Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de Noviembre de 2009 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, interpuesta por la abogada N.C.R.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.679, apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se instó a la parte actora a consignar los documentos en los cuales fundamenta su demanda, los cuales fueron traídos a los autos en fecha 01 de diciembre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009 este Juzgado admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la parte demandada la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. y la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 03 de junio de 2010 y 02 de junio de 2011, la parte actora consignó las copias simples a los fines de que fueran certificadas para la conformación de la compulsa respectiva.

En fecha 07 de junio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2012 se recibieron las resultas de la comisión ordenada y en fecha 17 de mayo de 2012 se ordenaron agregar las resultas de la misma a los autos.

En fecha 03 de julio de 2012, verificada la citación de la parte demandada, se fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el décimo (10º) días de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció la parte actora, donde ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 02 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que, en fecha 26 de septiembre de 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), suscribió Contrato de Obras signado con el Nº PO-PE-TA-06-05, con la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., para la ejecución de la obra OBRAS PRELIMINARES, ESTRUCTURA, TABIQUERIA, REVEST. Y ACABADOS, IMPERMEABILIZACIÓN, HERRERIA, PINTURA, INST. ELÉCTRICAS, INST. SANITARIAS, OBRAS SERVICIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO DE UN AULA, BAÑOS Y UNA COCINA EN PE. ALDEA TRES ISLA, ubicado en el Municipio G.d.H. del estado Táchira, cuyo monto por contratación fue por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.000,00).

Que el lapso de ejecución establecido en el referido contrato, era de tres (03) meses, que la empresa comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en acta de inicio de fecha 25 de septiembre de 2006.

Que en fecha 16 de abril de 2007, la Coordinación FEDE-Táchira remitió a la Consultoría Jurídica de la Fundación, memorando Nº 00432-07, en el cual se anexó informe detallado realizado por la Inspector Ing. A.A., del cual se desprende la situación en que se encuentra la obra P.E. ALDEAS TRES ISLAS, evidenciándose el abandono por parte de la referida empresa desde diciembre de 2008, así como el avance físico del 10% de la obra mencionada.

En fecha 03 de marzo de 2008, la Coordinación FEDE Táchira envía memorando Nº 00248-90-08, a la Consultoría Jurídica de FEDE, donde se evidencia informe contentivo del avance físico de la obra el cual ha logrado un porcentaje del 15,5%.

En fecha 28 de mayo de 2008, nuevamente la Coordinación FEDE Táchira envía memorando Nº 00633-08, a la Consultoría Jurídica de FEDE, del cual se desprende Informe de Corte de Cuenta actualizado, cierre unilateral que incluye planillas de medición, presupuesto de aumento y disminución, cuadro de cierre, carátulas con hoja de anexo fotográfico, a los fines de que se aplicara el procedimiento legal respectivo.

Que en forma definitiva se determinó en el Corte de Cuenta de fecha 25-11-08, suscrito por la Ingeniero O.M., que la obra presentó un avance físico de 10,81%, constituyéndose un atraso del 89,19%, generando descontento en la comunidad estudiantil.

Que en fecha 27 de noviembre de 2008, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), notifica al representante legal de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., de las resultas de la P.A. Nº 29/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008, relacionada con la rescisión unilateral del contrato de obras Nº LI-PEX-CE-OO-ZU-06-02, lo que demuestra el incumplimiento manifiesto de la ejecución de la obra por parte de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., por no haberse dado cumplimiento a los parámetros jurídicos establecidos en el Derogado Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual estaba vigente para el momento de la contratación.

Que entre los requisitos para la contratación de obras, están la consignación y constitución a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), de fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo. Que en el presente caso la contratista presentó fianza de fiel cumplimiento Nº FI0117-1003002670, a través de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., hasta por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.500,00), para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras mencionado, dicha fianza se mantiene vigente desde el momento de la suscripción del contrato hasta la recepción definitiva de la obra.

Que de la misma manera se constituyó Fianza de Anticipo, identificada con el Nº FI109-1003004110, otorgada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) del monto total del contrato a favor de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (92.500,00), fianza que permanece en vigencia desde la celebración del referido contrato hasta el reintegro del referido anticipo.

Que han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A. y su fiadora SEGUROS LOS ANDES, C.A., para que cancelen los daños y perjuicios por concepto de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo otorgadas para la ejecución de la obra, por lo que las mismas han infringido las obligaciones pactadas hasta ahora y se hallan obligadas solidariamente a cancelarle a su representada la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.500,15) por fianza de fiel cumplimiento derivado del 10% no ejecutado y la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.400,81), por concepto del anticipo derivado por el 50% más anticipo especial.

Que se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obras, todo de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 116 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Como fundamentos de derecho invoca lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil, 1159, 1160, 1630 y 1642 ejusdem, 544 y 547 del Código de Comercio.

Por todo lo antes expuesto solicita el pago a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.500,15) por concepto de fianza de fiel cumplimiento otorgada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., correspondientes al contrato de Obra Nº PO-PE-TA-06-05, referente a la ejecución de la obra “P.E. ALDEA TRES ISLAS”, ubicada en el Municipio Hevia del estado Táchira.

  2. - La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.400,81), por concepto de fianza de anticipo otorgada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., correspondientes al contrato de Obra Nº PO-PE-TA-06-05, referente a la ejecución de la obra “P.E. ALDEA TRES ISLAS”, ubicada en el Municipio Hevia del estado Táchira, por concepto de anticipo no amortizado.

  3. - Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.

  4. - El cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1737 del Código Civil, el cual es aplicable por la vía de la interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de la moneda. Alega como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexacción judicial solicitada.

  5. - Las Costas y Costos del proceso que genere el presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (98.900,96).

II

MOTIVACIÓN

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió alguna prueba que le favoreciera en el presente juicio, este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, en copias simples, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 13 del presente expediente, y que fuese consignada por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda, en original, consistente en contrato de obras N° PO-PE-TA-06-05, suscrito entre la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., representada en ese acto por el ciudadano E.A.P.M. y el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), ingeniero F.J.G.G.; con el objeto de que la referida empresa ejecutara la obra consistente en OBRAS PRELIMINARES, ESTRUCTURA, TABIQUERIA, REVEST. Y ACABADOS, IMPERMEABILIZACIÓN, HERRERIA, PINTURA, INST. ELÉCTRICAS, INST. SANITARIAS, OBRAS SERVICIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO DE UN AULA, BAÑOS Y UNA COCINA EN PE. ALDEA TRES ISLA, en un lapso de tres (03) meses, entre otras cláusulas contractuales que pactaron las partes en el mismo; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del referido contrato. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, fianzas, obligaciones de las partes, señalamiento como domicilio especial la ciudad de Caracas, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser una Fundación del Estado la parte demandante, éste es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado fehacientemente la relación contractual de las partes y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 14 y 19 al 25 del presente expediente, que fuesen consignadas por la parte actora como documentos fundamentales de la presente demanda, consistentes en P.A. Nº 44/2008, suscrita por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), ciudadano P.A.R.H., así como la publicación en el diario Ultimas Noticias de la referida p.a., de fecha 15 de junio de 2009, se evidencia que mediante dicha documental la parte hoy actora decidió rescindir unilateralmente el antes mencionado contrato de obras, por encontrarse incursa la contratista PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., en los supuestos especificados en el Decreto Nº 1417 (vigente para la fecha), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, lo cual demuestra de forma fehaciente la decisión de la demandante de resolver el contrato, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente y que fuese consignada por la parte actora como documental fundamental de la demanda, consistente en Informe Resumen de la obra objeto del contrato antes mencionado, la misma se desecha del debate probatorio, por no encontrarse firmada por la persona que dice suscribirla, y así se decide. Sin embargo, observa este Tribunal, que la misma documental es traída nuevamente a los autos por la parte actora, en la etapa probatoria (folios 81 y 82 del presente expediente), en original, y suscrita por la ciudadana O.M., adscrita a la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica del Ente demandante, señalándose en dicha documental ciertos porcentajes de la ejecución de la obra, los cuales no se encuentran respaldados con ninguna otra documental que hagan presumir la veracidad de dichos porcentajes, en razón de ello, y visto también que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., ni por la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., debe este Tribunal desechar la misma del debate probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 17 y 18 del presente expediente, que fuesen consignadas por la parte actora como documentos fundamentales de la presente demanda, consistentes en notificaciones suscritas por el Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), dirigidas a la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. y recibidas por ésta en fecha 04 de septiembre de 2008; de las mismas se evidencia que se notificó a la referida empresa de seguros que suscribiera las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, del incumplimiento en la ejecución del contrato de obras, suscrito con la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., y de la cual es fiadora, documentales que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, lo que prueba fehaciente que la parte demandad fue notificada de la decisión de la demandante de rescindir el contrato de Obre a la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 26 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora como documento fundamental de la presente demanda, consistente en acta de inicio de obras, la cual también fue traída a los autos por la parte actora en la etapa probatoria (folio 80), en original, suscrita por el Ingeniero Inspector en representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), y por el Ingeniero Residente en representación de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., se evidencia que la obra objeto del contrato fue iniciada en fecha 25 de septiembre de 2006, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a los contratos de fianzas de anticipo como de fiel cumplimiento que corren insertos a los folios 71 al 79 del presente expediente y que fuesen consignados tanto en copia simples como documentos fundamentales de la demanda, como en originales en la etapa probatoria, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta y Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fechas 19 de septiembre de 2006 y 04 de agosto de 2006, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 53 y 57, tomos 151 y 159, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dichas Notarías, mediante los cuales la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., por medio de su Gerente de Fianzas ciudadana B.S.C.G., en la fianza de anticipo se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de Noventa y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 92.500.000,00), equivalente hoy a Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 92.500,00), para garantizar al hoy demandante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el reintegro del anticipo del contrato de obra N° PO-PE-TA-06-05, relativo a la ejecución de las OBRAS PRELIMINARES, ESTRUCTURA, TABIQUERIA, REVEST. Y ACABADOS, IMPERMEABILIZACIÓN, HERRERIA, PINTURA, INST. ELÉCTRICAS, INST. SANITARIAS, OBRAS SERVICIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO DE UN AULA, BAÑOS Y UNA COCINA EN PE. ALDEA TRES ISLA. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, es decir, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), de cada valuación pagada al afianzado, PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil; así mismo en la fianza de fiel cumplimiento se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.500.000,00), equivalente hoy a Dieciocho Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.500,00), para garantizar al hoy demandante la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según contrato de obra N° PO-PE-TA-06-05, antes identificado. En ese mismo documento la fiadora señala que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha de la celebración del referido contrato y permanecerá en vigencia hasta que se efectué la recepción definitiva o se considere realizada con el mencionado contrato. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dichas documentales públicas se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y son demostrativas del objeto del presente juicio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 83 al 86 del presente expediente, que fuesen traídas a los autos por la parte actora en la etapa probatoria, consistentes en actas de compromiso suscritas tanto por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), como por el ciudadano E.A.P.M., en su carácter de representante legal de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., en las cuales dicha empresa se compromete a finalizar los trabajos a los cuales se había obligado según el contrato de obras, en un lapso distinto al previsto originalmente en dicho contrato, de las mismas se evidencia sin lugar a dudas el incumplimiento del referido contrato de obras por parte de la contratista, la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., pues a pesar que el contrato original tenía fecha de finalización 25 de diciembre de 2006, en fecha 25 de abril de 2007 la precitada empresa se compromete a finalizar los trabajos en fecha 30 de junio de 2007, posterior a esto en fecha 30 de octubre de 2007, la empresa se compromete hacer entrega de dichos trabajos en fecha 22 de diciembre de 2007 y luego el 05 de noviembre de 2007 se comprometió a realizar la entrega de los trabajos en fecha 31 de diciembre de 2007, lo cual no fue cumplido y por tal razón se dictó la P.A. mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de obras, por parte del Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), a la cual ya este Tribunal le otorgó su justo valor probatorio, por tal razón las referidas documentales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 87 y 88 del presente expediente, que fuesen traídas a los autos por la parte actora en la etapa probatoria, consistentes en notificaciones suscritas por la Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), dirigidas a la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. y recibidas por ésta en fecha 17 de abril de 2007; de las mismas se evidencia que se notificó a la referida empresa de seguros que suscribiera las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo objeto del presente juicio, del incumplimiento en la ejecución del contrato de obras, suscrito con la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., y de la cual es fiadora, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 92 y 93 del presente expediente, las mismas se desechan del debate probatorio, al haber sido traídas a los autos por la parte actora fuera del lapso legal correspondiente, y así se decide.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda, ni promover ningún tipo de pruebas, y visto como ha quedado demostrado en autos de los medios probatorios cursantes en el expediente promovidos por la parte actora, la existencia del contrato de obras, así como de los contrato de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo para garantizar tanto el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del referido contrato, como el reintegro del anticipo entregado al contratista para la ejecución del mismo, así como también pudo evidenciarse el incumplimiento contractual por parte de la empresa PERMECA CONSTRUCCIONES, C.A., en la ejecución del referido contrato, este Tribunal debe forzosamente condenar a la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.500,15) por concepto de la fianza de fiel cumplimiento a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), al quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras en los términos en que fue originalmente pactado, tal y como fuera solicitado en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.

Se condena igualmente a la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., a cancelar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.400,81), por concepto de fianza de anticipo no amortizado, a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), pues tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, el referido contrato de obras sólo fue ejecutado en un 10,81%, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de la moneda, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Juzgado está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., la corrección monetaria de las cantidades que condenó pagar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), este Tribunal, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (98.900,96), la misma deberá ser calculada desde el día 04 de septiembre de 2008 fecha en la cual fue notificada la demandada del incumplimiento del contrato de obras por parte de la contratista y ya habían vencido los plazos extraordinarios otorgados por el Ente Contratante para la ejecución del contrato, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. Este Tribunal para decidir observa que, al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los pretendidos intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de dicha fianza; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, interpuesta por la abogada N.C.R.D.V., apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), contra la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.

SEGUNDO

se CONDENA a la demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., a cancelar la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 16.500,15) por concepto de la fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.400,81), por concepto de fianza de anticipo no amortizado.

TERCERO

se NIEGA lo pretendido por la actora por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

se CONDENA a la empresa demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la totalidad de las sumas condenadas NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (98.900,96), la misma deberá ser calculada desde el día 04 de septiembre de 2008 fecha en la cual fue notificada la demandada del incumplimiento del contrato de obras por parte de la contratista y ya habían vencido los plazos extraordinarios otorgados por el Ente Contratante para la ejecución del contrato, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.) y a la empresa Seguros Los Andes, C.A.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 09-2636

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR