Decisión nº PJ06420100000672 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000758

ASUNTO : VP02-S-2010-000758

RESOLUCIÓN N° 672-10

Vista y estudiada la solicitud presentada por las Fiscalas Abogadas M.L.P.D.F., S.C.A.P., y abogado F.R.F., en su carácter de Fiscala Segunda y Fiscala y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.E.V.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.759.963, de profesión u oficio abogado y Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, hijo de los ciudadanos A.F. y D.V., Residenciado en la avenida El Milagro, conjunto residencial S.L., apartamento 2-2D, parroquia s.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2, del Código Procesal Penal . Este Juzgado de Control tomando en cuenta lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir considera:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Enero del 2010, se inicio investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana L.M.P.A., en contra del ciudadano D.E.V.F., en razón de los hechos objeto de la investigación que se menciona a continuación:

Desde el mes de Enero del año 2009, vengo confrontando una situación bastante grave, lo cual me ha afectado mi salud, tanto física como psicológica, hasta el punto de no comer ni dormir lo cual me ha provocado problemas digestivos , los cuales se ha reflejado en una gastritis , en una úlcera , todo a consecuencia de los malos tratos a los cuales soy objeto de manera repetitiva y continua por parte del doctor quien es fiscal principal y el cual es mi jefe inmediato, quien constantemente me humilla, me grita, me dice que soy una bruta que me funcionan mas las hormonas que las neuronas, me dice groserías tales como: “versación, así no me serviis” “Te voy a llenar mas de trabajo’ “mientras estabas de reposo había una persona que lo hacía mejor que vos’ “es mejor que te vayas para tu casa porque haces mas falta en tu casa que aquí en la fiscalía” entre otras frases que no recuerdo en este momento, pero que me hacen daño en todos los sentidos, en virtud de que soy una trabajadora que voy arribando a veintidós años de servicio y que de la noche a la mañana me digan eso, que no sirvo para nada, aparte de eso los otros insultos es que se meten en mi vida privada, tales como preguntándome de que tamaño lo tiene mi negrito, preguntándome sarcásticamente de qué tamaño tiene el pene mi pareja y preguntándome cosas referentes a mi vida intima, me ofende porque me dice que yo estoy vieja, que estoy muy deteriorada, que últimamente me ha visto desmejorada, con una apariencia muy quebrantada, cuando hablo por teléfono por cualquier emergencia, o algo familiar o cualquier cosa, se molesta, me regaña, me dice que por qué hablo tanto y la verdad lo que estoy es hablando es unos segundos y de mi celular porque no puedo tocar el teléfono del despacho porque a él no le gusta, me aísla porque por ejemplo el día de hoy que me reincorporé encontré todas mis cosas metidas en una caja, le di los buenos días y él siquiera por educación volteó y me contestó, me aísla porque me coloca en una oficina y se molesta porque alguien me va a saludar, y son los mismos compañeros de trabajo que me vienen a comentar algo con el diplomado de escuela de fiscales, donde yo estoy participando, se la pasa preguntado cuánto saco en mis calificaciones y si alguien comenta que hubo una mala calificación, él de una vez dice que soy yo, que tengo que ser yo, porque yo todo lo hago malo, porque yo no sirvo para él, porque él dice que yo soy lo peor, él todo el tiempo se la pasa amenazándome con que me va a levantar un acta fiscal, por cualquier cosa que yo hago, lo cual perjudicaría mi estabilidad laboral y mi trayectoria de lo cual de manera permanente ha sido interrumpida, intachable, irreprochable, nunca he tenido un procedimiento administrativo, ni disciplinario de la cual yo pudiera sentirme avergonzada, quiero manifestar que me siento acosada porque el señor D.F. siempre me dice palabras hirientes, me dice cosas que me hacen daño, que atenta contra mi estabilidad, porque esta situación ha generado cambios destructivos en mi vida tanto laboral como sentimental, yo nunca le contesto y de eso están mis compañeros de trabajo de testigo, lo único que hago es llorar, la verdad yo no quería llegar a estas instancias, pero no aguanto mas, este acoso y maltratos que me hace el señor D.V. quien es mi jefe, me han ocasionado mucho daño. Quiero manifestar que los testigos de todo este maltrato y acoso son mis compañeros de trabajo, a quienes igualmente los maltrata verbalmente y las ofende, las patea mas que a m4 es horrible la situación que estamos pasando en ese despacho fiscal, el clima laboral es insostenible, se hace insoportable, no hay armonía que permita concentrarnos en el trabajo, para así rendir y cumplir cabalmente con todas las actividades de la fiscalía, ya que todo el tiempo el jefe está en una tiranía, en un maltrato y trata de crear discordias y enemistades entre todos nosotros, necesito que se me escuche y solicito la intervención del Ministerio Público para que cese toda esta situación que tanto me ha perjudicado, así igualmente solicito se decretan las medidas de protección a mi favor, por cuanto estoy sumamente afectada, temo porque debo regresar en estos momentos a mi oficina porque no se que pueda ocurrir desde el mismo momento que se entere que me decidía a romper el silencio de tan humillante trato, de lo cual por ser una dama, señora, su subalterno, merezco respeto, solo por el hecho de ser un humano merezco respeto, hasta el punto que yo voy al baño y me manda a buscar con Maryoris Maldonado, me manda a decir que si es verdad que yo estoy en el baño o que si estoy en otro lugar , quiero manifestar que ocurrió un hecho que para mi es preocupante y fue el día Siete (07) de diciembre del año 2009, que fue domingo y nos encontrábamos de guardia con detenidos, cuando a solicitud de manera imperante u obligatoria el Dr. D.V., me obligó a trabajar una semana mas de mis vacaciones y yo acepté por espita (sic) de colaboración, ocurrió que huido un altercado entre el fiscal auxiliar y el fiscal principal, porque el fiscal auxiliar llegó a las 08.30 horas de la mañana al igual que yo, siendo un domingo, y el Dr. D.V. de ç manera irrespetuosa se dirigió al fiscal auxiliar gritándolo por la llegada tarde, por lo cual se suscitó un altercado fuerte entre los dos, e incluso pensé que se iban a ir a las manos y yo me puso muy nerviosa y llorosa, precisamente en ese momento llegó un funcionario con un procedimiento con detenido y yo a raíz de mis nervios no lo coloque en los procedimientos con detenidos, sino que lo coloqué en la carpeta con procedimientos sin detenidos, y el detenido no pudo ser presentado, esto ocurrió a consecuencia como lo vengo diciendo reiteradamente del clima de zozobra, de guerra, de hostilidad que estamos viviendo...”

Asimismo estos hechos fueron calificados por la fiscalía del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., los cuales rezan los siguientes:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Articulo 39.- Quien mediante Trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses de Prisión.

ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De la misma forma, en fecha 25 de Enero de 2010, la Fiscalía Tercera del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretaron las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,

En fecha 25 de Enero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la causa signada con el N° C24F3-0145-10, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

En fecha 29 de Enero del 2010, se le tomo ampliación de su denuncia a la hoy victima ciudadana L.M.P.A., sobre los hechos denunciados por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, lo cual se encuentra al folio 20 del expediente y aquí se da por reproducida.

El 04 de Febrero del 2010, se le tomo declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como calidad de testigo promovido por la referida Fiscalía, a la Ciudadana C.O.Q., quien se desempeña como secretaria I de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, quien explano sobre los hechos que se investigaron y que fueron denunciados por la ciudadana L.M.P.A., la cual corre inserta a los folios 26 a la 31 del Expediente.

El 05 de Febrero del 2010, se le tomo declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como calidad de testigo promovido por la referida Fiscalía, al ciudadano J.D.A., quien se desempeña como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, quien explano sobre los hechos que se investigaron y que fueron denunciados por la ciudadana L.M.P.A., la cual corre inserta a los folios 32 a la 35 del Expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la práctica como diligencia de Investigación de conformidad al articulo 72 ordinal 2 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una Prueba exhaustiva de personalidad del denunciado y del denunciante inserta al folio (36) del expediente.

El 04 de Febrero del 2010, se le tomo declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como calidad de testigo promovido por la referida Fiscalía, a la Ciudadana MARYOLYS C.M.H., quien se desempeña como Asistente Legal de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, quien explano sobre los hechos que se investigaron y que fueron denunciados por la ciudadana L.M.P.A., la cual corre inserta a los folios 44 a l 46 del Expediente.

El 12 de Febrero del 2010, se le tomo declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como calidad de testigo promovido por la referida Fiscalía, a la Ciudadana A.L.D.G., quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, quien explano sobre los hechos que se investigaron y que fueron denunciados por la ciudadana L.M.P.A., la cual corre inserta a los folios 47 al 51 del Expediente.

En fecha 09 de Abril de 2010, se levantó Acta de Imputación por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, a en contra del Ciudadano D.E.V.F., quien fue asistió debidamente por la defensora privada LEANY INCIARTE, quien se encontraba juramentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siéndole imputados los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P.A., inserto a los folios( 67 al 80) del expediente.

El 16 de Abril del 2010, se le tomo declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como calidad de testigo promovido por la defensa Privada del ciudadano D.E.V., a la Ciudadana Z.B.C.M., quien se desempeña como Fiscal del Régimen Procesal Transitorio, quien explano sobre los hechos que se investigaron y que fueron denunciados por la ciudadana L.M.P.A., la cual corre inserta a los folios 103 al 107 del Expediente.

El 22 de Abril del 2010, se le tomo declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como calidad de testigo promovido por la defensa Privada del ciudadano D.E.V., a la Ciudadana JHOVANN E.M.G., quien se desempeña como Fiscal Vigésima del Estado Zulia, quien explano sobre los hechos que se investigaron y que fueron denunciados por la ciudadana L.M.P.A., la cual corre inserta a los folios 108 al 111 del Expediente.

Con el Reconocimiento Medico legal practicado por las expertas Dra. E.T., psiquiatra Forense y Psic: M.I.A., Psicóloga forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano D.E.V.F., en donde se obtuvo la conclusión de las evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas que el ciudadano antes mencionado no presenta indicadores significativos de trastorno metal, para el momento de la evaluación. Asimismo se obtuvo el Diagnostico no presenta enfermedad mental. (Insertos a los folios 113 y 114 del expediente)

Con el Reconocimiento Medico legal practicado por las expertas Dra. E.T., psiquiatra Forense y Psic: M.I.A. Psicóloga forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana L.M.P.A., en donde se obtuvo la conclusión de las evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas que la ciudadana antes mencionada presenta impulsividad, conflicto en el grupo social y manipulación en las relaciones interpersonales para el momento de la evaluación. Asimismo se obtuvo el Diagnostico que presenta un Trastorno Sicopático de la Personalidad. (Insertos a los folios 119 y 120 del expediente).

En fecha 11 de Mayo del 2010 se recibió solicitud de Sobreseimiento proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley orgánica del Ministerio Público, y numeral 2 primer supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserto a los folio 122 al 144 del expediente.

En fecha 02 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por la victima de autos la ciudadana L.M.P.A., representada por el abogado en ejercicio J.R., donde solicitan la Reacusación de la Fiscal Segunda del ministerio Público, y la Oposición a la solicitud del Sobreseimiento tal como consta en los folios 158 al 160 del expediente.

II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 11 de Mayo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicito el Sobreseimiento de la causa , considerando que los hechos denunciados por la ciudadana L.M.P., fue producto de una relación meramente laboral, en tal sentido manifestó la representación fiscal que observó que de las entrevistas de los ciudadanos C.O., quien se desempeña en el cargo de secretaria I el Dr. J.D.A.; quien se desempeña como en el cargo de Fiscal Auxiliar y MARYOLYS C.M.H., todos funcionarios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico,.quienes en su entrevistas fueron contestes en afirma que la conducta del Dr. D.V., dentro del Despacho como jefe inmediato no es la más idónea por ser una persona muy irritable, desconfiada , voluble de carácter, que trata al personal a su cargo en forma desproporcionada irrespetuosa lo que indudablemente se traduce en un tratamiento no idóneo hacia el personal que esta bajo su dirección inmediata, y que tal características del investigado puede corroborarse con el resultado del examen medico, legal transcrito up supra, lo que indica que estos son rasgos de su personalidad, al referir que es una persona ansiosa , obsesiva, rígida perfeccionista exigiéndose asimismo como persona a tal punto que cuando no logra actuar correctamente presenta baja tolerancia a las frustraciones irritándose con facilidad. De igual manera consideró la representante fiscal que no es menos cierto que le resultado de la evaluación psicológica y psiquiatrita practicado a la victima de autos surge de manera irrefutable la convicción que no nos encontramos en presencia de ninguno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., en el Código Penal, ni en ningún otros cuerpo normativo penal del ordenamiento Jurídico Venezolano.

De la misma forma enfatizó la vindicta publica, que si bien es cierto, no se puede desvirtuar el hecho cierto del tratamiento indebido realizado por el Dr, D.V.; a sus empleados , al hacer el análisis de la evaluación psicológica y psiquiatrita practicado a la victima de autos surgen dudas razonables sobre la veracidad de todos los argumentos esgrimidos, en la denuncia realizada por la ciudadana L.M.P., y por ende en la ampliación de la denuncia de fecha 29 de Enero de 2010, en vista de su condición psiquiátrica ya que la características de su personalidad son : emocionalmente es ansiosa, inmadura , impulsiva, respondiendo en situaciones que le generan angustia de forma agresiva , además se mostró como una persona rígida desconfiada con rasgos paranoides, manipuladora en su entorno(…), Asimismo vale decir, que de acuerdo al diagnóstico respecto a la patología que padece la ciudadana L.M.P., quien es una persona con un Trastorno Psicopático, de la personalidad se refiere a una persona asociopatica, manipuladora, que culpa a su entorno de sus actos sin medir consecuencias y sin sentir remordimiento alguno, con trastorno paranoicos es decir , que padece delirios de persecución…,

Ante tal problemática, consideró la representación Fiscal, que más allá de la situación jurídica que se resuelve con le dictado y solicitud del presente acto conclusivo, subyace una problemática de índole laboral que compete al ámbito administrativo, y este ha debido ser el abordaje al presente caso, desde el mismo momento que la denunciante pasando por encima los canales regulares de la institución para la cual labora, acudió a la sede de la Dirección de Protección Integral de la Familia de la Fiscalía General de República, con sede en la ciudad de Caracas para elevar su pretensión y accionar en aquella instancia denuncia en contra su superior jerárquico inmediato, y en razón de los argumentos esgrimidos la representación fiscal consideró que los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas , los mismos no encuadra en tipo alguno como conducta sujeta a sanción penal, motivo por le cual solicito el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, y con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico., considerando que el hecho imputado no es típico.

Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMINETO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Este Tribunal en virtud del encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Audiencia oral en presencia de todas las partes tal como lo exige el articulado, una vez a.l.f. expuestos por cada una de las partes como fueron la Representación Fiscal, el imputado de autos, y su defensa privada, y la victima de autos esta juzgadora emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano D.E.V.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.759.963, de profesión u oficio abogado y Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, hijo de los ciudadanos A.F. y D.V., Residenciado en la avenida El Milagro, conjunto residencial S.L., apartamento 2-2D, parroquia s.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con en el artículo 318, numeral 2, supuesto 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos denunciados no revisten carácter penal, no son típicos y no se encuadran en los supuestos establecidos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en concordancia con ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN V.L.D.V., ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO Se declara sin lugar la solicitud formulada por la victima de impugnar la experticia psicológica forense, por cuanto el mismo fue practicado en su oportunidad legal durante la etapa de investigación por profesionales adscritos a la medicatura forense. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se revocan las medidas de Protección y Seguridad que estaban impuestas a favor de la victima, y en contra del ciudadano D.E.V., establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se declaró extemporánea la recusación presentada por la victima en contra de la Representación Fiscal, por cuanto la misma es extemporánea, ya que debió haber sido presentada hasta el día hábil anterior a la audiencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 del la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ASÍ SE DECLARA.-

VI

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se apertura la presente causa en fecha 25 de Enero de 2010, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana L.M.P., por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en la cual denuncia al ciudadano DR. D.V.F., como responsables de los hechos objetos de la investigación que se encuentran en la parte superior de esta resolución y aquí se dan por reproducidos…, en virtud de estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, calificó dicha conducta en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Posteriormente de la revisión de las actas observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que se ordenaron diferentes diligencia a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, en la cual se evacuaron varias declaraciones de testigos promovidos tanto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como por la defensa privada del hoy imputado de autos, así como la práctica de la diligencia de Investigación de conformidad al articulo 72 ordinal 2 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una Prueba exhaustiva de personalidad del denunciado y del denunciante referida a los reconocimientos médicos legales practicados por las expertas forenses Dra. E.T., psiquiatra Forense y Psic: M.I.A. Psicóloga forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tanto al denunciado como a la denunciante de la presente causa. No es menos cierto, de estas diligencias practicadas, dieron resultados positivos para así elucidar la problemática planteada ante este Tribunal.

De la misma forma considera esta juzgadora, que si bien es cierto, que del análisis realizados a los testigos promovidos y evacuados por la fiscalía del Ministerio Público, como fueron los ciudadanos C.O., quien se desempeña en el cargo de secretaria I el Dr. J.D.A.; quien se desempeña como en el cargo de Fiscal Auxiliar y MARYOLYS C.M.H., todos funcionarios adscritos a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio de la cual forma parte el hoy denunciado como jefe inmediato de los mismo, se pudo observar que ellos manifestaron el comportamiento irrisorio que utiliza, con todo su personal que esta a su cargo, ellos dejan entrever , no solo la conducta déspota que dirige hacia la victima de autos sino que esa conducta esta dirigida a todos ellos por igual lo que se encuentra bajo su dirección, declaran los testigos que utiliza una conducta muy temperamental, y cambia de estado de animo de un minuto a otro, dirigiéndose a ellos de una forma desproporcionada ,desconsiderada, despectiva y hasta amenazante y con gritos, esa conducta no es la más indicada para tratar con personas que al igual que él prestan un servició publico, y que son coadyuvantes a darle celeridad a los procesos judiciales que él preside, no es menos cierto, que al ser valorado el hoy imputado por las expertas Dra. E.T., psiquiatra Forense y Psic: M.I.A. Psicóloga forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes corroboraron dichas manifestaciones, se llegó a al conclusión que es una persona que presenta baja tolerancia a las frustraciones, ya que se muestra obsesivo, rígido, muy irritable, es decir utiliza una conducta bastante desconfiada con el medio donde se desenvuelve, es exigente consigo mismo como persona, a tal punto que cuando no logra actuar correctamente presenta baja tolerancia a la frustraciones irritándose con facilidad, pero no presentó indicadores significativos de trastorno metal, lo que conlleva que todas esta característica, son producto de indicadores de personalidad, lo que lo hacen actuar de esta manera en el medio donde se desenvuelve.

De la misma forma, ante lo expuesto considera quien aquí decide, que al contrario de los resultados obtenidos por la evaluación practicada al denunciado D.V.F., evaluación esta referida en la parte anterior, la evaluación practicada a la denunciante L.M.P., esta referida que es una persona con un Trastorno Psicopático, de la personalidad se refiere a que es una persona ansiosa emocionalmente, inmadura impulsiva, respondiendo en situaciones que le generan angustia de forma agresiva, además se mostró como una persona rígida, desconfiada, con rasgos paranoides manipuladora en su entorno, con marcada tendencia a culpar a los demás de sus actos, en fin las expertas llegaron a la conclusión que la misma presentaba, impulsividad, conflicto en el grupo social y manipulación en las relaciones interpersonales para el momento de la evaluación. Asimismo se obtuvo el Diagnostico que presenta un Trastorno Sicopático de la Personalidad. Tal como se evidencia del Reconocimiento Medico legal practicado por las expertas Dra. E.T., psiquiatra Forense y Psic: M.I.A. Psicóloga forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Insertos a los folios 119 y 120 del expediente). Ante tal resultado es criterio de esta juzgadora que esta conducta desplegada por la hoy victima desvirtúa la veracidad de los hechos denunciados por ella, ya que su conducta esta siendo afectada por los problemas sicopáticos que presenta, y ve reflejada en ella solamente la conducta no idónea que utiliza el hoy imputado D.V. , en contra de su personal.

Por otro lado, quien aquí decide, quiere destacar que lo más habilidoso, era de haberse ventilado tales hechos por una instancia distinta, ya que los hechos narrados tienen carácter laboral, tal como lo manifiesta la representante fiscal, la victima debió acudir desde el punto de vista administrativo y resolver por las vías regulares de la institución para la cual labora y no mal interpretar las normas yéndose a otras instancias que nada tienen que ver con los hechos planteados como es nuestra Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ante tal situación esta juzgadora quiere hacer ver lo siguiente :

Primeramente quiero explanar “EL SIGNIFICADO DE VIOLENCIA” la cual involucra una acción que se caracteriza por ser antinatural, una intención dañosa combinada con la impetuosidad , la ira un sentimientos que se dirige con actos o acciones violentas sobre otro ser humano, en este sentido se puede afirmar que la acción violenta constituye un fenómeno aprendido y se aloja en el espíritu humano, se encuentra relacionada con el estado emocional de las personas respecto a sus necesidades y a su entorno , por tal motivo el ser humano de canalizar y proyectar sus emociones de acuerdo a niveles de civilidad, tolerancia y armonía, convivencia, comprendiendo en todo momento que es un ser social y por ende toda acción negativa que atente contra su entorno social implica una actividad destructora, censurable e indigna que atente contra el equilibrio social. (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Reina A.J.Baiz V. Nancy C.Granadillo C.)

Asimismo considera esta Juzgadora del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ante tal situación concluye quien aquí decide, que en la realidad de los hechos que se ventilaron en la presente Audiencia oral de Sobreseimiento, el hoy denunciado tiene rasgos de personalidad que no son las más aptas, para trabajar y relacionarse con el medio donde se desenvuelven, con el trato a sus semejantes en este caso los trabajadores que se encuentra a su dirección, que de una u otra forma comparten el trabajo arduo de cada día, que indiferentemente de las situaciones que se presenten resuelven a conveniencia, pero todos juntos colocando su grano de arena, ya que sin este personal sin su aspecto laboral, seria imposible la celeridad procesal y así se evita retardo judicial y tratando todos juntos de dar una tutela legal efectiva, ya que el Ministerio Publico, tiene la titularidad de la acción penal, de la cual nos habla el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y si su compartimiento siempre va a tener ese carácter irritante, desconfiados y estos tratos vejatorios van a continuar con el personal que labora junto a él se deberán tomas otras medidas alternativas al caso, pero desde el punto de vista administrativo a la institución donde laboran , no el utilizado por la hoy victima L.M.P., que tomo una vía diferente que nada tiene que ver con estas circunstancias, inclusive en la presente audiencia de sobreseimiento que se llevó a cabo ante este tribunal de conformidad al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima manifestó en la audiencia no querer hacerle daño al fiscal y después se enfrascó en querer reacusar a la representante fiscal estando fuera del termino, es decir , estando extemporánea, para presentar la misma tal como lo dispone los artículos 92 y 93 del la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que los resultados obtenidos de su evaluación Psicológica y Siquiátrica estaban manipulados, lo cual es desvirtuado en su totalidad ya que los mismos fueron practicados por expertas forense de reconocida trayectoria tanto a nivel del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , como a nivel de esta Institución judicial de la cual formo parte.

Esta juzgadora antes de dar la declaratoria de la presente resolución quiere hacer referencia a la sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone:

para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías

.

De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone:

…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Asimismo en sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expuso:

…la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, considera esta juzgadora, que los hechos imputados al ciudadano D.E.V.F., NO SON TIPICO, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EXTINGUIENDOSE ASI LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico procesal penal, que reza:

Articulo318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho imputado no es típico… (omissis)

Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Igualmente se dio cumplimiento a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que la misma fue oficiosa, toda vez que el motivo por cual solicitó el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se comprobó plenamente en actas. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano D.E.V.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.759.963, de profesión u oficio abogado y Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, hijo de los ciudadanos A.F. y D.V., Residenciado en la avenida El Milagro, conjunto residencial S.L., apartamento 2-2D, parroquia s.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P.A. , por considerar que los hechos imputados NO SON TIPICOS, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico procesal penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. M.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.Q.

En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.Q.

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