Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009)

Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE),”, ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular Para La Educación, creada según Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, y protocolizada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, tomo 10, protocolo primero. Con domicilio procesal en: Sede del Ministerio de Educación y Deportes, piso 3, Consultoría Jurídica, esquina de Salas, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.V.P., N.C.R.d.V., M.R.V., A.J.C.E. y C.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.712, 18.679, 59.816, 123.890 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 20 de septiembre de 2002, bajo los Nos. 25 y 26, Tomo A-16, ante el mismo registro mercantil e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°.91, sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-001236

I

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, libelo de demanda y los recaudos acompañados por la parte accionante como instrumentos fundamentales; este tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

  1. La representación judicial de la parte actora alega en el escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, entre otras razones, lo siguiente:

    Alegatos de la representación judicial de la parte accionante:

    1.1 Que su representada Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) suscribió en fecha 27 de diciembre de 2004, con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Construcciones D.E., C.A”, contrato de obras signado bajo el Nº PE-PE-AP-02-048, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO DE DOS AULAS CON ANEXO DE BAÑO EN EL J.I NEGRO AFUERA”, ubicada en San Fernando, estado Apure, por un monto de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.49.999.997,49); cuyo lapso de inicio es de tres (3) meses, establecido en la suscripción del contrato de obra, la misma comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en acta de inicio de fecha 17 de septiembre de 2003 y, posteriormente a esa fecha, la empresa procedió a la paralización de la obra sin causa justificada, no dando razón alguna de dicha paralización, la Coordinación del estado Apure, en varias oportunidades trató de dialogar con la empresa, para que ésta culminara los trabajos, no logrando comunicación alguna con ésta. Consecutivamente, días después a la mencionada fecha, se realizó una inspección a la obra, evidenciándose que la empresa no ejecutó los trabajos, y el abandono total de la misma. La obra sólo presenta un avance físico del 63,41 % y la empresa no cumplió con el contenido del Decreto 1.417, contentivo de las condiciones generales de contratación de obras, abandonando la misma y no ejecutando la obra “J.I. NEGRO AFUERA”.

    1.2 Que dicha empresa no tramitó acta de paralización, reinició de la obra o de prorroga legal, dentro de los parámetros jurídicos establecidos en el Decreto 1.417, contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

    1.3 Que entre los requisitos exigidos para la contratación de obras, están la consignación y constituir a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), una fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo. En este caso, el contratista presentó fianza de fiel cumplimiento a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, hasta por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.999.999,75) para garantizar ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra supra mencionad. Dicho instrumento fue auténticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el N°.23, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, signado con el N°.16-20-41051 y fianza que permanece vigente desde el momento de la suscripción del contrato hasta la recepción definitiva de la obra. De la misma manera se constituyó una fianza de anticipo, identificada con el N°.16-20-41050, para garantizar el reintregro del treinta por ciento (30%) del monto total contratado a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, hasta por la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.14.999.999,25), auténticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de julio de 2003, bajo el N°.24, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; fianza que permanece en vigencia a partir de la celebración del referido contrato y el reintegro del anticipo otorgado.

    1.4 Que en virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa Construcciones D.E., C.A y Multimacional de Seguros, C.A, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ésta, para asegurar a su representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo; igualmente, el reintegro del anticipo otorgado y ante el hecho evidente de que la sociedad de comercio afianzada, no ejecutó la obligación, configurando de manera flagrante el incumplimiento de la obligación asumida, ésto es la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure. Asimismo, han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa Construcciones D.E., C.A y su fiadora Multinacional de Seguros, C.A para que cancelen a su representada los daños y perjuicios por concepto de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo otorgada para la ejecución de la obra descrita supra y que la misma infrigió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la obra, éstas se hallan obligadas solidariamente a cancelarle a su representada la cantidad de dos millones ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.195.673,95) por fianza de fiel cumplimiento derivado del % no ejecutado y la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.5.489.148,88) por concepto del anticipo no amortizado. Por lo antes expuesto, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra N°.PE-PE-AP-02-048, correspondiente a la ejecución del “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de Baño en el J.I Negro Afuera”, asignado a la empresa Construcciones D.E., C.A.

    1.5 Que como soporte en la motivación precendente y en la circunstancia que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce en este libelo, y dado que tanto la dudora como la fiadora se encuentran compelidas a pagar tanto las sumas entregadas por las fianzas de anticipo y las derivadas de fianza de fiel cumplimiento, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A, para que pague sin plazo alguno a su representada las sumas de: Primero: dos millones ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.195.673,95), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento N°.16-20-41051, correspondiente al Contrato de Obra N°.PE-PE-AP-02-048, referente a la ejecución de la obra “J.I. NEGRO AFUERA”, ubicada en el estado Apure, conforme a lo establecido en la fianza de fiel cumplimiento. Segundo: cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.5.489.148,88), por concepto del anticipo no amortizado. Tercero: los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hastas las resultas del proceso. Cuarto: el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado. Quinto: las costas y costos del proceso que genere el presente juicio.

  2. - Entre los instrumentos fundamentales que la representación judicial de la parte accionante acompaña junto al escrito de la demanda, se observan los siguientes:

    Prueba documental de la parte actora

    1.1 Copia simple del Decreto Presidencial Nº 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471; mediante la cual se establece que el Ministerio de Educación ejercerá la tutela de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

    1.2 Copia simple del Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, conforme al cual se constituye la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

    1.3 Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual consta la decisión de reforma parcial de los estatutos de FEDE; así, en el artículo 1º se hace constar que su formación y establecimiento ha sido auspiciado por el Estado Venezolano, y en el artículo 5º se establece que su patrimonio estará constituido por los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; así como también, por los recursos que le sean asignados anualmente en la Ley de Presupuestos para cada ejercicio fiscal.

    1.4 Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Construcciones D.E., C.A”.

    1.5 Acta de Inicio de fecha 17 de septiembre de 2003.

    1.6 Copia simple del Decreto N°.1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    1.7 Contrato de obra N°.PE-PE-AP-02-048.

    1.8 Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-20-41051, de fecha 2 de julio de 2003, en cuya virtud la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones D.E., C.A., hasta por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.999.999,75), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, que por la cantidad ya mencionada hará a “El Afianzado”, según contrato Nº PE-PE-AP-02-048, en la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure. (subrayado nuestro).

    1.9 Contrato de Fianza de Anticipo Nº 16-20-41050, de fecha 2 de julio de 2003, en cuya virtud la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones D.E., C.A., hasta por la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs14.999.999,25), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “El Afianzado”, según contrato Nº PE-PE-AP-02-048, para la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure. (subrayado nuestro)

    1.10 Informe de corte de cuenta emitido por el ingeniero inspector de la obra y coordinador regional de FEDE Apure, ciudadano A.P..

    1.11 Comunicaciones de fecha 14 de julio de 2005, dirigida por la Consultoría Jurídica de FEDE a Multinacional de Seguros, C.A, notificandole que Construcciones D.E., C.A, incumplió con la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el sujeto activo de la relación jurídica procesal sub examine, está constituido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular Para La Educación; y el sujeto pasivo es Multinacional de Seguros, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para garantizar las resultas de la ejecución de la obra por parte de la sociedad mercantil afianza.C.D.E., C.A.

    Igualmente se advierte, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) ejerce la acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión dineraria que formula contra la fiadora solidaria, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., afirmando que la contratista (afianzada) Construcciones D.E., C.A., incumplió –presuntamente- con las obligaciones asumidas en el contrato Nº PE-PE-AP-02-048, suscrito en fecha 27 de diciembre de 2004.

    Siendo así, este operador jurídico estima necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:

    -II-

    Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. En este mismo sentido, el eximio A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, estableció lo siguiente:

    …En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).-

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…)

    No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso:“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

    ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

    .

    En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…)

    i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)

    Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

    i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Negrillas nuestra)

    Entonces la competencia de los órganos que integran la llamada jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Sala Político Administrativa; las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, se asume de acuerdo a la cuantía y atendiendo a un criterio orgánico.

    En el presente caso, no hay duda en cuanto a que la parte accionante Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es un ente de Derecho Público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Educación, creado por Decreto del Ejecutivo Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978 de fecha 11 de mayo de 1976; que pretende de Multinacional de Seguros, C.A., sociedad mercantil de derecho privado, el pago de la suma de siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.684.822,83), hoy día equivalentes a siete mil seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 7.684,82).

    Tomando en cuenta que el valor actual de la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial N° 39.127 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, de fecha 26 de enero de 2009, es la suma de cincuenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 55,00); resulta evidente que diez mil unidades tributarias representan un monto de quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 550.000,00).

    Por consiguiente, conforme el criterio consolidado establecido tanto por la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra, estima este operador jurídico que el tribunal competente para conocer del presente asunto está dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una demanda interpuesta por un ente de Derecho Público en que la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra una persona jurídica de Derecho Privado, esto es un particular. Asimismo, el valor de la demanda determina que su conocimiento en atención a la cuantía corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

    Corolario de la determinación anterior, aún cuando según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular Para La Educación, contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en razón de la materia; y así se decide.-

    En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente. CUMPLASE.-

    Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), a 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Titular

    __________________________

    Abg. R.R.B.

    La Secretaria

    __________________

    Abg. Kelyn Contreras

    En esta misma fecha, siendo las 12:21 post-meridiem, se registró y publicó la anterior resolución.

    La Secretaria

    __________________

    Abg. Kelyn Contreras

    RRB/KC.

    Asunto: AP31-V-2007-001236.

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