Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

En fecha 22 de marzo de 2013 se recibió ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercida por el abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro señalado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399 del 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012, contra SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada Seguros la Federación, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 71, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro el 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro;

El 26 de marzo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada el 03 de abril del mismo año y se le asignó nomenclatura 2169;

El 08 de abril de 2013 se declaró competente, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Seguros Federal;

El 19 de febrero de 2014 se fijó la audiencia preliminar para el 10mo día de despacho, la cual se llevó a cabo el 12 de marzo del mismo año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas;

El 19 de febrero de 2014 se dio contestación a la demanda;

El 24 de abril de 2014 se pronunció sobre las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante;

El 19 de mayo de 2014 se fijó la audiencia conclusiva para el 10mo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 05 de junio del mismo año, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes;

El 30 de junio de 2014 se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar Sentencia.

- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

El abogado O.H.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) señala que el 17 de julio de 2008 suscribió con la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 para la ejecución de la obra ampliación en E.B.N. San Benito, ubicada en el Municipio F.d.E.Z., por un monto de 6.955.632,17 bolívares.

Que el lapso para la ejecución de la referida obra quedó establecido en 90 días. Que a los fines de cumplir las obligaciones contractuales la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) otorgó un anticipo del 50% del monto total del contrato, por la cantidad de 3.477.816,08 bolívares, el cual paulatinamente se iría amortizando y descontando del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la obra.

Que para garantizar la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) la cantidad por anticipo, la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N° 10-40-1000007 con la Seguros Federal, C.A., en virtud de la cual, esta última, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) hasta por 3.477.816,08 bolívares.

Que de igual manera, Representaciones y Proyectos MB15, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-40-1000006 con Seguros Federal, C.A., en virtud de la cual, esta última, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) hasta por un monto de 1.043.344,83 bolívares.

Que los trabajos previstos en el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 se iniciaron el 17 de julio de 2008, según se evidencia de acta de inicio, desarrollándose la obra con retraso e incumplimiento del cronograma de ejecución, paralización de la obra sin causas justificadas, obra en estado de abandono, recordatorios y llamados de atención. Que la empresa recibió más del 66,64% del monto total de la obra y para la fecha tenía un porcentaje de ejecución física del 42,07% aproximadamente.

Que el 21 de septiembre de 2010, reunidos en la sede de la Consultoría Jurídica de la Fundación, el representante legal de la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., se comprometió a culminar la obra en un lapso no mayor a 03 meses a partir de la fecha, dejándose constancia que el incumplimiento del acuerdo daría inicio a la rescisión unilateral del Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16.

Que el 18 de julio de 2011, el Inspector de Obra remitió a la Coordinación FEDE-Zulia informe pormenorizado de la obra en el cual se evidenciaba que los trabajos se encontraban paralizados sin motivos que lo justificara. Que El 25 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, y agotadas todas las vías, remitió a la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., notificación vía MRW donde se informó del inicio del p.d.r.u.d.c., tal como lo establece el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que el 02 de marzo de 2012, la asesora técnica de la consultoría jurídica realizó informe de cuenta de rescisión de contrato en virtud del incumplimiento de la ejecución de la obra, el cual arrojó como resultado que el plantel posee un 49,37% de obra no ejecutada, por lo que la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., debería reintegrar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización 1.957.225,76 bolívares.

Que vista y analizada la conducta e incumplimiento reiterado por parte de Representaciones y Proyectos MB15, C.A., el 12 de marzo de 2012, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) emitió la p.a. 19/2012, a través de la cual, se rescindió unilateralmente el contrato de obra PSB-AMP-ZU-08-16.

Que el 25 de octubre de 2012, a través de comunicación 0426, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) notificó a la empresa aseguradora Seguros Federal, C.A. que Representaciones y Proyectos MB15, había incumplido la ejecución de los trabajos de la obra y, por tanto, procedió a realizar el cobro formal de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

Que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar a la Compañía de Seguros Federal, C.A., para que cumpla sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra, y en consecuencia pague las sumas siguientes: 1.716.864,70 bolívares por concepto de Fianza de Anticipo N° 10-40-1000007 correspondiente a la valuación de anticipo otorgado y no amortizado por Representaciones y Proyectos MB15, C.A., en el m.d.C.d.O. N° PSB-AMP-ZU-08-16 referente a la ejecución de la obra E.B.N. San Benito; 240.361,06 bolívares por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-40-1000006; los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso; el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio de capital adeudado, para lo cual alega como hecho notorio la inflación, a los efectos de la procedencia de la indexación judicial solicitada; las costas y costos del proceso.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado J.D.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., alegó la caducidad de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que la accionante se limitó a demandar la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por su representada a favor de la afianzada, en proporciones inferiores a los montos por los cuales fueron convenidas, a saber, las cantidades de 3.477.816.08 y 1.043.344,83 bolívares respectivamente, por lo que el debate procesal de la causa quedó circunscrito única y exclusivamente a analizar si la fiadora está obligada o no a cumplir con la obligación de garantizar el reintegro del anticipo no amortizado por la contratista y el pago de la fianza de cumplimiento, pero con base a las sumas efectivamente demandadas, mas los conceptos accesorios derivados de tales obligaciones.

Alegó en cuanto a la fianza de anticipo que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo emitida por su representada, la responsabilidad asumida por la fiadora frente a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no se extinguiría al vencimiento del término del contrato, si el incumplimiento de la afianzada ocurría durante la vigencia del contrato, pero siempre y cuando la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) respetara las pautas contempladas en el contrato, entre ellas, la estipulada en el artículo 4, relativa a la necesidad de notificar por escrito a la fiadora del incumplimiento de la afianzada, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere adquirido conocimiento del hecho u omisión que constituye el incumplimiento.

Que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no dio cumplimiento a la obligación de notificar a su representada el presunto incumplimiento de la afianzada desde el momento en que tuvo conocimiento del mismo (30 de junio de 2009), sino que dicha fundación se limitó a dictar el acto administrativo de rescisión del contrato contenido en la P.A. 19/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, y fue este último el que en definitiva fue notificado a la fiadora.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, las acciones de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) frente a la fiadora caducarían si esta no interponía ante los tribunales competentes la demanda correspondiente contra su representada, en el término de un año, a contar desde la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento de la afianzada (30 de junio de 2009).

Que la determinación precisa de la fecha a partir de la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) habría tenido conocimiento del incumplimiento de la afianzada y, por tanto, se habría dado inicio al lapso antes indicado para notificar a su representada, resulta de suma complejidad, en tanto que no hubo un único acto de incumplimiento contractual por parte de la contratista, sino una sucesión constante de múltiples incumplimientos, desde el 30 de junio de 2009 que derivaron en la suscripción del acta de compromiso firmada por esta última y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en fecha 21 de septiembre de 2010.

Que no consta en autos que con posterioridad a dicha fecha ambas partes hubieren llegado a otro acuerdo con el objeto de prorrogar en el tiempo el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que una vencido el plazo de 3 meses contemplado en el Acta de Compromiso, sin que la afianzada hubiere honrado cabalmente sus obligaciones, ésta entró en un estado continuo y permanente de incumplimiento contractual frente a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Que visto que el acta de compromiso fue suscrita por ambas partes el 21 de septiembre de 2010, con un plazo máximo de vigencia de tres meses contados desde esta última fecha, la afianzada se encontraba en estado de incumplimiento de sus obligaciones desde el 21 de diciembre de 2010, por lo que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) debió notificar a la fiadora a partir de la citada fecha el incumplimiento de la contratista, pues fue desde ese momento que tuvo conocimiento real y efectivo del mismo.

Que la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) pretende desconocer el contenido del artículo 5 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, que es el único instrumento capaz de obligar a su representada frente a la demandante, al indicar que en el acta de compromiso su representada y la afianzada convinieron que el incumplimiento del acuerdo daría inicio a la rescisión unilateral del contrato.

Que no es cierto que en el Acta de compromiso las partes hayan establecido que el incumplimiento del acuerdo daría inicio a la rescisión unilateral del contrato, o lo que es lo mismo, daría inicio a partir de la fecha en que se produjera el acto administrativo de rescisión por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ya que el texto expreso del documento estipula que el incumplimiento del acuerdo dará inicio a un proceso de rescisión del contrato, sin notificación previa, artículo 178 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que la voluntad de las partes estuvo dirigida a prever que si la contratista no cumplía sus obligaciones al término de los 3 meses siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo, el ente contratante se vería habilitado para iniciar un proceso administrativo de rescisión del contrato, sin la notificación previa de la contratista que exige el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, pero nunca que la fecha del incumplimiento que debería tomarse en cuenta a los efectos de hacer exigible el cumplimiento de las garantías otorgadas por su representada, comenzaría a transcurrir a partir de la rescisión.

Que mal podría pretender la accionante que los efectos de un acuerdo que no surte efecto jurídico frente a su representada, modifique los términos claramente establecidos en la fianza de anticipo, ya que el artículo 5 del condicionado general de tal garantía dispone que el lapso para hacer exigible el cumplimiento de la obligación, comenzaría a computarse desde el mismo momento en que la acreedora de la garantía tuviere conocimiento del incumplimiento de la afianzada que ocurrió desde el 30 de junio de 2009 y la suscripción del convenio el 21 de septiembre de 2010, donde pactaron un lapso que feneció el 21 de diciembre del año 2010, sin que en ninguna de estas oportunidades se hubiere notificado a su representada.

Que el proceder de la demandante trabajo como colorario que ésta inobservó por completo el procedimiento de notificación de la fiadora, estipulado en el artículo 4 del mismo condicionado general, el cual le imponía la obligación, una vez tenido conocimiento del hecho que constituía el incumplimiento, de notificarla dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que obtuvo tal información, es decir, después de obtener la certeza de que la afianzada había incumplido el acta de compromiso de fecha 21 de septiembre de 2010 o dentro de los 15 días hábiles siguientes a los incumplimientos cuyo último día posible era el 21 de diciembre de 2010 o antes.

Reproduce en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento, los argumentos sostenidos para rechazar la procedencia de la pretensión de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en cuanto al cumplimiento de la fianza de anticipo, por resultar plenamente aplicables todos y cada de los alegatos y defensas de caducidad desarrollados con antelación, lo cual trae como colorario, que los conceptos accesorios demandados, tales como intereses moratorios, indexación judicial y el pago de las costas y costos del juicio, devendrían igualmente improcedentes, dada la manifiesta inadmisibilidad de la pretensión deducida por ésta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, señala en cuanto al mérito de la demanda, que para el supuesto negado que este Órgano Jurisdiccional desestime las defensas previamente opuestas, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

- I I I -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se circunscribe a una pretendida ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 otorgada por Seguros Federal, C.A. a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con el objeto de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16, y la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 otorgada con el objeto de garantizar el reintegro del anticipo según el señalado contrato. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El abogado J.D.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., alegó, en cuanto a la fianza de anticipo, que a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, la responsabilidad asumida por la fiadora frente a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no se extinguiría al vencimiento del término del contrato, si el incumplimiento de la afianzada ocurría durante la vigencia del contrato, pero siempre y cuando la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) respetara las pautas contempladas en el contrato, entre ellas, la estipulada en el artículo 4, relativa a la necesidad de notificar por escrito a la fiadora del incumplimiento de la afianzada, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere adquirido conocimiento del hecho u omisión que constituía el incumplimiento.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 160 numeral 5º de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece:

Incumplimiento en la emisión de fianzas

Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello

Por tanto, la Ley de la Actividad Aseguradora impone la obligación al acreedor de notificar a la empresa fiadora de cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo, tan pronto como tenga conocimiento de ello, con el objeto de informarla de un eventual reclamo.

Así las cosas, en el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 99 al 101, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 83, en la cual se establece:

“FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

SUMA AFIANZADA: Bs F 1.043.344,83

[…]

Yo, M.J.Á. (...) procediendo en mi carácter de apoderado especial de SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN” C.A.” (...) en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, (...) declaro: Que constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de (...) (BsF 1.043.344,83) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS – F.E.D.E. en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR, según CONTRATO N° PSB-AMP-ZU-08-16, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para la obra AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”

- Anverso del Folio 99, Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, en la cual se establece:

[…]

ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”

Por tanto, en el caso de autos, las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 establecieron un lapso de 15 días hábiles para que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) notificara a Seguros Federal, C.A. la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, contados a partir de su ocurrencia.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

Ahora bien, esta Sala no comparte el criterio de la representación de Seguros Bancentro, C.A., según el cual el municipio demandante perdió su derecho a pretender el pago afianzado por concepto de anticipo al no dar cumplimiento a la segunda cláusula de las Condiciones Generales del contrato de fianza, que le imponía la obligación de notificar a Seguros Bancentro C.A. de la paralización de la obra dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que conoció de dicha circunstancia, pues, como ya se dijo, tal actuación sólo tiene el fin de informar a la aseguradora de un hecho que podría dar lugar a un reclamo cubierto por el contrato; en otras palabras, la notificación le permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la fianza. De manera que, en criterio de la Sala, hacer depender el ejercicio de un derecho (para exigir la cantidad afianzada) de una notificación que debe efectuarse en un lapso de 15 días hábiles por acuerdo entre partes, si bien no restringe el derecho de accionar propiamente dicho (pues no impide que el municipio interponga demanda contra Seguros Bancentro, C.A.), lleva implícita una grave limitación a su ejercicio, por cuanto niega a la acreedora toda posibilidad plantear una controversia que le permita exponer las razones que le asisten y obtener, de ser el caso, el pago de la cantidad dineraria garantizada.

Así, de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el municipio informe a la afianzadora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la cláusula segunda de las Condiciones Generales del contrato de fianza, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia –en términos similares a los expuestos por F.C. para definir la pretensión– la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido el hecho de que la parte acreedora es el Municipio Autónomo Z.d.E.M., que como todo ente de la Administración Pública, depende de la diligencia de los funcionarios de turno para actuar con celeridad y proceder, en el caso concreto, a notificar de la paralización a la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., de los trabajos contratados con Constructora Chistorra 70, C.A.. Dicha obligación le fue impuesta al municipio, no obstante que su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01089 de fecha 26 de Septiembre de 2012, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual señaló:

(…) de un examen de las actas que integran el expediente, se advierte que en efecto y conforme lo sostiene la parte demandada, la actora no demostró haberle dado cumplimiento a la estipulación cuarta del contrato de fianza cuya ejecución demanda, esto es, notificar a La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. del supuesto incumplimiento de Seguros Banvalor, C.A (respecto del contrato en fecha 27 de agosto de 2010). Sin embargo, de un análisis de dicha cláusula, a juicio de esta Sala no hay lugar a inferir que la omisión del señalado trámite, impide a la acreedora (la demandante), exigir –de ser el caso- la ejecución de la fianza, toda vez que si bien se establece que dicha notificación debe ser realizada, no se contempló una consecuencia respecto a la omisión de dicho requerimiento (…)

Así las cosas, y visto que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa no evidencia este Juzgador elemento alguno que le permita evidenciar que las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 hayan establecido sanción alguna para el caso en que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no notificara a Seguros Federal, C.A. la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de su ocurrencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., y así se declara.

En cuanto a la Fianza de Anticipo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 102 al 104, Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 83, en la cual se establece:

“FIANZA DE ANTICIPO

SUMA AFIANZADA: Bs F 3.477.816,0

[…]

Yo, M.J.Á. (...) procediendo en mi carácter de apoderado especial de SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN” C.A.” (...) en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, (...) declaro: Que constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de (...) (BsF 3.477.816,08) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS – F.E.D.E. en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada, hará “EL AFIANZADO”, según CONTRATO N° PSB-AMP-ZU-08-16, celebrado entre “EL AFIANZADO” y “EL ACREEDOR”, para la AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”

- Anverso del Folio 102, Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, en la cual se establece:

“[…]

ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”

Por tanto, las partes intervinientes en la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 establecieron un lapso de 15 días hábiles para que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) notificara a Seguros Federal, C.A. la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por dicha Fianza, contados a partir de su ocurrencia.

AsÍ las cosas, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratificado en Sentencia N° 01089 de fecha 26 de Septiembre de 2012, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, y visto que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa no se evidencia elemento alguno que le permita evidenciar que las partes intervinientes en la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 hayan establecido sanción alguna para el caso en que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) no notificara a Seguros Federal, C.A. la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a algún reclamo amparado por dicha Fianza, en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de su ocurrencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., y así se declara.

El abogado J.D.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., alegó la caducidad de la acción, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, las acciones de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) frente a la fiadora caducarían si ésta no interponía ante los tribunales competentes la demanda correspondiente en su contra, en el término de un año, a contar desde la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento de la afianzada.

Para decidir este Órgano jurisdiccional observa que, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como ha reiterado, entre muchos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual se estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

Por tanto, la caducidad de la acción se refiere a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dicho derecho dentro del lapso establecido en la Ley.

Ahora bien, el hecho de que la caducidad se encuentre determinada por la Ley, no es óbice para que las partes puedan convenir su establecimiento en determinadas materias, siempre y cuando se encuentren facultadas por la Ley.

En el caso de marras, el artículo 160 numeral 4° de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece:

“Incumplimiento en la emisión de fianzas

Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

  1. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

    Por tanto, la caducidad establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora es de naturaleza contractual, por cuanto las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no puede exceder de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente ninguna acción contra la empresa aseguradora que se establezca como fiadora.

    En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:

    - Folio 99 al 101, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 83, en la cual se establece:

    “FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

    SUMA AFIANZADA: Bs F 1.043.344,83

    […]

    Yo, M.J.Á. (...) procediendo en mi carácter de apoderado especial de SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN” C.A.” (...) en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, (...) declaro: Que constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de (...) (BsF 1.043.344,83) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS – F.E.D.E. en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR, según CONTRATO N° PSB-AMP-ZU-08-16, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para la obra AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”

    - Anverso del Folio 99, Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, en la cual se establece:

    “[…]

    ARTICULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a la “COMPAÑÍA”.”

    Por tanto, las partes intervinientes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 establecieron un lapso de caducidad de un año, el cual comenzaría a computarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por dicha fianza, siempre y cuando hubiere sido conocido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y sin que hubiere interpuesto la respectiva demanda.

    Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

    (...) es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado (…) dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar (...) a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía (...) decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado (...)

    El anterior criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00127 de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia de la magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, en el cual señaló:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)

    Por tanto, es la fecha en la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) tomó la decisión de resolver el Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16, la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio del plazo para ejercer las acciones contra Seguros Federal C.A., de acuerdo a lo convenido en las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, so pena de operar la caducidad.

    En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 93 al 96, comunicación emanada del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por medio de la cual informa a representaciones y Proyectos MB 15, C.A., en fecha 23 de marzo de 2012, el contenido de la P.A. N° 19/2012 del 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 el 23 de marzo de 2012, fecha ésta en la que el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó a representaciones y Proyectos MB 15, C.A., su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, por lo que, visto que la demanda por ejecución de fianza fue ejercida por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 22 de marzo de 2012, concluye este Juzgador que la demanda por ejecución de fianza se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso del año establecido por las partes en la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006, el cual comenzó a computarse a partir del 23 de marzo de 2012, fecha ésta en que, se insiste, representaciones y Proyectos MB 15, C.A., fue notificada de la decisión emanada del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual rescindió unilateralmente el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, por lo que este Juzgador declara improcedente la caducidad alegada, y así se declara.

    En cuanto a la Fianza de Anticipo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:

    - Folio 102 al 104, Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 83, en la cual se establece:

    FIANZA DE ANTICIPO

    SUMA AFIANZADA: Bs F 3.477.816,0

    […]

    Yo, M.J.Á. (...) procediendo en mi carácter de apoderado especial de SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN” C.A.” (...) en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, (...) declaro: Que constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de (...) (BsF 3.477.816,08) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS – F.E.D.E. en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada, hará “EL AFIANZADO”, según CONTRATO N° PSB-AMP-ZU-08-16, celebrado entre “EL AFIANZADO” y “EL ACREEDOR”, para la AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”

    - Anverso del Folio 102, Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, en la cual se establece:

    […]

    ARTICULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a la “COMPAÑÍA”.”

    Por tanto, las partes intervinientes en la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 establecieron un lapso de caducidad de un año, el cual comenzaría a computarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por dicha fianza, siempre y cuando hubiere sido conocido por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y sin que hubiere interpuesto la respectiva demanda.

    Así las cosas, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01621 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiterado en Sentencia N° 00127 del 11 de febrero de 2010, con ponencia de la magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, es la fecha en la cual la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) tomó la decisión de resolver el Contrato de Obras N° PSB-AMP-ZU-08-16, la fecha que debe tomarse en cuenta como inicio del plazo para ejercer las acciones contra Seguros Federal C.A., de acuerdo a lo convenido en las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, so pena de operar la caducidad.

    En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 93 al 96, comunicación emanada del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por medio de la cual informa a representaciones y Proyectos MB 15, C.A., en fecha 23 de marzo de 2012, el contenido de la P.A. N° 19/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), resolvió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de resolución del Contrato de Obra Nº CSM-EO-115-2007 el 23 de marzo de 2012, fecha ésta en la que el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), notificó a representaciones y Proyectos MB 15, C.A., su decisión de rescindir unilateralmente el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, por lo que, visto que la demanda por ejecución de fianza fue ejercida por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 22 de marzo de 2012, concluye este Juzgador que la demanda por ejecución de fianza se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso del año establecido por las partes en la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, el cual comenzó a computarse a partir del 23 de marzo de 2012, fecha ésta en que, se insiste, representaciones y Proyectos MB 15, C.A., fue notificada de la decisión emanada del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual rescindió unilateralmente el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, por lo que este Juzgador declara improcedente la caducidad alegada, y así se declara.

    En cuanto a la ejecución de los contratos de fianza, este Órgano Jurisdiccional observa que, los mismos han sido definidos doctrinariamente como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, de otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico, con el objeto de proporcionar al acreedor una mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, al ampliarse su poder de agresión a un patrimonio distinto al originalmente responsable.

    Al respecto, el artículo 1804 del Código Civil Venezolano señala:

    "Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

    Por tanto, el Código Civil venezolano no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de él, al señalar que cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor a cumplir con la obligación en caso de que el deudor no cumpla.

    Así las cosas, las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, realizado a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, los cuales deben ser asumidos por el fiador.

    En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:

    - Folio 93 al 96, acto administrativo emanado del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el cual notifica a Representaciones y Proyectos MB 15, C.A. el contenido de la P.A. N° 19/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, por la cual se procedió a rescindir el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, señalando:

    (...) LOS HECHOS Del análisis de los autos se desprende la obligación contraída por la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A. con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la ejecución de los trabajos en la obra “AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO”, ubicada en Municipio San F.d.E.Z., por un monto de (...) (Bs 6.955.632,17), suscrito en fecha (...) (17) de julio del año (...) (2.008) (...) con un tiempo de ejecución de 90 días a partir de la firma del referido contrato, donde además la Fundación procedió a otorgar un anticipo equivalente al (...) (50%) del monto contrato, el cual asciende a (...) (Bs. 3.477.816,08) avalado por una Fianza de Anticipo N° 10-40-1000007, otorgada por la empresa de SEGUROS FEDERAL, C.A. Asimismo, la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., para garantizar el Fiel, Cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones consignó Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-40-1000006, emitida por la empresa aseguradora SEGUROS FEDERAL, C.A., por la cantidad de (...) (Bs 1.043.344,83). Se suscribió Acta de Inicio en fecha (...) (17) de julio del año (...) (2.008). (...) En fecha (...) (21) septiembre del año 2010, reunidos en la sede de la Consultoría Jurídica de la Fundación, el representante legal de la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) se comprometió a culminar la obra en un lapso no mayor a tres (03) meses a partir de la fecha. Se deja constancia que el incumplimiento del presente acuerdo dará inicio a la rescisión unilateral del contrato (...) En fecha (...) (18) de julio del año 2011, el (...) Inspector de Obra remite a la Coordinación FEDE-Zulia informe pormenorizado de la obra (...) en dicho informe se evidencia que hay trabajos sin concluir y que se encuentran paralizados sin motivos que lo justifique. En fecha (...) (20) de julio del año 2011, la Coordinación FEDE-Zulia remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación informe pormenorizado de la obra (...) en el informe antes descrito se especifica el estado físico y financiero de dicha obra. En fecha (...) (25) de agosto del año 2011, la Coordinación FEDE-Zulia, remite a la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A., notificación vía MRW guía N° 2423000-00379590, donde se informa del inicio del p.d.R.U.d.C., tal como lo establece el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (...)

    […]

    En fecha dos (02) de marzo del año 2012, la Asesora Técnica de la Consultoría Jurídica realiza informe de Corte de Cuenta de Rescisión de Contrato En virtud del incumplimiento de la ejecución de la obra (...) el cual arrojó como resultado que el plantel posee un 49,37% de obra NO ejecutada, la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A., debe reintegrar a la Fundación por concepto de anticipo no amortizado mas indemnización por la cantidad de (...) (Bs. 1.957.25,76). EL DERECHO De conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas (...) y su Reglamento (...) y en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 del Código Civil (...) Queda subsumida la condición de hecho y de derecho del contrato objeto de la presente Providencia a la aplicación de la Ley vigente. En tal sentido es ajustado a derecho aplicar de la citada Ley y su Reglamento, en su artículo 127 literales 1, 4 y 8 (...) Ahora bien del estudio de los hechos, se desprende que la obra (...) se encuentra inconclusa, lo que demuestra que existe un atraso en la ejecución de la misma, no cumpliéndose así con el objeto del contrato, ni con el lapso previsto para su ejecución, ni con los compromisos contraídos por la empresa mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A., ya que dicha compañía ha mostrado poco interés en culminar la ejecución de la obra, situación esta que ha generado malestar en la Comunidad Educativa. Por todo lo antes expuesto y en base al incumplimiento en la ejecución del contrato (...) se procede aplicar el procedimiento legal respectivo. DECISIÓN Por los razonamientos antes expuesto, tanto los hechos como el derecho, quien suscribe (...) Presidente (E) (...) RESUELVE: PRIMERO: Rescindir Unilateralmente el Contrato de Obra (...) SEGUNDO: Se ordena a la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A., el reintegro del anticipo no amortizado (...) de la cantidad de (...) (1.716.864,70), Mas la indemnización de Ley por incumplimiento por la cantidad de (...) (Bs 240.361,06) (...) TERCERO: Proceder a la ejecución de las garantías estipuladas en el contrato (...) en el caso de que la empresa REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A., no reintegre el monto señalado en el Informe Técnico (...)

    - Folio 105, Contrato de Obras N° PSB-AMP-ZU-08-16 suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., el cual tuvo por objeto “AMPLIACIÓN, en E.B.N. SAN BENITO ubicado en el municipio SAN FRANCISCO del estado ZULIA”, y un plazo de ejecución de “90 DÍAS”;

    De lo anterior evidencia este Juzgador que, el cumplimiento por parte de Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., se encontraba respaldado por la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 y la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, otorgadas por Seguros Federal, C.A., las cuales tenían por finalidad responder o garantizar la correcta inversión del dinero anticipado o la devolución del mismo en caso de incumplimiento por parte de Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., garantizando el reintegro del anticipo otorgado por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cual fue otorgado por una suma equivalente al 50% del monto total del contrato, así como garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaren a cargo de Representaciones y Proyectos MB 15, C.A.

    Del mismo modo, observa este Juzgador que, en fecha 17 de julio del año 2008 fue suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., el Contrato de Obra Nº PSB-AMP-ZU-08-16, en el cual las partes establecieron las diversas obligaciones que asumían, dentro de las cuales se encontraba la obligación de Representaciones y Proyectos MB 15, C.A., de ejecutar el objeto del contrato, esto es, la ampliación en E.B.N. San Benito ubicado en el Municipio San F.d.e.Z., en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en la cual se diera inicio a la obras.

    Por su parte, observa este Juzgador del contenido del acto administrativo emanado del Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante el cual notificó a Representaciones y Proyectos MB 15, C.A. el contenido de la P.A. N° 19/2012 de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se procedió a rescindir el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, inserto en el Expediente Principal, del Folio 93 al 96, al cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., que el acta de Inicio se suscribió en fecha 17 de julio del 2008, teniendo un plazo de ejecución de 90 días, por lo que el 21 de septiembre del 2010, el representante legal de Representaciones y Proyectos MB15, C.A. se comprometió ante la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a culminar la obra en un lapso no mayor a 3 meses a partir de dicha fecha, dejándose constancia que su incumplimiento daría inicio a la rescisión unilateral del contrato.

    Así las cosas, el 18 de julio del 2011, el Inspector de Obra remitió a la Coordinación FEDE-Zulia un informe de la obra, en el cual se evidenciaba que había trabajos sin concluir que se encontraban paralizados sin motivos que lo justificaran, el cual fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en el cual se especificaba el estado físico y financiero de la obra, por lo que el 25 de agosto del 2011, la Coordinación FEDE-Zulia remitió a la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., notificación vía MRW informándole del inicio del p.d.r.u.d.c..

    Así las cosas, visto que en el caso de autos existen suficientes elementos que permiten evidenciar que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) determinó que el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 sólo había sido ejecutado parcialmente, sin que el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., aportara a los autos elemento alguno que le haga presumir a este Órgano Jurisdiccional las razones de hecho o de derecho que justificaran el incumplimiento en el cual incurrió la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A., por ella afianzada, ni se encuentra inserto a los autos algún elemento que permita excluir su responsabilidad, concluye este Órgano Jurisdiccional que la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A. incurrió en el incumplimiento contractual que dio origen a la rescisión unilateral del contrato, esto es, no cumplió con el objeto del Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16 ni con el lapso para su ejecución, puesto que la obra se encontraba inconclusa, con atraso en su ejecución, ni con los compromisos contraídos, y así se declara.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador que, a fin de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra N° PSB-AMP-ZU-08-16, así como la devolución de las cantidades de dinero entregadas a modo de anticipo, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) solicitó la constitución de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, las cuales fueron suscritas entre la empresa Representaciones y Proyectos MB15, C.A. y Seguros Federal, C.A., a través de las cuales la referida compañía de seguros se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de Representaciones y Proyectos MB15, C.A. de la siguiente manera:

    - Folio 99 al 101, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 83, en la cual se establece:

    “FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO

    SUMA AFIANZADA: Bs F 1.043.344,83

    […]

    Yo, M.J.Á. (...) procediendo en mi carácter de apoderado especial de SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN” C.A.” (...) en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, (...) declaro: Que constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de (...) (BsF 1.043.344,83) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS – F.E.D.E. en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR, según CONTRATO N° PSB-AMP-ZU-08-16, celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para la obra AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”

    - Folio 102 al 104, Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 83, en la cual se establece:

    “FIANZA DE ANTICIPO

    SUMA AFIANZADA: Bs F 3.477.816,0

    […]

    Yo, M.J.Á. (...) procediendo en mi carácter de apoderado especial de SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN” C.A.” (...) en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, (...) declaro: Que constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A. (...) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de (...) (BsF 3.477.816,08) para garantizar a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS – F.E.D.E. en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada, hará “EL AFIANZADO”, según CONTRATO N° PSB-AMP-ZU-08-16, celebrado entre “EL AFIANZADO” y “EL ACREEDOR”, para la AMPLIACIÓN EN E.B.N. SAN BENITO UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”

    De lo anterior evidencia este Juzgador que, Seguros Federal, C.A. constituyó dos contratos de fianza, a los cuales este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., esto es, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 con el objeto de garantizar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de Representaciones y Proyectos MB15, C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo según Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16 para la obra ampliación en E.B.N. San Benito ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., y la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 para garantizar el reintegro del anticipo que haría la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) según el señalado contrato.

    Así las cosas, determinado como ha sido el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en las cuales incurrió la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., y visto que la presente demanda se circunscribe a la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 y la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, suscritas entre la sociedad mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A. y Seguros Federal, C.A., en las cuales se estableció como único acreedor a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), derivado del incumplimiento del Contrato N° PSB-AMP-ZU-08-16, debe este Juzgador analizar las condiciones generales de contratación establecidas en los referidos contratos de fianza, y al respecto observa que:

    En el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 inserta en el Expediente Principal, del Folio 99 al 100, la aseguradora Seguros Federal, C.A. señaló, en cuanto a su vigencia:

    (...) La presente Fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o hasta que ésta se considere realizada, de acuerdo al mencionado Contrato (...)

    En el contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 inserta en el Expediente Principal, del Folio 102 al 103, la aseguradora Seguros Federal, C.A. señaló, en cuanto a su vigencia:

    “(...) La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO”, reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar “EL ACREEDOR”, de cada valuación pagada a “EL AFIANZADO”. El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato (...)”

    De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 estaría vigente hasta que se efectuara la recepción definitiva o hasta que se considerara realizada de acuerdo al Contrato de Obras N° PSB-AMP-ZU-08-16. Por su parte, la vigencia del contrato de contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 estaría marcada por dos hechos, esto es, la entrega del monto acordado como anticipo, lo cual marcaría el inicio de la vigencia del contrato, y la definitiva devolución del anticipo mediante las deducción del porcentaje de amortización correspondiente, lo cual culminaría su vigencia, por lo que, habiendo quedado establecido por este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento contractual que dio origen a la rescisión unilateral del Contrato de Obras N° PSB-AMP-ZU-08-16, esto es, incumplimiento del objeto, incumplimiento del lapso para su ejecución, e incumplimiento de los compromisos contraídos por la empresa mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A., ejecutándose, por tanto, parcialmente la obra denominada ampliación en E.B.N. San Benito ubicado en el Municipio San F.d.e.Z., las cantidades ejecutadas, en principio, debieron ser deducidas de los montos entregados como anticipo por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), según constara de las valuaciones elaboradas al efecto, las cuales arrojarían el porcentaje de la obra ejecutado y las cantidades de anticipo efectivamente reintegradas mediante la ejecución de la obra, las cuales no fueron consignadas a los autos.

    No obstante lo anterior, observa este Juzgador de la documental denominada “RESULTADO DE CORTE DE CUENTA – ESTADO ZULIA – RESCISIÓN DE CONTRATO OBRA: EB SAN BENITO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”, de fecha 02 de marzo de 2012, al cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., que en el mismo muestra de manera detallada la información sobre la obra bajo análisis, señalando en el renglón “IV.- OBRA EJECUTADA EN BSF”, “VALUACIÓN: OBRA EJEC. Y COBRADA” un monto de 3.521.902,78 bolívares equivalente al 50,63% y como “OBRA NO EJEC” un monto de 3.433.729,39 bolívares equivalente a 49,37%.

    Por su parte en el renglón “V-1-REINTEGRO POR CONCEPTO DE ANTICIPO EN BSF”, señala en el renglón “ANTICIPO POR AMORT” un monto de 1.716.864,70 bolívares equivalente a un 49,37%. Finalmente, en el renglón “VII- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES” se recomienda “EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE PARA QUE LA EMPRESA CANCELE A LA FUNDACIÓN LA CANTIDAD DE 1.957.225,76 BS F, A DEBITAR DE LAS GARANTÍAS CONSIGNADAS A FEDE”, indicando como garantía de “FIEL CUMPLIMIENTO”, un monto de 240.361,06 bolívares y como garantía de “ANTICIPO (50%)” un monto de 1.716.864,70 bolívares para un “MONTO TOTAL (BS)” de 1.957.225,76 bolívares, lo cual es acorde con la solicitud efectuada por el abogado O.H.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), tal y como se evidencia del “CAPITULO III”, “PETITORIO”, inserto del Folio 10 al 11 del Expediente Principal, en el cual señaló:

    (...) acudimos ante su competente autoridad, para demandar (...) a la sociedad de comercio SEGUROS FEDERAL, C.A. (...) para que pague sin plazo alguno (...) las sumas de:

    1.- (...) (Bs. 1.716.864,70), por concepto de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007; correspondiente a la valuación de anticipo otorgado y no amortizado por REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB15, C.A., en el m.d.C.d.O.N.. PSB-AMP-ZU-08-16, referente a la Ejecución de la Obra “E.B.N. SAN BENITO”.

  2. - La cantidad de (...) (Bs. 240.361,06), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento (...) Nº 10-40-1000006.

    […]

    En virtud de lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que las cantidades de obra no ejecutadas por parte de la empresa mercantil Representaciones y Proyectos MB15, C.A. son las que conforman el incumplimiento contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), lo cual hace exigible la obligación garantizada por Seguros Federal, C.A., y no evidenciando este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., hubiere objetado los montos solicitados por el abogado O.H.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por concepto del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 y de la Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, o hubiere aportado algún elemento probatorio que permitiera desestimar las cantidades reclamadas por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 y Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercida por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra Seguros Federal, C.A..

    En consecuencia, se condena a Seguros Federal, C.A. a pagar la cantidad total demandada, esto es, 1.716.864,70 bolívares por concepto de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007 y 240.361,06 bolívares por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006 a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), objeto de la presente demanda, y así se declara.

    El abogado O.H.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) solicitó el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso.

    Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00696, de fecha 29 de Junio de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

    (...) se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara”

    Por tanto, y visto que en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercida por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra Seguros Federal, C.A., y no evidenciando inserto en autos elemento alguno que le haga presumir que Seguros Federal, C.A., hubiere demostrado la existencia de alguna causa extraña imputable a su incumplimiento, este Juzgador considera procedente el pago de los intereses moratorios, como una indemnización para la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) por el retardo en la satisfacción de su acreencia, los cuales deberán calcularse, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, desde la fecha en que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), requirió a Seguros Federal, C.A., el reintegro de las cantidades entregadas a representaciones y Proyectos MB 15, C.A., por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, esto es, desde el 25 de octubre de 2012, fecha ésta indicada por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en su escrito recursivo y no desvirtuada por el apoderado judicial de Seguros Federal, C.A., hasta la fecha de publicación de la presente decisión, y así se declara.

    En cuanto a la fórmula de cálculo de los intereses moratorios, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00814 de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, señaló:

    En relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandada, advierte la Sala que por cuanto nada se indicó en los contratos de fianza de anticipo números 1409 y 1411 ni en los contratos de fianza de fiel cumplimiento números 1410 y 1412 sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, la Sala estima procedente que los aludidos intereses se calculen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordenará en el dispositivo de esta sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal virtud, los intereses deberán calcularse desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros H.C.e. reintegro de las cantidades entregadas a la afianzada por concepto de anticipo y la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, es decir, desde el 5 de septiembre de 2001. Así se decide

    Así las cosas, y siguiendo criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 25 de octubre de 2012, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En cuanto a la indexación solicitada por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00078 de fecha 27 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

    (...) con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada (...)

    Así las cosas, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00696, de fecha 29 de Junio de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratificado por Sentencia N° 00078 del 27 de enero de 2010, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, y visto que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de los intereses moratorios, declara improcedente el pago de la indexación solicitada, por cuanto ordenar simultáneamente el pago de la indexación y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización, y así se declara.

    El abogado O.H.T.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) solicitó el pago de las costas y costos del proceso que genere el presente juicio.

    Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

    Trámite procesal de las demandas

    Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

    Por tanto, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables supletoriamente en relación a la condenatoria en costas, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo establecido en el artículo 274 eiusdem, el cual señala:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    Por tanto, y visto que este Juzgado declaró improcedente el pago de la indexación solicitada por el apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no resultando, por tanto, totalmente vencida representaciones y Proyectos MB 15, C.A., se declara improcedente el pago de las costas procesales, y así se declara.

    Dado el incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil representaciones y Proyectos MB 15, C.A., se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.

    - I V -

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza ejercida por el abogado O.H.T.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro señalado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012, contra SEGUROS FEDERAL, C.A. (antes denominada Seguros la Federación, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 71, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro., y en consecuencia:

    - PROCEDENTE el pago de 1.716.864,70 bolívares por concepto de Fianza de Anticipo Nº 10-40-1000007;

    - PROCEDENTE el pago de 240.361,06 bolívares por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-40-1000006;

    - PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde el 25 de octubre de 2012, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

    - IMPROCEDENTE el pago de la indexación solicitada;

    - IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales;

    - SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Registro Nacional de Contratistas.

    Publíquese y regístrese.

    Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de su remisión al Registro Nacional de Contratistas.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    En esta misma fecha 16-07-2014, siendo las Tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISBETH BASTARDO

    Exp. 2169

    JVTR/LB/71

    Sentencia

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