Decisión nº PJOO82013000021 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, V. (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000204.

PARTE ACTORA: R.D.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V.-16.632.800, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N., A.C. y M.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 5-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.E., A.D., A.D., NILDAMAR ÁVILA, L.Á., D.T., DORIAS CASTRO, YACNI ROSALES, MARÍA CALVALLO, LUZ CHACON, MARÍA DE F., T.H., M.L., W.L.M., J.L.M., C.M., E.P., ARABEL PÉREZ, JANITZA RODRÍGUEZ, C.M., ADELICIA BETANCOURT, C.C., YULIBETH CORDERO, D.E., OBDALYS GARCÍA, J.P., EUDELYS LEÓN, C.M.S., J.V., SILVA VIRGENIS, J.S., W.M., E.P., T.S., R.P., A.S., ROSA VALOR, E.R., G.C. y MARÍA MÚJICA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.700, 28.921, 165.684, 120.208, 94.896, 109.260, 108.788, 92.162, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 10.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 34.328, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510 y 54.059, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: R.D.G.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de octubre de 2011 por el ciudadano R.D.G.M. en contra de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.D.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por motivo de cobro de Diferencia de conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora recurrente ejerció recurso ordinario de Apelación en fecha 22 de octubre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 26 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de enero de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano R.D.G.M., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este acto quieren hacer formal la apelación o los argumentos de apelación ejercida en contra de la sentencia de Primera Instancia en la cual se declara sin lugar la demanda incoada por su representado en contra de la Empresa ASTIMARCA, y en ese sentido pasó a establecer que el motivo de su apelación consiste en la equivocada posición del Tribunal de la causa al señalar que la empresa ASTIMARCA, no puede ser considerada una Contratista y en función de eso, por no ser considerada C. debe ser excluida de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto este cuerpo normativo exige que para su aplicación sea considerada C., en ese sentido debe hacer tres presunciones, en primer lugar ciertamente el ciudadano Juez excluye o considera que la Empresa ASTIMARCA, debe ser excluida de la condición de Contratista al señalar o al fundamentar su decisión en el hecho de que la Empresa ASTIMARCA, su creación viene dada a través de la ejecución de un acuerdo internacional entre la República de Venezuela y la República de Cuba, en ese sentido se crea la Empresa ASTIMARCA y para la contratación de obras y servicios la Empresa celebra o pacta alianzas con la Industria Petrolera con PDVSA PETRÓLEOS, y ese es el argumento que en sí utiliza el Juez para considerar que en función de que ASTIMARCA celebra alianzas y es en función de esas alianzas que ella ejecuta obras y servicios a favor de PDVSA, en este caso de manera especifica a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, no puede ser considerada C., señaló que yerra el Tribunal al fundamentar su decisión en esta causa al argumentar que incluso su posición esta plenamente fundamentada en el artículo 05 de la Ley de Contrataciones Públicas, especialmente en el numeral 5°; que es importante ubicarse cual es el ámbito de aplicación, cual es el objeto, sentido y alcance de la Ley de Contrataciones Públicas, ciertamente la Ley de Contrataciones Públicas es el cuerpo normativo que viene a regular todo lo que son contrataciones, las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicio al Estado, busca esta Ley que esos procesos de prestación de servicio y contratos de obras y adquisición de bienes sean ajustados a principios de honestidad, transparencia y objetividad, y ciertamente establece una serie de exclusiones, una serie de casos en el cual las Empresas que van a contratar con los entes del Estado no están sometidas a esos procesos licitatorios de un lado de la Ley y uno de los casos son las alianzas entre Empresas privadas y entes gubernamentales para satisfacer alguna necesidad del Estado; que si bien es cierto que ASTIMARCA, la Empresa que hoy demandan se encuentra dentro de ese supuesto pueden señalar y deben ser claros y meridianos de que la ley hace una exclusión es a la participación de la Empresa en procesos licitatorios, el beneficio que establece la Ley de Contrataciones Públicas es única y exclusivamente a lo relacionado a los procesos de Contratación para la prestación de servicios o la adquisición de bienes, en ningún momento la Ley de Contrataciones Públicas tiene la materia de regulación de las materias de la naturaleza jurídica de los entes contratantes, y eso es tan cierto que la misma Ley de Contrataciones Públicas cuando hace en el artículo 6 las definiciones que se deben manejar en el contexto de su aplicación nos señala que debe ser entendido por C. y esa definición establecida en el artículo 6 numeral 2 va de la mano con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y nos señala de manera clara y precisa que C. son todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten servicios o ejecuten obras con sus propios bienes, es claro el articulado en ese sentido y es claro, y es meridianamente absoluta la intención del legislador cuando se legisla en materia de la Contratación cual es el ámbito de regulación de esa Ley, no puede el Juez de Primera Instancia pretender que con la aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas excluir a la Empresa ASTIMARCA, de los compromisos y las obligaciones de carácter general y en ese sentido deben ratificar que la acción propuesta por su representado es una acción meramente de carácter legal y que el argumento jurídico, el argumento legal utilizado por el J. no es de carácter legal, es sencillamente un argumento que se establece o que aplica el legislador para regular la materia de adquisiciones y contrataciones con el Estado en ese sentido indicó de igual manera que si bien es cierto que la Empresa ASTIMARCA, es una Empresa cuyo nacimiento o cuya creación viene a través de un Convenio Internacional no se puede perder de vista aplicar la Legislación Venezolana en el sentido de que para la Empresa ASTIMARCA, no fuese considerada como una Contratista debería de cumplirse un extremo ¿Cuál es ese extremo? Que su creación haya sido realizada a través de un acto imperativo del Estado Venezolano, es decir que ella haya sido creada a través de alguna norma y que se le haya dado algún carácter distinto al que ella tiene ¿Cuál es el carácter que ella tiene? El carácter que tiene es de persona jurídica privada, si bien es cierto que en la empresa ASTIMARCA, la República tiene participación a través del Instituto Nacional de Canalizaciones, no se debe perder de vista que su formación, su nacimiento, su partida de nacimiento está inscrita en el Registro Mercantil y esta inscripción en el Registro Mercantil se hace bajo las formas y requisitos establecidos en el Código de Comercio, tan cierto es que a lo largo de los debates en la presente causa uno de los argumentos principales que ha utilizado la Empresa ASTIMARCA, para no mostrar las facturas y las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta son los argumentos y las potestades que le da el Código de Comercio, es decir que ella asume su rol y asume su personalidad como persona jurídica privada y por ende no puede el Tribunal de Primera Instancia establecer una condición distinta porque lo si esta haciendo este Tribunal de Primera Instancia con esta sentencia es darle una naturaleza jurídica distinta a la Empresa, es una Empresa privada, actúa y trabaja con sus medios propios, tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones sus representantes legales, en consecuencia y ante todo este escenario ellos solicitan que se establezca de manera directa que la Empresa ASTIMARCA, es una Empresa privada de carácter particular y que se debe aplicar toda la normativa en ese sentido y que debe ser considerada C. porque tal y como ha quedado evidenciado en las actas procesales ella trabaja y ejecuta su obra con medios propios; que en este sentido y partiendo de esta situación y basándose en todos los elementos probatorios que se encuentran en las actas procesales ellos consideran ciudadana Juez que además se encuentra plenamente establecido que su representado al prestarle servicios a la Empresa ASTIMARCA, debe ser beneficiado con la aplicación de las cláusulas tanto económicas como sociales de la Convención Colectiva Petrolera, se encuentra plenamente establecido la inherencia que hay entre la actividad desempeñada por ASTIMARCA y la actividad de PDVSA, se encuentra plenamente establecido que ASTIMARCA no labora para ningún otro ente, se encuentra plenamente establecido que sus ingresos provienen única y exclusivamente de los servicios que le presta a la Empresa petrolera, se encuentra plenamente establecido que su representado realiza labores conjuntamente con la supervisión de personal de PDVSA, se encuentra plenamente establecido que ASTIMARCA, debe reconocer como régimen legal y sino solicitan que así sea establecido por este Tribunal el régimen legal laboral aplicable sea la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por las apoderadas judiciales de la parte demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), manifestaron:

Que en principio cree que van a comenzar por el final de la apelación intentada por la parte contraria, cree que en cuanto a lo que alega la colega en relación a que esta plenamente demostrado en Juicio que existía conexidad e inherencia para que proceda la solidaridad alegada en la demanda cree que es falso, cree que de todo el cúmulo de actividad probatoria que se realizó en el Juicio no pudo comprobarse y no es cierto que exista dicha solidaridad e inherencia y conexidad, pues si bien es cierto fue alegado en la demanda es bastante claro sobre todo en las actas que se consignaron que la actividad de ASTIMARCA, no es la misma actividad de PDVSA, se consignaron los estatutos sociales para que eso quedara bien claro y quedó bien claro, no puedo ser demostrado lo contrario que la actividad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, es la explotación y exploración de Petróleo, mientras que la actividad de ASTIMARCA, es la reparación de embarcaciones; que otra cosa que quedó demostrado también es que ASTIMARCA fue creada bajo el marco del Convenio Cuba – Venezuela, y eso esta demostrado y no fue debatido en el debate probatorio, asimismo es bien clara la Ley cuando establece cuales son las condiciones que se necesitan para que exista la inherencia y la conexidad, y en este caso tanto no es la misma naturaleza como no quedó demostrado en actas que la mayor fuente de lucro de la Empresa ASTIMARCA, sea producto de los trabajos que realiza a PDVSA, pues no quedó demostrado por todos esos motivos que exista la solidaridad alegada y por lo tanto no le corresponde al trabajador recibir los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Que efectivamente la Empresa ASTIMARCA, como ya se ha establecido durante todo el debate es una Empresa que nace con el Convenio Cuba – Venezuela, ASTIMARCA tuvo inicialmente como accionista a una Empresa Cubana y al Instituto Nacional de Canalizaciones; desde noviembre de 2008 ASTIMARCA forma parte como uno de sus accionistas PDVSA INDUSTRIAL, la cual es una actividad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA del sector no petrolero, y si bien es cierto que no es una Empresa pública por cuanto conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública no posee más del 50% del Capital de una Empresa del Estado, si es una Empresa mixta donde el Capital es 50% y 50% y evidentemente al tener un componente del erario público se tiene que regir por todas las disposiciones que nuestro legislador establece para todos aquellos entes que tienen ingresos del sector netamente público; que ASTIMARCA para su funcionamiento que es la reparación de embarcaciones, la fabricación y reparación de embarcaciones ha tenido como norte suscribir Convenios y Alianzas Comerciales con PDVSA, cuya situación no han negado sino que por el contrario han consignado y rielan en actas en los expedientes los Convenios y los Contratos que están suscritos con PDVSA PETRÓLEOS, con PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, y cuyo fundamento justamente esta la naturaleza de la suscripción de estos Convenios basándose en los principios de alianza y de colaboración y solidaridad en función del Convenio Cuba – Venezuela, también es cierto que en función de ese mismo Convenio Cuba – Venezuela se suscribió un Comodato entre ASTIMARCA y PDVSA PETRÓLEO para el uso del Muelle Cuatro la Salina que es en donde se encuentra actualmente y dentro de los fundamentos y las declaratorios o instrucciones declarativas justamente se invoca el Convenio Cuba – Venezuela, se invoca la solidaridad, el espíritu de colaboración que deben tener todos los entes públicos en función de eso se ha suscrito, que también riela en los expedientes, ellos han promovido como prueba y se promovió como documental y como prueba informativa y ambas constan en el expediente para mayor ilustración; que en función de eso ellos solicitan que se ratifique la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral en cuanto a la declaratoria sin lugar, por cuanto no quedó demostrado en actas que le corresponda la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante y por cuanto ASTIMARCA, no es una Empresa que se rige por la Contratación Colectiva Petrolera, es una Empresa cuya filial es una Empresa filial ciertamente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, pero del sector no petrolero.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante ciudadano R.D.G.M., expresó:

Que es importante recalcar que tal y como lo señaló la última de los exponentes por la parte demandada, la creación, formación, nacimiento y funcionamiento de la Empresa ASTIMARCA, es una materia o es un ámbito que no incide en los beneficios y los derechos laborales de los trabajadores, ellos no encuentran en ninguna Cláusula de los Contratos celebrados entre PDVSA y ASTIMARCA, entre Operaciones Acuáticas y ASTIMARCA, ni en ningún otro elemento probatorio que parte de esa alianza se tenga para perjudicar o desconocer los derechos de los trabajadores, todo lo contrario debemos destacar que la actividad desempeñada por ASTIMARCA, es una actividad inherente y conexa a la realizada por PDVSA, no porque los objetos sociales de ambas Empresas sean idénticos no, evidentemente no son idénticos porque la actividad de explotación de hidrocarburos esta reservada al Estado a través de PDVSA, pero si son inherentes y conexas porque la actividad desempeñada por ASTIMARCA, es importantísima para la ejecución y el cumplimiento del objetivo de PDVSA, más aún luego de la declaración hecha por el Estado Venezolano en la Ley que reserva la actividad de Hidrocarburos, de bienes y servicios inherentes a las actividades de hidrocarburos, en la cual se señala de manera directa y expresa que las actividades desempeñadas en materia de reparación de remolcadores y embarcaciones son actividades inherentes y conexas, por lo tanto no se puede alegar que en virtud de un Acuerdo Internacional o en virtud de una Alianza entre PDVSA y una contratista se perjudique a los trabajadores al desconocer el régimen legal que se debe aplicar.

Tomada la palabra nuevamente por las apoderadas judiciales de la parte demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), expresaron:

Que quieren mencionar expresamente que justamente en todas las Alianzas que han suscrito Convenios y Contratos con las Empresas tanto PDVSA PETRÓLEO y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, que fue una de las Empresas donde ASTIMARCA le prestó servicios, existe una Cláusula donde se establece la regulación que en materia laboral van a tener justamente por aquello para evitar la confusión de ambas en cuanto al régimen laboral aplicable y en cuanto a la naturaleza de las funciones que van a desempeñar los trabajadores; que los trabajadores de ASTIMARCA se rigen en materia laboral del sector no petrolero, no reportan sino a sus supervisores de la Empresa, trabaja la Empresa con sus medios propios, reportan a sus Supervisores y no a un externo y eso ha quedado demostrado en actas; que por otro lado si bien es cierto que en la Ley Orgánica que reserva al Estado los Bienes y Servicios Conexos e Inherentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, estableció en sus numerales algunas condiciones, también estableció que lo que se estaba regulando y reservando eran los bienes y servicios, y justamente posterior a ello hay una serie de Resoluciones Ministeriales que denotan o mencionan a las Empresas que son objeto de esas reservas, ASTIMARCA no está incluida en ninguna de esas Resoluciones Ministeriales que se establecieron para el efecto de manera que vuelven a solicitar que se ratifique la declaratoria sin lugar de la demanda.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ciudadano R.D.G.M..

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano R.D.G.M. alegó que ue fue contratado en fecha 16 de julio de 2008 por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para ocupar el cargo de mecánico de equipo de pintura, realizando la siguiente actividad: mantenimiento de los equipos de pintura de alta presión, manejos de tolvas, hidro-jet, hidro blasting, reparación de manguera de sand blasting, preparación de pinturas espoxica, operador de compresor, cuya descripción corresponde a la clasificación de obrero, (anexo 1) de la Convención Colectiva Petrolera, laborando hasta la presente fecha en el mismo cargo y con las mismas funciones, cumple funciones en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 4:15 p.m., siendo su supervisor director el ciudadano M.D., que a lo largo de la relación laboral han disfrutado varios salarios básicos, siendo que actualmente todos disfrutan del mismo salario básico en la cantidad de Bs. 2.040,00 mensual, el cual se le cancela quincenalmente.

Alegó que a pesar de no forman parte o no son miembros de ninguno de los sindicatos que firmaron y suscribieron la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación de lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser amparados y beneficiados por las disposiciones de la misma. Señala que la empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y DEL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tiene su base operativa en el muelle número 4, de la Salina, sitio donde prestan sus servicios desde el inicio de la relación laboral, la cual es una de las bases operativas, propiedad de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuyo muelle realizan operaciones de la misma naturaleza que ellos directos de la empresa, que allí que se debe establecer que para el desempeño de las actividades propias de la empleadora la misma ha requerido y contado con el uso de bienes mueble e inmuebles propiedad de la estatal venezolana, por lo que en el cumplimiento de sus funciones concurren con trabajadores de la beneficiaria, cumpliendo las mismas tareas; en este mismo sentido señala que han prestado el servicios a la empresa ASTIMARCA desde el inicio de la relación laboral en el cargo indicado, por lo que sus servicios han sido prestados de manera permanente e ininterrumpida. Añade la circunstancia que la empresa ASTIMARCA desde sus inicio no solo que ha operado en las propias instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como es el muelle número 4 de la Salina, en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, sino que el cliente que le genera la mayoría de sus ingresos es la empresa PDVSA PETRÓLEO siendo que la demandada hoy en día ante sus reclamos ha alegado que además de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encuentran dentro de sus clientes el Instituto Nacional de Canalizaciones y la Armada de Venezuela, lo cual no puede negar, pero tampoco puede negar que los trabajos que le presta a las referidas instituciones públicas no representan la mayoría de sus ingresos. Por todo lo antes expuesto, viene a reclamar el cumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia reclama a la empresa demandada el pago de los beneficios laborales en aplicación de la Cláusula 69 de la misma. Con fundamente a los hechos y el derecho antes expuesto, es que viene a demandar a la Empresa ASTIMARCA a cancelarle la cantidad de dinero que le ha dejado de cancelar durante la relación laboral, proveniente de los consecuentes de utilidades, vacaciones y beneficio de alimentación o TEA.

Alega que actualmente disfruta de un salario básico mensual de Bs. 2.046,00 que arroja un salario diario de Bs. 68,20 el cual le es cancelado quincenalmente, disfrutando de ese salario durante los años 2009, 2010 y 2011. Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Período 2008-2009: disfrutaba un salario normal de Bs. 68,20, que se le canceló por vacaciones 21 días y por bono vacacional 7 días, a razón de un salario normal de Bs. 43,33, que era el salario normal para el momento cancelándose la cantidad de Bs. 1.909,60, y le corresponden 34 días y 55 de bono vacacional, resultando una diferencia de 13 días de pago de vacaciones y 48 días de pago de bono vacacional, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 4.160,20; y Período 2009-2010: se le canceló por vacaciones 20 días y por bono vacacional 8 días, a razón de un salario normal de Bs. 78,45, que era el salario normal para el momento cancelándose la cantidad de Bs. 2.196,60, y le corresponden 34 días y 55 de bono vacacional, resultando una diferencia de 14 días de pago de vacaciones y 47 días de pago de bono vacacional, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 4.785,45; 2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: se le canceló 7 días, a razón de un salario normal de Bs. 68,20 para el momento y realmente le corresponde 33,33% que es equivalente a 46,06 días, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resultando una diferencia de pago de 39,02 días, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 2.661,16.

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: el concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 2009; no es objeto de ningún reclamo, pues en esa oportunidad la empresa cumplió cabalmente con su obligación y canceló lo que le correspondía con utilidades fraccionadas, cancelándole el equivalente al 33,33% de lo bonificable.

  3. - UTILIDADES 2010: se le canceló 15 días, a razón de un salario normal de Bs. 100,70 para el momento y realmente le corresponde 33,33% que es equivalente a 120 días, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resultando una diferencia de pago de 105 días, que multiplicado por el salario normal que para el momento disfrutaba existe una diferencia de pago a su favor de Bs. 10.573,50.

  4. - BENEFICIO DE TARJETA ALIMENTACIÓN: Alega que desde el inicio de la relación la empleadora o patrón se ha negado a cancelar el concepto de tea, limitando a cancelar tal beneficio en los términos previstos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de tarjeta electrónica o cesta ticket, por lo que calcula el monto cancelado en cada año y el monto que debían realizarse en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, adeudándose la cantidad de Bs. 41.878,00 proveniente de la sumatoria de las diferencias dejadas de cancelar de los años 2009, 2010 y 2011, desde enero hasta el mes de septiembre ([2008 = 5 meses x Bs. 1.400,00 mensual = Bs. 7.000,00 + 2009 = 12 meses x Bs. 1.400,00 mensual = Bs. 16.800,00 + 2010 = 12 meses x Bs. 1.700,00 mensual = Bs. 20.400,00 + 2011= 9 meses x Bs. 1.700,00 mensual = Bs. 15.300,00 = Bs. 59.500,00] - [2008 = 5 meses x Bs. 330,00 mensual = Bs. 1.650,00 + 2009 = 12 meses x Bs. 330,00 mensual = Bs. 3.960 + 2010 = 12 meses x Bs. 572,00 mensual = Bs. 6.864,00 + 2011 = 9 meses x Bs. 572,00 mensual = Bs. 5.148,00 = Bs. 17.622,00] = Bs. 41.878,00).

    Reclama la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 64.058,31), por diferencia de pago en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y TEA (TARJETA DE ALIMENTACIÓN) de los años indicados.

    Alega que tratando que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), tiene en su base en las instalaciones de PDVSA LA SALINA, señala que no se trata de ninguna de las empresas mercantiles que fueron objeto de la medida de toma de posesión o expropiación por parte de las autoridades venezolanas, que no obstante sí se trata de una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés en la demandada, pues la misma es propietaria del 50% del capital social de la empresa demandada, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    Finalmente solicita declare con lugar la demanda en su fallo definitivo con los demás pronunciamientos de ley y condene a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la apoderada judicial parte demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), admitió la existencia de la relación de trabajo dado que el trabajador se encuentra a la fecha laborando para ella, admitió que la fecha de ingreso es a partir del 16 de julio de 2008, admitió las actividades descritas al cargo de mecánico de equipo de pintura, cargo que ocupa actualmente, admitió el horario de trabajo, jornada de trabajo para la cual fue contratado, y admitió el salario básico mensual devengado, el cual fue identificado en su contrato individual de trabajo y detalla en sus recibos de pago; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la actividad realizada por ella es inherente y conexa a la actividad petrolera, toda vez que la actividad que realiza ASTIMARCA es de naturaleza distinta a la actividad que se dedica PDVSA PETRÓLEO, S.A., según acta estatutaria de la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) promovida, aduciendo que PDVSA PETRÓLEO, S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil ASTIMARCA tiene por objeto principal la reparación de embarcaciones navales, realiza trabajo con sus propios medios, equipos y personal para diferentes Empresas.

    Negó, rechazó y contradijo que el trabajador fue contratado bajo la supervisión de PDVSA PETRÓLEO S.A., fundados en que el accionante fue contratado para prestar sus servicios de manera personal y directa con ella en sus propios talleres, bajo su única dependencia y subordinación, y no es beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta en el original de contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador R.D.G.M. con ella.

    Negó, rechazó y contradijo que el trabajador laborara en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., con el equipamiento y recursos de ésta, toda vez que existe contrato de comodato del muelle signado con el número 4 (malecón Sur de La Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., suscrito entre esta y ella, en los cuales se establece el marco regularizador del referido contrato de COMODATO.

    Negó, rechazó y contradijo que su mayor fuente de ingreso sea PDVSA siendo que existen contratos de servicios suscrito entre ella y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), cuyo objeto es la reparación por parte de ASTIMARCA de una unidad naval propiedad de aquel, en los términos y condiciones previstos en icho contrato, aclarando con ello que ASTIMARCA es una empresa que no solo presta servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino también al INC, a la Armada Nacional y a los particulares.

    Negó, rechazó y contradijo que los medios productivos, equipos y demás recursos sean otorgados por PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo que según acuerdo de accionistas entre CARIBBEAN DRYDOCK CONPANY, INC (CD) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) se demuestra el arrendamiento de los medios de producción (dique flotante y taller flotante) que aporta CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC).

    Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: 1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: Bs. 4.160,20; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010: Bs. 4.785,45; 3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Bs. 2.661,16; 4.- UTILIDADES 2010: Bs. 10.573,50; 5.- BENEFICIO DE TARJETA ALIMENTACIÓN 2008, 2009, 2010 y 2011. Solicitó se declara sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo dado que el trabajador se encuentra a la fecha laborando para ella, que la fecha de ingreso es a partir del 16 de julio de 2008, que las actividades descritas al cargo de mecánico de equipo de pintura, cargo que ocupa actualmente, el horario de trabajo, jornada de trabajo para la cual fue contratado, y el salario básico mensual devengado, el cual fue identificado en su contrato individual de trabajo y detalla en sus recibos de pago. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: verificar si la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada; y establecer la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.D.G.M. en base al cobro de diferencia de conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.D.G.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), quien deberá desvirtuar la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que las obras y servicios que ejecutaba a favor de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no eran inherentes ni conexas a las actividades de producción petrolera; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia simple de Comunicación de fecha 04/10/2011, dirigida al ciudadano G.T., Analista de Redes, Despacho de la Vicepresidencia, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Vice Presidencia, suscrita por los ciudadanos MARCOS MORALES, N.Á., D.C., J.C. y CARLOS PARTIPILO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Q”; rielado al pliego N.. 24 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia fotostática simple, y desconocida, por no emanar de su representada, aduciendo que la misma emana de un tercero, que no es parte el presente asunto, que no fue llamado a ratificar su contenido y firma; al respecto, esta Alzada debe observar que en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante consignó original de la comunicación impugnada, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con su carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original; no obstante, se verifica que la documental en referencia se encuentra suscrita por terceros (ciudadanos M.M., N.A., D.C., J.C. y C.P., ajenos a la presente controversia, que no son partes en la presente causa, por lo que debía ser ratificada a través sus testimoniales juradas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://astimarca.com.ve/, de G., constante de DOS (02) folios útiles, marcados con la letra “U”; 3.- Copia simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://astimarca.com.ve/, de G., constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “V”; 3.- Copia simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://astimarca.com.ve/, de G., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “W”; y 4.- Copia simple de Impresión de información de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), proveniente de la página Web http://nic.com.ve/, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “X”, rieladas a los pliegos N.. 54 al 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada. Ahora bien, a los fines de demostrar su autenticidad, la representación judicial de la parte demandante promovió Inspecciones Judiciales, específicamente en la página web http://astimarca.com.ve/, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1; en la página web: http://www.nic.ve, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 131 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1; y en el correo electrónico navarromariaa@hotmail.com, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1.

    Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, la Inspección Judicial de la página web http://astimarca.com.ve/, verificadas directamente por el Juez a quo, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, la Inspección Judicial de la página web http://www.nic.ve y en el correo electrónico navarromariaa@hotmail.com, verificadas directamente por el Juez a quo, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, este Tribunal de Alzada observa que los medios impresos en la evacuación de la inspección judicial no cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso J.G.R.Z.V.B.H., S.R.L.), es por lo que mal podría a través de la prueba de inspección judicial, otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en la misma.

    En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; sin que las Pruebas de Inspecciones Judiciales demostraran la autenticidad de las mismas, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia certificada de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39173 de fecha 07-05-09, constante de nueve (09) folios útiles, rielada a los pliegos N.. 116 al 124 de la Pieza Principal Nro. 2; este medio de prueba fue consignado en el decurso de la Audiencia de Juicio por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual fue reconocida tácitamente por la parte demandada, al no haber sido impugnada ni desconocida, ahora bien, con respecto a dicha documenta, esta J. observa que la misma está referida a la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. En tal sentido, es de hacer notar que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, esta sentenciadora de alzada no le confiere valor probatorio alguno a dicha documental, ya que, es conocida por esta J.. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibo de Pago Quincenal; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01)

       Originales de Recibo de Pago de Utilidades, correspondientes a los años 2.009 y 2.010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Originales de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, correspondiente a los años 2008-2.009 y 2009-2.010; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma DPJ-99026), N.. 1090154161 del ejercicio económico 2009; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 07 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0164, de fecha 22/12/2010, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0038, numero de Control 0051, de fecha 28/12/2010, emitida por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0190, número de Control 1035, de fecha 21/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0197, número de control 1046, de fecha 28/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0195, número de control 1040, de fecha 28/02/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0206, número de control 1059, de fecha 31/03/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A. (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 18 del Cuaderno de R.N.. 01).

       Original de F.N.. 0210, número de control 1063, de fecha 30/04/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A. (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 19 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0218, número de control 1071, de fecha 31/05/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A, (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0230, número de control 1087, de fecha 30/06/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 21 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0236, número de control 1093, de fecha 31/07/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de F.N.. 0248, número de control 1125, de fecha 31/08/2011, emitida por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A; (cuya copia fotostática simple riela al pliego N.. 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de Declaración trimestral de trabajadores, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto (4to) trimestre del año 2008 hasta el tercer (3er) trimestre del año 2011, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

       Original de Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 25 y 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de Estado de Situación, Cierre 31/12/2010; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 27 al 32 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de Análisis del Estado de Situación estado de Resultado, estado de Costo de la Producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajos en proceso, estado de cambios en la situación financiera, cierre al 31/12/2010 (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 33 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), reconoció en el desarrollo de la audiencia de juicio las documentales rieladas a los pliegos N.. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; e impugnó las documentales rieladas a los pliegos N.. 07 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por ser copias simples, y las desconoció por no emanar de su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada, esta Juzgadora de Alzada debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, por lo que en virtud de que la Empresa intimada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de Factura Nro. 0164, de fecha 22/12/2010, de Factura Nro. 0038, numero de Control 0051, de fecha 28/12/2010, de Factura Nro. 0190, número de Control 1035, de fecha 21/02/2011, de Factura Nro. 0197, número de control 1046, de fecha 28/02/2011, de Factura Nro. 0195, número de control 1040, de fecha 28/02/2011, de Factura Nro. 0206, número de control 1059, de fecha 31/03/2011, de Factura Nro. 0210, número de control 1063, de fecha 30/04/2011, de Factura Nro. 0218, número de control 1071, de fecha 31/05/2011, de Factura Nro. 0230, número de control 1087, de fecha 30/06/2011, de Factura Nro. 0236, número de control 1093, de fecha 31/07/2011, y de Factura Nro. 0248, número de control 1125, de fecha 31/08/2011, emitidas por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) en contra de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; Estado de Situación, Cierre 31/12/2010, y de Análisis del Estado de Situación, estado de Resultado, estado de Costo de la Producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajos en proceso, estado de cambios en la situación financiera, cierre al 31/12/2010; rieladas a los pliegos N.. 13 al 23 y 27 al 53 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; consignados en copias fotostáticas simples por el ciudadano R.D.G.M., sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de Alzada aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) le canceló al ciudadano R.D.G.M., las utilidades fraccionadas correspondiente al período 16/07/2008 al 31/12/2008, las utilidades correspondiente al período 01/01/2009 al 30/10/2009, las líquidas correspondientes al período 01/11/2009 al 31/12/2009, un reajuste de utilidades correspondientes al período 01/01/2009 al 31/12/2009, las utilidades correspondientes al período 01/01/2010 al 31/12/2010, y las vacaciones anuales del año 2009-2010; que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) prestó servicios para la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A.; los siguientes servicios: construcción de dos remolcadores en el mes de diciembre de 2009, reparación de embarcación Remolcador Ceiba III en el período 01/10/2010 al 20/12/2010, y trabajos en la embarcación Gabarra C-299 en los períodos del 03/01/2011 al 29/01/2011, 01/02/2011 al 21/02/2011, 22/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 31/07/2011, y 01/08/2011 al 31/08/2011 y que al cierre del mes de diciembre de 2010, la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) tenía cuentas por cobrar a la empresa PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto a la exhibición de la original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago (Forma DPJ-99026), N.. 1090154161 del ejercicio económico 2009 y de Estado de Situación, Cierre al 30/09/2011; rieladas a los pliegos N.. 07 al 12, 25 y 26 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; quien sentencia observa que las mismas no aparecen firmadas ni selladas por la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, quien juzga, desecha la prueba de exhibición solicitada, y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación a la exhibición de la original de Declaración trimestral de trabajadores, realizada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto (4to) trimestre del año 2008 hasta el tercer (3er) trimestre del año 2011; la representación judicial de la Empresa demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no exhibió referida documental; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple del mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dicha instrumental que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dicha documental se encontraba en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORME:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, T.O., piso 06. Caracas, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 24 al 31 de la Pieza Principal Nro. 2. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  8. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil EMPRESA ASTILLEROS MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), ubicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA en el muelle 4, Malecón Sur, talleres Centrales La Salina, PDVSA, Cabimas Estado Zulia, en el Departamento de Finanzas y Departamento de Almacén, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 05 al 08 y 69 al 74 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se evidencia que en la evacuación de dicha prueba de inspección judicial la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de suministrar la información solicitada, por lo que quien sentencia, vista la negativa de la parte contraria a colaborar en la prueba solicitada, es por lo que aplica las consecuencias establecidas en el artículo 110 de la Ley Adjetiva Laboral, de tener como exacta las afirmaciones de la parte demandante, no obstante, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, MUELLE 4, MALECÓN SUR, TALLERES CENTRALES LA SALINA, ubicada en el Municipio y Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 05 al 08 y 69 al 74 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta sentenciadora, conforme al principio de inmediación de segundo grado, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que existen DOS (02) embarcaciones identificadas con el logo de PDVSA, que todas las labores de reparación y mantenimiento de dichas embarcaciones son ejecutadas por ASTIMARCA, y que en dicha sede se encuentra la empresa ASTIMARCA, con sus respectivas instalaciones operacionales y administrativas, un taller de reparaciones, de izamientos, grúas, dique flotante y en la sede administrativa, que funciona en un taller flotante, en el cual funcionan la Gerencia de Almacén y de Finanzas. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Fueron admitidas las pruebas de Inspecciones Judiciales para ser practicada en la página web: http://www.nic.ve, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 131 al 149 de la Pieza Principal Nro. 1; y en el correo electrónico navarromariaa@hotmail.com, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como ha sido los referidos medios de pruebas, verificados directamente por esta Alzada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de segundo grado, este Tribunal de Juicio considera necesario señalar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al Correo Electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y posteriormente en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

    Para la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo; generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, el cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente, y los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

    En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

    Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

     Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad).

     Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y

     Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso L.A.N.J. Vs. C.A. Vencemos).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto los Correos Electrónicos impresos en la evacuación de la inspección judicial no cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso J.G.R.Z. vs B.H., S.R.L.), es por lo que mal podría a través de la prueba de inspección judicial, otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas en la misma, consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharla y no otorgarla valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Finalmente, fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la página web http://astimarca.com.ve/, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 131 al 144 de la Pieza Principal Nro. 1. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielada a los pliegos N.. 02 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; este medio de prueba fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello por ser copia fotostática simple, no obstante, la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la audiencia de juicio consignó copia certificada de dicha documental, la cual se encuentra rielada a los pliegos N.. 79 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente cumplió con su carga de demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original; por lo que se desecha la impugnación realizada por la parte demandante, y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), fue registrada en fecha 24 de enero de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituida originalmente por los siguientes socios: sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC, domiciliada en la Ciudad de la Habana, República de Cuba y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielada a los pliegos N.. 21 al 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Original de Contrato Indeterminado de Trabajo Nro. 36/08, suscrito entre el ciudadano R.D.G.M. y la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA), de fecha 18/03/2009, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con la letra “C”; 4.- copia simple de Contrato de Comodato del Muelle signado con el número 4 (Malecón Sur de la Salina), ubicado en la Sede de los Talleres Centrales La Salina, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., celebrado entre PDVSA Petróleo, S.A. y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), de fecha Febrero 2008, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con la letra “D”; 5.- Copia fotostática simple del Convenio Nro. 4600035675 “Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes Propiedad de PDVSA”, Contrato de Servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., constante de OCHENTA Y TRES (83) folios útiles, marcados con la letra “E”; 6.- Copia simple del Convenio Nro. 4600035674 “Mantenimiento a Unidades Flotantes Autopropulsadas Propiedad de PDVSA”, Contrato de Servicio suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., constante de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles, marcados con la letra “F”; 7.- Copia simple del Contrato Nro. 146-09, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de VEINTE (20) folios útiles, marcados con la letra “G”; 8.- Copia simple del Contrato Nro. 165-A-09, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A (ASTIMARCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “H”; 9.- Copia simple del Acuerdo de Accionistas entre CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de VEINTE (20) folios útiles, marcados con la letra “I”; y 10.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA PETRÓLEO S.A., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “J”; rielados a los pliegos N.. 28 al 285 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; con relación a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y el ciudadano R.D.G.M., celebraron un contrato indeterminado de trabajo vigente a partir del 18 de marzo de 2009, para desempeñar el cargo de mecánico de equipo de pintura B, devengando un salario de Bs. 2.046,00 mensual; que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron en fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de comodato vigente por dos (02) años, del muelle signado con el número 4 (Malecón sur de la Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, y en razón del interés del gobierno de Venezuela en la creación de la empresa mixta ASTIMARCA, cuyo 50% de la acciones pertenecen al Instituto Nacional de Canalizaciones, instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consideración a que ASTIMARCA no podría iniciar sus operaciones sin la ayuda y cooperación de PDVSA, considerando pertinente cooperar por un tiempo perentorio con ASTIMARCA, que dicho contrato tiene por objeto el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre PDVSA y ASTIMARCA, para establecer una relación de cooperación, mediante la cual PDVSA, entrega en calidad de comodato a ASTIMARCA, por el término de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2008, un muelle signado con el número 4 del Malecón Sur de La Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, comprometiéndose ASTIMARCA a destinar el inmueble a la prestación de servicios técnicos al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y a PDVSA y sus empresas filiales, pudiendo efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y de otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE OCCIDENTE; que en fecha 10 de junio de 2010 el contrato de comodato fue renovado con una vigente desde el 28 de febrero de 2009, posteriormente renovado el 10 de junio de 2011 con vigencia por un (01) año adicional; que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial Nro. 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA SERVICIOS, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA; que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA SERVICIOS, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA SERVICIOS, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA, que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio N.. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009; que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITAN, conforme a oferta de servicio N.. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009, que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que tiene por objeto social la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social; que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) posee un 50% del capital social y la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) posee un 50% del capital social y que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 06 de noviembre de 2006, en la cual se estableció como objeto realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, adquirir y manejar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover, como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la ley, fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad, otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Copia simple de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011, suscrita entre PDVSA, Petróleo S.A y F.U.T.P.V, constante de CIENTO SESENTA Y UN (161) folios útiles, marcados con la letra “K”; rielada a los pliegos N.. 02 al 163 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 2° del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por esta J. el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia simple del Contrato para el Arrendamiento de los Medios a Casco Desnudo (Sin Opción de Compra), suscrita entre la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) de fecha 23 de Mayo de 2.007, constante de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con la letra “L”; rielada a los pliegos N.. 164 al 188 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio; ahora bien, del estudio y análisis realizado a dicha instrumental quien sentencia observa que la misma no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, es por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia certificada de Acuerdo de Accionistas entre CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC), constante de VEINTIUN (21) folios útiles; la instrumental anteriormente descrita fue consignada por la representación judicial de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rieladas a los pliegos N.. 95 al 115 de la Pieza Principal Nro. 2; ahora bien, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario acotar que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C. Vs. Astaldi S.P.A.).

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, el Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para esta sentenciadora, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, de una simple lectura efectuada a las documentales consignadas se pudo verificar que la misma es de fecha posterior a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo cual cumplió con los requisitos señalados up supra, conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al desprenderse de autos que la parte hoy demandada, dio cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que estos medios de prueba fueron consignados dentro de la oportunidad legal; y por tal razón conservaron su valor probatorio, y de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de verificar que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) que tiene por objeto social la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social; que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) posee un 50% del capital social y la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) posee un 50% del capital social. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  18. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicado en la Avenida La Limpia, frente a Makro, E.M., Piso 6, División Occidente, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 324 al 349 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron en fecha 27 de febrero de 2008, un contrato de comodato vigente por dos (02) años, del muelle signado con el número 4 (Malecón sur de la Salina), ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, y en razón del interés del gobierno de Venezuela en la creación de la empresa mixta ASTIMARCA, cuyo 50% de la acciones pertenecen al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), creado por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consideración a que ASTIMARCA no podría iniciar sus operaciones sin la ayuda y cooperación de PDVSA, considerando pertinente cooperar por un tiempo perentorio con ASTIMARCA, que dicho contrato tiene por objeto el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre PDVSA y ASTIMARCA, para establecer una relación de cooperación, mediante la cual PDVSA, entrega en calidad de comodato a ASTIMARCA, por el término de un (01) año a partir del 27 de febrero de 2008, un muelle signado con el número 4 del Malecón Sur de La Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales La Salina de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, propiedad de PDVSA, comprometiéndose ASTIMARCA a destinar el inmueble a la prestación de servicios técnicos al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y a PDVSA y sus empresas filiales, pudiendo efectuar reparaciones a las embarcaciones de la Armada Venezolana y de otras entidades gubernamentales del Estado Venezolano, siempre que sea previamente autorizado por escrito por la Gerencia General de PDVSA Exploración y Producción de Occidente, que en fecha 10 de junio de 2010 el contrato de comodato fue renovado con una vigente desde el 28 de febrero de 2009, posteriormente renovado el 10 de junio de 2011 con vigencia por un (01) año adicional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - Asimismo, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., Gerencia de Contratación PDVSA, ubicada en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Muelle Patria Grande, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 154 al 321 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA Servicios, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA Servicios, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA; que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035674 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Unidades Flotantes Autopropulsadas propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012, que en el Convenio de Alianza Estratégica se estableció que PDVSA suscribió dicho convenio conforme entre otras, a las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA SERVICIOS, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA SERVICIOS, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y que 4.- ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ubicado en la Avenida 2, El Milagro, en la Ciudad de Maracaibo, Edificio INC, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 89 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1. En relación a la información remitida por el ente oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se le confiere valor probatorio demostrándose que en fecha 30 de agosto de 2009 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 146-09 de mantenimiento de dique remolcador Incanal R-14, conforme a oferta de servicio N.. C-0029/2009 de fecha 29/07/2009; que en fecha 02 de julio de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) celebraron un contrato de prestación de servicios signado con el Nro. 165-A-09 de mantenimiento mayor en dique de la unidad flotante lancha hidrográfica CAPITÁN, conforme a oferta de servicio N.. C-0061/2009 de fecha 26/08/2009. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  21. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano R.D.G.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que está laborando en la empresa ASTIMARCA como mecánico de equipo de pintura, conocido aquí en Venezuela como operador de equipo, y todas las embarcaciones que han reparado allí son de PDVSA, hubo tres embarcaciones de Canalizaciones, que era cuanto tenían el contrato con ellos, solo tres embarcaciones de Canalizaciones, todas las demás de PDVSA, que laboraban como operadores de samblastin, que ellos dan samblastin y hasta que no llegue personal de PDVSA, de dar autorización para pintar no pueden acceder a hacer eso, que la gente de PDVSA le dice que es lo que tiene que hacer y cuanto se tiene que hacer, y que el que le indica lo que se tiene que hacer es el supervisor de PDVSA junto con el supervisor de ASTIMARCA.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M. Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano R.D.G.M., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano R.D.G.M., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por el representante judicial del ciudadano R.D.G.M., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), realiza obras o servicios inherentes y/o conexos con las actividades de la Industria Petrolera Nacional, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a sus trabajadores y en forma partícula al ciudadano R.D.G.M..

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 02 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), referido a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El personal de las CONTRATISTAS, S. o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). R. carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (CasoC.A.S.V.S.M., C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    (OMISSIS)

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (N. y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    “Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:

    Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

    Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

    Transporte: conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

    Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

    Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

    Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

    De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quedó plenamente demostrado que la empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), prestó o presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., en la realización de las siguientes actividades: construcción de dos remolcadores en el mes de diciembre de 2009, reparación de embarcación Remolcador Ceiba III en el período 01/10/2010 al 20/12/2010, y trabajos en la embarcación Gabarra C-299 en los períodos del 03/01/2011 al 29/01/2011, 01/02/2011 al 21/02/2011, 22/02/2011 al 28/02/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011, 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011, 01/07/2011 al 31/07/2011, y 01/08/2011 al 31/08/2011; y que en fecha 20 de septiembre de 2010, se suscribió el Convenio de Alianza Comercial N° 4600035675 entre la empresa PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), referido al Servicio de Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes propiedad de PDVSA, extendido a partir del 01/11/2011 hasta el 28/04/2012; motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a favor de la sociedad mercantil PDVSA, OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; por lo que en principio la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), debía cancelar a sus trabajadores, y en especial al ciudadano R.D.G.M., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa (Caso E.L.P.F.V. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso este Tribunal de Alzada pudo constatar que el objeto social de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), lo constituye la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pudiendo especialmente: a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones pequeñas y mediano porte, boyas, balizas, tubos y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes inmuebles y naves; y en general podrá dedicarse a toda actividad o negocio lícito, ya que las actividades descritas no tienen carácter limitativo de su objeto social, tal y como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los pliegos N.. 02 al 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; verificándose por otra parte del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, que en fecha 24 de enero de 2007 la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY, INC (CDC) y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC) celebraron un acuerdo de accionistas, relativo a negocio conjunto para la explotación de un Astillero en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual constituyeron la sociedad ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), todo ello en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004; verificándose por otra parte que los servicios prestados por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a la Industria Petrolera Nacional consisten básicamente en la reparación y mantenimiento de Unidades Flotantes (buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo).

    De lo antes expuesto, se evidencia palmariamente que la actividad de la ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), por cuanto el objeto social de la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), lo constituye reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales; mientras que el objeto social de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos; aunado a que las actividades de reparación y mantenimiento de Unidades Flotantes, no pueden ser encuadradas dentro de ninguno de los pasos, tramos o segmentos de las actividades ejecutadas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), a saber: la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos.

    Aunado a lo antes expuestos, cabe señalar que los servicios prestados por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), a la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), revisten un carácter especialísimo, dado que los mismos fueron concertados en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, por convenio suscrito en fecha 30/10/2000 y su adendum N° 1 del 12/08/2001 y adendum N° 2 del 08/06/2004, para lo cual se observaron las siguientes consideraciones: 1.- Que la Junta Directiva de PDVSA autorizó a la Presidencia de PDVSA SERVICIOS, S.A. y/o sus filiales, a utilizar mecanismos excepcionales de contratación, como las alianzas comerciales y estratégicas previstas en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Contrataciones, con la finalidad de garantizar el suministro de bienes y servicios indispensables para mantener la continuidad del proceso productivo y desarrollo de las actividades de PDVSA SERVICIOS, S.A. y sus filiales, 2.- Que la Ley de Contrataciones Públicas en su artículo 5, numeral 5° en concordancia con el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, prevé la posibilidad de desarrollar Alianzas Comerciales y Estratégicas para la Adquisición de bienes y prestación servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes, el cual está excluido de las modalidades de contratación previstas en la misma. 3.- Que el Convenio de Alianza Comercial constituye un acuerdo que permite el entendimiento de dos o más personas naturales o jurídicas por medio del cual éstas definen un plan conjunto para lograr beneficios de mutua conveniencia, convirtiéndose en un factor trascendental que genera beneficios, oportunidades, crecimiento económico y desarrollo integral al país; 4.- Que en fecha 23 de junio de 2010 el Ministro aprobó la suscripción de un Convenio entre PDVSA y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), para el mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes no propulsadas propiedad de PDVSA, y 5.- que ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), es una empresa pública perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, originada como empresa mixta con la República de Cuba a partir de los Acuerdos del ALBA; y por tanto las obras o servicios ejecutados por la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), de manera que puede realizar sus actividades de exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, sin la ejecución de los servicios de reparación y mantenimiento de Unidades Flotantes (buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo)

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que las actividades de la firma de comercio ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), en modo alguno guardan relación con las labores de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos o sus derivados; es decir, no participa en la búsqueda de nuevos yacimientos petrolíferos a nivel nacional ni internacional; no se dedica a explotar los diferentes pozos de perforación pertenecientes al Estado Venezolano; no se encarga de fabricar o procesar productos derivados de hidrocarburos (gas, gasolina, kerosene, grasa, aceite, etc.); no realiza operaciones tendientes al almacenamiento de productos petrolíferos ni de alguno de sus derivados; y mucho menos contribuía en la comercializaba hidrocarburos dentro o fuera de nuestra frontera nacional; toda vez que, tal y como fuera establecido en líneas anteriores su objeto comercial se centra básicamente en la reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales; en razón de los cual se concluye que las obras ejecutadas por la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA), no son inherentes a las actividades a que se dedica la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o alguna de sus Filiales, por cuanto no comparten la misma naturaleza económica.

    Por todas las consideraciones antes expuestas y al haber quedado desvirtuada a través de prueba en contrario la presunción de inherencia y conexidad entre la Empresa ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, S.A. (ASTIMARCA) y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), la primera de las nombradas no debe cancelar a sus trabajadores los beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, siendo el marco normativo aplicable al ciudadano R.D.G.M. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendió el actor, ya que admitir lo contrario (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petrolera Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada; declarándose improcedente el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.D.G.M., respecto al punto precedentemente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.G.M., contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), por motivo de cobro de diferencia de conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.D.G.M., contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE S.A., (ASTIMARCA), por motivo de cobro de diferencia de conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado A.D.R. (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo la 11:22 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:22 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000204.-

Resolución número: PJOO82013000021.-

Asiento Diario Nro: 44.-

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