Sentencia nº 1106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0483

El 25 de abril de 2008, la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOTACIONES MODULARES R.D., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de enero de 1992, bajo el N° 11, Tomo 1-A-Pro. y cuya última modificación fue inscrita el 5 de octubre de 1999, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 54, Tomo 348-A-Qto., interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 212 dictada el 20 de febrero de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 148/2005, dictada el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil solicitante, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la sociedad mercantil recurrente y, se ordenó a la empresa contribuyente la inmediata devolución de los ochocientos sesenta y cinco (865) bultos de sillas giratorias para oficinas, entregados por el Fisco Nacional el 26 de agosto de 2003. Asimismo, se ordenó a la Administración Tributaria el reintegro a la sociedad mercantil Dotaciones Modulares R.D., S.A., de las entonces “(…) cantidades de ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 153.984,60), seis millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 6.159.384,00), cinco millones cuatrocientos tres mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.403.319,61) y cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.545.834,87), expresados ahora en ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 153,98), seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.159,38), cinco mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.403,32) y cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.545,83) (…)”, que por concepto de servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros e intereses moratorios pagó el 6 y 8 de mayo de 2003, al haber sido declarada procedente la adjudicación directa a la República de los bienes importados por ella. Finalmente, se eximió de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente.

El 29 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 15 de junio de 2002, ingresó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, una mercancía propiedad de la sociedad mercantil solicitante consistente en mil doscientos cinco bultos contentivos de sillas giratorias de oficina.

Que el 18 de junio de 2002, se procedió a la correspondiente declaración de aduanas de importación de la mercancía.

Que el 21 de junio de 2002 “(…) concluyó el procedimiento de reconocimiento practicado por el funcionario J.T., adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, (…) el cual resultó conforme a lo declarado, por cuanto no efectuó objeción alguna a la declaración de importación (…)”.

Que posteriormente a la cancelación de todos los gravámenes y tributos establecidos en el Formulario de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, el 8 de mayo de 2003, la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira “(…) estampó en los mencionados Formularios de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado (…), el correspondiente Registro Computarizado de ‘ENTRÉGUESE’ (…), quedando de esta manera liberada la mercancía (…)”.

Que el 9 de julio de 2003, el Gerente de la Aduana Principal mediante P.A. N° APLG/ACABA/2003-4569, le notificó a la empresa solicitante que la referida mercancía en virtud de haber entrado en una situación de abandono legal, le había sido adjudicada a la República, según Resolución N° FBSA-200-55 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el 1 de octubre de 2002.

Que contra dicha Resolución interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia N° 148/2005, dictada el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión constitucional estableció que si bien la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable al presente caso rationae temporis, y su Reglamento contemplan la figura del remate para adquirir las mercancías que hubieren sido abandonadas, dicho procedimiento queda supeditado a la declaratoria de adjudicación al Fisco Nacional emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en forma previa, en virtud del interés social de la mercancía, en cuyo caso se procede a la adjudicación directa y no al remate de la misma.

Que asimismo la referida Sala apreció que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento no establecen la obligatoriedad de notificar al consignatario, exportador o remitente de las mercancías, según se trate, de la declaratoria de abandono legal.

Que “Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Político Administrativa estimó que la Dirección General de Servicios del [entonces] Ministerio de Hacienda (…), cuando dictó en fecha 01/10/92 la Resolución N° FBSA-200-55, por medio de la cual adjudicó la mercancía al Fisco Nacional sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para el remate y posterior adjudicación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, obró conforme a derecho, ya que las mercancías propiedad de mi representada que habían caído en estado de abandono legal (…) eran de interés social; siendo ese precisamente el criterio de la Sala Político Administrativa que se aparta y contradice al establecido de manera vinculante por esa Sala Constitucional en su fallo N° 78/2004”.

Que la Sala Constitucional ha establecido “(…) que la mercancía que ha caído en estado de abandono legal, la Administración Aduanera debe notificar a los interesados ‘en protección de sus derechos’, para que luego se pueda realizar el acto de remate a que se refieren los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Aduanas, o la adjudicación prevista en el artículo 71 de la citada norma”.

Que la sentencia impugnada desconoció el criterio establecido por esta Sala en el fallo N° 78/2004, en virtud que “(…) no puede el Fisco Nacional adjudicarse directamente la mercancía abandonada legalmente, ni siquiera por ser evidente su necesidad o interés social, sin que previamente sea notificado el propietario de la mercancía para que pueda tratar de recuperar la misma antes de efectuarse el acto de remate, que de manera obligatoria debe realizarse, y solo luego de cumplido lo anterior, es que procedería la adjudicación de la mercancía al Fisco Nacional”.

Que la Sala Político Administrativa incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la exhortación realizada en virtud del criterio establecido por esta Sala en el fallo N° 78/2004, el cual fue expuesto en el acto de informes orales.

Que al efecto expresa el solicitante que el único supuesto donde el Fisco Nacional pudiera adjudicarse directamente la propiedad de la mercancía es en el caso del abandono voluntario.

Que “(…) el acto de remate debe estar precedido de la respectiva notificación por parte de la Gerencia de Aduana Principal al consignatario o propietario de la mercancía que ha caído en estado de abandono legal, para que pueda RECLAMAR O RESCATAR la misma antes de producirse el acto de remate, que de manera obligatoria debe realizarse, y luego de cumplido lo anterior, es que procedería la adjudicación de la mercancía a favor del Fisco Nacional, si el propietario de la mercancía no quiere o no pueda ejercer su derecho, todo conforme lo dispone el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, desarrollado por el Ejecutivo Nacional en el artículo 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 (…)”.

Que al efecto aduce que la referida Sala violó sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, al omitir la notificación de la empresa recurrente para que ejerciera su derecho de recuperar la misma antes de producirse el acto de remate.

Que al efecto solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, fundamentando la existencia del fumus boni iuris en el desconocimiento por parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la sentencia N° 78/2004 dictada por esta Sala y el periculum in mora en la inmediata devolución de los ochocientos sesenta y cinco bultos de sillas giratorias para oficinas.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se ordene a la referida Sala se pronuncie nuevamente sobre la apelación.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de febrero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 212 dictada el 20 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 148/2005, dictada el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil solicitante, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la sociedad mercantil recurrente y, se ordenó a la empresa contribuyente la inmediata devolución de los ochocientos sesenta y cinco (865) bultos de sillas giratorias para oficinas, entregados por el Fisco Nacional el 26 de agosto de 2003. Asimismo, se ordenó a la Administración Tributaria el reintegro a la sociedad mercantil Dotaciones Modulares R.D., S.A., de las cantidades canceladas que por concepto de servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros e intereses moratorios pagó el 6 y 8 de mayo de 2003, al haber sido declarada procedente la adjudicación directa a la República de los bienes importados por ella. Finalmente, se eximió de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente, previo a lo cual expuso lo siguiente:

(…) En el presente caso fueron introducidos al territorio aduanero nacional bajo consignación de la sociedad mercantil Dotaciones Modulares R.D., S.A., en fecha 15 de junio de 2002, mil doscientos cinco (1.205) bultos contentivos de sillas giratorias para oficina, los cuales fueron declarados a la Aduana Principal de La Guaira el día 18 de junio de 2002, a través del agente aduanal Taurel & Cia. Sucurs., C.A., quedando registrada bajo el No. 37062 por el Departamento de Confrontación de dicha Aduana.

Sin embargo, por razones no descritas en el expediente, se observa que la contribuyente no efectuó el pago de las tasas por servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros originados por la importación de dicha mercadería ni el retiro de tales bienes de la zona de almacenamiento, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas o a partir de la fecha del acto de reconocimiento (ocurrido el 21 de junio de 2002), procediendo en fecha 6 de mayo de 2003, al pago de tales conceptos, es decir, fuera del lapso establecido en el aludido artículo 30, según Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-07-8096868 y 8114015.

Con fundamento en lo expuesto, la Administración Aduanera consideró que se produjo respecto de los señalados bienes la figura del abandono legal prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, la situación que se genera contrariamente al abandono voluntario que supone la manifestación de voluntad expresa del consignatario, exportador o remitente de renunciar en favor del Fisco Nacional a cualquier derecho sobre las mercancías; frente a la inacción de tales sujetos (según verse la operación), en el retiro de las mismas de las zonas primarias o de almacenamiento en las que se encuentran a la espera del cumplimiento de los procedimientos aduaneros respectivos a la operación que se realice, como bien lo reconoció expresamente la propia contribuyente a lo largo del juicio contencioso tributario incoado por ella y ante esta Alzada.

Dicho abandono legal ocurrió a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, ‘dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento’.

Ahora bien, una vez verificada tal situación, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira remitió la relación de mercancías a rematar identificada como R-6 No. 10 de fecha 19 de septiembre de 2002, a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con el fin de que ese despacho señalase cuáles de esas mercancías debían ser adjudicadas al Fisco Nacional o pasadas a remate. (Folio 195 del expediente).

Derivado de ello, la aludida Dirección General de Servicios dictó en fecha 1º de octubre de 2002, la Resolución No. FBSA-200-55, por medio de la cual adjudicó la mercancía al Fisco Nacional sin pasarlas a remate, por cuanto ‘se trata de mercancías de interés social, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional colaborar y brindar apoyo a Organismos públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a las necesidades más apremiantes de las clases necesitadas’; ordenándose en consecuencia, en el texto de dicha resolución, remitir copia de ella a la ‘Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira y a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del SENIAT’. (Folios 196 al 198 del expediente judicial).

Así las cosas, esta Sala considera pertinente citar el contenido de su sentencia No. 01648 de fecha 28 de junio de 2006 (caso: Kimberly-Clarck Venezuela, C.A.), en la cual se estableció el tratamiento aplicable a los casos de mercancías en estado de abandono legal, adjudicadas directamente a la República (…).

De acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, la adjudicación al Fisco Nacional de mercancías abandonadas ocurre en los siguientes supuestos: i) cuando no surgiere postor en el acto de remate; ii) cuando las mercancías estuvieren sometidas a prohibiciones, reservas, restricciones, requisitos legales y arancelarios y no existieren postores calificados para realizar lícitamente la operación aduanera de que se trate, o iii) cuando las mercancías fueren de evidente necesidad o interés social.

En este orden de ideas, se indicó en el referido fallo que si bien es cierto que el procedimiento de adjudicación de bienes en estado de abandono legal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento contempla la realización de un acto de remate, tal requisito puede ser obviado cuando la naturaleza de interés social de las mercaderías abandonadas lo requiera, en tales casos la adjudicación procederá de forma directa a la República.

Siendo ello así, pasa a analizar esta Alzada si en el presente asunto la Administración Aduanera siguió el procedimiento de adjudicación previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General, concretamente si la misma resultaba procedente en el presente caso o por el contrario, debía realizarse el acto de remate de los bienes abandonados.

No obstante lo expuesto y a los fines debatidos, esta M.I. considera necesario pronunciarse previamente sobre el alegato efectuado por la contribuyente relativo a que ‘la Dirección General de Servicios confundió la facultad atribuida al Ministerio de Finanzas, que consiste en señalar cuales (sic) son las mercancías contenidas en la relación detallada de efectos a rematar, que deben ser adjudicadas a la República en el acto de remate, con la adjudicación propiamente dicha, que deriva de la realización del remate, al cumplirse alguno de los supuestos previstos en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas’.

En este orden de ideas, se constata que en el presente caso la señalada dependencia administrativa dictó la Resolución No. FBSA-200-55 del 1º de octubre de 2002, por medio de la cual se adjudicaron los bienes propiedad de la empresa Dotaciones Modulares R.D., S.A., al Fisco Nacional, siendo ésta dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual se establece que la mencionada Dirección General de Servicios señalará aquellas mercancías que deban ser adjudicadas a la República.

Al respecto, la apoderada judicial de la contribuyente sostiene que la aludida norma no faculta a dicho órgano para dictar el acto administrativo de adjudicación, sino sólo a escoger cuáles mercancías deben adjudicarse y cuáles pasarse a remate.

Sobre el particular, considera esta Alzada pertinente transcribir lo que sobre el particular ha señalado en un caso similar al de autos, concretamente en el fallo antes referido, en los términos siguientes:

‘(…) la representación judicial de la contribuyente incurre en un error de interpretación de la señalada norma, derivado a juicio de este Supremo Tribunal de la observancia de la disposición contenida en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), en la cual se señala que:

´Artículo 200: La facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 65 de la Ley, la ejercerá la Dirección General de Aduanas`.

Ahora bien, la norma hace alusión al parágrafo 3° del artículo 65 de la Ley, sin embargo, debe destacarse que el referido reglamento fue dictado en el año 1991; motivo por el cual, la Ley a que hace referencia es la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 (Gaceta Oficial N° 2.134 Extraordinaria del 26 de septiembre de 1978, que establecía en el mencionado parágrafo 3° de su artículo 65 que: ‘Cuando el Ministerio de Hacienda lo considere conveniente, podrá fijar una base mínima, menor a la indicada anteriormente para determinar el precio de las mercancías a rematar’.

En este contexto, se observa que la mencionada norma regulaba un supuesto distinto al de la competencia del señalado Ministerio para decretar la adjudicación de mercancías abandonadas al Fisco Nacional, siendo además que al ser modificada la referida Ley Orgánica de Aduanas por la vigente (Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999), el citado parágrafo 3° del artículo 65 fue eliminado, pasando a ser el número 67 de la Ley, el cual faculta al Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Finanzas) para rematar las mercancías legalmente abandonadas. Lo anterior, en concordancia con el artículo 71 de la Ley vigente, que prevé que las mercancías abandonadas que sean de evidente necesidad o interés social, serán adjudicadas al Fisco Nacional previa decisión motivada del Ministerio de Finanzas.

Por tales motivos, resulta claro a esta alzada la mencionada disposición contenida en los señalados artículos 71 de la Ley y 192 del Reglamento, al establecer que la competencia para dictar la referida resolución la ostenta la aludida Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas y no la Dirección General de Aduanas (actual Intendencia de Aduanas) o como señala la contribuyente, el Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente; por consiguiente, debe rechazarse el mencionado alegato de incompetencia de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas para dictar la aludida resolución de adjudicación de mercancías al Fisco Nacional. Así se declara.’

Conforme a lo establecido en la sentencia antes citada, estima esta Sala que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) sí está facultada para dictar la providencia administrativa mediante la cual se decretó la adjudicación de las mercancías consistentes en sillas giratorias para oficinas propiedad de la consignataria Dotaciones Modulares R.D., S.A., al Fisco Nacional. Por lo tanto, no incurrió dicho órgano en una confusión respecto a sus facultades, como denuncia la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar si en el presente asunto procedía o no la adjudicación de los bienes en estado de abandono al Fisco Nacional o, si por el contrario, debía realizarse previamente el acto de remate de conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General y, por consiguiente, verificar si la Administración Aduanera siguió el procedimiento legal y reglamentariamente previsto.

En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil consignataria Dotaciones Modulares R.D., S.A., no obstante declarar la mercancía consistente en mil doscientos cinco (1.205) bultos contentivos de sillas giratorias para oficina, en tiempo oportuno, por razones no descritas en el expediente, no efectuó el pago de las tasas por servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros originados por la importación de dicha mercadería, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas o a partir de la fecha del acto de reconocimiento (ocurrido el 21 de junio de 2002).

Con fundamento en lo expuesto, la Administración consideró que se produjo respecto de los señalados bienes la figura del abandono legal prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, de conformidad con el artículo 192 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, remitió la relación de mercancías a rematar identificada como R-6 No. 10 de fecha 19 de septiembre de 2002, a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, a los fines de que ese despacho señalase cuáles de esas mercancías debían ser adjudicadas al Fisco Nacional o pasadas a remate.

Derivado de ello, la aludida Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) dictó en fecha 1º de octubre de 2002, la Resolución No. FBSA-200-55, por medio de la cual adjudicó la mercancía al Fisco Nacional sin pasarlas a remate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, por cuanto ‘se trata de mercancías de interés social, siendo de primordial importancia para el Ejecutivo Nacional colaborar y brindar apoyo a Organismos públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a la necesidades más apremiantes de las clases necesitadas’; ordenándose en consecuencia, en el texto de dicha resolución, remitir copia de ella a la ‘Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira y a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del SENIAT’. (Folios 195 al 198 del expediente judicial).

Luego, en fechas 6 y 8 de mayo de 2003, la contribuyente efectuó el pago de las tasas por servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros e intereses moratorios originados por la importación de los mil doscientos cinco (1.205) bultos de sillas giratorias para oficina, es decir, fuera del lapso establecido en el aludido artículo 30, según Planillas de Gravámenes Nos. H-01-07-8096868 y 8114015.

Con fundamento en las razones antes señaladas, observa esta Sala que la Administración Aduanera sí se ciñó al procedimiento previsto en los artículos 66 al 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 191 y 192 de su Reglamento General, pues la contribuyente incumplió su obligación de pagar los tributos aduaneros ocasionados por la operación de importación, así como con el subsiguiente retiro de las mismas dentro del lapso estipulado por el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, dejándolas en estado de abandono legal. Por tal razón, a juicio de este Supremo Tribunal, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira actuó ajustada a derecho al iniciar el procedimiento de adjudicación, con la declaratoria previa de abandono legal de las mercancías consistentes en sillas giratorias para oficina y la remisión del listado de bienes a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. Así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, juzga esta Sala necesario pronunciarse acerca de la procedencia legal en el presente caso, de la adjudicación al Fisco Nacional de las mercancías propiedad de la contribuyente.

En tal sentido, se observa que dicha declaratoria de adjudicación fue fundamentada con base en lo dispuesto por los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, conforme a los cuales se prevé la facultad del Ejecutivo Nacional (por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en aquellos casos en los cuales se trate de bienes necesarios para el colectivo y de evidente interés para la sociedad, de decretar la adjudicación de las mercancías abandonadas en forma directa al Fisco Nacional, sin llevarse a cabo remate alguno sobre las mismas.

En este contexto, se advierte que la Administración estimó que tales mercancías eran de interés social por su naturaleza (sillas giratorias para oficina), circunstancia esta objetada posteriormente por la contribuyente. Al respecto, juzga esta M.I. que los referidos bienes vista su utilidad, bien podían ser catalogados como artículos de interés en labores sociales, para ‘colaborar y brindar apoyo a Organismos públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro, así como responder con eficiencia a las necesidades más apremiantes de las clases necesitadas’.

Siendo ello así, podían perfectamente ser clasificados tales artículos (sillas giratorias para oficina) por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas como de interés social y adjudicados al Fisco Nacional sin la necesaria realización del acto de remate alegado por la contribuyente en defensa de su posible intervención como postor, pues como ya se advirtió supra, la consignataria incumplió su obligación de pagar los tributos y retirar la mercadería de la zona de almacenamiento dentro del lapso fijado al respecto y dejar los referidos bienes en estado de abandono legal. Por tales razones, este Alto Tribunal considera ajustada a derecho la adjudicación ordenada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y, en consecuencia, se declara procedente el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de Ley denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado. Así se declara.

Sin embargo, visto que en el presente asunto el Juez a quo ordenó mediante fallo No. 132/2003 de fecha 21 de agosto de 2003, la entrega de la mercancía a la empresa consignataria producto del decreto cautelar acordado, se ordena a la contribuyente Dotaciones Modulares R.D., S.A., la inmediata devolución de los ochocientos sesenta y cinco (865) bultos de sillas giratorias para oficinas, entregados por el Fisco Nacional en fecha 26 de agosto de 2003. Asimismo, esta Sala ordena a la Administración Tributaria para que, con la brevedad que el caso impone, determine la real situación de la mercancía indebidamente liberada por el juez a quo antes indicada, a los fines de dar cumplimiento a la adjudicación ordenada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la Resolución No. FBSA-200-55 del 1º de octubre de 2002.

Igualmente, esta Alzada observando de los autos que la contribuyente efectuó en fechas 6 y 8 de mayo de 2003 el pago de las cantidades de ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 153.984,60), seis millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 6.159.384,00) y cinco millones cuatrocientos tres mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.403.319,61), por concepto de servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros, respectivamente, más la suma de cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.545.834,87) correspondientes a los intereses moratorios generados, y al haber sido declarada procedente la adjudicación directa a la República de los bienes importados por ella, se ordena a la Administración Tributaria el reintegro de los montos antes señalados.

Con base en lo antes expresado, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 148/2005 de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en los términos antes expuestos. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 212 dictada el 20 de febrero de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 212 dictada el 20 de febrero de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 148/2005, dictada el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil solicitante, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la sociedad mercantil recurrente y, se ordenó a la empresa contribuyente la inmediata devolución de los ochocientos sesenta y cinco (865) bultos de sillas giratorias para oficinas, entregados por el Fisco Nacional el 26 de agosto de 2003. Asimismo, se ordenó a la Administración Tributaria el reintegro a la sociedad mercantil Dotaciones Modulares R.D., S.A., de las cantidades canceladas que por concepto de servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros e intereses moratorios pagó el 6 y 8 de mayo de 2003, al haber sido declarada procedente la adjudicación directa a la República de los bienes importados por ella. Finalmente, se eximió de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente.

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada desconoció el criterio establecido por esta Sala en el fallo N° 78/2004, así como la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse en cuanto a la aplicación del fallo prenombrado de esta Sala, alegado en la oportunidad de los informes orales.

En atención a lo expuesto, debe esta Sala citar lo expuesto en el fallo N° 78/2004, en el cual se expuso:

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la Directora General de los Servicios del Ministerio de Finanzas y el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, incurrieron en violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre tránsito de bienes, por cuanto –según manifestaron- su representada estuvo tramitando ante la Aduana Principal de La Guaira (desde el 4 de octubre de 2001), la nacionalización de la lancha antes identificada, que había adquirido en el extranjero, que por disparidad de los seriales de la misma en algunos documentos, se suspendió el reconocimiento de la mercancía, lo cual fue subsanado posteriormente y así lo hizo saber al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira mediante oficios del 3 de diciembre de 2001 y 9 de mayo de 2002. No obstante, el 24 de agosto de 2002, apareció una publicación en la prensa mediante la cual se informaba al colectivo que la lancha –propiedad de la accionante- había sido donada al Cuerpo de Bomberos Marinos de La Guaira, por cuanto la Directora General de los Servicios de[l] [entonces] Ministerio de Finanzas en Resolución FBSA-200-42 del 23 de julio de 2002, había decidido adjudicar dicha lancha al Fisco Nacional.

Ahora bien, observa esta Sala y así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente la accionante estaba gestionando la nacionalización de la lancha marca ‘Boston Whaler’, modelo 260CQ-26 Conquest, serial número BWCXL093D101 ante la Aduana Marítima de La Guaira y que, aun sin haberse verificado la absoluta tramitación de la referida nacionalización, la Administración suspendió dicha operación y decidió adjudicar la mercancía al Fisco Nacional, situación que lleva a concluir forzosamente a esta Sala que hubo violación del debido proceso, toda vez -como antes se señaló- aun sin haberse culminado un procedimiento, la Administración emite una decisión –la adjudicación contenida en Resolución FBSA-200-42- sin que, además, se hubiera realizado previamente el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Aduanas para tales decisiones, procedimiento que debió iniciarse –en todo caso- con una declaratoria de abandono de la mercancía, y, aun en estado de abandono, se debió notificar a los interesados en protección de sus derechos, para que luego se pudiera realizar el acto de remate a que se refieren los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Aduanas, o la adjudicación prevista en el artículo 71 de la citada norma.

Asimismo, como consecuencia de la referida adjudicación, se le vulneró a la accionante el derecho a la propiedad y el derecho de tránsito de bienes, previstos en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento el bien dejó de pertenecerle, visto que actuó diligentemente en el procedimiento de nacionalización de la lancha –y así se evidencia de autos- razón por la que resultaba imposible establecer o llegar a la conclusión que la consignataria había abandonado el referido bien, para que éste pudiera ser adjudicado al Fisco Nacional previo la realización del procedimiento legalmente establecido para tal fin (…)

.

Al efecto, se aprecia que en el referido caso la Sala Constitucional declaró con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud que no se había culminado el procedimiento administrativo para declarar el abandono legal de la mercancía, en razón de lo cual, la Sala advirtió una violación al procedimiento legalmente establecido y ordenó que aun en estado de abandono debe notificarse a las partes para que se pueda realizar el acto de remate o la adjudicación directa.

No obstante lo expuesto, se advierte del escrito libelar que ciertamente la parte accionante fue notificada el 9 de julio de 2003, de la P.A. N° APLG/ACABA/2003-4569, cuyo contenido expresaba que en virtud de haber entrado la mercancía propiedad de la parte solicitante en situación de abandono legal, había sido adjudicada a la República, en razón de lo cual, se aprecia que el ente aduanero ciertamente notificó a la parte solicitante para que ejerciera las accionantes pertinentes, en razón de lo cual, no existe vulneración alguna ni contravención al criterio establecido por la Sala que exige la notificación, en virtud de que esta fue oportunamente realizada.

Al efecto, resulta relevante citar el artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone: “Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se haga a favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a la presente disposición”.

En desarrollo del artículo 71 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone el artículo 192 de su Reglamento que “De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, las oficinas aduaneras remitirán una relación detalladas de las mercancías objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda, por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha designada para el remate de las mismas, a fin de que dicho Ministerio señale aquellas mercancías que deben ser adjudicadas por el Fisco, por ser de evidente necesidad o interés social”.

En este sentido, se aprecia que la potestad de adjudicación por parte del Fisco Nacional de determinadas mercancías por razones de evidente necesidad o interés social, son previas al acto de remate, conforme a lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento, en razón de lo cual, el procedimiento no sufrió alteración alguna, en virtud que una vez establecidas las mercancías que serán objeto de adjudicación por parte del Fisco Nacional, previa decisión motivada, hacen innecesaria la realización del acto de remate, en virtud de que ésta es anterior al mismo, en caso contrario, de que la adjudicación por razones de evidente necesidad o interés social no se haya producido por no haberlo estimado procedente el entonces Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se procederá a la anunciación del acto de remate por lo menos con diez (10) días de anticipación y a la publicación de un cartel del procedimiento de remate, conforme a lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así pues, visto que en el presente caso, el abandono legal se constató por la inercia de la empresa propietaria de la mercancía en cumplir con la obligación de pagar los tributos y retirar la mercadería de la zona de almacenamiento dentro del lapso fijado al respecto, a diferencia de lo ocurrido en el caso N° 78/2004, en el cual no había concluido el procedimiento administrativo para la declaración de éste –abandono legal-, se aprecia que la Sala Político Administrativa no desconoció el criterio establecido por esta Sala en el fallo precitado. Así se decide.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 212 dictada el 20 de febrero de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada C.G.F.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOTACIONES MODULARES R.D., S.A., ya identificada, de la sentencia N° 212 dictada el 20 de febrero de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 148/2005, dictada el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil solicitante, en consecuencia, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la sociedad mercantil recurrente y, se ordenó a la empresa contribuyente la inmediata devolución de los ochocientos sesenta y cinco (865) bultos de sillas giratorias para oficinas, entregados por el Fisco Nacional el 26 de agosto de 2003. Asimismo, se ordenó a la Administración Tributaria el reintegro a la sociedad mercantil Dotaciones Modulares R.D., S.A., de las entonces “(…) cantidades de ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 153.984,60), seis millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 6.159.384,00), cinco millones cuatrocientos tres mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.403.319,61) y cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.545.834,87), expresados ahora en ciento cincuenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 153,98), seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.159,38), cinco mil cuatrocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.403,32) y cinco mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.545,83) (…)”, que por concepto de servicio de aduanas, gravámenes y demás tributos aduaneros e intereses moratorios pagó el 6 y 8 de mayo de 2003, al haber sido declarada procedente la adjudicación directa a la República de los bienes importados por ella. Finalmente, se eximió de la condenatoria en costas a la sociedad mercantil recurrente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0483

LEML/

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