Decisión nº 157 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNotificación Judicial

Solicitud N° 401

Notificación Judicial

Sentencia N° 157-2.010

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, dieciocho (18) de Junio del dos mil diez (2.010)

200° y 151°.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos todo constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el ciudadano E.T.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.802 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EN GENERAL DOSANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (DOSANTOS, C.A.) debidamente asistido por el Profesional del Derecho F.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 145.654.

La parte solicitante, antes identificada, recurre al Tribunal solicitando se sirva trasladar y constituir en un inmueble ubicado en la Calle El Rosario, Edificio Automotriz del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, COMPAÑÍA ANONIMA, de la solicitud de SANEAMIENTO realizada por el recurrente, quien señala que “….desde el mes de Octubre del año 2009, hemos sido perturbados en la posesión del vehículo por parte de los organismos policiales y judiciales e incluso no hemos podido tramitar el certificado de registro de vehículo por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, Instituto Nacional de Transporte terrestre, ante ese organismo, por cuanto la placa de identificación con que me fue vendido, siendo mi representada la única dueña, aparentemente le corresponde a otro vehículo, quedando la empresa sin vehículo de transporte de personal y de carga que paralizo totalmente hasta la fecha las actividades de alquiler de equipo, obras de construcción ya que esta unidad moviliza al propietario y encargados de la misma, causando innumerables daños y perjuicios…”

A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 1.503 del Código Civil indica que “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1° De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”

Por otra parte, establece el Articulo 1.504 ejusdem que “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”

En este sentido, el saneamiento en caso de evicción, se define como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario, y ella comprende 3 obligaciones para el vendedor, como son: 1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; 2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros; y 3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción.

La evicción, no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se ve privado del todo o parte de la misma. Ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, pues tal requisito debe concurrir además con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-588 de fecha 25 de febrero de 2004, con relación a la evicción, señala:

… El artículo 1.504 del Código Civil establece (…omissis…). Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.... La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada. ... En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente: La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean P.A., S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados. Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo. Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación. ...

Dicho esto, y considerando que la figura jurídica que acoge la solicitud del recurrente es el saneamiento, el cual ha sido analizado anteriormente, se hace necesario ahora estudiar lo relativo a la vía por la cual busca la tutela de su interés jurídico, observando quien decide que la misma es una NOTIFICACIÓN JUDICIAL que se ve enmarcada en la Jurisdicción Voluntaria, el cual atiende a un procedimiento que faculta al juez a tramitar algunas solicitudes de jurisdicción no contenciosa y se encuentra regulado sus disposiciones generales en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil que señala que “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código“.

Esta norma destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez. Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “… es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: “aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez”.

Visto de esta forma, es de observar que tales solicitudes de jurisdicción voluntaria, específicamente en lo que se refiere a las notificaciones, por ser le caso en concreto, no tienen previsto un procedimiento específico, sin embargo no pretende esta Juzgadora obviar la tramitación de este tipo de solicitudes por los procedimientos acordes previstos en la legislación vigente que permitan cumplir con ellas, puesto que se vulneraría o obstaculizaría la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, sin obviar que pese a que tales solicitudes o diligencias se refieren a procedimientos no contenciosos no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento de esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud esta referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.

Siendo así las cosas, resulta claro, luego del análisis del escrito, que la parte solicitante en su relación de los hechos - cumpliendo con los requisitos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión que hace el Articulo 899 ejusdem – que su finalidad es que la parte a quien se pretende NOTIFICAR “… responda sobre el saneamiento tal como lo establece el articulo 1518 del Código Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1196 ejusdem…”, pero es de notar que dicha pretensión no se encuentra subsumida en aquellas que pueden ser tramitadas por la Jurisdicción graciosa, en virtud que, si bien es cierto, la Instancias Judiciales poseen un carácter coercitivo, no es menos cierto que, mal puede este Órgano Jurisdiccional imponer un efecto jurídico sin haberle dado el tramite correspondiente, sin obviar que no es la vía para tal finalidad, por cuanto para que se de lugar al saneamiento debe haber una sentencia definitivamente firme que amerite la realización de un procedimiento contencioso que decida lo concerniente bien a la nulidad o a la resolución del contrato. Así se establece.-

Habida consideración, partiendo de las normativas legales y los criterios jurisprudenciales y doctrinales que preceden, llega a la convicción esta Juzgadora que la presente pretensión no procede en derecho, en virtud que se encuentra desnaturalizada la jurisdicción por el cual se propone, por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el ciudadano E.T.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.802 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS EN GENERAL DOSANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (DOSANTOS, C.A.)

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

TERCERO

Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA…/

JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 157-2.010.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/lkob.-

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