Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-R-2004-000007

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1986, bajo el Nº 74, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., M.B., D.M. y P.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.G. y R.A.G.A., colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 81.242.213 y 15.182.669 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO R.A.G.A.: M.A.D. y N.D.P.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.711 y 63.336 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA M.B.G.: A.C.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.911.

-II-

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de julio de 2004 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de mayo de 2002, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A. contra los ciudadanos M.B.G. y R.A.G.A., y condenó a los demandados a entregar, libre de personas y de bienes, el Local Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio GUAIKINIMA, situado en la Calle Madrid con Calle Nueva York, de la Urbanización las Mercedes, de esta Ciudad de Caracas, condenándolos, asimismo, a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), condenándolos, igualmente, al pago de las costas procesales.

En fecha 27 de julio de 2004, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y se avocó a su conocimiento.

En fecha 06 de julio de 2009, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio en virtud a la demanda propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A., mediante la cual expresa: Que su representada es propietaria del Edificio GUAIKINIMA, situado en la Calle Madrid con Calle Nueva York, de la Urbanización las Mercedes, en esta Ciudad de Caracas; Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha 01 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 54, Tomo 36, y bajo el Nº 20, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró convenio extrajudicial de desocupación con los demandados, quienes ocupan el Local Nº 6, ubicado en la Planta Baja del inmueble antes descrito; Que en dicho convenio los demandados se comprometieron a desalojar el señalado inmueble a más tardar el día viernes 31 de diciembre de 1993; Que a casi dos años y nueve meses del vencimiento del mencionado convenio de desocupación, y pese a su insistencia y a la consideración que le tuvo a los demandados, éstos no sólo incumplieron la obligación que contrajeron, sino que no tienen ninguna intención de entregar el inmueble que ocupan; Que ha resultado infructuoso dialogar con los demandados, por cuanto su actitud es anti-conciliatoria, totalmente conflictiva, destinada a perjudicar al desalojo del local, con la sola finalidad de ganar tiempo y sacarle el mayor provecho desde el punto de vista comercial, debido a la ubicación del inmueble; Que tales circunstancias le han causado innumerables daños materiales y morales, por lo cual acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial a través de la cual los demandados convengan o sean condenados a entregar, sin plazo alguno, totalmente libre de personas y de bienes, el local comercial antes descrito, y en pagar los daños y perjuicios que su incumplimiento intencional le ha ocasionado, los cuales fueron estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).

En fecha 17 de octubre de 1996, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma.

Agotados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de los demandados, sólo fue posible lograr la citación personal del co-demandado R.A.G.A., razón por la cual se ordenó la citación mediante carteles de la co-demandada M.B.G., y una vez cumplidos y agotados los lapsos legales para su comparecencia sin que lo hubiere hecho, el Tribunal de la Causa le designó Defensora Judicial, quien, una vez notificada de su nombramiento, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, siendo luego citada para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 1998, la representación judicial del co-demandado R.A.G.A., presentó escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez A-Quo en la oportunidad procesal respectiva.

En esa misma fecha (29 de octubre de 1998), la Defensora Judicial designada a la co-demandada M.B.G., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la misma, acompañando, asimismo, telegrama que le fuera enviado a su representada.

Resueltas como fueron las incidencias referidas a las cuestiones previas opuestas, el Tribunal A-Quo ordenó la notificación de las partes, para que una vez computado el lapso legal respectivo, los co-demandados dieran contestación a la demanda, y se abriera a pruebas el juicio.

Notificadas las partes, en fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial del ciudadano R.A.G.A., quien, a su vez, asumió la representación judicial sin poder de la ciudadana M.B.G., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, y condenó a los demandados a entregar, libre de personas y de bienes, el local comercial descrito en autos, condenándolos, asimismo, a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), condenándolos, igualmente, al pago de las costas procesales.

Notificadas las partes de dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído, por el A quo, en ambos efectos, ante el Juzgado Superior respectivo.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, actuando en Alzada, antes de emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, como punto previo, pasa a analizar las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la presunta violación por parte del Juez de Instancia del derecho al debido proceso por haberle negado la admisión de la reconvención planteada, así como, también, por no haber permitido el A-Quo la apertura del lapso probatorio.

En tal sentido, este Tribunal observa:

Del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que si bien el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002, no es menos cierto que dicha reconvención fue presentada fuera del lapso procesal previsto para ello, toda vez que, al haber sido notificadas las partes intervinientes en este litigio de la última de la sentencia que resolvió las incidencias de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada el día 18 de diciembre de 2001, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de diez días de despacho de dicha notificación, para que, una vez vencido dicho lapso, se computara el lapso para dar contestación a la demanda, cuya oportunidad debió verificarse el día 05 de febrero de 2002, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Tribunal A-Quo en el cuerpo del fallo recurrido, oportunidad, ésta, en la cual la parte demandada debió dar contestación de la demanda y plantear reconvención, lo cual no hizo. En consecuencia, considera esta Juzgadora que el escrito en cuestión debió ser desechado del proceso por extemporáneo, como acertadamente lo declaró el A-Quo, como punto previo al pronunciamiento de mérito, y así se declara.

Como corolario de lo que antecede, considera esta Sentenciadora que como quiera que, efectivamente, la parte demandada -hoy apelante- presentó el escrito de reconvención fuera de la oportunidad legal prevista para ello, y como quiera que, asimismo, consta en autos que le fueron respetados todos y cada uno de los lapsos, términos y mecanismos procesales que establece nuestra Ley Adjetiva para ejercer el cabal y efectivo ejercicio de sus derechos, tanto para la citación de los demandados, como para la contestación de la demanda por parte de éstos, la promoción y evacuación de pruebas, mal puede alegar la parte apelante la violación de derechos que, evidentemente, le fueron respetados y garantizados, de modo que no puede pretender imputarle al Juez A-Quo su propia negligencia por no llevar el debido control de los lapsos de cada una de las etapas procesales del juicio, y así se decide.

En cuanto a la omisión denunciada por parte de los demandados del pronunciamiento relacionado con la reconvención por ellos propuesta, comparte esta Alzada el criterio expuesto por el A-Quo en el fallo recurrido, en el sentido de que mal hubiera obrado al haber declarado la extemporaneidad de dicho escrito al momento de haber sido presentado por cuanto pudo haber adelantado opinión con respecto al fondo del presente asunto, por lo cual la oportunidad idónea para ello era el momento de dictar la sentencia definitiva, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal de Instancia, como punto previo, y así se declara.

Resuelto lo anterior, y en vista que transcurrieron en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que los demandados dieran contestación a la demanda y promovieran pruebas, sin que lo hubieran hecho, corresponde a este Tribunal, actuando en Alzada, pasar a decidir el fondo del asunto, para lo cual toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1069, de fecha 05 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. (en el expediente Nº 01-1595), al a.l.p.d. la confesión ficta, ratificó el criterio jurisprudencial que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, en cuya oportunidad estableció:

La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a la sentencia transcrita, corresponde a esta Juzgadora analizar si, en el presente caso, se configuró la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

Del artículo trascrito se desprenden los tres supuestos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta: 1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2º Que el demandado nada probare que le favorezca, y 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, de modo que forzoso es concluir que se han configurado los dos primeros supuestos a que se refiere nuestro Legislador en el citado artículo 362 del citado Código Adjetivo, y así se declara.

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que cuando el demandado no comparece, oportunamente, a dar contestación a la demanda, el Juez está relevado de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis.”

En efecto, la figura de confesión ficta comporta, en sí misma, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose, únicamente como excepción, que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Sobre este particular, la Casación ha expresado:

… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente Nº 95.867).

De manera que, por tratarse de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar si la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho y, en tal sentido, este Tribunal observa:

Examinada la petición contenida en la demanda, se observa que el objeto de la misma está referido a la obtención de una declaratoria judicial que pretende el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 01 de abril de 1993, bajo el Nº 54, Tomo 36 y bajo el Nº 20, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante a los autos), el cual, al no haber sido objeto de tacha ni de impugnación por parte de los demandados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo dimana la existencia de la obligación que el actor pretende ejecutar, y así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también, a las normas y principios que garantizan su aplicación.

En efecto, sobre este particular, nuestro Legislador establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el contrato que se pretende ejecutar es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que, por lo general, basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo suscrito y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanan, así que el mismo, legalmente perfeccionado, como expresa el citado artículo 1.159, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

De manera que, demostrada la existencia del contrato, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del mismo, así como de la ley, y así se declara.

En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la acción ejercida, lejos de ser contraria a derecho, está legalmente tutelada en el artículo 1.167 del citado Código Civil, por lo que forzoso es concluir que dicha acción es procedente, ya que se encuentran plenamente cumplidos los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo y como quiera que la parte demandada no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato fundamento de la acción, considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados en la demanda, por lo que la misma debe prosperar conforme a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse, y así se declara.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha ocho (08) de julio de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil DOSEROVI DOS, C.A. contra los ciudadanos M.B.G. y R.A.G.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de personas y de bienes, el Local Nº 06, ubicado en la Planta Baja del Edificio GUAIKINIMA, situado en la Calle Madrid con Calle Nueva York, de la Urbanización las Mercedes, de esta Ciudad de Caracas.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de daños y perjuicios causados.

En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, y una vez cumplidas con tales formalidades, remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/FGF/mcz

Asunto: AH1A-R-2004-000007

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