de fecha 13-10-1999.

      En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-99-00200 de fecha 13-10-1999, los apoderados judiciales de la contribuyente, con la excepción de la inmotivación del acto recurrido, plantean los mismos alegatos esgrimidos al impugnar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-99-00154, de fecha 03-09-1999, como son: Desaplicación de la Resolución No. 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, por ser contraria a la Constitución; Vicio en la causa de la Resolución impugnada; Improcedencia del rechazo de créditos fiscales del ICSVM generados por compras a Cervecería Modelo; Inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios determinados en la Resolución del sumario administrativo por ilegalidad; El parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional y, por tanto, inaplicable a DOSA; Improcedencia de los intereses moratorios; Inconstitucionalidad de los Intereses compensatorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; Improcedencia del cálculo de intereses moratorios conjuntamente con los intereses compensatorios; Improcedencia de la determinación de intereses compensatorios calculados sobre el impuesto actualizado monetariamente; Error material; y las atenuantes de los numerales 2 y 4 del articulo 84 del Código Orgánico Tributario.

    8. De la Administración Tributaria.

      La representación de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera.

      En relación con la desaplicación de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser contraria a la Constitución, y la nulidad absoluta de la Resolución objeto de éste Recurso esgrimida por la representación de la recurrente, la Representación de República, después de una amplia explicación y consideraciones sobre la competencia del órgano administrativo que dictó el acto en cuestión, señala que el Ministro de Hacienda mediante Resolución Nro. 2.802 de fecha 20 de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.680 del 27 de Marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar las respectivas funciones y competencias según el caso. Así mismo, considera incuestionable que la Resolución Nro. 32, fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al superintendente Nacional Tributario para proferirla, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dicho funcionario para emitir tal acto administrativo de rango sub-legal.

      Considera la representación fiscal, que el acto administrativo cuestionado, no adolece del vicio de nulidad absoluta como sería la incompetencia del funcionario que lo dictó, pues el mismo, actuó en el ejercicio de las funciones conferidas a través de la Resolución Nro. 2.802 de fecha 20-03-95, publicada en al Gaceta Oficial Nro. 35.680 del 27-03-95, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del SENIAT, que como quedara expuesto fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando en consecuencia todos los efectos legales y, solicitando así sea declarado.

      En cuanto al argumento planteado por la contribuyente en el cual solicita al tribunal proceda por la vía del control difuso de la constitucionalidad de las normas a declarar la inexistencia y nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución objeto del recurso por ser violatoria del Artículo 137 de la Constitución de 1999, estima el fisco que tal control opera cuando el Juez está en presencia de actos normativos cuya aplicación colidiere con alguna disposición constitucional, lo que a su parecer no sucede en el presente caso, ya que la supramencionada Resolución Nro. 32, se dictó con estricto apego a las disposiciones atributivas de competencia. Por otra parte, considera improcedente solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por la vía de la institución del control difuso, ya que la misma esta instituida a los fines del control de los actos de efectos generales.

      Con referencia al alegato esgrimido por la recurrente, en el cual estima que la resoluciones impugnadas están basada en el falso supuesto, debe ser declarado improcedente, por cuanto se desprende de las mismas, que en ellas se expresan cuales son las bases legales para la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor omitido y el impuesto que se ha debido retener y enterar por parte de la recurrente. Así mismo establece que el falso supuesto, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso en cuestión no se aplica, pues la recurrente pretende desvirtuar la actuación de los funcionarios sobre la base de puros argumentos sin promover o evacuar prueba alguna que tienda a desvirtuar la actuación fiscal relativa a los contratos de comisión suscritos por la empresa Cervecería Modelo, a.C. y Dosa, S.A. Concluye la representación fiscal, que son procedentes las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración Tributaria y, que la recurrente no logró desvirtuar el acto recurrido, con respecto al contrato de comisión que mantenía con la empresa Cervecería Modelo, a.C.., es por lo que los actos controvertidos no se encuentran viciados de falso supuesto, así como tampoco existe en modo alguno falta de causa o motivo, por lo que mal puede ser declarada la nulidad absoluta.

      Con respecto a los alegatos planteados por la contribuyente sobre su disconformidad con el rechazo a los créditos fiscales, el representante de la Republica, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala:

      En cuanto a los créditos fiscales la actuación fiscal procede de acuerdo a lo establecido en el artículo trascrito, y donde se explica la forma en que deben proceder los consignatarios, observándose que dentro del procedimiento no existe registro de compras puesto que no hay transmisión de propiedad de la mercancía hacía el consignatario, por tanto, la fiscalización rechaza los créditos fiscales provenientes de las mercancías propiedad de Cervecería Modelo, a.C.., y aunque ésta cobra dichos montos a DOSA, S.A, los mismos no deben ser deducidos por ésta ultima debido a que al no existir transferencia de la propiedad de la mercancía, no existe transferencia del crédito fiscal y sí DOSA S.A., le es cobrado un impuesto de manera errónea el mismo `puede deducirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…

      A continuación, después de transcribir el mencionado articulo 33, expone:

      …se puede observar que cuando un contribuyente soporta un impuesto mayor al permitido legalmente, éste no puede oponer ante el (sic) fisco la cantidad que excede a lo autorizado por la Ley. Es decir, que este exceso debe ser trasladado al costo, o también, puede el contribuyente que soportó dicho exceso pedir a su vendedor o prestador de servicio que le restituya lo pagado de más. En el presente caso, la contribuyente DOSA S.A, soportó un impuesto que le es cobrado de manera indebida por Cervecería Modelo, a.C., por lo tanto, aun habiendo soportado dicho impuesto ella misma no es unible como crédito fiscal puesto que éste no es procedente legalmente de acuerdo con establecido en la norma arriba transcrita,…

      Al refutar la alegación de la contribuyente para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y; en consecuencia, la nulidad de los actos recurridos, el representante de la República, argumenta que la declaratoria de la referida norma y cualquier otra corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con previsto en la artículo 336 de la Constitución.

      Al argumentar en contra de la inmotivación de acto recurrido planteada por la contribuyente, después de transcribir el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sentencia de fecha 15-03-1990, (trascripción parcial 9), de la Sala Político Administrativa del la extinta Corte Suprema de Justicia, expone:

      En el presente caso, considera esta Representación Fiscal que la Administración no incumplió su crucial obligación de motivar el acto administrativo recurrido, por cuanto el órgano actuante, dejo constancia expresa del hecho considerado y de la normativa jurídica en la cual apoya su decisión, sin omitir circunstancia alguna o disposición legal…

      En relación con las atenuantes de los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, planteados por la contribuyente para atenuar las multas impuestas, en el supuesto negado su procedencia, el representante de la República, luego de transcribir parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de octubre de 1999. Caso: Summa Sistemas, a.C., considera improcedente la atenuante prevista en el numeral 2 del articulo 85 eiusdem.

      De la misma manera, niega la procedencia de la atenuante del numeral 4 del mismo artículo.

      IV

      PRUEBAS:

      Dentro de la oportunidad legal correspondiente, hizo uso de este derecho solamente la Representación Judicial de la contribuyente. En dicha oportunidad, promovió prueba de experticia contable y prueba informativa (prueba de informes).

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de los contribuyentes, en su escrito recursivo y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones del abogado sustituto de la Procuradora General de la Republica, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que a decidir sobre la legalidad de:

    9. La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-99, de fecha 13-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma, parcialmente, el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con el Acta Fiscal de Reparo No. RLA/DF/F/98-148, de fecha 13-08-1998, en los meses agosto de 1994 hasta agosto de 1996, con la cual se exige el pago de la cantidad de Bs. 52.208.336.054,00, discriminados de la siguiente manera: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actualizado: 25.447.113.712,00; Multa: Bs.6.557.663,018; Intereses compensatorios: Bs. 11.642.607.340,00; Intereses Moratorios: Bs.8.560.951,980,00?

      2) La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RLA-DSA-99-00200, de fecha 22-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con el Acta Fiscal de Reparo No. RLA/DF/F/98-166, de fecha 20-10-1998, en los períodos impositivos agosto de 1994 hasta agosto de 1996, con la cual se exige el pago de la cantidad de Bs. 22.657.070.527,00, discriminados de la siguiente manera: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actualizado: Bs. 9.922.062.335,00; Multa: Bs. 5.578.848.429,00; Intereses compensatorios: Bs. 2.666.340.783,00; intereses moratorios: 4.489.818.980,00.

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Punto previo.

      Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre el planteamiento efectuado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente sobre la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, de la cual estarían afectadas dichos actos, por el hecho que la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contraría la Constitución.

      Con fundamento en la inconstitucionalidad de la Resolución 32, también plantean la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y la incompetencia del funcionario que suscribió los actos objeto de impugnación, y el quebrantamiento de la Reserva legal de la potestad organizativa de la Administración Central, por un texto normativo de carácter sublegal y; por ultimo, la incompetencia del SENIAT para dictar la Resolución No. 32, todo lo cual conlleva a que la Resolución No. RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-99, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo RLA/DF/F/98-148, de fecha 13-08-1998 y la Resolución No. RLA-DSA-99-00200, de fecha 22-10-1999, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RLA/DF/F/98-166, de fecha 20-10-1998, son nulas.

      Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente que las Resoluciones Nos. RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-99, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo RLA/DF/F/98-148, de fecha 13-08-1998 y la Resolución No. RLA-DSA-99-00200, de fecha 22-10-1999, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RLA/DF/F/98-166, de fecha 20-10-1998, actos impugnados, están afectadas de nulidad absoluta por el hecho que la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es contraria a la Constitución y por tanto dichas resoluciones, al ser dictadas con fundamentos en esa Resolución, son nulas absolutas, razón por la cual piden desaplicar la Resolución No. 32.

      Para pronunciarse sobre el anterior pedimento, el Tribunal considera que se hace necesario fijar su competencia para ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución, único medio a través del cual puede desaplicar una norma de carácter general, cuando ésta resulta ser contraria a la Constitución

      En aras de esa necesidad, acoge el Tribunal sentencia No 1064, de fecha 13-02-2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Almacenadora Mercantil, a.C., respecto a la potestad que detentan los jueces de la República; en especial los Tribunales de lo Contenciosos Tributarios, para desaplicar disposiciones legales que violen el sistema de la constitucionalidad en casos concretos.

      En esa oportunidad, se dijo:

      Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa- pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución No. 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la (sic) constitucional, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las ultima con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucional (sic) y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “… la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución.” En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”.

      Con fundamento en la transcrita sentencia, este Tribunal declara su competencia para conocer sobre el alegato de la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucionalidad, planteado por la empresa recurrente. Así se declara

      Vista la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dicto el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, donde se dictan, en forma genérica, normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio.

      De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa dictó el Presidente de la República, en ejercicio del Poder Ejecutivo y las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministro de Hacienda, en ejercicio de esa potestad.

      Por todo ello, este Tribunal estima, así lo deja expuesto, que la Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad, pues fue dictada por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico del Ministerio. Es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma constitucional alguna que haga procedente la desaplicación de la Resolución No. 32 por inconstitucionalidad, mediante el control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente el alegato de la nulidad de los actos recurridos con fundamento en la inconstitucionalidad de Resolución No 32; en consecuencia, declara improcedente el pedimento de desaplicación de la Resolución No. 32 y la improcedencia de nulidad de los actos impugnados, con fundamento en las alegaciones expuestas bajo los siguientes conceptos: “INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION LOS ANDES, DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIÓ EL ACTO OBJETO DE ESTE RECURSO; LA RESERVA LEGAL DE LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL NO PUEDE SER QUEBRANTADA POR UN TEXTO NORMATIVO DE CARACTER SUBLEGAL; DE LA INCOMPENTENCIA DEL SENIAT PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN ORGANIZATIVA NUMERO 32”; las cuales se consideran improcedentes. Así se declara.

      Del Fondo de la controversia.

      Independientemente de cual sea el pronunciamiento que el Tribunal emita sobre el fondo de la controversia, se permite decidir inicialmente sobre la actualización monetaria y los intereses compensatorios pretendidos por la Administración Tributaria, en los actos recurridos, lo cual hace en los términos siguientes:

      Actualización monetaria e Intereses compensatorios:

      Advierte el Tribunal que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actualización monetaria y los intereses compensatorios (entre otras, en las sentencias las Nos. 02978, 007261 y 00743, de fechas 20 de diciembre de 2006, 15 de mayo de 2007 y 17 de mayo de 2007, casos Materiales de Plomería, a.C. (MAPLOCA), Controlca, S.A., y Praxair Venezuela, a.C., respectivamente), reiterar la no procedencia ni exigibilidad de ambos conceptos una vez que fue declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Al aclarar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha dicho:

      Así las cosas, debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

      ‘(…)

      En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

      Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

      De esa manera, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual ocurrió el 14-12-1999.

      Ahora bien, siendo que en el caso de autos los actos administrativos tributario identificados como Resolución No. RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-99, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo RLA/DF/F/98-148, de fecha 13-08-1998; y Resolución No. RLA-DSA-99-00200, de fecha 22-10-1999, Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RLA/DF/F/98-166, de fecha 20-10-1998, aun no han quedado “definitivamente firmes”, es por lo que el Tribunal considera la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, al ver la inconstitucionalidad del parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, que se especifican a continuación. Así se declara.

      Periodo

      Impositivo

      Actualización

      Monetaria Bs. Intereses

      Compensatorios Bs.

      Agosto 1994 866.984.131,00 593.320.016,00

      Septiembre 1994 101.895.371,00 68.905.489,00

      Octubre 1994 59.880.877,00 40.156.018,00

      Diciembre 1994 144.652.935,00 94.780.512,00

      Enero 1995 1.025.963.512,00 663.954.646,00

      Febrero 1995 1.032.859.942,00 659.917.041,00

      Marzo 1995 1.142.884.520,00 719.745.447,00

      Abril 1995 1.076.804.576,00 671.609.023,00

      Mayo 1995 1.069.102.635,00 660.362.972,00

      Junio 1995 890.106.300,00 541.537.686,00

      Julio 1995 945.117.708,00 67.337.345,00

      Agosto 1995 1.011.796.617,00 598.942.224,00

      Septiembre 1995 997.139.156,00 582.292.513,00

      Octubre 1995 951.045.893,00 550.116.976,00

      Noviembre 1995 1.056.967.077,00 607.403.747,00

      Diciembre 1995 1.246.449.782,00 712.438.335,00

      Enero 1996 1.066.990.733,00 611.414.416,00

      Febrero 1996 643.977.040,00 369.829.336,00

      Marzo 1996 718.864.565,00 414.351.854,00

      Abril 1996 794.163.957,00 463.692.251,00

      Mayo 1996 630.158.241,00 381.322.572,00

      Junio 1996 498.273.040,00 307.136.495,00

      Julio 1996 509.265.911,00 315.612.588,00

      Agosto 1996 720.375.843,00 446.427.838,00

      Período impositivo Actualización Monetaria Bs. Intereses Compensatorios Bs.

      Septiembre 1996 583.611.364,00 343.389.316,00

      Octubre 1996 543.611.364,00 321.846.408,00

      Noviembre 1996 580.916.670,00 342.338.600,00

      Diciembre. 1996 652.084.063,00 382.712.619,00

      Enero 1997 469.888.130,00 272.881.426,00

      Febrero 1997 400.383.019,00 230.514.113,00

      Marzo 1997 409.754.930,00 231.546.379,00

      Abril 1997 478.125.501,00 267.322.349,00

      Mayo 1997 490.998.134,00 273.789.573,00

      TOTAL 4.608.873.353,00 2.666.340.783,00

      Pronunciamiento sobre la legalidad de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos distinguidas con los números RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999 y RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se confirman reparos formulados a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición desde enero de 1995 hasta agosto de 1996 y desde septiembre de 1996 hasta mayo de 1997.

      Advierte el Tribunal que ambos actos recurridos confirman reparos efectuados a los debitos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos de imposición objetados (enero 1995 a agosto 1996 y septiembre 1996 a mayo 1997), bajo el concepto de Débitos Fiscales no declarados por servicios prestados a la empresa Cervecería Modelo, a.C., por venta de mercancía entregada a consignación.

      Observa el Tribunal que las Resoluciones impugnadas confirman reparos sobre los débitos fiscales, presuntamente originados por la prestación de servicios efectuada por la contribuyente a la empresa Cervecería Modelo, a.C., al actuar como comisionista para la venta de los productos dados en consignación por dicha empresa, durante los períodos de imposición agosto 1994 a agosto 1996 y septiembre de 1996 a mayo 1997.

      Según los actos recurridos, las comisiones percibidas por la contribuyente como contraprestación por el servicio prestado a Cervecería Modelo al actuar como vendedora de los productos (cerveza y malta) que ésta última empresa le entrega bajo la modalidad de ventas a consignación, no fueron incluida como ingresos a los efectos del cálculo de los débitos fiscales declarados en los períodos de imposición reparados, no obstante que dichas comisiones fueron canceladas por Cervecería Modelo, según comprobantes de retención No. R. A. C - 0045, correspondiente a los años civiles 1994, 1995 y 1996.

      Encuentra el Tribunal que el acto recurrido RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999, deja sin efecto el reparo formulado a los periodos de imposición agosto hasta diciembre 1994, mientras confirma el reparo a los periodos de imposición enero 1995 hasta agosto 1996, en los términos siguientes:

      …Del análisis del acta fiscal y de las normas que regulan el tributo en estudio se observa que la actuación para los períodos que van de Agosto 1994 a Diciembre 1994, basa su rechazo de créditos fiscales y la incorporación de débitos fiscales obtenidos en las operaciones de venta por cuenta de terceros, en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial No. 4827 Extr. de fecha 28-12-1994 y que entraba en vigencia a partir de esta fecha de publicación, según lo establece el artículo 86 del mismo. Por tanto, la parte fiscalizadora incurre en el error de aplicar una norma retroactivamente, es decir, aplicar una norma de vigencia posterior a períodos ya transcurridos para el momento de su entrada en vigencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y Artículos 9 y 70 del Código Orgánico Tributario…

      Luego de transcribir los indicados artículos, señala:

      ” … si para la determinación cuantitativa de un diferencia de contenido pecuniario, debe aplicarse algún índice expresado en un norma distinta a aquella que tipifica los supuestos para su procedencia, la incidencia temporal de dicha norma sobre el acto administrativo concreto, debe respetar, igualmente, la no retroactividad de situaciones, hechos o patrones de medida no vigentes para el momento de la configuración del ilícito fiscal, es decir, mal pudiera la fiscalización requerir al contribuyente el haber realizado un procedimiento o situación que no está establecido en ninguna ley para el momento en que se realizan las operaciones por tanto, para los períodos citados y con respecto a los (…) y debitos fiscales provenientes de las operaciones por cuenta de terceros, por consiguiente se determina que la fiscalización no actuó de forma ajustada a la ley, y así se declara.”

      De acuerdo con la anterior declaratoria contenida en acto recurrido RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999, entiende el Tribunal que no forman parte de la presente controversia los debitos fiscales provenientes de las cantidades incluidas como diferencias en la base imponible declarada, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994. Así se declara.

      Hecha la anterior advertencia, el Tribunal encuentra que en los periodos de imposición enero 1995 a agosto de 1996, en el acto recurrido se confirma que la contribuyente omitió, en las respectivas declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los debitos fiscales provenientes de las siguientes cantidades, no incluida en la base imponible declarada:

      Mes Año Ventas-cantidad omitida Débitos fiscales no declarados.

      Enero 1995 103.829.236.00 14.228.654,50

      Febrero 1995 109.347.542,00 13.668.442.78

      Marzo 1995 124.448.427,00 15.556.053,38

      Abril 1995 139.257.278,00 17.407.159,75

      Mayo 1995 139.871.541,38 17.483.942,67

      Junio 1995 136.617.784,97 17.977.223,12

      Julio 1995 136.749.967,00 17.093.745,88

      Agosto 1995 146.538.020,00 18.317.252,50

      Septiembre 1995 180.865.174,40 22.608.146,80

      Octubre 1995 141.199.247,60 17.649.905,95

      Noviembre 1995 169.522.484,41 21.190.310.55

      Diciembre 1995 232.471.152,60 29..058.894,08

      Enero 1996 169.828.302,00 21.228.537,75

      Febrero 1996 113.943.450,00 14.242.931,30

      Marzo 1996 125657,569,00 15.707.196,13

      Abril 1996 260.685.832,00 32,585.729,00

      Mayo 1996 200.393.485,00 25.049,185,63

      Junio 1996 187.300.139,00 23.412.514,88

      Julio 1996 249.472.649,99 30.059.081,13

      Agosto 1996 363.045,054,00 59.902.433,91

      Mientras que el que en los periodos de imposición septiembre 1996 a mayo de 1997 el acto recurrido confirma que la contribuyente omitió en las respectivas declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los debitos fiscales provenientes de las siguientes cantidades no incluida en la base imponible declarada:

      PERIODO MONTO PAGADO

      (COMISIONES) DEBITO FISCAL (BS.)

      Septiembre 1996 217.864.266,20 35.947.603,92

      Octubre 1996 233.830.811,80 38.582.083,95

      Noviembre 1996 254.782.529,60 42.039.117,38

      Diciembre 1996 366.081.670,00 60.403.475,55

      Enero 1997 236.944.347,20 39.095.817,29

      Febrero 1997 216.676.458,20 35.751.615,60

      Marzo 1997 266.364.111,00 43.950.078,32

      Abril 1997 277.234.685,75 45.743.723,15

      Mayo 1997 302.103.059,15 49.847.004,76

      También constata el Tribunal que en todos los periodos de imposición reparados la objeción se concreta en el siguiente hecho:

  5. Acta de Reparo RLA/DF/F/98-148 de fecha 13 de agosto de 1998: “La contribuyente no facturó el debito fiscal correspondiente a la prestación de servicio como consignatario a comisión. Dichas comisiones fueron canceladas por el comitente conforme al punto séptimo del documento señalado en el numeral 4.2, al inicio de la presente Acta, y como se demuestra en las declaraciones de impuesto sobre la renta respectiva y comprobantes de retención RAC No. 0045, correspondientes a los años civiles 1.994, 1.995 y 1.996. Por ende, no las incluyó a los efectos del cálculo de los debitos fiscales declarados en el presente periodo, incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 8 numeral 4, 9 numeral 4, y 49 de la ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor…”

    Por lo antes expuesto y en virtud de que la fiscalización verificó que la contribuyente sólo consideró a efectos de la base imponible del periodo de imposición, la sumatoria de los montos reflejados en sus facturas de ventas, se procede a incorporar a la base imponible del periodo (…) la cantidad de (…), que corresponde al monto de las comisiones percibidos por la contribuyente para dicho período…

  6. Acta de Reparo RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999:

    La contribuyente no facturó el debito fiscal correspondiente a la prestación de servicios como consignatario a comisión. Dichas comisiones fueron canceladas por el comitente conforme al punto séptimo del documento señalado en el numeral 4.2., al inicio de la presente Acta, y como se demuestra en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta respectivas y comprobantes de retención, correspondientes a los años civiles 1.996 y 1.997. Por ende, no las incluyó a los efectos del cálculo de los débitos fiscales declarados en el presente período, incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 8 numeral 4,9 numeral 4, y 48 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor contenida en la Gaceta Oficial Nº 36.095 de fecha 27/11/96.

    Por lo antes expuesto y en virtud de que la fiscalización verificó que la contribuyente sólo consideró efectos de la base imponible del período de imposición, la sumatoria de montos reflejados en sus facturas de ventas, se procede a incorporar a la base imponible del período (…) la cantidad de (…), que corresponde al monto de las comisiones percibidas por la contribuyente para dicho período…

    Considera el Tribunal que la controversia sobre la omisión de debitos fiscales en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos objetados, se centra en el hecho que para la Administración Tributaria la contribuyente DOSA, realiza ventas de productos gravadas con dicho impuesto, por cuenta de un tercero (Cervecería Modelo, C.A), al recibir de ésta empresa productos (malta y cerveza) bajo la figura de ventas a consignación, los cuales luego comercializa percibiendo una comisión, razón por la cual considera que la contribuyente recurrente realiza una prestación de servicio gravada por el mismo Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Estas comisiones (las cantidades percibidas), según las Actas de Reparos correspondientes y los actos recurridos, no fueron incluidas como formando parte de la base imponible declarada en cada uno de los períodos de imposición objetados; en consecuencia, no se declararon los debitos fiscales provenientes de esas comisiones.

    Confirman los actos recurridos que la contribuyente recurrente ha debido declarar como formando parte de la base imponible las cantidades percibidas como comisión e incluir los debidos fiscales que de ellas se generan.

    Sirve de fundamento para la referida apreciación, según se señala en las Actas de Reparos y de los actos recurridos, la existencia de un documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 09-02-1981, bajo el No. 51 Tomo 6; igualmente presentado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el día 29-06-1988, bajo el No. 84, Tomo 66, folios 126 y 127.

    También sirve de fundamento a la Administración Tributaria para considerar a la contribuyente recurrente como comisionista de las ventas que realiza de los productos entregados por Cervecería Modelo, a.C., el alegato expuesto ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo, de la Región Los Andes, en el juicio cursante en dicho Tribunal, relacionado con la exigencia de pago de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el cual dicha contribuyente expuso:

    …tal como consta en sus respectivas declaraciones juradas de sus ingresos brutos, que sus actividades no son las de ventas al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, sino la de comisionista o consignatario de cerveza y lata, efecto en dichas declaraciones … nuestra poderdante declaró como ingresos brutos lo percibido por comisiones y no por venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas… consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de Febrero de 1981 que nuestra representada es consignataria a comisión de los productos que elabora en su planta de producción de Maracaibo la Cervecería Modelo y que la venta de tales productos los efectúa nuestra poderdante por cuenta de aquella, igualmente en razón del contrato antes aludido, nuestra poderdante no estipula los precios de dichos productos, sino su propietaria y que por esa labor de consignataria nuestra poderdante percibiría sólo las comisiones que correspondan a cada productor por separado…

    En tal sentido, consideraron los funcionarios actuante en la fiscalización que la contribuyente no facturó los ingresos correspondientes a la prestación de servicio como consignatario a comisión y no los incluyó a los efectos del cálculo de los debitos fiscales en las respectivas declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos de imposición objetados, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 8, numeral 4; 9, numeral 4; y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para dichos periodos de imposición.

    En su alegación contra este reparo, los apoderados de la contribuyente, entre otros argumentos, niegan la condición de comisionista y consideran que el documento autenticado en Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 09-02-1981, bajo el No. 51 Tomo 6; igualmente presentado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el día 29-06-1988, bajo el No. 84, Tomo 66, folios 126 y 127, hecho valer por la actuación fiscal, es un contrato de vieja data.

    El Tribunal observa que el objeto mercantil principal de la contribuyente de autos es la distribución y comercialización de los productos malta y cerveza polar; así, en la realización de su actividad comercial, recibió de la empresa Cervecería Modelo, a.C., durante los períodos de imposición objetados, maltas y cervezas, productos que son elaborados por esta última empresa y; posteriormente, los comercializó, según lo alega, por cuenta propia.

    Con respecto a la comercialización de dichos bienes, el Tribunal advierte que la contribuyente, a los fines de pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero 1995 hasta agosto 1996 y desde septiembre 1996 a mayo 1997, procedió declarar todos los ingresos por ventas de tales productos, en atención al supuesto de sujeción contemplado en la Ley reguladora del citado impuesto, vista las ventas de tales productos.

    No obstante, consideró la Administración Tributaria que habiendo recibido de Cervecería Modelo, C, A, los productos malta y cerveza polar, según lo señalan los actos recurridos, bajo la modalidad de venta a consignación, la contribuyente al vender dichos productos realizó una prestación de servicios para Cervecería Modelo, a.C., por tanto, las ventas de los productos entregados por ésta última, son ventas por cuenta de un tercero; en consecuencia, los ingresos recibidos por prestar ese servicio (comisiones) forman parte de la base imponible para la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y generaron débitos fiscales que no fueron declarados por la contribuyente. Por este motivo, la Administración Tributaria procedió a determinar los débitos fiscales generados en dichas ventas, modificando la declaración de la contribuyente a tenor de lo previsto en los artículos 8, numeral 4; 9, numeral 4; y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los periodos de imposición objetados.

    Para decidir, este Tribunal considera necesario precisar los siguientes aspectos:

    El contrato de compra-venta a consignación, mencionado en las Actas de Reparos y en los actos recurridos y que, según esa mención, fue autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 09-02-1981, bajo el No. 51 Tomo 6; presentado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el día 29-06-1988, bajo el No. 84, Tomo 66, folios 126 y 127, hecho valer por la actuación fiscal para considerar que los productos malta y cerveza entregados por Cervecería Modelo, a.C., a la contribuyente, lo fueron a consignación, no aparece incorporado a los autos, razón por la cual al Tribunal le resulta imposible apreciar sí su fecha de vigencia se extendía a los períodos de imposición enero de1995 a agosto de 1996 y septiembre de1996 a mayo de 1997.

    La ausencia del referido contrato impide saber sí la modalidad de venta a consignación existente entre Cervecería Modelo, a.C. y la contribuyente, para el año 1981-1988, aun persistía para los periodos de imposición objetados (enero 1995- agosto 1996, septiembre 1996 - mayo 1997), razón por la cual, sobre la base de existencia de dicho contrato, no puede el Tribunal considerar que los productos malta y cerveza recibidos por la contribuyente, presuntamente, bajo la modalidad de venta a consignación, fueron comercializadas por la contribuyente como ventas por cuenta de Cervecería Modelo, a.C, tal como lo pretende la Administración Tributaria.

    Por otra parte, aprecia el Tribunal que el supuesto de hecho de la Administración Tributaria para la formulación de estos reparos sobre débitos fiscales omitidos (no declarados) implica aceptar la existencia de un contrato de comisión mercantil ( no consta en autos), lo cual conllevaría a que la venta de los productos provenientes de Cervecería Modelo, a.C, por parte de la contribuyente, no generaría la obligación de trasladar el impuesto (débito fiscal) en cabeza de la contribuyente, sino en la empresa Cervecería Modelo, a.C, surgiendo, al mismo tiempo, en la contribuyente la obligación de actuar como responsable del impuesto, tal como lo señala el articulo 5 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 4 de su Reglamento.

    Artículo 5.- “Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquiriente de los bienes muebles y el receptor de los servicios (…). Son igualmente responsables los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros.”

    Artículo 4.-“Los comisionistas, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles por cuenta de terceros son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Estos sujetos además son responsables solidarios del pago del impuesto por las operaciones gravadas que realicen por su intermediación, cuando el representado o mandante no haya enterado oportunamente el débito fiscal en el período de imposición. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él…”

    Ha señalado la contribuyente que se trata de un contrato de vieja data (1981 y 1988), no vigente entre las relaciones comerciales que mantenía con Cervecería Modelo, a.C, en los periodos de imposición reparados, por una parte; por la otra, que el error incurrido por Cervecería Modelo al retenerle, sin causa alguna, un monto por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre las comisiones supuestamente pagadas, es producto de la practica inveterada desde la celebración de los referidos contratos de comisión en los años arriba indicados, pero que ello nunca podrá desvirtuar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas entre ella y Cervecería Modelo, a.C., en los periodos investigados, como es la compra-venta.

    Que este error tampoco fue advertido por ella debido, no sólo a la practicada inveterada, sino, también, a la forma como operan los pagos entre ambas empresas, los cuales no se hacen directamente, sino que se efectúan a través de una cuenta concentrada que administra un tercero, es decir, STC POLAR, a.C.

    Ahora bien, el Tribunal considera que lo determinante en la controversia es precisar sí los debitos fiscales que se originan por las ventas de los productos adquiridos de Cervecería Modelo por parte de la contribuyente, fueron declarados por la contribuyente Cosa, a.c, bien a través de las comisiones que percibe, en el supuesto que la venta de esos productos la haya realizado la contribuyente actuando como comisionista (consignataria) o, bien precisar, si los debitos fiscales fueron declarados en su totalidad por parte de Dosa, C.A, al actuar en forma particular, en forma autónoma, no como comisionista de Cervecería Modelo.

    Planteada así la situación, el Tribunal considera que, de haber actuado como comisionista, la contribuyente no tendría porque declarar la totalidad de los débitos fiscales provenientes de las ventas de los productos adquiridos de Cervecería Modelo, pues solamente estaría obligada a declarar los debitos fiscales que provengan de las comisiones obtenidas por vender esos productos bajo la modalidad de comisión. En ese mismo caso, tampoco tendría porque incluir créditos fiscales provenientes de los productos adquiridos de Cervecería Modelo, por cuanto al no ser compradora de esos productos, ella no podría incluir créditos fiscales por esas compras.

    En otro escenario, si la contribuyente compró los productos a Cervecería Modelo, sus debitos fiscales provendrán de las ventas de esos productos y sus créditos fiscales provendrán de de las compras realizadas.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal inserto a los folios 299 al 340 de la Cuarta Pieza del Expediente Judicial (Asunto AF42-U-1999-00092) el resultado de la experticia contable promovida por la contribuyente durante el lapso probatorio de este proceso.

    En el folio 320, en relación con el pedimento numero 7, el cual fue formulado de la siguiente manera: “Que determinen si en las facturas de venta y en los libros especiales y declaraciones respectiva, DOSA indicó los débitos fiscales generados en las ventas que hizo a terceros de los productos adquiridos de Cervecería Modelo. Se debe determinar, asimismo, si tales montos fueron declarados y enterados al Fisco Nacional por DOSA.”, los expertos dejan constancia de lo siguiente:

    … los expertos conciliamos el total de las Ventas Declaradas por Impuesto al consumo suntuarias (sic) y Ventas al Mayor, para el período reparado con respecto a las cantidades registradas en los Libros especiales de Ventas, cuyos montos fueron verificados con las cantidades relacionados en las facturas de ventas, constatándose que las ventas efectuadas y relacionadas en las facturas incluían el Débito Fiscal correspondiente, las cuales fueron declaradas y enteradas al Fisco Nacional por parte de DOSA.

    Con base a lo comentado anteriormente se constató que el Debito Fiscal devengado por las ventas (sic) realizada por DOSA a terceros fue declarada en su totalidad, inclusive los créditos fiscales provenientes de las operaciones de compra efectuadas con Cervecería Modelo, la cual es objeto de revisión.

    (…)

    Con base a los demostrado anteriormente, los expertos pudimos constatar que los débitos fiscales facturados a los adquirientes de los productos de cerveza y malta fueron declarados por DOSA, entre los cuales se encuentra incluidas las ventas de productos adquiridos de Cervecería Modelo.” (Negrillas en la trascripción).

    De igual manera, encuentra el Tribunal en folio 329 de la misma pieza cuatro del expediente judicial, en relación con el pedimento número 11 de la experticia mencionada, el cual fue formulado de la siguiente manera: “Que se determine el monto de los créditos fiscales declarados por DOSA y objetados por la Administración con ocasión de las operaciones celebradas con Cervecería Modelo, indicando sí los mismos fueron generados por las compra de productos (cerveza y malta) a Cervecería Modelo durante los períodos reparados. Se debe precisar, igualmente, sí los créditos así generados se corresponden con los débitos fiscales indicados en las facturas emitidas por Cervecería Modelo”, los experto dejan constancia de lo siguiente:

    A fin de dar respuestas a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos procedimos a conciliar los Libros Especiales de Compra con respecto a las cantidades reparadas, determinando:

    • Que la fiscalización efectuó el reparo de los Créditos Fiscales por diferencia, el cual fue determinado de la siguientes forma: Total Declarado menos los créditos fiscales determinados por la fiscalización (que corresponde a la sumatoria de los Créditos Fiscales relacionados en el Acta de Fiscalización por compras realizadas a Cervecería Polar del Centro y Cervecería Nacional) la diferencia según la fiscalización constituye el monto de Créditos Fiscales reparados a DOSA por compras efectuadas a Cervecería Modelo.

    Con base a lo comentado en el punto anterior, los expertos determinamos que los Créditos Fiscales reparados a DOSA por productos adquiridos de Cervecería Modelo, no es correcto ya que la diferencia determinada por la fiscalización contiene Créditos fiscales por otras compras efectuadas, tales como: Pagos por prestación de servicios, servicio.

    Sin embargo los expertos constatamos que en los libros de compras, la empresa declaró como créditos fiscales

    :

    1. Los provenientes de compras realizadas con Cervecería Modelo, Cervecería Polar del Centro y Cervecería nacional, por la compra de Cerveza y Malta.

    2. Otros Créditos fiscales por adquisición de otros productos distintos de Cerveza y Malta

    Se realizó un procedimiento de reconciliación en el caso especifico de Cervecería Modelo a fin de constatar que en las ventas declaradas por ésta estuviesen relacionadas con las compras realizadas por DOSA y que las mismas se corresponden a las cantidades registradas por la promovente en el Libro de Compras para cada uno de los meses reparados. Con este procedimiento se evidenció que en Cervecería Modelo se registro un Debito Fiscal (declarado y pagada) y para DOSA se generó un Crédito Fiscal (declarado y sus Débitos Fiscales)”

    En el folio 330 de la misma pieza, en relación con el pedimento número 12 de la experticia mencionada, el cual fue formulado de la siguiente manera: “Que determinen si los créditos y débitos fiscales generados por la compra de productos (cerveza y malta) a Cervecería Modelo y su posterior venta a terceros fueron reflejadas contablemente y en las correspondientes declaraciones y Libros Especiales del ICSVM en cada uno de los periodos reparados”, los expertos dejan constancia de lo siguiente:

    …que los débitos fiscales generados por la venta de Cerveza y Malta efectuados por DOSA a terceros y los Créditos Fiscales obtenidos por las compras realizadas a Cervecería Modelo de tales productos, fueron registrados en la contabilidad, en los Libros Especiales de Ventas y de Compras de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para cada uno de los períodos reparados.

    Ante los hechos probados con esta experticia, el Tribunal, se permite la siguiente deducción.

    Si la contribuyente incluyó en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos objetados, todos los debitos fiscales que provienen de las ventas de los productos adquiridos de Cervecería Modelo, luce errada la pretensión de la Administración Tributaria de incluir debitos fiscales por comisiones de ventas, pues, en este caso, de ser considerada comisionista, vistas las declaraciones efectuadas, ella habrá pagado impuesto sobre debitos fiscales que no obtuvo. Hay que recordar que en el caso del o de la comisionistas, sus debitos fiscales solamente están constituidos por el pago que percibe por la prestación del servicio bajo la figura de la comisión.

    Por otra parte, aprecia el Tribunal que al haber incluido en sus declaraciones la totalidad de los debitos fiscales proveniente de las ventas de los productos adquiridos de Cervecería Modelo y la totalidad de los créditos fiscales provenientes de las compras de esos productos, la contribuyente no tiene por que incluir debitos fiscales por concepto de comisiones.

    Reafirma este criterio del Tribunal el hecho que en el folio 330 de la misma pieza, se indica que en el pedimento solicitado en el Capitulo II “Experticia”, evacuada por los mismos expertos, en la empresa Cervecería Modelo, a.C., empresa domiciliada en el Estado Zulia, el cual fue propuesto de la siguiente manera: Que determinen si en los Libros de Ventas, Declaraciones de ICSVM, y cualquier otra declaración impositiva o documento contable, se encuentran reflejadas las operaciones de ventas de productos (cerveza y malta) efectuadas por dicha empresa a DOSA. Los expertos deberán indicar el monto de tales ventas y el débito fiscal generado por las mismas de conformidad con lo previsto en la IICSVM”, los expertos dejan constancia de lo siguiente:

    En el folio 339 de la misma pieza:

    CAPITULO II

    EXPERTICIA CERVECERÍA MODELO, a.C.,

    1. Se constató que en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentas por Cervecería Modelo al Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria y en los Libros de Ventas, se encuentran reflejadas las operaciones de ventas de productos (cerveza y malta) efectuadas por esta empresa a DOSA

    2. Se constató que los Débitos Fiscales relacionados en las facturas de Ventas emitidas por Cervecería Modelo a DOSA, fueron incluidos en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por Cervecería Modelo al Fisco Nacional

    3. De la verificación practicada a los registros contables de Cervecería Modelo, para los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 1994, 1995 y 1996, no se evidenció el registro de algún pago por concepto de “Comisiones” así como también pudimos observar que no se encontraba registrado como gasto este concepto en la contabilidad de la empresa.

    (…)

    Sobre la base de la experticia contable evacuada, el Tribunal estima que ha quedado evidenciado, entre otros, el hecho que la empresa Cervecería Modelo, a.C., no tiene registrado, en su contabilidad, ningún pago por concepto de comisiones pagadas a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996.

    Ahora bien, una interrogante se plantea el Tribunal ¿Si la empresa que entregó los productos (cerveza y malta), presuntamente a consignación, no registra, en su contabilidad, pagos por concepto de comisiones pagadas a quien recibió y comercializó esos productos, como deducir que la venta fue a consignación?

    Por otra parte, el Tribunal encuentra que los débitos fiscales provenientes de las ventas de productos adquiridos por la contribuyente de la empresa Cervecería Modela, a.C., fueron declarados en su totalidad en las declaraciones de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, presentadas por la contribuyente para los periodos de imposición enero 1995 a agosto 1996 y septiembre 1996 a mayo 1997; igualmente, que los créditos fiscales imputados a esos debitos fiscales provienen de las compras efectuadas por la contribuyente a Cervecería Modelo, a.C. y; por último, que la Contribuyente no tiene registrado, en su contabilidad, ningún ingreso por concepto de comisión por venta de productos propiedad de Cervecería Modelo, a.C..

    En la comprobación de este hecho, el Tribunal llama la atención que los pagos de comisión constituyen elementos de costos para la empresa que las paga, según la normativa de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Luego, otra interrogante se plantea el Tribunal ¿Cual sería el beneficio que obtendría un pagador de comisiones si, posteriormente, al hacer su declaración de impuesto sobre la renta, no incluyera esos pagos como formando parte de sus costos, a los fines de la determinación de su renta bruta?

    El Tribunal trae a colación esta interrogante, por el hecho que encuentra en el folio 339 de la Cuarta Pieza del Expediente Judicial, en el punto 3 de la experticia contable efectuada a la empresa Cervecería Modelo a.C., lo siguiente:

    “3. De la verificación practicada a los registros contables de Cervecería Modelo, para los ejercicios terminados al 31 de diciembre de 1994, 1995 y 1996, no se evidenció el registro de algún pago por concepto de “Comisiones” así como también pudimos observar que no se encontraba registrado como gasto este conceptúen la contabilidad de la empresa.

    Siendo así, ante la evidencia de los hechos que quedan corroborados con la experticia contable, antes mencionada, el Tribunal estima que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que pudo generar la operación mercantil realizada entre la contribuyente y Cervecería Modelo, a.C., ha quedado declarado y pagado, por cuanto, por una parte, la contribuyente incluyó como debitos fiscales los que provienen de la ventas de los productos adquirido, mientras que, por la otra parte, Cervecería Modelo incluyó en sus declaraciones para los mismos períodos de imposición objetados, los debitos fiscales provenientes de las ventas que le realizó a la contribuyente. Así se declara.

    En razón de lo expuesto y por hechos que quedaron evidenciados a través de la experticia contable, el Tribunal considera improcedentes los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con las Actas de Reparos distinguidas con las letras y números RLA/DF/F/98-148, de fecha 13-08-1998, a los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1996, y RLA/DF/F/98-166 de fecha 20-10-1998, a los periodos de imposición septiembre de 1996 a mayo 1997, confirmados dichos reparos con las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos distinguida con la letras y números RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999 y RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el concepto de Débitos Fiscales no declarados por servicios prestados a la empresa Cervecería Modelo, a.C., por venta de mercancía entregada a consignación. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera improcedente la cantidad de 25.447.113.712, por concepto de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, la cantidad de Bs. Bs.6.557.663.018,00, por concepto de multa por contravención; y la cantidad de Bs.8.560.951.984,00, por concepto de intereses moratorios determinados, según el acto recurrido RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999.

    De la misma manera, se considera improcedente impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, exigido por la cantidad de Bs. 9.922.062.335,00, la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 5.578.848.429,00 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de 4.489.818.980, según el acto recurrido RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y L.R.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No.3.967.035 y 3.189.792, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.870 y 12.481, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de DOSA, S.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 131, de fecha 29 de Mayo de 1961, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos distinguida con las letras y números RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999 y RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primera

Invalida y sin efectos la Resolución Culiminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado con el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RLA/DF/F/98-148, de fecha 13-08-1998, a los períodos de imposición agosto de 1994 a agosto de 1996, bajo el concepto de Débitos Fiscales no declarados por servicios prestados a la empresa Cervecería Modelo, a.C., por venta de mercancía entregada a consignación.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución Culiminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor exigido por la cantidad de 25.447.113.712,00, la multa impuesta por contravención, y los intereses moratorios determinados.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución Culiminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado con el Acta de Reparo distinguida con las letras y números RLA-DSA-99-00200 de fecha 22-10-1999, a los períodos de imposición septiembre de 1996 a mayo de 1997, bajo el concepto de Débitos Fiscales no declarados por servicios prestados a la empresa Cervecería Modelo, a.C., por venta de mercancía entregada a consignación.

Cuarto

Invalida y sin efectos la Resolución Culiminatoria de Sumario Administrativo RLA-DSA-99-00154 de fecha 03-09-1999, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, exigido por la cantidad de Bs. 9.922.062.335,00, la multa por contravención, por la cantidad de Bs. 5.578.848.429,00 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 4.489.818.980,.

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dicto la anterior decisión a las 9 y 32 am.

La Secretaria.

Himar E.R.E.

Exp: 1377 (Actual Asunto: AF42-U-1999-000092)

RCJ/HERE/agl

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