Decisión nº IG012015000754 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Presente Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158

ASUNTO : IP01-R-2015-000120

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD D.J.R.

Le corresponde a esta Alzada conocer y decidir el fondo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados: EURO G.C.L. y S.J.G.C., venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.772 y 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07, escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados del acusado D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.126, residenciado en la carretera F.Z. en la entrada de río seco sector La Plata casa S/N, estado F.T.. 0426-8227102; contra la sentencia dictada en fecha 09 Diciembre de 2014 y publicada en fecha 19 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Único de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano antes identificado, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

.- En fecha 13 Mayo 2015, se le dio entrada al Asunto y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD J.R..-

.- En fecha 09 de Junio de 2015, se recibió escrito del defensor privado Euro Colina a través del cual solicitó pronunciamiento en el presente recurso de apelación.-

.- En fecha 16 de Junio de 2015, se recibió escrito del defensor privado S.G. a través del cual solicitó pronunciamiento en el presente recurso de apelación.-

.- En fecha 18 de Junio de 2015, este Tribunal de Alzada declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose para el día 26 de junio de 2015 la audiencia oral.

.- En fecha 26 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público consigna solicitud de diferimiento de audiencia a través de oficio FAL-10-0534-2015, el cual es agregado el mismo día al presente asunto.

.- En fecha 26 de Junio de 2015, se difiere la audiencia para el día 02 de Julio de 2015 a las 2:30 de la tarde.

.- En fecha 02 de julio de 2015, es diferida la audiencia para el día 08 de julio de 2015 a las 10:30 de la mañana.

.- En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y se resolvió acogerse al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres para una v.l.d.v. para la publicación de la sentencia.

En fecha 30 de Junio de 2015 se incorporó a la Corte de Apelaciones como Jueza Titular, la Abogada G.O.R., quien se reincorporó de reposo médico y por cuanto en la audiencia del día 08 de Julio de 2015 se encontraba como Juez suplente el Abg. J.Á.M. se declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 08 de Julio del presente año, en resguardo del principio de inmediación, fijándose la celebración de la nueva audiencia en fecha 05 de Agosto de 2015, celebrada la cual, con la presencia de todas las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres para una v.l.d.v. para la publicación de la sentencia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Se observa al folio 54 y 55 del cuaderno de apelación específicamente en el capítulo VIII de la decisión recurrida, los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio, los cuales fueron los siguientes:

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observa en el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que especifica lo siguiente:

“En fecha 27/04/2003 en momentos la adolescente D.K.G.T. que se encontraba en su casa, salió a orinar en la parte trasera y se dio cuenta que estaba D.A., quien es su vecino, y la agarró por una mano y le dijo “vamos a culear” y le ofreció 1000 bolívares y solamente de dio 500 bolívares, y se los botó en el monte y comenzó a llorar, cuando quiso llamar a su mamá, le tapo la boca con la mano y la llevó para el monte que queda cerca de su casa, y le quitó el short y la pantaleta que cargaba, le abrió las piernas y se hecho saliva en el guebo y también en su papo y le hizo la maldad, luego se sacó su guebo y le dolía mucho sus partes y lo volvió a hacer 5 veces más, y se fue apuradito, dejándola tirada en el suelo, se puso la ropa y se fue llorando a su casa, por que le dolía la barriga y el papo, y en el camino se encontró a su mamá, quien la limpio con papel toalet, ya que tenía mucha sangre, manifestando de igual modo que ella padecía de una enfermedad que le había dado cuando estaba pequeña que es meningitis y luego sufrió de ataques de epilepsia”.

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por la cual debe ser enjuiciado el acusado D.J.A., es el de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente en el año 2003, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de (se omite identidad); y subsume la actuación del imputado dentro de ese tipo penal. La referida acusación fue admitida por la Jueza Quinta de Control en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se verifica que en fecha 19/03/2015 el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial de cuya parte dispositiva se extrae:

…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de s.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano D.J.A. venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, edad 44 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado Carretera F.Z., en la entrada de Río Seco, Sector La Plata, Casa S/N, Teléfono: 0426-822-7102, Hijo de P.L. (D) y A.A. (V), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la ciudadana D. K. G. T. (Identidad Omitida).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Junio del año 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primera denuncia: Violación de normas relativas Inmediación y Concentración del Juicio, por cuanto alega la Defensa:

Que la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NADIAFNA R.P., publicó la decisión condenatoria en la cual desarrolló como Punto Previo de la sentencia, que ciertamente se desprende de las actas que el Juez Suplente S.R.Z., fue quien inició y concluyó el Juicio Oral en la causa signada con el Nro.- IP01S2003001158, seguido en contra del ciudadano D.J.A., por considerarlo autor del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la adolescente D.K.G.T. (conforme al artículo 65 de la LOPNA), y fundamenta este hecho acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nro.- 412, de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ponencia esta que considera la defensa relaja de cierta forma el contenido del artículo 16 de la norma adjetiva penal.

Situación esta que hace ver como contradictorio para la defensa de cómo un Juez que no presencie el Juicio y las pruebas evacuadas durante el mismo pueda motivar y apreciar los medios probatorios que conllevaron al Juez S.R. a dictar la sentencia condenatoria, por no haber apreciado con sus sentidos lo ocurrido durante el debate y terminar publicando la sentencia condenatoria, es por ello que la defensa en su escrito de apelación señala que la sentencia está basada en un falso supuesto, considerándola un fraude procesal, alegando que la condenatoria no se encuentra basada en argumentos sólidos, violando el principio de oralidad e inmediación, lo que a su juicio pudiera traducirse en el aumento del margen de error en cuanto al entendimiento, por no tener la observación directa sino basándose en el contenido de las actas de debate.

Segunda denuncia: La Falta de Contradicción e ilogicidad en la Sentencia Definitiva, por cuanto alega la Defensa: Que la Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no debió aseverar que para tomar la decisión se aplicaron principios de la Sana Critica, Lógica, y Máximas de experiencia, por cuanto considera la defensa que lo explanado por la Juez no coincide con lo que internalizó el Juez durante el debate de juicio y afirma que las jurisprudencias citadas por la ciudadana Jueza no justifican la sentencia condenatoria.

En relación a la contradicción, señala que existe desacuerdo evidente entre los hechos que dio por probados la ciudadana Jueza, ya que los mismos surgen del desarrollo del juicio oral, siendo tangibles evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia, acotando que los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal son: “En fecha 27/04/2003 en momentos la adolescente D.K.G.T. que se encontraba en su casa, salió a orinar en la parte trasera y se dio cuenta que estaba D.A., quien es su vecino, y la agarró por una mano y le dijo: “vamos a culear” y le ofreció 1000 bolívares y solamente de dio 500 bolívares, y se los botó en el monte y comenzó a llorar, cuando quiso llamar a su mamá, le tapo la boca con la mano y la llevó para el monte que queda cerca de su casa, y le quitó el short y la pantaleta que cargaba, le abrió las piernas y se hecho saliva en el guebo y también en su papo y le hizo la maldad, luego se sacó su guebo y le dolía mucho sus partes y lo volvió a hacer 5 veces más, y se fue apuradito, dejándola tirada en el suelo, se puso la ropa y se fue llorando a su casa, por que le dolía la barriga y el papo, y en el camino se encontró a su mamá, quien la limpio con papel toalet, ya que tenía mucha sangre, manifestando de igual modo que ella padecía de una enfermedad que le había dado cuando estaba pequeña que es meningitis y luego sufrió de ataques de epilepsia”.

Señalando la Jueza en el contenido de la sentencia que los hechos ocurrieron en esa fecha, que la victima tiene condición especial, que la víctima por medio de la violencia fue constreñida por el ciudadano D.A. a tener acto carnal en un lugar cerca de la casa donde vivía la victima, que la victima para el momento vestía short de color verde, el cual quedó con adherencia de suciedad y con manchas de color beige que resultó ser semen y que la víctima presentó afectación psicológica por el delito de violación, concatenando los medios probatorios con los hechos a su juicio acreditados.

Sin embargo, la defensa señala que la ciudadana C.T., verifica que la misma fue testigo referencial con esa declaración antes citada, toda vez que manifiesta que su hija le llega llorando y le contó lo que le había pasado, sin embargo dentro de sus aseveraciones coincide con la de su hija en manifestar que tal acción se llevó a cabo en medio de una controversia por concepto de dinero, manifestando además que ella suponía que eso fue así, es decir la acción de D.A. de obligar a su hija a tener acto carnal con él.

De igual manera asegura la defensa privada que la evaluación realizada por la psicóloga I.Z., y la declaración del Funcionario experto Dr. E.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente, a la Medicatura Forense de Coro, Estado Falcón quien practicó el Informe de Experticia Ginecológica, muestran que existió un interés por parte de la victima de recibir dinero al catalogarlo como zángano, ni tampoco que la víctima por medio de violencia fuere constreñida por el ciudadano D.A. a tener acto carnal denunciado por la ciudadana C.R.T., por lo que no esta dado, ni mucho menos demostrado, ya que se desprende de la evaluación médica que no hubo violencia, por lo que alega que la ciudadana Jueza no concatenó la información que brindan dichos testimonios y medios de prueba documental, existiendo así contradicción entre la versión médica científica y la postura empírica presuntiva explanada por la víctima y su madre.

Aunado a lo anterior, hace referencia a la declaración de la ciudadana L.D., licenciada en Criminalísticas adscrita al CICPC, quien suscribió la experticia reconocimiento legal y seminal y la declaración de la funcionario Z.M. quien fue en sustitución del experto Y.A.M., quienes solo dan por sentado la presencia de semen en la vestimenta de la victima, mas no considera que se encuentre acreditado que estemos en presencia de actos que hubiesen constreñido a la victima y que el líquido seminal encontrado en la ropa de la victima pertenezca a su representado, por lo que consideran que el mismo no se encuentra en el supuesto del artículo 375 del Código Penal.

Tercera denuncia: La Irretroactividad de la Ley Penal por favorecer al acusado, por la violación de la disposición quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., Gaceta Oficial Nro.- 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007 , por cuanto alega la Defensa:

Que al momento de realizar la evacuación del testimonio del experto Y.A.M., ya estaba derogado el Código Orgánico Procesal de 1998, siendo cierto que la admisión de esa prueba se realizó antes de su derogación, y en aquél no estaba establecida la posibilidad de tal sustitución como si está establecido en el artículo 337 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la violación se circunscribe a que el Juez que presenció la audiencia y el Juez que publicó la sentencia procedieron uno a evacuar y la otra a valorar una declaración que no fue promovida como medio de prueba y que tal sustitución no estaba permitida por así no establecerlo el COPP (antes de su reforma), por lo que ambos funcionarios incurrieron en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica que debía regir para ese momento frente a la circunstancia planteada. Por lo que el Primero debió desechar la evacuación de dicha prueba y en el caso de quien publicó el fallo, verificar por lo menos dicha situación y no valorar el mismo en detrimento de lo estatuido en el Numeral 4 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. Gaceta Oficial 40.551 del 28 de Noviembre de 2014, justificando así la decisión tomada.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas MOIRANI DEL C.Z.V. y DISLEEN H.R.G., actuando en este acto con el carácter de FISCAL PROVISORIA DÉCIMA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, respectivamente, en uso de las Atribuciones que nos confieren el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentan ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09- 12-2014 y publicada en fecha 19/03/2015 por el Juez Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consignado por la Defensa Técnica, ABG. EURO G.C.L. y S.J.G., defensores privados del ciudadano D.A., en el cual señalan que los hechos por los cuales el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, contra el acusado D.A., por considerarlo AUTOR, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse la víctima de una adolescente de 16 años de edad, condenándolo a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en la ley, convicción esta a la que llegó el Ad Quo, por cuanto una vez valoradas todos los órganos de pruebas presentados en el debate oral y privado, quedó demostrado de manera irrefutable que el acusado, ampliamente identificado en autos, fue la persona que violó a la adolescente D.K.G.T (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 27-04-2003 cuando ésta se encontraba en su residencia y salió hacia la parte trasera de la misma, percatándose de la presencia del ciudadano D.A., quien era su vecino, y quien procedió a ofrecerle la cantidad de mil Bs por mantener relaciones sexuales, posteriormente de manera violenta la toma por una mano y la conduce hacia un terreno enmontado con la finalidad de obtener contacto sexual con la referida adolescente, una vez en el lugar procede a quitarle el short y su ropa interior para penetrarla en varias oportunidades sin importar el dolor al cual estaba sometiendo a la victima, inmediatamente que culmina, la deja sola en el lugar y ella decide vestirse para salir y pedir ayuda, encontrándose en el camino hacia su vivienda a su progenitora a quien le indica que le dolía el estómago y su vagina, además de presentar sangrado el cual fue limpiado por su progenitora la ciudadana C.R.T..

Como punto previo, alega la Representación Fiscal que en el planteamiento realizado por la Defensa Técnica en su escrito de impugnación se enuncian una serie de artículos tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin establecer el recurrente de una manera clara y concisa cuál es la fundamentación legal del recurso de apelación de sentencia que pretende, toda vez que para poder intentar dicha acción, debe fundar su recurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto nos encontramos en presencia de un Procedimiento Especial regulado también en una Ley Especial como lo es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., la cual dispone la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las disposiciones que no sean contrarias a las establecidas en ella, tal como lo señala el artículo 64 de la referida ley, en el caso que nos ocupa el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.r. lo concerniente a la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia y dispone que dicho Recurso Únicamente puede fundarse en los siguientes supuestos: “..1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio; 2.- Falta, Contradicción o 110 ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; 3.- Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión y 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”.

La Representación Fiscal consideró que la Defensa Técnica ha incurrido en un error inexcusable de derecho, por cuanto sólo se limita a transcribir las tres denuncias y no indica en base a cuál causal del artículo 112 está recurriendo; sin embargo de la lectura y análisis realizado al Recurso de Apelación interpuesto, presumen que la denuncia planteada por la defensa en efecto está referida a lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la cual dispone la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio y la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que es dicho artículo la única fundamentación legal válida que se desprende del escrito interpuesto por el recurrente, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión al incumplir lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su escrito no se expresa concreta y separadamente las denuncias que motivan su pretensión, su fundamento ni la solución que pretende dar a sus planteamientos.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente considera la Vindicta Pública que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de ley de cualquier decisión jurisdiccional y por ende no es procedente lo alegado por la defensa técnica al manifestar que es una anomalía procesal que violenta principios y garantías constitucionales, de manera tal que no existe tal vulneración, sino que por el contrario, se le dio estricto cumplimiento al debido proceso durante todas y cada una de las fases del proceso, incluyendo por supuesto, la del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2001, bajo la ponencia del Magistrado Jose, M Delgado Ocando, N° 412.

Por lo tanto el acta de debate oral donde se condenó al ciudadano D.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los órganos de prueba obtenidos de conformidad con la ley, los cuales conllevaron al juez ad quo a dictar en la oportunidad procesal la dispositiva en presencia de la partes, siendo éste quien de conformidad con el principio de Inmediación pudo percibir todos aquellos alegatos presentados por las partes, los cuales lo condujeron al acto de deliberación, tal como lo hizo en fecha en fecha 09 de diciembre de 2014. Vale resaltar que la publicación constituye un acto formal de los extremos del articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resulta ilógico que la defensa técnica alegue que el Juez que publica aprecie los medios probatorios debido a que tal valoración fue realizado para el acto de deliberación del Abg. S.R.. En el caso in comento, ciertamente se trata de un Juez Suplente quien inició y culminó el Juicio Oral, y el Juez Nuevo está obligado a realizar la publicación de la sentencia in extenso con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, cumpliendo con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. Por lo tanto, considera esa Representación Fiscal que dicha actuación de quien publica no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, así como tampoco afecta la sentencia.

En relación a la segunda denuncia, el Ministerio Público observa que el recurrente alega FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la sentencia definitiva por haber sido publicada por la Abg. Nadiafna R.P., tratándose de una decisión ya internalizada por el Abg. S.R., siendo este el Juez que dictó la sentencia después de presenciar el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos de ley relativo al contenido de la sentencia definitiva, no pudiendo el recurrente alegar la falta, contradicción e ilogicidad ya que el órgano jurisdiccional penal que conoció y presenció la totalidad del debate ya emitió su decisión, en este caso, condenatoria, la publicación de la sentencia in extenso fue realizada con base en el contenido de las actas del debate oral donde constan el desarrollo del juicio y la evacuación de todo y cada uno de los órganos de prueba con la finalidad de cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada, quedando debidamente facultada para producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público.

De la fundamentación dada a la denuncia también se evidencia que lo que pretende el recurrente es atacar el fallo dictado por el Juzgador de la Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo el caso que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374, de fecha 10/07/2007, dicho criterio ha sido reiterado en Sentencia N° 29, de fecha 14/02/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

De manera tal que no puede pretender la Defensa Técnica que la Corte de Apelaciones como Juzgado de Segunda Instancia entre a valorar los medios probatorios admitidos en su debida oportunidad procesal y evacuados durante el desarrollo del debate oral y PRIVADO, ante el Tribunal Ad Quo, quien efectivamente y en uso de las atribuciones que le confiere la ley adjetiva penal presenció la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba en el presente asunto, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejando plasmado al momento de dictar la dispositiva del fallo en fecha 09-12-2014 cual fue la convicción que en él crearon los órganos de prueba evacuados, cuales hechos resultaron acreditados y su valoración jurídica de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia tanto en el acta de debate correspondiente al día 09-12-2014, donde el Tribunal Ad Quo de manera pormenorizada dicta la dispositiva del fallo debidamente fundado y condena al imputado de autos por considerar acreditado el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 19-03-2015, específicamente del Capítulo VI del texto íntegro de la misma, en el punto referido al ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN, contrario a lo que plantea la Defensa Técnica, basta leer dicho capitulo para verificar que efectivamente la Jueza Nadiafna Rodríguez realizó un análisis, concatenación y valoración del acervo probatorio contenido en las actas del debate y obtenido durante el desarrollo del juicio, que permitieron llegar a la conclusión que el acusado de autos es sin lugar lugar a dudas el AUTOR del delito por el cual fue acusado por parte de esta Representante de la Vindicta Pública, es decir, el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente D.K.G.T (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y que la sentencia condenatoria dictada en su contra está debidamente motivada con expresión tanto de los fundamentos de hechos y de derecho y es lógica por cuanto los hechos que resultaron acreditados durante el debate oral y privado, una vez evacuados y valorados los medios probatorios, fueron los mismos hechos por los cuales fue acusado el ciudadano D.A. en la oportunidad legal correspondiente y son los mismos hechos por los cuales resultó condenado, no existiendo bajo ningún supuesto la incongruencia planteada por la defensa en su escrito de apelación entre los hechos fundamentados en la acusación fiscal y los debatidos en el juicio oral.

Y en relación a la tercera denuncia, considera que los recurrentes cometen un error de derecho al manifestar que los abogados S.R. y Nadiafna Rodríguez incurren en la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica que debía regir para ese momento frente a la circunstancia planteada, debido a que estamos en presencia de Leyes Procesales (Código Orgánico Procesal Penal) las cuales entran en vigencia desde el momento de su promulgación, y es ilógico formular tal denuncia respecto a la sustitución de Expertos cuando en nada perjudica al acusado de autos y por el contrario se le esta garantizando Celeridad Procesal en el proceso penal incoado en su contra.

En razón de los argumentos antes expuestos en la contestación solicitan a esta Corte De Apelaciones que declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano D.A., y ratifique la decisión dictada en fecha 09/12/2014 y publicada su texto integro en fecha 19/03/2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como fue el Recurso de Apelación incoado por las Defensores Privados del ciudadano D.J.A., interpuesto en virtud de su descontento por el fallo proferido por el Juzgado Único de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró culpable a su defendido y lo condenó a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por cuanto alegan que la sentencia se encuentra viciada por violación del principio de inmediación, así como por contradicción e ilogicidad e irretroactividad de la ley penal.

En relación a la PRIMERA DENUNCIA, referida al hecho de que Jueza Provisoria del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NADIAFNA R.P., publicó la decisión condenatoria de su defendido mientras que el Juicio fue realizado por el ciudadano S.R., quien fue el Juez que presenciara el debate del Juicio Oral, lo cual es violatorio del principio de inmediación; se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en las normas que regulan el juicio oral, en su artículo 315 al principio de inmediación, en los términos que siguen:

ART. 315.—Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Como se observa, alude el Código Orgánico Procesal Penal al principio de inmediación en la fase de juicio únicamente a que éste se realice con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. No obstante, el artículo 16 eiusdem consagra como uno de los principios que rigen al proceso penal, el de inmediación, pero en los siguientes términos:

ART. 16.—Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Conforme a esta norma legal la inmediación del Juez comprende no sólo presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, sino también pronunciar la sentencia, circunstancia que en la mayoría de los casos se cumple, cuando el mismo Juez que presencia el juicio oral y dicta el dispositivo del fallo, publica la sentencia con sus fundamentos. No obstante, ha acontecido que entre el lapso de culminación del juicio oral y pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia, ante el caso de que el Juez o Jueza se acoja al lapso establecido en la ley para la publicación in extenso de la sentencia motivada, sobrevenga la ausencia o falta absoluta del Juez por muerte, renuncia, destitución, jubilación, o ante la ausencia temporal, por enfermedad, vacaciones, suspensiones, o ante los casos de rotaciones de los Jueces en los Circuitos Judiciales Penales, sin que haya emitido o publicado la sentencia in extenso, circunstancias excepcionales sobre las cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 809 del 04/05/2004, que ratifican la doctrina fijada en la sentencia N° 412 del 02/04/2001, en la que se estableció que ante esos casos de falta absoluta o temporal del Juez que presenció el debate y dictó el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso legal para su publicación, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

En consecuencia y con base a lo anteriormente establecido, de la revisión efectuada por esta Sala al presente asunto, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, el Juez Suplente S.R.Z., quien presidía el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenció de manera ininterrumpida el juicio oral y privado seguido al ciudadano acusado desde el 20 de noviembre del año 2014 (Folio 65 y siguientes de la Pieza N° 04 del Expediente), continuando en fechas 24/11/2014, 27/11/2014; 01/12/2014; 03/12/2014; 04/12/2014; 05/12/2014; 09/12/2014, fecha ésta en la cual culminó el juicio, estableciendo el Juez en el acta de debate que corre agregada a los folios 133 al 137 de la Pieza N° 4 del Expediente, lo siguiente:

… Una vez escuchada la manifestación del acusado este Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Especial y convoca a las partes para las 06:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 4:40 horas de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal integrado por el ciudadano Juez ABG. S.R.Z., el secretario ABG. C.M. y el Alguacil de sala, siendo las seis y diez de la tarde (06:22) de la tarde. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos ciudadano D.J.A., de la defensa privada ABG. F.C. y ABG. S.L.. Se reanuda la Audiencia en la presente causa, seguidamente corresponde a este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar la decisión en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V. y el Juez procede a explicar los fundamentos de la decisión y se da lectura a la parte dispositiva, informando a los presentes que la publicación se hará dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y a los fines de no crear situaciones de inseguridad jurídica, garantizar la igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva. Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al Ciudadano D.J.A. venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, edad 44 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado Carretera F.Z., en la entrada de Río Seco, Sector La Plata, Casa S/N, Teléfono: 0426-822-7102, Hijo de P.L. (D) y A.A. (V), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el articulo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 375 DEL Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la Ciudadana D.K.G.T. (Identidad Omitida).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Junio del año 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

TERCERA

Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO

Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada. Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura del texto integro de la presente acta. Siendo las 6:40 de la tarde. Es todo se leyó y Firman.

De esos párrafos citados del acta de debate donde consta la culminación del juicio, se evidencia que el Juez S.R.Z., quien presenció el juicio oral, se acogió al lapso de cinco días establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para publicar la sentencia motivada o in extenso de lo decidido y cuya dispositiva se leyó ante las partes intervinientes el día de la conclusión del juicio, firmando dicha acta el mencionado Juez, la Fiscal Décima del Ministerio Público , el acusado, los Abogados que para entonces ejercían la Defensa del procesado, Abogados F.C. y S.L. y el secretario.

Se desprende de la misma pieza del expediente, que en fecha 27 de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza NADIAFNA R.P., al momento de resolver una solicitud efectuada por la Defensa del acusado, de cuyo punto previo se desprende:

… PUNTO PREVIO

En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, luego de lo cual, en virtud de reposo médico fue suspendida de sus funciones, reincorporándose el día siete (07) de Enero de 2015, fecha en la cual se inició el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial. En ese sentido se deja expresa constancia que desde la fecha enunciada esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.

De la cita anterior se observa, que al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, se incorporó una nueva Juez, la Abogada NADIAFNA R.P., por motivo de la Rotación Anual de Jueces, abocándose al conocimiento del presente asunto, quien procede a redactar la sentencia motivada del presente asunto, en fecha 19 de Marzo de 2015, luego de que apreciara que en ese asunto penal no se había efectuado la publicación in extenso del fallo de condena del procesado de autos, lo que efectuó dando aplicación a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se lee en el punto previo de la sentencia recurrida, cuando resolvió:

… PUNTO PREVIO PRIMERO

DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

Observa esta Juzgadora que en fecha 09 de Diciembre de 2014, el Juez Suplente, ABG. S.R.Z., concluyó el Juicio Oral en la causa signada bajo el N° IP01-S-2003-001158, seguida en contra del ciudadano D.J.A., por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicho Juicio Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha por el Juez Suplente que presenció el Juicio, conforme a los argumentos entonces esgrimidos. En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, el criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra el deber que se tienen de publicar la Resolución, aún cuando otro juez en condición de suplente, haya presenciado la totalidad del debate, por lo tanto debe proceder esta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Considera este Tribunal de Alzada que, la sentencia publicada por la Jueza entrante al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer no vulneró el principio de inmediación, pues el Juez que concluyó y sentenció en el debate oral fue el mismo que recibió o ante el cual se formaron las pruebas, manifestando la Jueza que publicó el fallo que lo haría sobre la base de los argumentos esgrimidos en el dispositivo emitido cuando culminó el juicio; por lo que se hace necesario traer a consideración, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita antes señalada se puede extraer que la Jueza NADIAFNA R.P., no hizo más que aplicar dicha doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cual, valga advertirlo, ha sido ratificada por la mencionada Sala en sentencias Nº 806 del 05 de mayo de 2004; la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004 y la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005.

Siendo así, no quedan dudas a esta Sala que la Jueza entrante al Despacho Judicial por virtud de la Rotación Anual de Jueces, se encontraba en la obligación de publicar el fallo motivado, luego de que asumiera las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer, no constituyendo este hecho una violación al principio de inmediación y concentración del juicio por cuanto el m.T. de la República se ha referido en varias oportunidades y ha dejado sentado como sentencia vinculante dicho criterio, con la finalidad de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa. Es por lo que esta Corte de apelaciones declara sin lugar la presente denuncia.

La segunda denuncia referida a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, en tal sentido, pertinente resulta destacar que todas las Salas del M.T. de la República han sido reiterativas y consecuentes en sus doctrinas jurisprudenciales con la ilustración a los demás Tribunales del país, de que las decisiones judiciales deben contener la debida motivación, con la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó lo decidido, tal como lo hizo la Sala Constitucional, al indicar que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros).

Igualmente, apuntó la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1047 del 23/7/2009 que:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Con base en lo anteriormente establecido, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la recurrida, a los fines de constatar en qué términos se expresó la Juzgadora para la declaración de la sentencia de condena dictada contra el acusado, por cuanto la defensa señala que de la declaración de la ciudadana C.T., quien es una testigo referencial, aunado a la declaración de la víctima de la cual, a su juicio, se desprenden aseveraciones que no podrían ser probadas con los elementos incorporados del debate, aunado a la declaración de la psicóloga I.Z., las cuales a su juicio sólo demuestran es el interés de la victima de recibir dinero al catalogarlo como zángano por no darle la cantidad supuestamente ofrecida, no existiendo otras personas que hayan presenciado tan lamentable acontecimiento, quedando reducida a las deposiciones que ejercieron la víctima y su progenitora.

A los fines de resolver tal denuncia, se observa que existe un “Capitulo IV denominado DESARROLLO DEL DEBATE”, en este caso esta Corte procede a verificar las declaraciones y la valoración realizada por la Jueza en la decisión, de la cual se extrae que el Tribunal de Juicio se pronuncia sobre la circunstancia denunciada por la Defensa, en cuanto a que no existieron personas que hayan presenciado los hechos, al indicar que la madre de la víctima, C.T., “… no fue testigo presencial del hecho, y por las máximas de experiencia y por las reglas de la lógica, ese tipo de Delitos contra que atentan contra la libertad sexual son consumados en sitios solitarios o apartados donde no puedan ser presenciados por testigos…”, así como que fue una testigo referencial, pues alude a lo que le contó su hija (la víctima adolescente), advirtiéndose en la sentencia recurrida que, se determina que en fecha 27 de noviembre de 2014 la ciudadana C.T. (madre de la victima adolescente) realiza la siguiente declaración:

En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: C.R.T., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.501.223, A quien se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Seguidamente expone: “Yo quiero ya eso tiene mucho tiempo, yo no quiero más problemas, quiero que las dos familia(s) quedemos bien, esto ya no tiene caso sino que hicieron al principio nada, pero eso fue verdad, yo sufrí mucho cuado le hicieron eso a mi hija, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: que es lo que fue verdad? R: que se metió con ella eso fue verdad lo que le hicieron a mi hija, P: en que sentido se metieron con ella? R: que él abuso de ella, P: como se llama su hija? R, D.G.K., P: que edad tenía cuando ocurrieron esos hechos? R: creo que tenía 14 años, P: puede indicarnos si Desire presenta algún tipo de enfermad? R: si es una niña enferma, P: que enfermad tiene ella? R: ella es epiléptica, P: desde cuando sufre Desire esa enfermedad? R: desde pequeña, P: cuando ocurrieron los hechos usted fue quien denuncio? R: si, P: puede indicarnos cuales fueron los hechos que usted denuncio en aquella oportunidad? R: ella me dijo llorando que él había abusado de ella, P: cuando dice el a quien se refiere? R: a D.J., P: puede indicarme si tiene conocimiento donde ocurrió ese hechos? R: ella me dice que era en una parte que esta cerca de la casa, yo vivía antes cerca de ellos y después me mude, P: cual es la dirección? R: eso se llama la plata, en cabecera, municipio Miranda P: recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: ahorita no recuerdo, ya este caso va para 12 años, P: como se entero de lo que había pasado? R: porque ella me dijo, P: usted conocía al señor D.A.? R: si, yo vivía por ahí un tiempo, P: llego a notar alguna inapropiada entre en señor Douglas y su hija? R: él algunas veces estuvo allá, pero si hizo las cosas nunca me enteré, P: tiene conocimiento si su hija Desire ante de estos hechos había tendido relación sexuales con otra persona? R: no, P: puede indicarnos que ocurrió en el momento que fue a reclamarle al señor Douglas? R: yo repregunte que si se había metido con mi hija, P: como era su relación con el señor Douglas antes de estos hechos? R: normal, yo nunca tuve problemas con ellos, yo nuca tuve maldad para ellos, yo siempre me la lleve bien con ellos, P: su hija por este discapacidad presenta alguna dificultad para hablar y expresarse? R: ella ahorita no puede porque le están dando convulsiones, P: usted se entero el mimo día que ocurrieron los hechos o días después? R: no, yo me enteré esa semana y se lo fui a reclamar a él, P: llego a notar en Desire alguna conducta extraña?, R si ella lloraba yo le preguntaba que le pasaba, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: P: que edad tiene actualmente su hija? R: ahorita tiene 26 años, P: Usted tiene algún tipo de enemistad con el señor Douglas o su familia? R: no, P: Usted presenció el abuso por el cual supuestamente pasó su hija? R. No, yo no lo presencie, P; porque dejo pasa(r) tantos días para denunciar eso? R: tanto tiempo no, esa misma semana yo denuncie, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas: Recuerda cuantos días transcurrieron desde que paso el hecho desde el momento que su hija se lo contó y en el cual hizo la denuncia? R: la verdad no recuerdo, P: cuando ella se lo dijo usted inmediatamente puso la denuncia? R: claro, P: a que hora se lo contó? R: en la mañana, P: cuando ella le cuenta los sucedido ella le cuenta detalles? R: no, P: Que recuerda usted en ese momento? R; que Douglas se había metido con ella, P: le manifestó ella si el la había obligado a tener relaciones? R: yo supongo que fue así, porque ella no es una niña normal, P: le manifestó ella si el le había ofrecido un dinero para acostar con él? R: no, P: tiene conocimiento si su hija ha tenido relaciones con otras personas? R: no, P: ella no ha salido embarazada? R: no, porque con el problema que tiene no lo aguantaría, P: cuando usted coloca la denuncia, uste(d) recuerda si los funcionario(s) le solicitaron alguna prenda que cargaba su hija ese día? R: no recuerdo, P: y la ropa que ella tenia que la hizo? R: no recuerdo, eso fue hace tanto tiempo que ya no hay caso de seguir con eso, P: después de todos esos hechos usted ha tenido conversaciones con el señor Douglas? R: nada, ni con él ni con su familia, bueno si su mamá si fue allá a hablar conmigo, P: que le manifestaron? R: que ya no hiciera más nada, y yo no hice nada eso esta en manos de Dios, P: se percató usted de alguna anormalidad de ella en su conducta? R: si, P: porque usted no trajo a la niña? R: porque ella esta convulsionando, ella ahorita no puede venir, voy a sacar un informe que la Dra. me lo dé para traerlo, es todo.

De igual manera en el mismo “Capitulo IV denominado DESARROLLO DEL DEBATE”, se verifica la declaración realizada por la victima D.K.G.T, de fecha 09 de diciembre de 2014 la cual realizó en los siguientes términos:

En fecha 09 de Diciembre de 2014, declara la víctima D K G T, (identidad omitida) la cual expuso “Ese señor Douglas me violo a mi, él me molestaba mucho a mi, me violo a mi, me ensucio toda la ropa a mi, entonces cuando me violo entonces yo venia llorando, cuando yo se lo dije a mi mama, y cuando mi mama se lo dijo a él, él no quería decir la verdad, entonces él decía yo no la viole, y ella le decía la violaste ella me estaba diciendo, ella vio la ropa sucia y todo, y a mi me dolía mucho la barriga, entonces yo lloraba , el me mandaba pal monte, me agarraba duro el brazo, entonces me habría la pierna así abiertota entonces me violó, yo cuando estaba tranquila, él me molestaba a cada rato, entonces el se burlaba mío, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: me puedes decir que edad tiene? R: yo tenia 16 años, pero ahorita tengo 27, P: cuando paso esto cuanto años tenias tu? R: 16, P: tu te acuerdas en que lugar paso esto que contaste? R: en cabecera, yo estaba tranquila él era quien empezó primero, era vagabundo, me molestaba a cada rato a mi, P: como te molestaba él? R: anda pal monte un momentito pa que echemos una culiaita, entonces él me engañaba dr y no me daba cobres y me hacia llorar, a mi dolía mucho esto dr, P: el señor Douglas te ofrecía dinero? R: si, el era el que empezó primero me molestaba a cada rato, entonces yo no quería, P: el señor Douglas te llego a pegar? R: si, el quería matar a mi mamá, a pegarle con un palo, P: porque dices que Douglas te violo? R: me acostaba en el piso, entonces el me quitaba la ropa me ensucio la ropa, y se pelaba el huevo de él, P: cuando pasaban estas cosas con el señor Douglas habían otras personas que vieran lo que el te hacia? R: si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: P: en que parte del cuerpo te pegó Douglas? R: en el monto, aquí (señora (sic) su espalda), P: cuando fue a la medicatura forense usted señalo la lesiones que tenia en la espalda? R: el me ensuciaba mucho de tierra, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas a la testigo: P: tu recuerdas si en varias oportunidades el señor Douglas te hizo eso? R: si, el era el que empezó primero, el no me dejaba tranquila a mi, me molestaba cada rato, P: el vivía cerca de tu casa? R: si, allá en cabecera, P: tú lo conoces a él desde hace tiempo? R: si, P: el dr que te reviso a ti, te reviso toda? R: a mi me dolía mucho esto dr, cuando él me afinco durísimo, cuando él me violó, él no quería decir la verdad, entonces él le dice a mi mamá, carmen yo no le hice nada a Deciree, yo no la violé, y mi mama decía si la violaste ella me esta diciendo, P: alguna otra persona te hizo eso también? R: nada mas era él Douglas, P. tu recuerdas que ropa tenias tú? R: era un short verde y una camisa roja, él me la ensució toda, entonces él me decía deja de decirle a carmen que yo te violé, P: el se limpio algo con tu short? R: si, la ropa la tenía toda sucia, y la camisa también tenia la pierna así abiertota dr, él se pelaba el huevo, P: el boto algo por allí? R: no me acuerdo, es todo.

De dichas testimoniales se desprende que las mimas fueron debatidas por las partes en el juicio, estableciendo el Tribunal de Juicio en el capitulo denominado “ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN”, que las mismas fueron concatenadas, al señalar que de la declaración de la madre de la víctima, ciudadana C.T.:

… se observa que la actitud de la víctima es como de resignación, al no haber tenido una respuesta de parte del Sistema de Justicia, al señalar que ella quiere dejar eso así, que ha pasado mucho tiempo y no se hizo nada al principio, que no quiere tener problema con la familia, que eso fue hace ya tanto tiempo que no tiene caso seguir con eso, y finalmente ante la impotencia de no tener una respuesta, señaló que se lo deja en manos de Dios. De igual forma se determinó que la víctima no fue testigo presencial del hecho, y por las máximas de experiencia y por las reglas de la lógica, ese tipo de Delitos contra que atentan contra la libertad sexual son consumados en sitios solitarios o apartados donde no puedan ser presenciados por testigos, sin embargo la ciudadana C.R.T., fue una testigo de la situación en que quedó su hija, se puede decir que aun cuando fue referencial del testimonio de su hija, fue presencial de las secuelas psicológicas al manifestar en sala que su hija lloraba, y después ella le dijo llorando que él había abusado de ella, y cuando preguntaron quien, ella dijo que D.A., tal situación afectó de tal manera a la progenitora que en la sala de audiencia expresó: “yo sufrí mucho cuado le hicieron eso a mi hija”.

Esa declaración de la madre de la Víctima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue a su vez concatenada con la declaración de ésta, al precisarse en la recurrida que tanto la madre como la hija eran contestes en señalar al acusado como el responsable de los hechos, pues la víctima directa lo responsabiliza de haberla violado, a pesar de apreciar la Jueza de Juicio que la misma presentaba retardo y que para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía 16 años, al precisar:

Al concatenar la declaración de la ciudadana, con la de su hija, se verifica que hay ciertos vacíos ya que no recuerdan algunas cosas por el tiempo transcurrido, sin embargo, son contestes al señalar como autor de los hechos al ciudadano D.A., y se concatena de igual forma con la declaración de la psicóloga I.S., la cual señala que la adolescente fue víctima de violación y de acuerdo al examen realizado a la víctima, se concluye que estaba muy afectada por la experiencia vivida y cuando señaló los instrumentos utilizados permiten diagnosticar con certeza lo que padece la victima, desde el punto de vista psicológico, lo que es la parte mental, que con esos instrumentos se va mas allá de la conciencia. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

La declaración de la víctima fue muy contundente al afirmar que el ciudadano D.A. la había violado, y aun cuando se determinó que dicha víctima tiene una condición especial de retardo, recordó muchas cosas del episodio vivido, inclusive manifestó que ella en esa época tenía dieciséis años, y que en la actualidad tiene veintisiete años de edad, manifestó que el ciudadano la molestaba y le hacía invitaciones para tener sexo con ella e inclusive recordó igualmente la ropa que cargaba ella y especificó que se trata de un short verde. De tal manera que una persona con un retardo severo, es muy probable que no recuerde esos detalles, y cuando se le preguntó que por qué dices que Douglas la violó? manifestó que la acostaba en el piso, que le quitaba la ropa, que le ensucio la ropa, y el se manipulaba el pene (se pelaba el huevo). De igual forma dijo que le había dolido mucho e inclusive cuando se le preguntó si el le había realizado el acto varias veces manifestó que si, y cuando se le preguntó si alguna otra persona le había realizado eso y dijo tajantemente que nada mas era él Douglas.

La declaración de la víctima se concatena con la declaración de la progenitora, y coincide en varios puntos, pero esencialmente en el hecho de que el ciudadano D.A., fue el que abusó sexualmente de la víctima, cuando la ciudadana C.R.T., informa al Tribunal que el señor DOUGLA ACOSTA había abusado de su hija y que su hija le contó llorando que el había abusado de ella, coincide con lo que la víctima dijo ese día en la sala de audiencia que D.A., la mandaba al monte, le abría las piernas y la violó, que a ella le había dolido mucho, que se le afincó durísimo. De igual forma se concatena con lo manifestado con la Psicóloga I.S., que informó que la víctima estaba muy afectada y que usaba mecanismos de defensa como el silencio para no hablar de la mala experiencia vivida, y que ella precisó con certeza lo que padece la víctima con instrumentos que van más allá de la conciencia. De igual forma la declaración de la víctima se concatena con el informe psicológico, sobre todo cuando en dicho examen se especifica lo siguiente:

Durante el proceso de evaluación se observó gran preocupación, sentimiento de culpa, desconfianza en si misma y en los demás. Así como también alto nivel de ansiedad y angustia, incrementándose al momento de referir la adolescente lo siguiente “… él me llevo pal monte. Sí, varias veces, él me echaba saliva en el papo, a mi me daban ataques y me hizo la maldad....me dijo que me iba a dar 1000 Bs. y no me los dio, es un zángano”.

Se evidenció inseguridad y miedos generalizados e incapacidad para canalizar adecuadamente sus emociones, resultados que se corroboran en la entrevista ya que la adolescente refiere: tengo muchos miedos, en las noches sueño con eso y me dan pesadillas, y lloro mucho, yo no le digo nada a mi mamá porque se preocupa, yo todavía lo veo porque pasa siempre por la casa y se me queda viendo, no voy sola ni al baño porque me da mucho miedo

De tal manera que la declaración de la víctima coincide con el resultado de dicha evaluación cuando especifica que el la llevó para el monte y le hizo la maldad, para referirse a que abusó sexualmente de ella.

Al concatenar la declaración de la víctima con el informe en la cual se determinó presencia de semen en la prenda de vestir que portaba en el cual señala entre otras cosas: Una (01) prenda de vestir, de uso infantil, denominada comúnmente pantalón, tipo corto (short), confeccionado en fibras sintéticas, teñidas en color verde, Talla pequeña; exhibe adherencias de suciedad en varias áreas de su superficie y manchas de una sustancia de color beige en área de proyección que compromete la región anatómica de los glúteos.

La declaración de la víctima se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Considera este Tribunal de alzada, que se desprende de dicho capítulo de la recurrida, cuál fue el valor probatorio que dio el Tribunal a cada prueba, comparando entre sí los testimonios de la testigo, la victima y la experta psicóloga I.S., quien en su declaración y evaluación a juicio de la juzgadora deja plasmada las condiciones psicológicas y lo afectada que se encontraba al momento de la valoración por ella suscrita y ratificada en el juicio, tal como se logra extraer de los párrafos que conforman la sentencia.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa, de que la Jueza se contradice al momento de valorar los testimonios y la evaluación psicológica, que la Jueza hizo uso de la aplicación de las reglas de la lógica y al momento de la motivación adminicula la declaración que dio la testigo, la victima y la psicóloga, señalando que debe dársele pleno valor probatorio por cuanto las concatena y no existen contradicciones entre sí, por lo cual las aprecia y valora ya que las mismas no fueron impugnadas de forma valida alguna, verificó esta Alzada que la Jueza de instancia señaló que de dichas declaraciones se comprobaba que habían ciertos vacíos en las deposiciones de la víctima adolescente y su progenitora, ya que no recordaban algunas cosas por el tiempo transcurrido, sin embargo estableció que eran contestes al señalar como al autor de los hechos al ciudadano D.A., concatenándolas a su vez con la declaración de la experto I.Z., la cual señala que la adolescente fue víctima de violación y se encontraba muy afectada, efectuando un análisis sobre dichas pruebas y le dio valor probatorio, siendo además adminiculadas entre sí.

Así mismo, se aprecia de los fundamentos del recurso, que la defensa cuestiona la valoración realizada por la Jueza de Juicio en relación a la declaración del Funcionario Experto DR. E.R.M., quien practicó el informe de experticia ginecológico de fecha 30/04/2003, ya que considera que dicha experticia y declaración no dejan por sentado que la victima fue constreñida por medio de violencias a tener acto carnal con su defendido, ya que se desprende de la evaluación médica que no existen hematomas y la desfloración fue consumada previamente.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que en el texto de la sentencia recurrida se establece la declaración que efectuó el experto, en los términos siguientes:

“…se le tomó la declaración al EXPERTO: Dr. E.R.M., Experto profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense de Coro, estado Falcón quien reconoció en su firma y contenido el Informe de Experticia Ginecológico, de fecha 30/04/2003, la cual riela inserta en el folio 20 de la pieza N° 1 del expediente, y expuso: “Se trata de un informe ginecológico ano rectal que se practicó a una adolescente de 16 años con antecedentes que presentaba un retraso psicomotor, cuando hacemos el examen además de la exploración ginecológica también nos vamos a otras partes de su cuerpo, empezamos desde arriba hacia abajo para encontrar algunos hematomas, de los cuales no se observo nada, cuando nos vamos a la parte ginecológica, las configuraciones eran normal, cuando describimos el himen, habían unos desgarros antiguos sobre las horas 5, 8 y nueve, no había lesiones que destacar desde el punto de vista médico legal, como conclusión se determina que existía una desfloración antigua que por el tiempo no se puede determinar su consumación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: cuantos años tiene experiencia como experto en medicina? R: desde 1985 como medico, y como forense desde 1991, P: puede indicarnos que significa el término oligofrénica? R: es cuando hay retraso mental, P: como determinó eso? R: hay caracteres semiológicos para determinar si hay retraso psicomotor, cuando hablamos de la parte psíquica nos referimos a la parte mental, cuando el muchacho entra a la etapa escolar se ve el rendimiento académico, la idea de asociar la parte cognitiva hacia la parte consciente, la parte de la lengua y pensamiento, eso nos habla de que pudiéramos hacer una valoración mental, uno va evaluando a través de que pasan los años la etapa motor y uno sabe cuantos centímetros debe crecer el niño por el tiempo, en este caso si comparamos a esta paciente con u otro adolescente se vivencia que hay retraso, P: puede definirnos que significa un desgarro antiguo en la región del himen? R; el himen es una membrana, para nosotros es una barrera anatómica, es una membrana que es flexible, cuando hablamos de cicatrización es porque ya ha transcurrido como aproximadamente una semana, mas o menos el periodo de cicatrización de una herida es como de 8 días, en este caso no hubo desangrado, P: puede indicarnos que puede producir un desgarro del himen? R: una penetración, desde el punto de vista sexual, pudiera ser si se hace en forma traumática, la única que forma de que haya rotura es que haya una penetración traumática, también puede ser por traumatismos, una caída sobre un objeto contundente, P: al momento de practicar una evaluación ginecológica se entrevistan previamente con el paciente? R: no, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas al experto: P: en relación a si un hecho fue el 26 de abril y el examen se hizo el 29 de abril, en caso de que la persona estuviera virgen para la fecha del 26 de abril, en el momento del examen se verificaría? R: si; P: le informaron sobre algunos antecedentes de retraso en la paciente? R: si la mamá, es todo.

De dicha declaración se desprende que la misma fue debatida en el juicio e incorporada en el debate, estableciendo el Tribunal de Juicio en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, que la Jueza establece que de la declaración del experto se acredita la existencia de una condición especial en la victima, refriéndose a un retardo tanto motor como psicológico y refiere que dicha situación se encuentra acreditada en la declaración del mencionado experto E.M..

Más adelante, cuando el Tribunal de Juicio establece que considera acreditado el hecho de que el ciudadano acusado “…DOUGLAS J.A., por medio de violencia constriñe a la víctima en el presente asunto, D.K.G.T. (SE OMITE IDENTIDAD), al tener acto carnal en un lugar cerca de la casa donde vivía la víctima, denominada La Plata, en Cabecera, municipio M.d.E.F., y que el examen médico forense se le practicó el 30 de Abril de 2003, y para el momento de consumar el delito y del examen médico forense había desfloración de la membrana del himen”.

Ciertamente menciona entre las circunstancias que lo acreditan la declaración de fecha 20 de noviembre de 2014, realizada por el Dr. E.R.M., Experto profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense de Coro, estado Falcón quien reconoció en su firma y contenido el Informe de Experticia Ginecológico, de fecha 30/04/2003, sin embargo hace referencia igualmente a la declaración efectuada en fecha 27 de noviembre del año 2014 por la ciudadana C.R.T., en su calidad de testigo referencial, la declaración efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2014 por la ciudadana victima DKGT, a la declaración de la testigo psicóloga I.D.V.Z.D.M. y pruebas documentales como el examen medico rectal ginecológico N° 1555 DE FECHA 30-04-2003, realizado a la victima y la evaluación psicológica practicada a la adolescente que riela al folio 32 de la pieza N° 01 de la presente causa.

Seguidamente observa esta Sala que del contenido de la sentencia recurrida se extrae que, de dichas pruebas, la Juzgadora de instancia señala que fueron debatidas en el juicio y en el capitulo denominado “ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN”, efectuando el siguiente análisis de la declaración del experto médico forense, explanando que encontró demostrado que para el momento en que se efectuó el reconocimiento médico a la víctima, ya ésta presentaba defloración, al indicar:

Al concatenar dicho testimonio con la oportunidad señalada en que ocurren los hechos se verifica que para el momento de los hechos ya había desfloración en la víctima, toda vez que experto fue claro al señalar que el período de cicatrización es de ocho (8) días, es decir que el desgarro es antiguo, y aun cuando la progenitora de la víctima manifestó que desconocía si ésta había tenido relaciones, de igual forma se concatena con lo manifestado por la víctima, toda vez que en la audiencia manifestó que eso le había dolido mucho, pero en ningún momento en la audiencia oral informó que había sangrado. Por otra parte ni en la prueba documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL N° 9700-060-038, hace referencia a manchas presuntamente de carácter hemático, ni en la declaración de la experta que realizó la experticia o de la sustituta que declaró por Y.A., solo en la documental señala que se trata de Una (01) prenda de vestir, de uso infantil, denominada comúnmente pantalón, tipo corto (short), confeccionado en fibras sintéticas, teñidas en color verde, Talla pequeña; exhibe adherencias de suciedad en varias áreas de su superficie y manchas de una sustancia de color beige en área de proyección que compromete la región anatómica de los glúteos. De igual forma se concatena dicha testimonial rendida en juicio con la prueba documental consistente en la INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICA N° 1555, la cual fue reconocida en su contenido como en la firma de dicho experto, y coincide totalmente con lo expuesto en el juicio oral.

Del análisis anterior, verificó esta Alzada que la Jueza del Tribunal de Juicio, ciertamente, le dio pleno valor probatorio al testimonio rendido por el Dr. E.R.M., en virtud de la experticia practicada a la victima, la cual quedó plasmada en el Informe de Experticia Ginecológico, de fecha 30/04/2003, concatenándolo con la declaración de la testigo C.T., cuando hace referencia a las condiciones en la que vio a su hija y lo que ella le contó, concatenándolo a su vez con la declaración de la victima D.K.G.T, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración de la psicóloga I.D.V.Z.D.M., de quien la Jueza precisó los términos en que dio su declaración, cuando indica que:

Se evidenció inseguridad y miedos generalizados e incapacidad para canalizar adecuadamente sus emociones, resultados que se corroboran en la entrevista ya que la adolescente refiere: tengo muchos miedos, en las noches sueño con eso y me dan pesadillas, y lloro mucho, yo no le digo nada a mi mamá porque se preocupa, yo todavía lo veo porque pasa siempre por la casa y se me queda viendo, no voy sola ni al baño porque me da mucho miedo

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De todo lo anterior se observa que, aun cuando la defensa alega que hay el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia: por existir un desacuerdo entre los hechos que dio por probados la Jueza, pues se fundó en la declaración de la ciudadana C.T., quien fue un testigo referencial, quien coincide con las aseveraciones de su hija en manifestar que tal acción se llevó a cabo en medio de una controversia por dinero; manifestando además que ella suponía que eso fue así, basando la sentencia también en el testimonio del experto médico forense, quien realizó examen ginecológico a la víctima, del cual se desprende que no encontró hematomas que hicieran presumir actos de violencia, por lo cual, la acreditación por parte del Tribunal de que la víctima fue constreñida por su representado sin que estuviese demostrado o demostrado, hacen contradictoria la motivación de la sentencia, debe señalar esta Alzada que del texto de la recurrida se puede evidenciar que en su redacción la Jueza de Juicio establece que el acusado de autos fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375.4 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, año 2003), que dispone:

Art. 375. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    También estableció en la sentencia recurrida la Jueza de Juicio, los hechos que quedaron acreditados, indicando las pruebas con las cuales se acreditaron, entre los cuales resulta pertinente citar del capítulo de la recurrida denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, entre los cuales estaban que el acusado fue el responsable o auto del delito de violación en perjuicio de la adolescente y que ésta presentaba retardo psico-motor, al señalar:

    … El Tribunal considera acreditado:

    Que el ciudadano acusado D.J.A., por medio de violencia constriñe a la víctima en el presente asunto, D. K. G. T. (SE OMITE IDENTIDAD), a tener acto carnal en un lugar cerca de la casa donde vivía la víctima anteriormente denominada La Plata, en Cabecera, municipio M.d.E.F., y que el examen médico forense se le practicó el 30 de Abril de 2003, y para el momento de consumar el delito y del examen médico forense había desfloración de la membrana del himen.

    Se acredita tales circunstancias con lo siguiente:

    1) Declaración efectuada en desarrollo del Juicio oral en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el EXPERTO: Dr. E.R.M., Funcionario Adscrito a la Medicatura Forense de Coro, estado Falcón expuso lo siguiente: “Reconozco la firma y contenido del examen médico, Se trata de un informe ginecológico ano rectal que se practicó a una adolescente de 16 años con antecedentes que presentaba un retraso psicomotor, cuando hacemos el examen además de la exploración ginecológica también nos vamos a otras partes de su cuerpo, empezamos desde arriba hacia abajo para encontrar algunos hematomas, de los cuales no se observo nada, cuando nos vamos a la parte ginecológica, las configuraciones eran normal, cuando describimos el himen, habían unos desgarros antiguos sobre las horas 5, 8 y nueve, no había lesiones que destacar desde el punto de vista médico legal, como conclusión se determina que existía una desfloración antigua que por el tiempo no se puede determinar su consumación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: cuantos años tiene experiencia como experto en medicina? R: desde 1985 como medico, y como forense desde 1991, P: puede indicarnos que significa el término oligofrénica? R: es cuando hay retraso mental, P: como determinó eso? R: hay caracteres semiológicos para determinar si hay retraso psicomotor, cuando hablamos de la parte psíquica nos referimos a la parte mental, cuando el muchacho entra a la etapa escolar se ve e rendimiento académico, la idea de asociar la parte cognitiva hacia la parte consciente, la parte de la lengua y pensamiento, eso nos habla de que pudiéramos hacer una valoración mental, uno va evaluando a través de que pasan los años la etapa motor y uno sabe cuantos centímetros debe crecer el niño por el tiempo, en este caso si comparamos a esta paciente con u otro adolescente se vivencia que hay retraso, P: puede definirnos que significa un desgarro antiguo en la región del himen? R; el himen es una membrana, para nosotros es una barrera anatómica, es una membrana que es flexible, cuando hablamos de cicatrización es porque ya a transcurrido como aproximadamente una semana, mas o menos el periodo de cicatrización de una herida es como de 8 días, en este caso no hubo desangrado, P: puede indicarnos que puede producir un desgarro del himen? R: una penetración, desde el punto de vista sexual, pudiera ser si se hace en forma traumática, la única que forma de que haya rotura es que haya una penetración traumática, también puede ser por traumatismos, una caída sobre un objeto contundente, P: al momento de practicar una evaluación ginecológica se entrevistan previamente con el paciente? R: no, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas al experto: P: en relación a si un hecho fue el 26 de abril y el examen se hizo el 29 de abril, en caso de que la persona estuviera virgen para la fecha del 26 de abril, en el momento del examen se verificaría? R: si; P: le informaron sobre algunos antecedentes de retraso en la paciente? R: si la mamá, es todo.

    2) Con la declaración efectuada en el desarrollo del juicio oral en fecha 27 de Noviembre de 2014, de la ciudadana C.R.T., quien es la progenitora de la víctima directa la cual expuso: “Yo quiero, ya eso tiene mucho tiempo, yo no quiero más problemas, quiero que las dos familia quedemos bien, esto ya no tiene caso sino que hicieron al principio nada, pero eso fue verdad, yo sufrí mucho cuando le hicieron eso a mi hija, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: que es lo que fue verdad? R: que se metió con ella eso fue verdad lo que le hicieron a mi hija, P: en que sentido se metieron con ella? R: que él abuso de ella, P: como se llama su hija? R, D.G.K., P: que edad tenía cuando ocurrieron esos hechos? R: creo que tenía 14 años, P: puede indicarnos si Desire presenta algún tipo de enfermad? R: si es una niña enferma, P: que enfermad tiene ella? R: ella es epiléptica, P: desde cuando sufre Desire esa enfermedad? R: desde pequeña, P: cuando ocurrieron los hechos usted fue quien denuncio? R: si, P: puede indicarnos cuales fueron los hechos que usted denuncio en aquella oportunidad? R: ella me dijo llorando que él había abusado de ella, P: cuando dice el a quien se refiere? R: a D.J., P: puede indicarme si tiene conocimiento donde ocurrió ese hechos? R: ella me dice que era en una parte que esta cerca de la casa, yo vivía antes cerca de ellos y después me mude, P: cual es la dirección? R: Eso se llama la plata, en cabecera, municipio Miranda (subrayado del tribunal)P: recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: ahorita no recuerdo, ya este caso va para 12 años, P: como se entero de lo que había pasado? R: porque ella me dijo, P: usted conocía al señor D.A.? R: si, yo vivía por ahí un tiempo, P: llego a notar alguna inapropiada entre en señor Douglas y su hija? R: él algunas veces estuvo allá, pero si hizo las cosas nunca me enteré, P: tiene conocimiento si su hija Desire ante de estos hechos había tendido relación sexuales con otra persona? R: no, P: puede indicarnos que ocurrió en el momento que fue a reclamarle al señor Douglas? R: yo repregunte que si se había metido con mi hija, P: como era su relación con el señor Douglas antes de estos hechos? R: normal, yo nunca tuve problemas con ellos, yo nuca tuve maldad para ellos, yo siempre me la lleve bien con ellos, P: su hija por este discapacidad presenta alguna dificultad para hablar y expresarse? R: ella ahorita no puede porque le están dando convulsiones, P: ¿usted se entero el mismo día que ocurrieron los hechos o días después? R: no, yo me enteré esa semana y se lo fui a reclamar a él, P: ¿llego a notar en Desire alguna conducta extraña?, R si ella lloraba yo le preguntaba que le pasaba, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: P: ¿que edad tiene actualmente su hija? R: ahorita tiene 26 años, P: Usted tiene algún tipo de enemistad con el señor Douglas o su familia? R: no, P: Usted presenció el abuso por el cual supuestamente pasó su hija? R. No, yo no lo presencie, P; porque dejo pasa tantos días para denunciar eso? R: tanto tiempo no, esa misma semana yo denuncie, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas: ¿Recuerda cuantos días transcurrieron desde que paso el hecho desde el momento que su hija se lo contó y en el cual hizo la denuncia? R: La verdad no recuerdo, P: ¿cuando ella se lo dijo usted inmediatamente puso la denuncia? R: claro, P: a que hora se lo contó? R: en la mañana, P: ¿cuando ella le cuenta los sucedido ella le cuanta detalles? R: no, P: Que recuerda usted en ese momento? R; que Douglas se había metido con ella, P: le manifestó ella si el la había obligado a tener relaciones? R: yo supongo que fue así, porque ella no es una niña normal, P: ¿ le manifestó ella si el le había ofrecido un dinero para acostar con él? R: no, P: ¿tiene conocimiento si su hija ha tenido relaciones con otras personas? R: no, P: ¿ella no ha salido embarazada? R: no, porque con el problema que tiene no lo aguantaría, P: ¿cuando usted coloca la denuncia, uste recuerda si los funcionario le solicitaron alguna prenda que cargaba su hija ese día? R: no recuerdo, P: y la ropa que ella tenia que la hizo? R: no recuerdo, eso fue hace tanto tiempo que ya no hay caso de seguir con eso, P: después de todos esos hechos usted ha tenido conversaciones con el señor Douglas? R: nada, ni con él ni con su familia, bueno si su mamá si fue allá a hablar conmigo, P: que le manifestaron? R: que ya no hiciera más nada, y yo no hice nada eso esta en manos de Dios, P: se percató usted de alguna anormalidad de ella en su conducta? R: si, P: porque usted no trajo a la niña? R: porque ella esta convulsionando, ella ahorita no puede venir, voy a sacar un informe que la Dra. me lo dé para traerlo, es todo.

    3) Con declaración efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2014, en el desarrollo del juicio oral de la víctima en el asunto ciudadana D K G T, quien expuso “Ese señor Douglas me violo a mi, él me molestaba mucho a mi, me violo a mi, me ensucio toda la ropa a mi, entonces cuando me violo entonces yo venia llorando, cuando yo se lo dije a mi mamá, y cuando mi mamá se lo dijo a él, él no quería decir la verdad, entonces él decía yo no la viole, y ella le decía la violaste ella me estaba diciendo, ella vio la ropa sucia y todo, y a mi me dolía mucho la barriga, entonces yo lloraba, el me mandaba pal monte, me agarraba duro el brazo, entonces me habría la pierna así abiertota entonces me violó, yo cuando estaba tranquila, él me molestaba a cada rato, entonces el se burlaba mío, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿me puedes decir que edad tienes? R: yo tenía 16 años, pero ahorita tengo 27, P: ¿cuándo paso esto cuantos años tenías tú? R: 16, P: ¿tu te acuerdas en que lugar paso esto que contaste? R: en cabecera, yo estaba tranquila él era quien empezó primero, era vagabundo, me molestaba a cada rato a mi, P: ¿cómo te molestaba él? R: anda pal monte un momentito pa que echemos una culiaita, entonces él me engañaba doctor y no me daba cobres y me hacía llorar, a mí dolía mucho esto dr, P: ¿El señor Douglas te ofrecía dinero? R: si, el era el que empezó primero me molestaba a cada rato, entonces yo no quería, P: ¿ el señor Douglas te llego a pegar? R: si, el quería matar a mi mamá, a pegarle con un palo, P: ¿Por qué dices que Douglas te violo? R: Me acostaba en el piso, entonces el me quitaba la ropa me ensucio la ropa, y se pelaba el huevo de él, P: ¿cuándo pasaban estas cosas con el señor Douglas habían otras personas que vieran lo que él te hacia? R: si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: P: ¿En que parte del cuerpo te pegó Douglas? R: En el monte, aquí (señala su espalda), P: ¿cuándo fue a la medicatura forense usted señalo las lesiones que tenía en la espalda? R: el me ensuciaba mucho de tierra, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas: P: ¿tu recuerdas si en varias oportunidades el señor Douglas te hizo eso? R: si, él era el que empezó primero, él no me dejaba tranquila a mí, me molestaba cada rato, P: ¿él vivía cerca de tu casa? R: si, allá en cabecera, P: tú lo conoces a él desde hace tiempo? R: si, P: ¿El Doctor que te reviso a ti, te reviso toda? R: A mí me dolía mucho esto dr, cuando él me finco durísimo, cuando él me violó, él no quería decir la verdad, entonces él le dice a mi mamá, Carmen yo no le hice nada a Deciree, yo no la violé, y mi mamá decía si la violaste ella me está diciendo, P: ¿alguna otra persona te hizo eso también? R: nada más era él Douglas, P. ¿tu recuerdas que ropa tenías tú? R: era un short verde y una camisa roja, él me la ensució toda, entonces él me decía deja de decirle a Carmen que yo te violé, P: ¿El se limpió algo con tu short? R: si, la ropa la tenía toda sucia, y la camisa también tenía la pierna así abiertota Dr, él se pelaba el huevo, P: el boto algo por allí? R: no me acuerdo, es todo.

    4) Con la declaración de la testigo Psicóloga I.D.V.Z.D.M., en fecha 05 de Diciembre de 2014, en el desarrollo del Juicio Oral, “Es poco lo que recuerdo, si tenía déficit cognitiva, no se si realmente es un retardo mental, una de las recomendaciones que se sugirió fue que siguiera con tratamiento psicológico porque quedó muy marcada por esa experiencia, y si está mi firma fue una análisis objetivo y se corrobora lo que observé, escuche con las prueba e instrumentos aplicados; creo que ella manifestó que fue en un lugar solo con mucha vegetación y manifestaba mucha angustia, es todo.” Dentro de algunas respuestas relacionada con el punto a tratar fueron las siguientes: P: ¿Recuerda porque le fue referida la adolescente Desiree para que la evaluara? R: creo que fue por abuso, violación, P: ¿De acuerdo a su experiencia en que consiste una evaluación psicológica cuando se trata de adolescente que han pasado por estos casos? R: En el primer momento se escucha y observa, si se da la oportunidad, luego de eso aplicamos instrumentos de acuerdo al momento, que nos corrobore y sea objetivo a la información que nos están manifestando y que observamos, P: ¿estos instrumentos son de carácter científicos? R; si, P: ¿qué tipos de instrumentos? R: Test de figura humana, personalidad, P: estos instrumentos permiten diagnosticar con certeza lo que padece la victima? R: psicológicamente, lo que es la parte mental si, con estos instrumentos se va más allá de la conciencia, P: ¿recuerda si pudo usted apreciar síntomas de abuso sexual en ella? R: creo que a mi me toca llevarla al cicpc, yo no vi nada, pero creo que yo la tuve que llevar a ella, P: ¿con respecto a la ciudadana evaluada usted considera que ella estaba en capacidad de rendir una entrevista o declarar en una denuncia? R: creo que si, utilizando otras estrategias pero si se puede hacer, claro no va hacer tan clara, pero siempre se va a dar un diagnóstico como tal, es todo.

    5) Con las pruebas documentales siguientes:

    1. EXAMEN MÉDICO ANO RECTAL GINECOLÓGICO N° 1555 DE FECHA 30-04-03 REALIZADO A LA VICTIMA D.K. TOYO, SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE E.R.M.

      El suscrito médico—Forense II: DR. E.R.M., en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho en fecha 29/04/2.003, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 224, del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado examen médico—legal Ginecológico a la adolescente: D.K.G.T., en esta medicatura-forense en fecha 29/04/2.003, presentan

      Paciente adolescente de 16 años, Oligofrenia (retraso psicomotor) con Secuelas meningitis en su periodo neonatal.

      Abdomen plano, blando, depresible, no doloroso, sin megalias.

      Genitales externos bien configurados.

      Himen anular, bordes festoneados, Con desgarros antiguos cicatrizados, a las 5,8 y 9 según las manecillas de un reloj.

      Ano—rectal: normal.

      Fecha de última regla 10/04/2.003.

      CONCLUSION: Desfloración antigua, no pudiéndose, precisar tiempo de consumación. Se sugiere valoración por servicio de Neuro-psiquiatría por su antecedente

    2. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADO A LA ADOLESCENT D.K.G.T., EL CUAL RIELA EN EL FOLIO 32, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA

      INFORME PSICOLÓGICO

  5. - DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA EVALUADA.

    Nombre y Apellido: D.K.G.T..

    Sexo: Femenino.

    Edad: 17 años.

    Lugar y Fecha de Nacimiento: Coro, 21 de abril de 1986

    Nivel Educativo: Analfabeta

    Ocupación: Ninguna.

    Nombre del Representante: C.R.T..

    Parentesco: Madre

    Nivel educativo Analfabeta.

    Dirección Habitación: La Cabecera, entrada de Río Seco

    1. ACTITUD Y APARIENCIA FÍSICA DURANTE LA EVALUACIÓN.

    Adolescente quien durante la evaluación se observó con una actitud colaboradora y empática, a pesar de sus limitaciones intelectuales y motoras. Al momento de referir información en relación al motivo de consulta se evidenció gran angustia y ansiedad, modelando la situación de abuso.

    Asiste acompañada de su madre, con una vestimenta acorde para su edad, sexo y situación e higiene personal presente.

ANTECEDENTES

SITUACIÓN ACTUAL.

Adolescente de 17 arios de edad, que nace de una relación estable entre sus padres a los siete meses de gestación, parto provocado por síntomas preclánsicos, presentando la niña problemas al momento de nacer (Meningitis), a partir de este momento manifiesta su madre convulsiones frecuentes hasta la fecha de hoy. Actualmente encuentra medicada con Tegretol por el médico especialista.

En relación al desarrollo de las áreas psícomotriz, social, intelectual y del lenguaje no se encuentran acorde para su edad, ya que la adolescente presenta los criterios para un Dx Síndrome de Dawn.

Actualmente vive con sus padres y hermanos. Ocupa el séptimo lugar entre sus 11 hermanos. Su familia viven de la pesca y económicamente son de escasos recursos económicos. No hay antecedentes familiares patológicos.

  1. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.

    Durante el proceso de evaluación se observó gran preocupación, sentimiento de culpa, desconfianza en si misma y en los demás. Así como también alto nivel de ansiedad y angustia, incrementándose al momento de referir la adolescente lo siguiente “… él me llevo pal monte. Sí, varias veces, él me echaba saliva en el papo, a mi me daban ataques y me hizo la maldad....me dijo que me iba a dar 1000 Bs. y no me los dio, es un zángano”.

    Se evidenció inseguridad y miedos generalizados e incapacidad para canalizar adecuadamente sus emociones, resultados que se corroboran en la entrevista ya que la adolescente refiere: tengo muchos miedos, en las noches sueño con eso y me dan pesadillas, y lloro mucho, yo no le digo nada a mi mamá porque se preocupa, yo todavía lo veo porque pasa siempre por la casa y se me queda viendo, no voy sola ni al baño porque me da mucho miedo”

    Presenta una personalidad de rasgos dependientes, sumisa, afectuosa e introvertida.

    En relación al área familiar se evidenció contención y dinámica familiar adecuada. Se observó dependencia con los padres, donde la adolescente percibe a su mama como figura de apoyo y modelaje.

  2. - RECOMENDACIONES

    Continuar en control psicológico.

    Asistir a una Institución de Educación Especial.

    Recibir orientación familiar para quienes conforman el hogar de la adolescente en cuestión.

    También estableció la Juzgadora de instancia que quedó acreditado en el debate oral la condición especial de la víctima, al presentar retardo tanto motor como psicológico, al expresar:

    … Se considera acreditado:

    Que la víctima en el presente asunto tiene una condición especial debido a que presenta retardo, tanto motor como Psicológico, y dicha condición se encuentra acreditada con la declaración del experto E.M. en fecha en el Juicio Oral en fecha 20 de Noviembre de 2014, cuando señala: “Se trata de un informe ginecológico ano rectal que se practicó a una adolescente de 16 años con antecedentes que presentaba un retraso psicomotor, ……”. A ciertas preguntas del Ministerio Público, respondió P: ¿puede indicarnos que significa el término oligofrénica? R: es cuando hay retraso mental, P: como determinó eso? R: hay caracteres semiológicos para determinar si hay retraso psicomotor, cuando hablamos de la parte psíquica nos referimos a la parte mental, cuando el muchacho entra a la etapa escolar se ve e rendimiento académico, la idea de asociar la parte cognitiva hacia la parte consciente, la parte de la lengua y pensamiento, eso nos habla de que pudiéramos hacer una valoración mental, uno va evaluando a través de que pasan los años la etapa motor y uno sabe cuantos centímetros debe crecer el niño por el tiempo, en este caso si comparamos a esta paciente con u otro adolescente se vivencia que hay retraso. En tal sentido a pregunta relacionada con el punto del retraso realizadas por el Tribunal responde: P: le informaron sobre algunos antecedentes de retraso en la paciente? R: si la mamá, es todo.

    De acuerdo a lo declarado por la testigo I.D.V.Z.M., en fecha 05 de Diciembre de 2014, la cual señaló:“Es poco lo que recuerdo, si tenía déficit cognitiva, no se si realmente es una retardo mental, una de las recomendaciones que se sugirió fue que siguiera con tratamiento psicológico porque quedó muy marcada por esa experiencia, y si está mi firma fue una análisis objetivo y se corrobora lo que observé, escuche con las prueba e instrumentos aplicados; creo que ella manifestó que fue en un lugar solo con mucha vegetación y manifestaba mucha angustia, es todo.” A las preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: Que había un poquito de retardo, no se si era leve, pero si necesitaba la atención, y a la pregunta ¿recuerda si la adolescente lograba verbalizar? Responde: en primer momento no, pero después si pudo, a la pregunta: ¿como determinan ustedes si el paciente presentan dificultades cognitivas? R; porque lo verificamos con instrumentos y con la observación

    Por otra parte la ciudadana C.R.T., en declaración efectuada en fecha 27 de Noviembre de 2014, señaló con respecto a este punto lo siguiente en las preguntas formuladas: Pregunta: ¿Puede indicarnos si Desire presenta algún tipo de enfermad? R: si es una niña enferma, Pregunta: ¿Que enfermad tiene ella? R: ella es epiléptica, Pregunta: ¿Desde cuando sufre Desire esa enfermedad? R: Desde pequeña, Pregunta: ¿le manifestó ella si el la había obligado a tener relaciones? R: yo supongo que fue así, porque ella no es una niña normal.

    De igual forma se considera acreditada la situación de especial de la víctima con las pruebas documentales siguientes:

    1) EXAMEN MÉDICO ANO RECTAL GINECOLÓGICO N° 1555 DE FECHA 30-04-03 REALIZADO A LA VICTIMA D.K. TOYO, SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE E.R.M., EL CUAL RIELA AL FOLIO N° 20, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA

    El suscrito medico—Forense II: DR. E.R.M., en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho en fecha 29/04/2.003, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 224, del Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado examen medico—legal Ginecológico a la adolescente: D.K.G.T., en esta medicatura-forense en fecha 29/04/2.003, presentan

    Paciente adolescente de 16 años, Oligofrenia (retraso psicomotor) con Secuelas meningitis en su periodo neonatal.

    Abdomen plano, blando, depresible, no doloroso, sin megalias.

    Genitales externos bien configurados.

    Himen anular, bordes festoneados, Con desgarros antiguos cicatrizados, a las 5,8 y 9 según las manecillas de un reloj.

    Ano—rectal: normal.

    Fecha de última regla 10/04/2.003.

    CONCLUSION: Desfloración antigua, no pudiéndose, precisar tiempo de consumación. Se sugiere valoración por servicio de Neuro-psiquiatría por su antecedente

    2) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADO A LA ADOLESCENTE D.K.G.T., EL CUAL RIELA EN EL FOLIO 32, DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA

    INFORME PSICOLÓGICO

    1. - DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA EVALUADA.

    Nombre y Apellido: D.K.G.T..

    Sexo: Femenino.

    Edad: 17 años.

    Lugar y Fecha de Nacimiento: Coro, 21 de abril de 1986

    Nivel Educativo: Analfabeta

    Ocupación: Ninguna.

    Nombre del Representante: C.R.T..

    Parentesco: Madre

    Nivel educativo Analfabeta.

    Dirección Habitación: La Cabecera, entrada de Río Seco

  3. ACTITUD Y APARIENCIA FÍSICA DURANTE LA EVALUACIÓN.

    Adolescente quien durante la evaluación se observó con una actitud colaboradora y empática, a pesar de sus limitaciones intelectuales y motoras. Al momento de referir información en relación al motivo de consulta se evidenció gran angustia y ansiedad, modelando la situación de abuso.

    Asiste acompañada de su madre, con una vestimenta acorde para su edad, sexo y situación e higiene personal presente.

ANTECEDENTES

SITUACIÓN ACTUAL.

Adolescente de 17 arios de edad, que nace de una relación estable entre sus padres a los siete meses de gestación, parto provocado por síntomas preclánsicos, presentando la niña problemas al momento de nacer (Meningitis), a partir de este momento manifiesta su madre convulsiones frecuentes hasta la fecha de hoy. Actualmente encuentra medicada con Tegretol por el médico especialista.

En relación al desarrollo de las áreas psícomotriz, social, intelectual y del lenguaje no se encuentran acorde para su edad, ya que la adolescente presenta los criterios para un Dx Síndrome de Dawn.

Actualmente vive con sus padres y hermanos. Ocupa el séptimo lugar entre sus 11 hermanos. Su familia viven de la pesca y económicamente son de escasos recursos económicos. No hay antecedentes familiares patológicos.

  1. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.

    Durante el proceso de evaluación se observó gran preocupación, sentimiento de culpa, desconfianza en si misma y en los demás. Así como también alto nivel de ansiedad y angustia, incrementándose al momento de referir la adolescente lo siguiente “… él me llevo pal monte. Sí, varias veces, él me echaba saliva en el papo, a mi me daban ataques y me hizo la maldad....me dijo que me iba a dar 1000 Bs. y no me los dio, es un zángano”.

    Se evidenció inseguridad y miedos generalizados e incapacidad para canalizar adecuadamente sus emociones, resultados que se corroboran en la entrevista ya que la adolescente refiere: tengo muchos miedos, en las noches sueño con eso y me dan pesadillas, y lloro mucho, yo no le digo nada a mi mamá porque se preocupa, yo todavía lo veo porque pasa siempre por la casa y se me queda viendo, no voy sola ni al baño porque me da mucho miedo”

    Presenta una personalidad de rasgos dependientes, sumisa, afectuosa e introvertida.

    En relación al área familiar se evidenció contención y dinámica familiar adecuada. Se observo dependencia con los padres, donde la adolescente percibe a su mama como figura de apoyo y modelaje.

  2. - RECOMENDACIONES

    Continuar en control psicológico.

    Asistir a una Institución de Educación Especial.

    Recibir orientación familiar para quienes conforman el hogar de la adolescente en cuestión.

    Consta en el capítulo VI de la sentencia denominado “ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN”, la valoración que el Tribunal de Juicio efectuó a la declaración del Experto Médico Forense, Dr. E.M., luego de citar los términos de su declaración ante las partes intervinientes y el Tribunal, al expresar:

    … Al concatenar dicho testimonio con la oportunidad señalada en que ocurren los hechos se verifica que para el momento de los hechos ya había desfloración en la víctima, toda vez que experto fue claro al señalar que el período de cicatrización es de ocho (8) días, es decir que el desgarro es antiguo, y aun cuando la progenitora de la víctima manifestó que desconocía si esta había tenido relaciones de igual forma se concatena con lo manifestado por la víctima, toda vez que en la audiencia manifestó que eso le había dolido mucho, pero en ningún momento en la audiencia oral informó que había sangrado. Por otra parte ni en la prueba documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL N° 9700-060-038, hace referencia a manchas presuntamente de carácter hemático, ni en la declaración de la experta que realizó la experticia o de la sustituta que declaró por Y.A., solo en la documental señala que se trata de Una (01) prenda de vestir, de uso infantil, denominada comúnmente pantalón, tipo corto (short), confeccionado en fibras sintéticas, teñidas en color verde, Talla pequeña; exhibe adherencias de suciedad en varias áreas de su superficie y manchas de una sustancia de color beige en área de proyección que compromete la región anatómica de los glúteos. De igual forma se concatena dicha testimonial rendida en juicio con la prueba documental consistente en la INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICA N° 1555, la cual fue reconocida en su contenido como en la firma de dicho experto, y coincide totalmente con lo expuesto en el juicio oral.

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    Se desprende del texto de la sentencia, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Jueza de Juicio señala que luego de evacuadas las pruebas en el juicio encontró que quedó probada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violación, conducta ésta que estimó agravada, al tratarse la víctima de una adolescente de dieciséis años de edad para el momento en que suceden los hechos, imponiéndole la pena de siete (7) años y seis (06) meses de presidio, al establecer:

    … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano D.J.A., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal (vigente en el año 2003), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de D.K.T. (identidad omitida)

    En virtud al principio de retroactividad de la ley penal cuando favorece al reo, se aplica la norma vigente para el momento que se consumó el Delito, principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 del Código penal, que son del siguiente tenor:

    Artículo 24. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Artículo 2° Código Penal

    Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    En el presente juicio, una vez evacuados todos los medios probatorios, existe la convicción en quien juzga en que la conducta desplegada por el ciudadano D.A. es completamente, antijurídica, típica y culpable, en consecuencia, la misma encuadra perfectamente en lo previsto por el legislador penal, cuando prevé el delito de violación, conducta que además vale resaltar está agravada por el hecho de que la víctima tenía dieciséis años para el momento de los hechos, es decir, se encontraba en plena adolescencia, lo cual implica valorar también el principio de interés superior que en ese sentido exige que en la interpretación y aplicación de la ley y en la toma de decisiones respecto de niñas, niños y adolescentes se haga imperativo asegurar el desarrollo integral através del disfrute pleno de todos su derechos y garantías tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

    Por tales razones, fue es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Es indubitable que el Juez de Juicio, debe decidir en base al acervo probatorio que se le presenta en la sala, ya sean testimoniales o documentales, no puede tomar en cuenta actas policiales o elementos que se encuentran en la causa que no han sido ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia y evacuados en la sala de Juicio.

    Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

    En relación a la antijuricidad, al igual que el dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en el delito de VIOLACIÓN.

    Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado, D.J.A., ya que al constreñir por medio de la violencia a una adolescente de dieciséis años a un acto sexual que implicó penetración por vía vaginal, se consumó el Delito, todo ello se evidencia del testimonio de la víctima-testigo, de la declaración de los expertos Dr. E.R.M., L.D.L. Y Z.M., quien compareció en sustitución del experto Y.A.M., de la declaración de la testigo C.R.T., además de lo corroborado por medio de las pruebas documentales a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL N° 9700-060-038, (folio 24) e INFORME DE EXPERTICIA GINECOLÓGICA N° 1555 (folio 25)

    Del resultado del análisis de los medios probatorios incorporados con los cuales este Tribunal de Juicio, obtuvo el convencimiento pleno de que el ciudadano D.J.A., incurrió en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal (vigente en el año 2003), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de D.K.T. (identidad omitida), el cual establece:

    Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1.- No tuviere doce años de edad. 2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes que establece:

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora, o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niñas o niñas, adolescente o adolescentes.“

    En este orden de ideas el delito de violación se configura al tener acto carnal con otra persona a la cual se ejerce violencia o amenaza, en este sentido afirma el profesor H.G.A. , en su Manual de Derecho Penal Décima Cuarta Edición, señala: “No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 contempla la posibilidad de que lo sea una `prostituta, si hay constreñimiento poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.” (paginas 409 y 410). En tal sentido, para que se consuma el delito de violación de acuerdo a esta posición es necesaria la penetración del pene, y dicho comentario es valedero para el concepto de violación desde un punto de vista estricto que tiene el artículo aplicable en forma retroactiva, ya que el actual artículo 374 del Código Penal vigente, especifica que el acto carnal constreñido por medio de violencia o amenaza, puede ser por la vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por las dos primeras vías o por vía oral objetos que simulen objetos sexuales. De igual forma hacer referencia el profesor Grisanti Aveledo, que al consumar ese delito puede que haya desfloración antigua en la víctima y ello no le quita ni el carácter penal ni la gravedad del mismo.

    En lo atinente a la consumación del delito los autores G.E.P. y T.P., en su libro Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal (pagina 204) señalan lo siguiente: “Siendo delito de violación instantáneo, porque se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, no admite el grado de frustración y todos los actos encaminados a ese ayuntamiento sexual previo a esa penetración, siempre deberá estimarse como tentativa del delito , conforme al primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, por no haberse realizado todo lo necesario para consumarse el ilícito penal. Porque de realizarse todo lo necesario para es fin, ya no habría frustración sino un delito consumado, un hecho punible perfecto…”

    Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado D.J.A..

    Contempla el artículo 37 eiusdem:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…

    .

    Al aplicarle lo establecido en el artículo que antecede la pena queda en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y considera este Tribunal procedente compensar la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con la atenuante que no tienen antecedentes penales.

    A tal efecto se observa que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, y establece y establece el artículo 74 del Código Penal lo siguiente:

    Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    2) No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. .

    3) Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

    4) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.

    De tal manera que al no tener el acusado antecedentes penales, lo considera este Tribunal como una circunstancia atenuante, de conformidad con el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y la accesoria del numerales primero, segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside…

    Por último, se desprende de la parte dispositiva de la sentencia, el pronunciamiento de condena contra el acusado de autos, por la comisión del delito de Violación, en los siguientes términos:

    … DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de s.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONDENA al Ciudadano D.J.A. venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, edad 44 años, nacido el día 05/01/1986, residenciado Carretera F.Z., en la entrada de Río Seco, Sector La Plata, Casa S/N, Teléfono: 0426-822-7102, Hijo de P.L. (D) y A.A. (V), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la ciudadana D.K.G.T. (Identidad Omitida).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 09 de Junio del año 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

TERCERO

Se ordena como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente Juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales.

QUINTO

Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se insta al Ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordenó notificar a la mencionada Comunidad Penitenciaria de la sentencia dictada en la fecha antes señalada.

En consecuencia, de todo lo anteriormente analizado no observa esta Corte de Apelaciones que exista contradicción en la motivación de la sentencia, pues de los argumentos expuestos en su parte motiva y dispositiva se logra comprobar exacta coherencia entre los hechos acreditados y su subsunción en la norma penal sustantiva que el Tribunal de juicio estimó aplicable, imponiendo la pena correspondiente, motivos por los cuales no encontró esta Sala probado que exista desacuerdo entre los hechos que el tribunal dio por probados y la motivación dada.

Así mismo, se aprecia de los fundamentos del recurso, que la defensa cuestiona la declaración de la Experta L.D., licenciada en Criminalísticas adscrita al CICPC, quien suscribió la experticia reconocimiento legal y seminal y la declaración de la funcionario Z.M. quien fue en sustitución del experto Y.A.M., quienes solo dan por sentado la presencia de semen en la vestimenta de la victima, mas no considera que se encuentre acreditado que estemos en presencia de actos que demuestren que se hubiese constreñido a la victima y que el liquido seminal encontrado en la ropa de la victima pertenezca a su representado. Al respecto se hará la cita parcial de la declaración que efectuó la mencionada funcionaria o experta, en los términos que constan en la recurrida, para esgrimir que al hacer un examen de su declaración se tiene lo siguiente:

…declaración efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2014, en el desarrollo del juicio oral de la EXPERTA L.D.L., quien para el momento de practicar la experticia se desempeñaba como Inspector Jefe del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, estado Falcón, a quien se le coloca a la vista: Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, De Fecha 18/06/2003, la cual riela inserta en el folio 24 de la pieza N° 1; y reconoce la firma y contenido y expone:

Se trata de una experticia reconocimiento seminal, de acuerdo presentaba mancha de color beige en varias partes de su superficie así como adherencia de suciedad, para darle cumplimiento a este requerimiento se realizó el ensayo wood esta es una prueba de orientación, que consiste en colocar la prenda a radiación ultra violeta, cuando son fluidos orgánicos ellos tienen luminosidad, es este caso salió positiva, posteriormente se le hace la prueba de certeza que consiste en someter partes de las manchas de color beige, con el reactivo que se usa para determinar fosfatasa acida prostática, provente del líquido seminal y la reacción dio positiva, por lo cual se concluye que las manchas presentes en esa prenda son de sustancia seminal, es todo…”

…declaración realizada en el Juicio en fecha 24 de Noviembre de 2014, efectuada por la EXPERTA: Z.M., QUIEN VIENE EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO Y.A.M., Experto Profesional, técnico superior analista químico y abogado, adscrita al laboratorio de criminalística de la Delegación estadal Falcón, quien expuso: “Se hace un reconocimiento de una prenda, entre ellos se aplica la luz de wood que es una prueba de orientación, la cual dio positivo, la cual es de interés criminalístico y posteriormente se hace una análisis para determinar que tipo de sustancia es, el cual dio positivo determinándose que había presencia de sustancia seminal, es todo…”.

Seguidamente observa esta Sala que la Jueza de Juicio, en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, señala que ciertamente quedó acreditado que: “…la víctima para el momento de los hechos vestía un short de color verde, el cual quedó con adherencia de suciedad y con manchas de color beige que resultó ser semen”.

De lo cual observa esta alzada que con fundamento, a lo anteriormente señalado la Jueza valora las siguientes pruebas; declaración efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2014, en el desarrollo del juicio oral de la víctima en el asunto, ciudadana D K G T, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaración efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2014, en el desarrollo del juicio oral de la EXPERTA L.D.L., quien para el momento de practicar la experticia se desempeñaba como Inspector Jefe del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Coro, estado Falcón, a quien se le coloca a la vista: Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, De Fecha 18/06/2003, la cual riela inserta en el folio 24 de la pieza N° 1; Declaración realizada en el Juicio en fecha 24 de Noviembre de 2014, efectuada por la EXPERTA: Z.M., QUIEN VIENE EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO Y.A.M., Experto Profesional, técnico superior analista químico y abogado, adscrita al laboratorio de criminalística de la Delegación estadal Falcón, prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL, N° 97000-060-038, PRACTICADO EN FECHA 18/06/2003, EL CUAL RIELA INSERTO EN EL FOLIO N° 24 DE LA PIEZA N° 1 DEL EXPEDIENTE , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL Los suscritos, T. S. U. EN CRIMINALISTICAS L.D.L. Y T. S. U. EN CIENCIAS POLICIALES ALASTRE M.Y., expertos adscritos al departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para practicar experticia al cual se refieres su comunicación N. 464, de fecha: 15-05-2003, relacionada con el expediente N. G-390.952.; las cuales la llevan a acreditar la existencia de la sustancia seminal, de allí que no encuentre esta Sala acreditado el vicio de falta contradicción de la sentencia denunciado por la Defensa.

Ahora bien, debe acotar esta Corte de Apelaciones que no puede censurar la manera o forma como el Juez de Juicio valora las pruebas, pues ello forma parte de su autonomía e independencia de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo dicha facultad exclusiva de los jueces de Juicio. Así lo han sostenido reiteradamente las Salas Penal y Constitucional del M.T. de la República (como se extrae de la sentencia Nº 29 del 14/02/2014).

En efecto, aun cuando se evidencia de la sentencia recurrida y de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación por la defensa que en el presente proceso no quedó demostrado científicamente que el semen encontrado en la prenda de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho sea del acusado de autos, no puede pretender enervarse la valides de la sentencia recurrida con la apreciación de una sola prueba de manera individualizada, pues el Juez de Juicio, producto de la inmediación y del recibimiento de las pruebas que se formaron en su presencia, concatenó unas con otras, concretamente, las testimoniales de la víctima adolescente, quien mantuvo en el debate oral que el imputado la abusaba sexualmente y en varias oportunidades, lo que se adiciona a la declaración rendida por la progenitora de ésta, quien expresó que la víctima adolescente le dijo que el acusado la había abusado, sumado a la valoración que efectuó del testimonio del experto médico forense, quien encontró en la víctima señales de desfloración antigua, pero advirtiendo sobre problemas de retardo psico-motor en la víctima, lo que fue ratificado por la Experta Psicóloga que valoró a la víctima, pruebas esas que convencieron a la Jueza de Juicio respecto de la participación del acusado como autor de los hechos, independientemente que no se hubiese probado que el semen contenido en las prendas íntimas de la víctima pertenecía a él, ya que, citando opinión de Solórzano Niño (1993), en estudios de Derecho Penal Especial “Aspecto Médico Legal del Delito Sexual”, la presencia de fosfatasas ácidas “… es prueba absoluta de acceso carnal…” (Pág. 221), por ende, la existencia de relaciones sexuales que indican un delito contra la libertad sexual, lo cual para esta Corte de Apelaciones es un indicio probatorio que el juez o la jueza habrá de valorar, y aún suprimiéndose esa prueba en el presente asunto, del legajo de pruebas apreciadas por la Jueza de Juicio, la sentencia se mantiene en sus efectos y declaratorias con el resto de las pruebas apreciadas, ya que incluso se plantea esta Corte de Apelaciones la circunstancia, en la que se produzca la penetración vaginal, anal u oral sin eyaculación, circunstancia sobre la cual L.F.T. (1991), al analizar la violación, citado en la Obra “El Delito Sexual. El Aborto. Estudios de Derecho Penal Especial”, comenta:

… Sobre el alcance de la penetración concurren la mayoría de los autores en incluir la parcial, y los accesos sin perfección fisiológica. Por lo primero tenemos que el coito vestibular (penetración hasta el orificio vulvar) y las demás penetraciones parciales, configuran el ayuntamiento carnal, mientras que por lo segundo se comprenden los casos en que no se llega a la eyaculación seminal. (Pág. 56)

En consecuencia, no encontró esta Corte de Apelaciones acreditado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, denunciado por la Defensa en este segundo motivo del recurso de apelación ni que el Tribunal de Juicio hubiese incurrido en ilogicidad en la motivación, por subsumir los hechos que dio por acreditados en el tipo penal descrito en el artículo 375.4 del entonces vigente Código Penal, por cuanto estableció en la recurrida con cuáles pruebas dio por demostrada la circunstancia de no poder resistirse la víctima por su condición de retardo psico-motor, con los testimonios de los expertos E.M. y PSICÓLOGA I.D.V.Z., al dejar establecido en su informe: En relación al desarrollo de las áreas psícomotriz, social, intelectual y del lenguaje no se encuentran acorde para su edad, ya que la adolescente presenta los criterios para un Dx Síndrome de Dawn.

Finalmente en relación a la tercera denuncia, referida a la Irretroactividad de la Ley Penal por favorecer al acusado, por la violación de la disposición quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., Gaceta Oficial Nro.- 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007, causal de apelación que la defensa subsumió en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al denunciar que que en la audiencia preliminar se admitió la declaración testimonial del Experto Y.A.M., quien fue el que suscribió junto a L.L. la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal de fecha 18/06/2003, , quien fue sustituido por el Juez de Juicio el 24/11/2014, por la funcionaria Z.M., conforme el artículo 337 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sustitución que no estaba consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, por lo cual considera que no debió evacuarse esa prueba, procede esta Corte de Apelaciones a citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…

De conformidad con la disposición constitucional anteriormente citada, observa esta Sala que si bien es cierto nos encontramos en materia penal en la cual rige el principio de retroactividad de la norma siempre y cuando beneficie al reo, siendo ésta una excepción a la irretroactividad de la norma que en principio rige en nuestro país, no es menos cierto que el constituyente deja claro que cuando nos encontramos en presencia de leyes procedimentales, estas se aplican desde el momento de su entrada en vigencia y es tan preciso el legislador al momento de referirse a que las leyes procedimentales se aplican de inmediato que hasta obliga a su aplicación en los procedimientos que se hallaren en curso, como es el caso en el presente asunto, ya que una vez que entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual establece en su artículo 337 lo siguiente “…En el caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado…”.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que la aplicación de la norma procedimental vigente por parte del Juez del Juicio se encuentra ajustada a derecho, no constituyendo una violación de la ley por inobservancia, pues incluso tal planteamiento resulta irrelevante respecto al dispositivo del fallo, por cuanto al Juicio Oral asistió la Experta L.L., quien fue sometida al control y contradicción de las partes intervinientes, quien suscribió junto al experto sustituido el informe pericial de reconocimiento legal y seminal.

Cabe advertir que del acta de debate de fecha 24/11/2014 se aprecia que la entonces defensa del acusado no se opuso a la incorporación de la experta Z.M., en sustitución del Experto Y.A.M., tal como se desprende de la cita que a continuación se hace de la señalada acta de debate:

… Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, solo se encuentran un Experto la ciudadana Z.M.. En este estado se hace trasladar al estrado a la EXPERTO: Z.M., QUIEN VIENE EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO Y.A.M., Experto Profesional, técnico superior analista químico y abogado, adscrita al laboratorio de criminalística de la Delegación estadal Falcón, con 10 años de experiencia, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.706.536, A quien se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e intérpretes y se coloca a la vista: Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, De Fecha 18/06/2003, la cual riela inserta en el folio 24 de la pieza N° 1. Seguidamente expone: “se hace un reconocimiento de una prenda, entre ellos se aplica la luz de wood que es una prueba de orientación, la cual dio positivo, la cual es de interés criminalístico y posteriormente se hace una análisis para determinar que tipo de sustancia es, el cual dio positivo determinándose que había presencia de sustancia seminal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: el test de fosfatasa acida protática es de certeza? R: si, P: a través de este testo posible determinar de quien es esa fostastsa (sic) acida prostatita? R: no, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.C. para que efectúe las preguntas: se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. Seguidamente procede el Tribunal a realizar unas preguntas al experto: P: cual es el procedimiento para determinar la presencia de sustancia seminal? R: se plica el test de wood, la cual es una prueba de orientación, y si da positivo se hace un análisis para determinar el tipo de sustancia presente en el objeto a a.e.e.c.d. positivo para la presencia de sustancia seminal, esta prueba solo determina la presencia de ese sustancias mas no a quien pertenece, es todo…

Como se observa, no cuestionó la entonces parte defensora la incorporación de la mencionada experta Z.M., en sustitución del experto Y.A.M., debiendo insistir esta Sala que tal planteamiento de la defensa en el recurso resulta irrelevante, por cuanto la mencionada experticia seminal fue realizada por otra experta, L.L., conjuntamente con el experto que fue sustituido, experta que también compareció al Juicio y pudo deponer ante el Tribunal y las partes sobre la actuación cumplida, por lo cual se declara sin lugar la referida denuncia.

Lo antes analizado por esta Sala, demuestra entonces, que el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Judicial del estado Falcón basó su sentencia conforme a la multiplicidad de pruebas promovidas, comportando el análisis correspondiente de cada una de ellas, dando razón fundada de con cuáles pruebas encontró demostrada la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se declara sin lugar el presente recurso de apelación incoado por los abogados: EURO G.C.L. y S.J.G.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.928.126; en consecuencia se confirma la sentencia publicada el 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Judicial del estado Falcón, de esta sede judicial, que lo declaró CULPABLE por la comisión del delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo CONDENA, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declara: PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación incoado por los abogados: EURO G.C.L. y S.J.G.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 9.928.126; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia publicada el 19 de Marzo de 2015 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Judicial del estado Falcón, de esta sede judicial, que lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo CONDENA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias del Código Penal. Regístrese, deje copia, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase personalmente al procesado de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S. fija el día 26 de Agosto 2015 a las 2:30 horas de la tarde para dicho acto. Líbrese boleta de traslado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Agosto de 2015.

Los Jueces integrante de la Corte de Apelaciones

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidenta

C.N.Z.R.J.R.

Jueza Provisoria Ponente Juez Provisorio

J.O.R.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

Resolución: IG012015000754

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