Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000060

Adjunto a oficio N° 027-07, de fecha 21 de marzo de 2007, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia surgido en el juicio por repetición de pago de lo indebido incoado por el ciudadano D.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.547.649, representado judicialmente por los abogados F.C.P., C.R.C.D. y F.J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.708, 51.407 y 75.008, respectivamente; contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., E.D., N.A., E.G., J.A., A.O. y L.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.230, 35.497, 24.219, 53.795, 75.973, 17.956, 73.254, 90.813 y 18.182, respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano D.C.G.V., antes identificado, interpuso demanda por repetición de pago de lo indebido contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) y solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano F.E., titular de la cédula de identidad N° 7.258.517, en su condición de Gerente de Comercialización de la empresa accionada. Luego de su distribución, en fecha 16 de noviembre de 2000, se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el libelo contentivo de la referida demanda.

En fecha 28 de febrero de 2001, mediante escrito presentado ante el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el ciudadano F.E., opuso cuestiones previas referidas a la incompetencia por la materia y la ilegitimidad de la persona citada en calidad de demandado, pues, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, “...[s]i la naturaleza de la relación jurídica objeto de este juicio es laboral (la cual no convenimos); su conocimiento correspondería a los (sic) jurisdicción del trabajo…” (corchetes de la Sala), sosteniendo además que “…se hace procedente declarar la cuestión previa de ilegitimidad de [su] persona por no tener el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio accionada…” (corchetes de la Sala).

En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de la Jurisdicción del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente, y la ciudadana N.H.R., en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sucesivas diligencias de fechas 16 de octubre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 08 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera declarada sin lugar la cuestión previa referida a la “…ilegitimidad de la persona citada como representante del patrono…”, establecida en el numeral 4° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por el referido Juzgado del Trabajo parcialmente con lugar, en sentencia del 06 de mayo de 2002.

En fecha 28 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda; y, por auto del día 10 de junio del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral ordenó que se agregaran al expediente las pruebas promovidas por las partes.

El día 22 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano H.C., en virtud de la supresión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

Luego de concluida la sustanciación del procedimiento, por auto de fecha 12 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana N.D.B.C., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2007, el referido Juzgado del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por D.C.G.V., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del planteamiento del conflicto negativo de competencia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó su competencia en el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes motivaciones:

Vista la incompetencia aducida en la oportunidad de Ley por la parte demandada (…) en atención a que la causa petendi descansa en la supuesta existencia de una relación de trabajo existente con la demandada (…) Aprecia este Juzgador que el fundamento de la pretensión es consecuencia de una supuesta relación laboral (…) y que la naturaleza que da origen a la presente reclamación está relacionada indirectamente a una relación laboral (…) y es en atención a ello que efectivamente nos encontramos ante un juicio de naturaleza laboral, por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia…

Por su parte, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Esta Juzgadora como punto previo señala el hecho de que no se trata de una demanda donde la parte actora hace una reclamación por Prestaciones Sociales ni mucho menos de estabilidad laboral, sino que el caso de marras se trata de una demanda por cobro de bolívares (…) y siendo que a los folios (576 al 578) corre información dirigida a este Tribunal por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en su Sistema de Control bancario (sic), en donde indica las cantidades dinerarias retenidas por años…

…omissis…

Ahora bien (sic) la presente causa no cuenta con un Juzgado Superior en común que determine cual (sic) de los Tribunales por razón de la materia debe conocer la presente causa…Por tal motivo este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia en la presente causa (sic) por cuanto se trata de una materia específica que no es competencia de la Ley Laboral…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde en primer término determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de conflictos planteados, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver la misma. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no pertenecen a una misma jurisdicción material (el primero a la Jurisdicción Civil y el segundo a la Jurisdicción Laboral), con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta misma Sala.

Así, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicado el 26 de octubre de 2004, establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales sin un superior común.

Ello así, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala Plena a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer la demanda por repetición de pago de lo indebido, para lo cual resulta necesario delimitar la naturaleza jurídica de la relación entre las partes y de la acción incoada por el ciudadano D.C.G.V., observando en tal sentido que el actor en su libelo alegó lo siguiente:

Presté mis servicios para la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. (…) desde el Primero (01) de Septiembre de 1.990 hasta el Veintiséis (26) de Abril del 2.000 (…) tal como consta en acta de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2.000 (…) Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 1.990 la Empresa a los efectos de evadir la carga impositiva me obligó a registrar una Firma Personal (…) posteriormente a partir del Primero (01) de Diciembre de 1.994 dicha Empresa comenzó a descontarme indebidamente una serie de Impuesto (sic) aduciendo que la relación que nos unía era de índole Mercantil (sic) y no laboral y como consecuencia de esa relación la mercancía que distribuía debía de pagarlos impuestos correspondiente (sic) al fisco nacional, argumento que rechacé en todo momento…

...omissis…

…es por ello que he procedido a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil (…) para que ME REPITA EL PAGO DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO… (Resaltado del original, subrayado y negritas de este fallo).

Ahora bien, de lo alegado por el actor se desprende que su pretensión se contrae a la repetición del pago de unas cargas impositivas (detalladas en su escrito libelar) derivadas de la distribución de los productos, las cuales se causaron, a su decir, en virtud del requerimiento forzoso de la empresa demandada de constituir y registrar una firma personal, con el objeto de que ésta pagara las referidas cargas impositivas.

En tal sentido, consta en autos que la parte actora consignó copia certificada de una sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco de un proceso en el que intervinieron las mismas partes, en cuyo texto se estableció lo siguiente:

…observa este Juzgador, que el accionante reclama la suma de Bs. 23.475.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

(…)

…se evidencia de autos (…) que las partes intervinientes en el juicio celebraron contrato de transacción, el cual fue homologado en fecha 05 de mayo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua…

(…)

Así tenemos que la transacción en comento, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo… (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, observa esta Sala que de acuerdo a lo dispuesto en el fallo antes citado realmente existió una relación de trabajo entre el ciudadano D.C.G.V. y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era de índole laboral.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que aun cuando la pretensión del demandante es de carácter civil, por tratarse de un cobro de bolívares derivado de una acción de repetición del pago de lo indebido, la competencia para conocerla y decidirla le corresponde a un Tribunal del Trabajo, por cuanto el petitum tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, tal como consta en la sentencia antes citada.

En este sentido, analizado el marco fáctico del presente caso, es conveniente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo que a continuación se reproduce:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Resaltado de la Sala).

    Consecuencia de lo expuesto, esta Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer de la demanda intentada por el ciudadano D.C.G.V. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

  7. - Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir la demanda de repetición de pago de lo indebido incoada por el ciudadano D.C.G.V. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

    3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2007-000060

    Quien suscribe, Magistrado doctor F.A.C.L., discrepa de la decisión contenida en el presente fallo, por lo que expresa el presente voto salvado en los términos siguientes:

    El caso sub iudice versa sobre el conflicto de competencia surgido en el juicio por repetición del pago de lo indebido incoado por el ciudadano D.C.G.V., contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.).

    Como fundamento de su pretensión, el demandante alegó que la mencionada sociedad mercantil le descontó, indebidamente, una serie de impuestos derivados de la distribución de productos, sobre la base de la existencia de una relación de carácter mercantil derivado del requerimiento forzoso de constituir y registrar una firma personal.

    La mayoría sentenciadora, en el fallo del cual discrepo, declaró competente al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el petitum tuvo su origen en el establecimiento de un vínculo laboral previo entre las partes, que se evidencia de la sentencia dictada, el 20 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

    Al respecto, resulta menester señalar que de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias, surge entre el Estado y los contribuyentes, derechos y obligaciones recíprocas, que forman el contenido de la relación jurídico-tributaria, la cual, tal como la concibe G.F., “está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder tributario, que alcanza al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros, por otra” (G.F., C.M.; Derecho Financiero, v.I, 4ª ed. 1990, Depalma, Buenos Aires, p. 417).

    Así pues, la obligación tributaria constituye la parte fundamental de la relación jurídico-tributaria, por cuanto ésta constituye el vínculo jurídico en virtud del cual el contribuyente (deudor), debe dar al ente que actúa en ejercicio de la Potestad Tributaria (acreedor), sumas de dinero determinadas por la ley. En tal sentido, el artículo 13 del Código Orgánico Tributario prevé que:

    Artículo 13. La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales

    .

    Precisado lo anterior, se advierte que la retención de cargas impositivas, en razón de la actividad privada, que efectúan los agentes de retención o de percepción designados por la ley o por la Administración, constituyen una obligación del llamado “responsable”, en los términos previstos en el artículo 25 del Código Orgánico Tributario, que surge en el marco de una relación jurídica tributaria entre el contribuyente, el agente de retención y el Fisco Nacional.

    Ahora bien, el deber que todas las personas tienen de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria, la cual implica para los poderes públicos, en cuanto titulares del Poder Tributario, el ejercicio de potestades específicas; y comporta para los contribuyentes y responsables una situación de sujeción con la Administración Tributaria.

    En el presente caso, si bien es innegable que existió entre el ciudadano D.C.G.V. y Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), una relación de trabajo oculta tras un vínculo mercantil presuntamente simulado, también resulta cierto que, paralelo a esta relación y con ocasión de la actividad desempeñada por los mencionados sujetos, surgió de manera independiente una relación jurídico tributaria entre el mencionado trabajador (contribuyente), la aludida empresa (agente de retención) y el Fisco Nacional.

    Por ello, como quiera que se demanda la repetición del pago indebido de impuestos retenidos al ciudadano D.C.G.V., por un sujeto designado por la ley como agente de retención de las referidas cargas tributarias, las circunstancias fácticas en las que se fundamenta su pretensión ocurrieron en el contexto de una relación jurídico tributaria, en consecuencia, la competencia para conocer de dicha acción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria y no al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    Magistrado Disidente

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    En veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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