Decisión nº GC01200700013 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero del año 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000018

En fecha 16 de enero de 2007 se le dio entrada al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000018 con motivo la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por diferencia salarial incoaren los ciudadanos D.T., M.A., P.C. y J.M. contra la “FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA”, en virtud de la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “INCOMPETENCIA POR LA MATERIA”, fundamentado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa:

Los actores en su escrito libelar, alegaron que desde el día 01 de abril del año 1998, comenzaron a prestar servicios personales en calidad de bomberos para la “FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA”, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 9:00 a.m. del siguiente día, devengando un último salario normal de Bs. 15.552,00; que actualmente prestan servicios para la accionada; por lo que reclaman que les sea reconocido y remunerado justamente su trabajo prestado más allá de la jornada ordinaria correspondiente incluyendo horas extras, días de descanso, días feriados, bono nocturno, que se han causado durante todos los años que tienen laborando, por lo que reclaman la cantidad de Bs. 435.562.167,32, suma ésta, que es el resultado de los montos de cada trabajador la cual es de Bs. 108.890.541,83.-

En fecha 26 de octubre del año 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial admite la causa y ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guacara, librando oficio en esa mima oportunidad.

En fecha 31 de enero del año 2006, (fecha ésta que se deduce es la que corresponde, según las actuaciones que le anteceden y que le siguen, ya que se encuentra plasmado año 2007), el apoderado judicial del Municipio Guacara, manifestó ante el Tribunal de la causa, que la fundación demandada no está adscrita a ninguna dependencia de esa Alcaldía y que por lo tanto no es competencia de esa Sindicatura, asumir la representación judicial del Municipio en el presente juicio.-

En fecha 07 y 21 de febrero del año 2006, se celebró audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes.-

En fecha 07 de marzo del año 2006, la representante legal de la Fundación demandada solicitó la declaratoria de incompetencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer la causa, solicitando la remisión del expediente al Juzgado que corresponda conocer la causa.-

En fecha 10 de marzo del año 2006, la Juez a quo, dictó sentencia declarando incompetencia por la materia.-

En fecha 17 de marzo al año 2006, la apoderada judicial de los actores, abogada F.C., solicitó la regulación de competencia, siendo admitida el día 20 del mismo mes y año; razón por la cual fueron recibidas por éste Tribunal las presentes actuaciones.-

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Del análisis de los artículos precedentemente transcritos, se desprende que existen dos formas de solicitar la regulación de la competencia, a saber: a) cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; b) cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia, estando la presente causa, en el primero de los supuestos mencionados, es por lo que corresponde a éste juzgado el conocimiento de tal solicitud, tal cual fue ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, las partes tiene el derecho de ser juzgados por un Juez natural, quien además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisito, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere con respecto a la competencia, a que el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, que sea especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, lo que no quiere decir, que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

Se considerará competente por la materia, aquel Juez que fuera declarado tal, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se tomen en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, lo que hace necesario el análisis de la competencia para conocer, tanto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, así como del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a quien le fue remitida la causa, a los fines del conocimiento de la misma.-

De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los actores ciudadanos D.T., M.A., P.C. y J.M., plenamente identificados en los autos, reclaman derechos laborales en razón de los servicios prestados a la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, y en virtud del cual, la juez A quo declara su incompetencia, por considerar que los actores están amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ser miembros de la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, y en consecuencia la competencia y el conocimiento de lo controvertido, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.

Declarada así la incompetencia, el Tribunal observa: Que si bien es cierto la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, nace en virtud de la obligación que tienen los entes municipales de proteger a las comunidades de todo tipo de siniestro, (incendio, calamidades), es decir, todo aquello vinculado con la defensa y seguridad de la comunidad Municipal, relacionado con la prevención, lucha contra incendios, rescate, salvamento, en todo tipo de calamidad pública, servicio éste que el Municipio está obligado a prestar, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando señala, en su artículo 56, que la prestación de los servicios públicos municipales es de su competencia propia cuando en su literal D, establece “la protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos”, de la misma manera, el artículo 66 eiusdem, concatenado con el artículo 69 ibidem, consagra que la forma de su gestión es potestativa del Municipio, es decir, por sí mismo o por medio de organismos que de ellos dependan jerárquicamente, a través de la descentralización funcional o de servicios, ó promoviendo la desconcentralización del gobierno y su administración.

El artículo 72 de la misma ley, autoriza la creación, entre otras de las fundaciones, observándose, que en el presente caso, la misma fue creada como una Asociación Civil y por ante el Registro Subalterno del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero del año 1979, anotado bajo el N° 40, tomo II.-

Así las cosas, es evidente que la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, fue creada a través de una ordenanza municipal, pero que nace en la vida jurídica, mediante una Asociación Civil sin fines de lucro, con autonomía financiera, funcional y administrativa, tal cual lo establece los artículos 5, 6, 7 y 8, del Acta Constitutiva, contenida en la ordenanza de su publicación y que corre al expediente, y que determinó que si bien es cierto, nace del poder originario, no es menos cierto, que su control no es jerarquico, sino de tutela por el tipo de servicio prestado que es de naturaleza pública, lo que no indica el carácter de funcionario público, lo cual se garantiza por la forma de ingreso a la misma, es decir, por designación del órgano competente y el juramento; ya que al revisar el Acta Constitutiva Estatutaria contenida en la Ordenanza citada, éste refleja, como se señaló supra, que tiene autonomía financiera, funcionarial y administrativa.-.

El artículo 20 de la Ordenanza Municipal mencionada, referido a la Asamblea, consagra las atribuciones de está, entre las cuales señala, la facultad de Administración y Disposición que no contrarié el espíritu, propósito y razón de la ordenanza de su creación. De la misma forma en el artículo 27 eiusdem, en su numeral 10, atribuye al C.D. la contratación del personal especializado, que fuere indispensable para el logro del objetivo de la “Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Guacara”, y de igual manera, en el numeral 11 le atribuye normas de protección al salario justo, asistencia médica, jornada de trabajo, cesantía, seguro de vida, seguro de accidentes del trabajo, enfermedad profesional, vacaciones, utilidades, antigüedad, jubilación y otras prestaciones que fueren necesarias y convenientes otorgarles, es decir, es a la Fundación a quien le está atribuida la regulación y condiciones laborales del Recurso Humano, no protegidos por las normas reguladoras del funcionario público, de todo lo cual se desprende, que si la norma no contempla la regulación legal de los prestadores o miembros del Cuerpo de Bomberos, en consecuencia, no existiendo una disposición que de manera expresa regule lo que a materia laboral se refiere, es la Ley Orgánica del Trabajo la aplicable al presente caso, ya que los actores no pertenecen a una institución con dependencia jerárquica municipal, lo que los excluye del régimen funcionarial en aplicación del artículo 29, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Competente para Conocer de la presente acción, es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por diferencia salarial incoaren los ciudadanos D.T., M.A., P.C. y J.M. contra la “FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO GUACARA”

SE DECLARA COMPETENTE para que continúe conociendo de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así REVOCADA la decisión de fecha 10 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdeM/MD/amb.-

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