Decisión nº 130 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003139

ASUNTO : NP01-R-2009-000153

PONENTE :Abg. MILANGELA M.G.

Se habilita el despacho a los fines de emitir pronunciamiento, en virtud de tratarse de una apelación en contra de un auto que privo de la libertad a los ciudadanos A.J.M. y G.J.M., interpuesta por los ciudadanos D.F. CABEZA AMARO, J.D.P. y M.L., titulares de las Cédula de Identidad No. V-4.938.542, 10.302.580 y 13.915.719, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 87.837, 133.431, 126.318, respectivamente y con domicilio procesal en la domiciliados en: Calle Carvajal con Arriojas, Nº 56, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

PRIMERO

De la Decisión Recurrida

En fecha 05 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Control (Guardia) de este Circuito judicial Penal, dictó decisión decretando medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.M. y G. deJ.M., en los siguientes términos:

“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado R.S.R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: A.J.M. y G.D.J.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en grado de Coautoría Previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, se decrete la flagrancia en aprehensión de los imputados, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Código Orgánico Procesal Penal, y que existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 en sus numerales 2 y 3, es decir, solicitó se destruya la droga incautada de acuerdo a los articulo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ultimo solicito Copias certificadas de las actuaciones, la defensa por su parte solicita MEDIDA CAUETALR DE LIBERTAD, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier ordinal, menos el octavo alegando que sus defendidos no tiene recursos económicos para cumplir con la obligación preestablecida, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para imputar a sus defendidos, asimismo que el acta de testigos la firma es confusa en cuanto al nombre y apellido de los testigos, es por esto, que pido en cuanto a la licitud de las pruebas la nulidad del acta de testigos y la declaración de un funcionario policial no es una mera prueba, ni mucho menos plena prueba. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserta a los folios (01), su vuelto, (02) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Detective Morillo Oswaldo, adscrito a la subdelegación de Temblador del Cuerpo Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que: en esa misma fecha se trasladó hasta la vía principal Villa Lara de la Población de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento N° NP01-P-2009003026, emanada del Tribunal Cuartode Control de esta Circuito Judicial Penal, que le pidieron colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados como RAMOS YERBES J.C. y FUTRILLET NAIT D.J. y se trasladaron a la residencia para realizar el procedimiento siendo las 4:15 de la tarde, que fueron atendidos por una ciudadana de nombre MONTE COA J.D.V., que le informaron los motivos de la visita y le entregaron copia de la orden de allanamiento a efectuarse, que también estaba el concubino de esta ciudadana ALSINA ARRETURETA L.M., que procedieron a la revisión logrando ubicar escondidos en una de las habitaciones a dos sujetos quienes quedaron identificados como MONTES G.D.J. Y MONTES A.J., que también residen allí, y que cuidaban con mucho recelo una maleta con ruedas de color marrón, la cual fue revisada en presencia de las personas antes mencionadas , logrando ubicar en el interior de la misma lo siguiente: un envase de margarina Mavesa con su tapa pequeño, contentivo a su vez de 13 envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro atado con el mismo material en forma de tira, contentivos los mismos de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada perico, a los ciudadanos quienes cuidaban con recelo dicha maleta, a quienes se les preguntó si poseía alguna otra sustancia aparte de las ya localizadas, manifestando los mismos que no poseer nada mas, que les realizaron una revisión corporal no logrando incautar ningún otro tipo de evidencia y que por este motivo estos dos ciudadanos quedaron detenidos. SEGUNDO: Corre inserto al folio (03) de las actuaciones, ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 02/07/09, realizada en la vía principal S/N, Villa Lara, Barrancas del Orinoco, donde se incautó 13 envoltorios elaborados en bolsas de color negro contentivos los mismos de una sustancia de color blanco, tipo polvo presuntamente perico. TERCERO: Corre inserto a los folio 07 de las actuaciones oficio procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde solicitan se decrete el ALLANAMIENTO del inmueble ubicado en: Vía principal La Malcanera, casa sin número, sector Villa Lara, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, en una vivienda de fabricación rudimentaria, elaborada en láminas de zinc, revestida de color verde, posee como medio de acceso una puerta elaborada del mismo material del mismo color. CUARTO: Corre inserto al folio 10 de la causa Decisión dictada por el Tribunal Cuartode Control de este Circuito Judicial Penal que acuerda librar orden de allanamiento al inmueble ubicado en Vía principal La Malcanera, casa sin número, sector Villa Lara, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, en una vivienda de fabricación rudimentaria, elaborada en láminas de zinc, revestida de color verde, posee como medio de acceso una puerta elaborada del mismo material del mismo color. QUINTO: Corre inserto al folio 11, orden de allanamiento librada por el Tribunal Cuartode Control de este Circuito Judicial Penal, al inmueble ubicado en Vía principal La Malcanera, casa sin número, sector Villa Lara, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, en una vivienda de fabricación rudimentaria, elaborada en láminas de zinc, revestida de color verde, posee como medio de acceso una puerta elaborada del mismo material del mismo color. SEXTO: Corre inserto al folio 13 y su vuelto, INSPECCIÓN TECNICA N° 252, de fecha 02 de Julio de 2009, realizada al lugar del suceso ubicado en Vía principal La Malcanera, casa sin número, sector Villa Lara, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, que resultó ser un sitio del suceso CERRADO. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/07/09, realizada al ciudadano RAMOS YERBES J.C., quien expuso: una comisión le solicitó que sirviera de testigo en un allanamiento, que los acompañó con otro señor que también era testigo, que al llegar al lugar salio de la casa una señora que dijo era la dueña le mostraron la orden y procedieron a revisar la casa que en el tercer cuarto encontraron una maleta de color marrón y al abrirla allí había un pote de mantequilla mavesa, que al abrirlo habían varios envoltorios de color negro de presunta droga, que arrojó la cantidad de trece envoltorios que cree que era perico. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/07/09, realizada al ciudadano ALSINA ARRETURETA L.M., quien expuso: que estaba en residencia, cuanto llegaron unos funcionarios del CICPC, y le dijeron que realizarían un allanamiento en su casa, que le preguntaron por uno de sus hijos apodado el Cuaker, y les respondió que no vivía allí, que los funcionarios les presentaron a tres personas que les iban a servir como testigos, que ingresaron a la casa y en el tercer cuarto encontraron una maleta de color marrón con dos ruedas, la misma tenia en su interior un pote de mantequilla pequeño mavesa y la cantidad de 13 envoltorios de plástico de color negro amarrados con bolsa plástica del mismo color, lo cual contenía en su interior presunta droga, luego que se revisó toda la casa. Y ante la pregunta ¿Diga usted, tenia conocimiento si en su residencia distribuyen alguna sustancia ilegal? CONTESTÓ: “Que yo sepa no, pero la droga que localizaron en mi casa tiene que ser de mis dos hijos G.M., A.M.”. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/07/09, realizada a la ciudadana MONTE COA J.D.V., quien expuso: que se encontraba en su residencia cuando unos funcionarios del CICPC y dijeron que realizarían un allanamiento y le preguntaron por uno de sus hijos que apodan el “Cuaker”, y que su concubino le respondió que no vivía en esa casa, pero que a veces estaba ya que iba a visitarla, que luego les presentaron a las personas que iban a servir de testigos,, que ingresaron a la casa y procedieron a revisar la casa y ubicar en el tercer cuarto una maleta color marrón con dos ruedas, la cual en su interior tenia un pote de mantequilla pequeño marca mavesa y la cantidad de 13 envoltorios de plástico de color negro amarrados con bolsa plástica del mismo color, lo cual tenían en su interior presunta droga. Y ante la pregunta ¿Diga usted, tenia conocimiento si en su residencia distribuyen alguna sustancia ilegal? CONTESTÓ: “Que yo sepa no, pero la droga que localizaron en mi casa tiene que ser de mis dos hijos G.M., A.M.”. DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/07/09, realizada al ciudadano FUTRILLET NAIT D.J. quien expuso: que unos funcionarios del CICPC le solicitaron sirviera de testigo en un allanamiento que se iba hacer en la calle principal de Villa Lara y a otro muchacho para que sirviera de testigo y los llevaron a un rancho de color verde, que uno de los funcionarios preguntó por el dueño de la residencia y salió una señora, que en el lugar estaban tres hombres, que les presentaron la orden de allanamiento y procedieron a revisar el rancho, que en el tercer cuarto consiguieron una maleta de color marrón con dos ruedas, que la misma tenia en su interior un pote de mantequilla pequeño marca mavesa y la cantidad de 13 envoltorios de plástico de color negro amarrados con bolsa plástica del mismo color, lo cual contenía en su interior presunta droga comenzaron una comisión le solicitó que sirviera de testigo en un allanamiento, que los acompañó con otro señor que también era testigo, que al llegar al lugar salio de la casa una señora que dijo era la dueña le mostraron la orden y procedieron a revisar la casa que en el tercer cuarto encontraron una maleta de color marrón y al abrirla allí había un pote de mantequilla mavesa, que al abrirlo habían varios envoltorios de color negro de presunta droga, que arrojó la cantidad de trece envoltorios que cree que era perico. DECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio Nro. 30, Experticia Química Nro. 9700-128-T-0693, realizada a la sustancia incautada, de fecha 22-05-09, suscrito por los Expertos Toxicológicos, Dra. M.M.S. y Dr. E.P.M., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen que la sustancia incautada resultó ser 13 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir que los imputados A.J.M. y G.D.J.M., que fueron detenidas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando luego de ejecutar una orden de allanamiento en su residencia encontraron en una de las habitaciones una maleta con ruedas de color marrón, la cual fue revisada en presencia de las personas antes mencionadas logrando ubicar en el interior de la misma lo siguiente: un envase de margarina Mavesa con su tapa pequeño, contentivo a su vez de 13 envoltorios confeccionados en papel sintético de color negro atado con el mismo material en forma de tira, contentivos los mismos de una sustancia de color blanco, que al practicársele la experticia química correspondiente resultó ser 13 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, esto se desprende del contenido del acta policial donde se indican las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, y de las declaraciones de los testigos del allanamiento ciudadanos RAMOS YERBES J.C. y FUTRILLET NAIT D.J., ALSINA ARRETURETA L.M., MONTE COA J.D.V. quienes son contestes en afirmar que al realizar el allanamiento en la residencia de los imputados donde ellos se encontraban, en una de las habitaciones del inmueble fue encontrada una maleta de color contentiva de un envase de mantequilla mavesa, que al abrirlo habían 13 envoltorios de color negro de presunta droga, aunado a ello los testigos ALSINA ARRETURETA L.M., MONTE COA J.D.V., quienes también residen en la residencia allanada ante la pregunta ¿Diga usted, tenia conocimiento si en su residencia distribuyen alguna sustancia ilegal? CONTESTARON: Que no sabían, pero la droga que localizaron en su casa tenia que ser de mis dos hijos G.M. y A.M., asimismo que la sustancia incautada al practicarle la experticia química resulto ser 13 gramos con 600 miligramos de Clorhidrato de Cocaína; evidenciándose asimismo que la aprehensión se realizó de forma Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ente Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250, en relación con el 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el numeral 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tratarse de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y considerando la pena que podría llegar a imponerse y que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuento a la aprehensión de los imputados A.J.M., Venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 14/12/1984, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: J.M. (V) y J.G.R. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.534.980, y domiciliado: Barrancas del Orinoco, Calle Principal, El paraíso, casa S/Nº, frente de la Polar Estado Monagas, y G.D.J.M., Venezolano, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 02/09/1981, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación Constructor, hijo de: J.M. (V) y J.G.R. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.617.119I, y domiciliado: Barrancas del Orinoco, Calle Principal, El paraíso, casa S/Nº, frente de la Polar Estado Monagas, y les DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se declara. En cuanto a lo solicitado por la defensa, referente a que se decrete MEDIDA CAUETALR DE LIBERTAD, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para imputar a sus defendidos, asimismo que el acta de testigos la firma es confusa en cuanto al nombre y apellido de los testigos, es por esto, que pido en cuanto a la licitud de las pruebas la nulidad del acta de testigos y la declaración de un funcionario policial no es una mera prueba, ni mucho menos plena prueba, este Tribunal NIEGA TAL SOLICITUD por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos, al tratarse de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y considerando la pena que podría llegar a imponerse y que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a la solicitud de nulidad por cuanto la firma el acta de testigos es confusa la firma en cuanto a los nombres y apellidos de estos, este tribunal la NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD por cuanto, infiere este Tribunal que la defensa al referirse a las actas de testigos se refiere a su actas de entrevistas, y en este sentido no observa irregularidad alguna o violación a algún derecho constitucional en esta que amerite la nulidad de las mismas. Y así se declara. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación Fiscal. Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal, por estimar este Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos legales para la aplicación del mismo. Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal.”

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apelaron los abogados D.F. CABEZA AMARO, J.D.P. y M.L., en su carácter de Defensores privados de los imputados A.J.M. y G.D.J.M., quines alegan

… Que siendo la oportunidad procesal de apelación de auto como se evidencia en la causa, a tenor del artículo 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACION, en los términos siguientes: PRIMERO Y UNICO DEL RECURSO: en fecha 04 de Julio de 2009 el honorable Tribunal Cuarto en Función de Control celebró la audiencia de presentación de detenido, en la causa NP01-P-2009-003139 seguidas contra nuestros defendidos, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en dicha audiencia el Tribunal dictaminó que hay suficientes elementos de convicción de que nuestros defendidos presuntamente cometieron el delito que se le imputa y por lo tanto dictaminó, y dictó una medida privativa de libertad. Ahora bien, honorables Magistrado, nuestros defendidos sostienen que estaban sentados frentes de la casa de su mamá y de repente llegaron ellos con las pistolas en la mano apuntándolos y los metieron para adentro de la casa, nuestro defendido sostienen que ellos no teñían nada, según ellos los policías fueron los que consiguieron en una maleta, en un envase la droga. Ciudadanos Magistrados, a nuestros defendidos no se les consiguió alguna, mucho menos, pesas, balanzas, dinero, envoltorios que haga presumir que son distribuidores de Droga o que tengan en su PODER sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se evidencia en las actas que nutren y que ilustran el expediente de la causa que la orden de allanamiento va dirigida a una persona llamada EL QUAKEL, ninguno de nuestros defendidos se llama EL QUAKEL, ni por sobrenombre; se evidencia en las actas de testigos en su literalidad que la firma al pie de acta es confusa, deforme, en cu ato a la certeza de la firma de testigos: como también se evidencia que la coacción personal es improcedente, e impertinente en los formalismos establecidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO DE RECURSO: Ciudadanos Magistrados…invoco el principio de inocencia por no haber suficientes elemento de convicción de que nuestros defendidos han cometido el delito que se le imputa, no hay suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público IMPUTE a nuestros defendidos a tenor del 326 en su ordinal 3°. Como también señalamos a tenor del artículo 211 en su ordinal 4° que nuestros defendidos nos se llaman ninguno EL QUAKEl, y la orden de Allanamiento debe llevar los requisitos formales que es el nombre y apellido de la persona que va dirigida la Orden, como tambien debe tener CERTEZA la firma de los testigos…pido a esta Corte de apelaciones que tome en cuenta en cuenta lo establecido en los Artículos197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…solicito a la honorable y respetada corte de apelciones una medida cautelar de libertad para nuestros defendidos a tenor delartículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se sirva admitir el presente recurso y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declararlos con lugar a tenor del artículo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal …

TERCERO

MOTIVA DE LA ALZADA:

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por los Abogados D.F. CABEZA AMARO, J.D.P. y M.L., impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

  1. - Que no existen en autos suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos son las personas que distribuían o hayan tenido en su poder droga alguna. Que sus patrocinados sostienen que estaban sentados frente de la casa de su mamá y de repente llegaron los funcionarios policiales con pistolas en mano, apuntándolos y los metieron para adentro de la casa; que fueron los policías los que consiguieron en una maleta, un envase la droga; que tampoco se les consiguieron droga alguna, mucho menos, pesas, balanzas, dinero, envoltorios que haga presumir que son distribuidores de Droga.

  2. - Arguyen los apelantes, que se evidencia de las actas, que la orden de allanamiento va dirigida a una persona llamada EL QUAKEL, y ninguno de sus defendidos se llama EL QUAKEL, ni por sobrenombre; además de que, la firma de los testigos al pie de acta, es confusa, deforme; también se evidencia que la coacción personal es improcedente, e impertinente en los formalismos establecidos en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y la orden de Allanamiento debe llevar los requisitos formales que es el nombre y apellido de la persona que va dirigida la Orden.

  3. - Invocan los recurrentes, el principio de presunción de inocencia por no haber suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público IMPUTE a sus defendidos a tenor del 326 en su ordinal 3°.

PETITORIO: Solicitan los apelantes, que se tome en cuenta lo establecido en los Artículos197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo una medida cautelar de libertad para sus defendidos a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea declarado CON LUGAR el recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer argumento recursivo, referido que no existen en autos suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados A.J.M. y G.J.M., son las personas que poseían o distribuían sustancia estupefaciente alguna, esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el alegato en cuestión y revisadas las copias certificadas de las actas que conforman el asunto principal, ha verificado que, muy por el contrario de lo afirmado por los recurrentes, sí obran en autos elementos para presumir que los ciudadanos A.J.M. y G.J.M., son los ciudadanos que el día 02-07-2009, en la residencia ubicada en la Vía principal, villa Lara de la población de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, ocultaban en una maleta de color negro, 13 envoltorios que contenían en su interior una sustancia que al realizarle la experticia de rigor resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 13 gramos con 600 miligramos; convicción esta que surge del acta policial levantada por los funcionarios actuantes del allanamiento (Folios 01 y 02), donde éstos expresan, que al momento de realizar la revisión del inmueble, los imputados de marras cuidaban con recelo la maleta donde fue hallada la droga, situación que cobra fuerza al observar las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana J. delV.M.O. (madre de los imputados), y, de L.M.A.A. (concubino de la referida ciudadana), quienes fueron contestes en afirmar que la droga encontrada tenía que ser de sus hijos A.J.M. y G.J.M., motivos por los cuales debe establecerse que, no le asiste la razón a los recurrentes al respecto. Y así se decide.

En cuanto al argumento de los apelantes, referido a que sus patrocinados sostienen que estaban sentados en frente de la casa de su mamá, cuando llegaron los funcionarios policiales con pistolas en mano, apuntándolos y los metieron para adentro de la casa; que fueron los policías los que consiguieron un envase de droga en una maleta; que tampoco se les consiguió droga alguna, mucho menos, pesas, balanzas, dinero, envoltorios que haga presumir que son distribuidores de Droga; este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que, no se encuentra corroborada la versión de los imputados cuando denuncian la forma en que se ejecutó el procedimiento, en el sentido de que, de las entrevistas de los funcionarios policiales, los testigos instrumentales, la madre del imputado y su concubino, se desprende con toda claridad, que los funcionarios llegaron a la residencia, mostraron la orden de allanamiento y comunicaron a su propietaria la actividad policial que realizarían, asunto éste que, se contrapone con lo señalado por los imputados, que refieren arbitrariedad de los órganos policiales en el procedimiento de allanamiento. De otro lado, en cuanto al alegato que versa sobre el hecho, de que la droga fue encontrada en una maleta, y a los imputados no se les consiguió droga alguna, ni pesas, balanzas o dinero, para presumir que estos eran distribuidores de droga; debemos señalar que, ciertamente la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, no fue hallada en poder directo de los imputados, sin embargo, surge la presunción de que estos la ocultaban, por el comportamiento que asumieron en el momento del allanamiento (cuidaban con recelo), el cual hizo presumir a los funcionarios el conocimiento que estos tenían al respecto, asunto este corroborado con las declaraciones de la ciudadana J. delV.M.O. y del ciudadano L.M.A., quienes afirmaron que la droga debía ser de ellos; asimismo, debe asentarse que, carece de importancia el hecho de que no les fue encontrado a los imputados, pesas, balanzas o dinero, que hicieran presumir que estos distribuían la droga, ello así, porque el delito atribuido a los imputados A.J.M. y G.J.M., es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no el de distribución, por lo cual, no era necesaria para la configuración del tipo penal en referencia, la presencia de estos elementos externos. Y así se establece.

Arguyen los apelantes, en el segundo punto, que se evidencia de las actas, que la orden de allanamiento va dirigida a una persona llamada EL QUAKEL, y ninguno de sus defendidos se llama EL QUAKEL, ni por sobrenombre; además de que, la firma de los testigos al pie de acta, es confusa, deforme; alegando además, que se evidencia que la coacción (Sic) personal es improcedente e impertinente en los formalismos establecidos en el articulo 211 del COPP, porque la orden de Allanamiento debe llevar los requisitos formales que es el nombre y apellido de la persona que va dirigida la Orden. Al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión, debe señalar que, si bien es cierto, la norma adjetiva penal en su artículo 211 ordinal 4, prevé que la orden de allanamiento debe indicar el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos ó personas buscadas y las diligencias a realizar; ello no significa que, si una vez en el sitio del allanamiento, surgen elementos que vinculen con la actividad ilícita de ocultamiento de drogas (caso de marras) a personas distintas a la indicada en la orden, estas personas no puedan ser aprehendidas, ello así porque, la expedición de la orden de allanamiento, lo que presupone es un investigación previa por parte de los funcionarios policiales, que lleven al convencimiento de que personas están realizando una actividad delictiva dentro de una morada, que pueda dar origen al ingreso a dicha residencia, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde por investigaciones preliminares, se tuvo conocimiento que una persona apodada el Quakel, distribuía sustancias en la residencia ubicada en la Vía Principal, casa s\n, Villa Lara de la Población de Barrancas del Orinoco, de este Estado Monagas, lo cual motivó a que el representante fiscal solicitara oportunamente la orden de allanamiento ante el juez de control, siendo ésta acordada, y, una vez en el sitio, se pudo constatar que efectivamente el referido ciudadano guardaba relación con la vivienda mencionada, por ser el hijo de la dueña, y, aún cuando el sujeto apodado El Quakel, no se encontraba en el lugar, surgieron elementos para presumir que dos ciudadanos que estaban en la residencia (que quedaron identificados como A.M. y G.J.M.) ocultaban en una maleta de color negra, una sustancia que al realizarle la experticia de rigor, resultó ser droga de la conocida como clorhidrato de cocaína, con un peso de 13 gramos con 600 miligramos, debiendo en consecuencia, establecerse que, estuvo ajustado a derecho la detención de los imputados de marras, al evidenciarse al momento de realizar el procedimiento de allanamiento, elementos para presumir su participación en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiendo desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.

En cuanto al alegato de los apelantes respecto a que la firma de los testigos al pie de acta, es confusa ó deforme; este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las rúbricas contenidas tanto en el acta policial de allanamiento, como en las actas de entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento, debe afirmar que, no se observa confusión ó deformidad alguna, al verificarse visualmente, claridad, identidad y similitud en las mismas, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento como elemento generador de vicio alguno en las referidas actas. Y así se establece.

Invocan los apelantes en el tercer punto recursivo, el principio de presunción de inocencia, por no haber suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público IMPUTE a sus defendidos a tenor del 326 en su ordinal 3°; al respecto este Tribunal Colegiado observa, que la decisión cuestionada y revisada a través del presente recurso, fue generada en la etapa inicial del proceso penal, abriendo paso a la etapa de investigación de 30 días continuos, más la prórroga (de ser solicitada y acordada), a cuyo vencimiento -de considerarse que persisten los elementos que dieron origen a la privación judicial- es que el Fiscal del Ministerio Público pudiera presentar formal acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, por lo cual, mal pueden los recurrentes de autos, invocar en la etapa del proceso en que se produjo la decisión apelada, que no existen elementos de convicción con base al artículo 326 del COPP. De otro lado, ya quedó asentado en la resolución del presente recurso, que sí obran en autos suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para presumir que los mismos son autores o participes del hecho que se les atribuye, y por ello, se decretó en su contra una medida de coerción personal, debiendo establecerse que tal decisión, en nada afecta la presunción de inocencia que se erige como principio en el actual proceso penal, y que viene dada en el sentido de que, corresponde al acusador probar la culpabilidad de los procesados. Asimismo, esta Alzada Colegiada, niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados A.J.M. y G.J.M., al verificar la concurrencia de los tres supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, como son, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para presumirlos autores del hecho delictivo que se les atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado, generada la gravedad del delito, a tenor de lo previsto en el artículo 2 ordinal 11 de la Ley orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados en ejercicio D.F. CABEZA AMARO, J.D.P. y M.L., en consecuencia se declara CONFIRMA la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados A.J.M. Y G.D.J.M., negándose la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos D.F. CABEZA AMARO, J.D.P. y M.L., para la fecha de su interposición.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión

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Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta Ponente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS ABG. J.E. FRONTADO J.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

MMG/MYRG/JEFJ/MEAS/Jasmin*

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