Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Cesión Parcial De Pagaré

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° Y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: D.G.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 119.114 y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.V.S.O., J.V.S.R. y L.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 6.502 respectivamente, y de este domicilio.

    Parte demandada: N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 847.319 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte demandada: L.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Se recibe el día 25.03.2002, mediante oficio N° 9085-02 de fecha 18.03.2002, el expediente N° 6080/00, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 09.01.2002, en el juicio por Nulidad de Cesión Parcial de Pagaré incoado por el ciudadano D.G.R.J. contra el ciudadano N.A.G.P..

    Por auto dictado en fecha 25.03.2002 (f. 120 y 121) el tribunal le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 30.04.2002 (f.122 al 126) los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R. en su condición de apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de informes en la alzada y en fecha 13.05.2002 (f.127 al 130) el abogado L.R.A., representante judicial del demandado presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

    En fecha 16.05.2002 (f.131) mediante auto este tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14.05.2002, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 05.08.2002 (f. 132) el apoderado judicial de la parte actora, solicita que no aprecien las observaciones hechas a los informes por él presentados, por cuanto la parte que hace tales observaciones no presentó informes.

    En fecha 26.09.2002 (f. 133) el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la acumulación de los expedientes N° 5217/01 y N° 5632/02 a los fines de evitar sentencias contradictorias por tratarse del mismo asunto.

    Mediante diligencia de fecha 29.11.2002 (f. 134) el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 10.12.2002 (f. 135) la juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

    En fecha 08.01.2003 (f. 137) suscribe diligencia el alguacil de este juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. La mencionada boleta corre inserta al folio 138 de este expediente.

    En fecha 31.03.2003 (f. 139) el tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.06.2004 (f.140) por diligencia el ciudadano N.G.P., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio L.R.A., solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa y por diligencia de fecha 02.11.2005 (f.141) se ratifica tal pedimento.

    En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

    III.-Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de Nulidad de Cesión Parcial de Pagaré fue intentada por los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.G.R., aduciendo en su libelo de demanda:

    (…) que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de este Estado en fecha 09.02.1999, bajo el N° 21, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el señor L.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° 3.478.319, suscribió un pagaré, mediante el cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto, al Señor N.A.G.P., la suma de ciento setenta mil cuatrocientos dólares americanos (US$ 170.400) que de conformidad con el articulo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio vigente para la época en que se suscribió el pagaré, como así lo convinieron las partes, era de quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 575,00) por cada dólar americano (US$ 1.00) dando un total de noventa y siete millones novecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 97.980.000,00) el cual anexa marcado “B” y del cual se extrae que las partes que lo suscribieron lo denominaron pagaré. Que el mencionado documento cumple con los siguientes requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio para que sea considerado como un pagaré: 1.- La fecha: Según el articulo 127 del Código de Comercio la fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año y en el documento marcado “B” las partes fijaron como lugar de pago la ciudad de Porlamar, además de señalar esta ciudad como domicilio especial, con lo cual el lugar quedó determinado por las partes; que la fecha está precisada por los otorgantes del documento cuando indican que la cantidad recibida en préstamo por el señor Hernández, sería pagada en el plazo de dos (2) años consecutivos contados a partir de la fecha en que se librara el pagaré, y esa fecha de libramiento de pagaré es aquella en la cual se suscribió el referido documento ante la Notaría Pública de Pampatar, o sea el 09.02.1999, en consecuencia el documento tiene lugar de emisión y de pago, así como el día, mes y año de su libramiento. 2.- La cantidad en números y letras: ya que en el mencionado pagaré su monto o sea la cantidad de US$ 170.400 está expresada tanto en letras como en números como igualmente lo está en el endoso parcial del mismo; 3.- La época de su pago: que por serle aplicable a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen, el deudor del pagaré se comprometió a devolver la suma recibida en el plazo de dos (2) años consecutivos, contados a partir de la fecha en que se librara el pagaré o sea a partir del 09.02.1999; 4.- La persona a quien y a cuya orden debe pagarse: que sin dudas la persona a quien o a cuya orden debe pagarse es el señor N.A.G.P., por estar así establecido expresamente en el documento acompañado marcado “B”, y 5.- La expresión de si son por valor recibido: lo cual está perfectamente determinado en el anexo “B”, pues cuando L.A.H. adquirió el compromiso de pagar a N.A.G.P. lo señala de manera expresa, cuando dice: “que de él he recibido en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción…”, lo que equivale a señalar que se trata de valor recibido.

    Que en el pagaré se exoneró de la obligación de levantar el protesto en caso de falta de pago oportuno, ya que su deudor expresa: “… que pagará sin aviso y sin protesto al señor N.A.G. Pimentel…”.

    Que queda así demostrado que el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, denominado por las partes como Pagaré, cumple con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio para ser considerado como tal, aparte de que quienes lo suscriben son comerciantes y el dinero recibido sería invertido en la terminación de las obras de construcción y equipamiento del local de comercio situado en la avenida F.E.G.d.M.M. de este Estado, donde funciona el restaurante Lobster House (La Casa de la Langosta C.A), lo cual no deja lugar a dudas en cuanto a la mercantilidad (sic) de la operación contenida en dicho documento.

    Que por documento otorgado el 17.03.1999, bajo el N° 74, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar el cual acompaña marcado “C”, el señor N.A.G.P. hizo un endoso parcial del referido pagaré a su representado D.G.R.J., y que en el referido documento se expresa que le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) del referido pagaré. Que según lo pautado en el artículo 419 del Código de Comercio, aplicable al pagaré, la única forma de transmitir el pagaré por una figura distinta al endoso es si en el cuerpo del mismo se hubiere estampado las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente y que en este caso de excepción, el título solo puede transferirse en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Que del examen del pagaré se observa que las partes que lo suscribieron no incorporaron la frase “no a la orden o una expresión equivalente”, por lo cual su transmisión no podía efectuarse sino mediante la figura del endoso, ya que si se hubiere incorporado alguna de las frases mencionadas, su transmisión había que hacerla en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Que en efecto está determinado por la voluntad de las partes, por los hechos y por la previsión legal establecida en el artículo 486 del Código de Comercio que el contrato acompañado con la letra “B”, suscrito entre el señor H.H. y el señor G.P., es un pagaré y que en su texto no se incorporan frases de “no a la orden o una expresión equivalente”, y que la única forma de transmitir los derechos y acciones que de él derivan, es mediante el endoso, el cual puede estar acreditado en hoja adicional.

    Que de conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagares a la orden las disposiciones acerca de la letra de cambio en cuanto al endoso y es así como tal remisión nos lleva al artículo 420 ejusdem según el cual: El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso al portador. Que según la normativa del articulo 421 del Código de Comercio, el endoso puede hacerse mediante hoja adicional y a los fines de endosar el pagaré, el señor G.P., en el documento acompañado marcado “C”, utiliza las siguientes frases: “… Ahora bien, igualmente declaro: que cedo y traspaso el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del crédito contenido en el pagaré referido, al ciudadano D.R. Jiménez…”.

    Que reconocido y determinado que el documento que contiene la negociación celebrada entre el señor Hernández y el señor González, reviste las características de un pagaré, la única forma jurídica de transmitirlo es mediante el endoso, en una cualesquiera de sus formas, por ello las frases arriba transcritas no pueden tener un significado diferente al de un endoso parcial y así pide lo declare el tribunal.

    Que el endoso parcial como lo expresa la normativa del artículo 420 del Código de Comercio es totalmente nulo, permitiéndose entonces al endosatario parcial del pagaré, demandar la nulidad de tal endoso.

    Que el endoso es un acto formal que requiere para su validez, el cumplimiento de determinadas condiciones o formalidades y que en el presente caso se cumplieron las siguientes formalidades: 1.- La persona que efectuó el endoso, en este caso el señor G.P., es el beneficiario o el tenedor legitimo del pagaré; 2.- En cuanto a la formalidad que sea la orden pura y simple; en el presente caso el endoso no está sometido a ninguna condición, y el endosante no se excluyó de garantizar la aceptación y el pago, ni prohibió nuevos endosos. 3.- En cuanto a la formalidad que se escriba sobre el pagaré o en una hoja adicional, en el presente caso el endoso fue hecho mediante una hoja adicional que consistió en un documento notariado que se anexó marcado “C”. 4.- En el referido documento consta que el endosante, en este caso el señor G.P.f. el endoso, y 5.- Referido a que el endoso no sea parcial, al transmitirse mediante el endoso el cincuenta por ciento (50%) del pagaré, se realizó un endoso parcial, el cual se considera nulo, entre otras razones, por conllevar un incumplimiento de una de las formalidades necesarias para que el mismo sea válido. Que el endoso reviste ciertas formalidades que deben respetarse, cuyo incumplimiento se sanciona con nulidad y que según expresa el señor G.P. en el documento en el cual se le endosa parcialmente el pagaré a su representado: “…en el entendido de que en este mismo acto estoy endosando once (11) letras de cambio, representativas de las referidas cuotas, al ciudadano D.R. Jiménez… las cuales le serán canceladas directamente y fueron seleccionadas en forma alterna, correspondiéndome del total de las veinte y cuatro (24) cuotas la primera (1/24) y la segunda (N° 2/24) de ellas y le corresponden al ciudadano D.R.J. ya identificado, las siguientes letras de cambio representativas de las referidas cuotas antes mencionadas (N° 3/24), (N° 5/24), (N° 9/24)…” y que en efecto su representado cobró las cuotas distinguidas con los Nos. 3/24, 5/24 y 7/24, correspondientes a los meses de abril, junio y agosto de 1999 cada una con un valor de siete mil cien dólares (US$ 7.100) de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando sin cobrar la cantidad de sesenta y tres mil novecientos dólares (US$ 63.900) de los Estados Unidos de Norteamérica, que al cambio para el día 28.06.2000 a razón de seiscientos ochenta bolívares por dólar hace un total de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 43.452.000,00). Que acompaña constante de ocho (8) folios útiles marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los originales de las letras de cambio que le fueron entregadas a su representado al momento de hacerle la cesión parcial del pagaré acompañado marcado “B”.

    Que el artículo 1.352 del Código Civil preceptúa lo siguiente: (…) y en razón de este artículo el hecho de que su poderdante haya cobrado parte de las cuotas en que se fraccionó el pagaré, no puede considerarse como convalidante de una nulidad establecida en la ley, si esa nulidad tiene como base y fundamento la falta de cumplimiento de formalidades, como sucede en el presente caso cuando se hizo un endoso parcial de un pagaré y así pide se declare.

    Que fundamenta la presente acción en los artículos 486, 487, 419, 420 y 421 del Código de Comercio; 1.159, 1.160, 1.166, 1.185 y 1.352 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Que con fundamento en lo antes expuesto, demanda al señor N.A.G.P., a fin que en su carácter de endosatario parcial del pagaré acompañado a los autos, convenga o a falta de ello lo declare el tribunal, en lo siguiente: Primero: En que es totalmente nula la cesión parcial del pagaré suscrito con el señor L.A.H.H., que le hizo a su representado D.R.J., según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 74 del tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Segundo: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido endoso parcial, debe reintegrar a su representado la parte del crédito no cobrada por su poderdante, la suma de US$ 63.900, ya que el pagaré contiene la cláusula de pago en moneda extranjera y a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se ubican al cambio para el día 28.06.2000 a razón de seiscientos ochenta bolívares por dólar, lo que hace un total de Bs. 43.452.000,00. Tercero: En pagar los intereses de dicha suma, fijados por las partes en la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no cobrada por su poderdante, la distinguida con el N° 9/24, cuyo pago correspondía hacerlo el deudor del pagaré el 30.10.1999, y solicitan que el monto total sea determinado por una experticia complementaria del fallo; Cuarto: En pagar las costas de este juicio.

    Que de conformidad con el contenido del artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad del demandado conformado por cuatro (4) apartamentos del Conjunto Residencial L.L., ubicado en el callejón Carabobo, de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, distinguidos con los números PB-1; PB-2; 2-1 y 2-2, con una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts²) cada uno y con un porcentaje de condominio de 0.16.666666%.

    Que los referidos inmuebles le pertenecen al demandado según consta en el documento de propiedad de la parcela en donde se encuentra construido el conjunto mencionado, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 07.03.1996, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 2 y en el respectivo documento de condominio otorgado ante la referida oficina de Registro, el 19.05.1997, bajo el N° 1 del protocolo primero, tomo 8, cuyas copias acompañan marcados “L y “M” (…).

    Mediante diligencia de fecha 26.07.2000 (f. 7) el abogado J.V.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de diecinueve (19) folios útiles, los instrumentos fundamentales señalados en el libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 8 al 39 de este expediente.

    Se admitió la demanda en fecha 01.08.2000 (f.40), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano N.A.G.P. para que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer en él sobre lo solicitado.

    En fecha 06.10.2000 (f.41) el alguacil del tribunal de la causa consigna en siete (7) folios las copias y compulsas de citación sin firmar, ante la imposibilidad de localizar al demandado. Los documentos consignados corren insertos a los folios 42 al 48 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09.10.2000 (f.49) el abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 19.10.2000 (f.50) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 51 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 15.11.2000 (f.52) el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios S.d.M. y la hora, los cuales fueron agregados a los folios 53 al 58 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16.11.2000 (f.59) el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180 consigna constante de dos (2) folios útiles instrumento poder que le fuera conferido en fecha 14.11.2000 por el ciudadano N.G.P., parte demandada, y en nombre de su representado se da por citado para todos los actos del presente juicio. El referido poder corre inserto a los folios 60 y 61 de este expediente.

    La contestación de la demanda

    En fecha 20.12.2000 (f. 62) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 63 al 67 de este expediente.

    En su escrito de contestación el apoderado del demandado alega lo siguiente:

    Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano D.R.J. en contra de su representado.

    Que es cierto que mediante pagaré autenticado en fecha 09.02.1999, bajo el N° 21, tomo 5 de autenticaciones, ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, el ciudadano L.A.H.H., quedó a deber a su representado la cantidad de U.S.$ 170.400,00, para ser pagados mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas representadas en igual número de letras de cambio emitidas en la misma forma por la cantidad de U.S.$ 7.100,00, cuyos demás términos constan en dicha escritura pública siendo conocidos suficientemente por las partes en el presente juicio, las cuales da por reproducidas íntegramente; habiendo constituido a su representada “Lobster House, C.A” (La Casa de la Langosta) en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas mediante dicho pagaré. Que no es cierto que su representado haya endosado parcialmente dicho pagaré al prenombrado D.R.J., ya que, conforme al documento autenticado en la mencionada Notaría Pública de Pampatar en fecha 17.03.1999, bajo el N° 74, tomo 11, su poderdante N.G.P., cedió y traspasó el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del crédito contenido en dicho pagaré al demandante D.R.J..

    Que se trata de una cesión parcial del referido crédito y no de un endoso parcial del mencionado pagaré, ya que una cosa es el pagaré mismo como un instrumento cambiario, y otro muy diferente es el crédito contenido en el pagaré, el cual sí puede ser legalmente cedido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil, habiéndose transmitido al cesionario (D.R.J.) por haber convenido sobre el crédito cedido y el precio, tal como lo acredita la aludida cesión autenticada en fecha 17.03.1999. Que de las enseñanzas sobre la cesión de crédito y del endoso de los juristas Drs. J.L.A.G. y J.M.-Abraham respectivamente, se infiere claramente: Primero: que es perfectamente legal la cesión parcial de un crédito, además de que la ley no lo prohíbe y Segundo: que mediante acto realizado fuera del título cambiario, o sea fuera del pagaré, el crédito contenido en el mismo puede ser transferido mediante cesión ordinaria total o parcial, y ese acto no es nunca un endoso, es perfectamente una cesión parcial del crédito contenido en el título cambiario, lo cual no prohíbe la ley y es conforme a derecho, y que siendo válida la referida cesión del aludido crédito, es obvio que su representado no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, por cuanto los deudores cedidos mediante ese acto de transmisión jurídicamente válido son: el ciudadano L.A.H.H. y la compañía “Lobster House, C.A” (La Casa de la Langosta), fiadora solidaria y principal pagadora, tal como consta en la referida cesión, por lo que hace valer la falta de cualidad de su poderdante N.G.P. como defensa de fondo para sostener el presente juicio y así pide lo declare el tribunal en el fallo definitivo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el supuesto negado de que el tribunal no admita la defensa de fondo antes alegada, subsidiariamente hace valer la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio como defensa de fondo a tenor del artículo 361 ejusdem, con fundamento en los razonamientos siguientes: si el tribunal declara en el fallo definitivo que se trata de un endoso parcial del mencionado pagaré y que por lo tanto es nulo, los efectos legales de tal declaratoria serían que su representado: N.G.P., no es deudor del demandante, y por lo tanto, no está obligado a reintegrarle la parte del crédito no cobrada ni sus intereses al uno por ciento (1%) mensual como lo alega el accionante en el petitorio de la demanda y que si dicho endoso parcial es nulo, no existe ningún vínculo obligacional entre su mandante, por tratarse de una nulidad formal, la cual es de carácter absoluto.

    Que el actor acompañó ocho (8) letras de cambio, las cuales son absolutamente nulas por lo siguiente: las mismas carecen de firma del librador, lo cual exige el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio como requisito “Ad Solemnitatem” (…) y que dichas letras de cambio no tienen ningún valor como títulos cambiarios por ser absolutamente nulas y nada prueban contra su representado, además que, las mismas fueron endosadas sin recurso ni garantía de la solvencia del deudor, lo cual aún más demuestra que su representado no adeuda ninguna suma de dinero al demandante, y así pide sea declarado por el tribunal en el fallo definitivo.

    Que la falta de cualidad de su representado es evidente en el presente juicio y que conforme a la defensa de fondo alegada anteriormente se trataría de la cesión parcial de un crédito en cuyo caso los deudores serían: el ciudadano L.A.H.H. y la empresa “Lobster House, C.A” y no su representado, y conforme a la defensa de fondo subsidiariamente alegada anteriormente, de ser declarada con lugar no estaría demostrada la condición de deudor de su poderdante N.G.P., por la sencilla razón de que tanto el endoso parcial del referido pagaré como las mencionadas letras de cambio serían absolutamente nulas, tal como se explicó anteriormente.

    Finalmente pide que se declare la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, y consecuencialmente sin lugar la presente demanda incoada en su contra y condene al demandante al pago del las costas procesales. (…).

    En fecha 30.03.2001 (f. 69) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija el lapso para que las partes presenten sus informes.

    Mediante diligencia de fecha 16.04.2001 (f. 70) el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado por ese tribunal en fecha 20.04.2001 que corre inserto al folio 71 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23.04.2001 (Vto. f. 72) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito de informes que corre inserto a los folios 73 al 77 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23.04.2001 (f. 78) el apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de trece (13) folios útiles, escrito de informes que corre inserto a los folios 79 al 91 de este expediente.

    En fecha 09.05.2001 (f. 92) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 06.06.2001 (f. 93) el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 12.06.2001 (f. 94) la Jueza Accidental se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09.07.2001 (f. 95) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual difiere la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 07.01.2002 (f. 96) mediante auto, la jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09.01.2002 (f. 97 al 108) el tribunal de la causa dictó el fallo definitivo.

    Mediante diligencia de fecha 20.02.2002 (f.109) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 09.01.2002 y solicita la notificación de la otra parte.

    En fecha 27.02.2002 (f. 110) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte actora mediante boleta, la cual fue librada en la misma fecha y corre inserta al folio 111 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 05.03.2002 (f.112) el alguacil del tribunal de la causa consigna en un (1) folio útil boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 113 de este expediente.

    En fecha 06.03.2002 (f.114) el apoderado actor mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09.01.2002.

    Mediante diligencia de fecha 13.03.2002 (f. 115) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal en fecha 09.01.2002, la cual declaró sin lugar la demanda de autos, condenando a la parte accionante al pago de las costas procesales, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en el supuesto caso que el tribunal niegue dicho pedimento, apela del citado fallo solamente en lo que respecta a la condenatoria en costas.

    En fecha 18.03.2002 (f. 116 y 117) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual procedió a corregir de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la contradicción existente entre los puntos de la dispositiva de la sentencia de fecha 09.01.2002, y establece que el punto segundo de la dispositiva queda redactado de la siguiente manera: “Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    En fecha 18.03.2002 (f.118) el Juzgado de Instancia dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.

  3. La Sentencia apelada

    (…) se concluye que el documento objeto de la presente acción de nulidad surtió plenos efectos desde el momento mismo de su firma pues al ser una cesión para su perfeccionamiento solo basta que haya el convenio expreso entre el cedente y el cesionario sobre el crédito cedido y que dichas cesiones sean notificadas al deudor cedente y que conste el precio de tal cesión tal como lo impone el artículo 1.549 del Código Civil.

    Todas estas circunstancias permiten a esta sentenciadora concluir que el documento autenticado el día 17.03.1999 ante la Notaría Pública de Pampatar anotado bajo el N° 74, tomo 11, a pesar de contener la cesión parcial del crédito o título cambiario y no, su endoso cumple con los extremos de ley, y que por vía de consecuencia, la presente acción debe ser desestimada. Y así se decide.- DISPOSITIVA: (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de cesión parcial de pagaré incoada por D.G.R.J., en contra de N.G.P., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada (sic) por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

  4. Pruebas promovidas por las partes

    Pruebas del actor

    1. - A los folios 11 al 15 copia certificada documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 09.02.1999, bajo el N° 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones, contentivo del pagaré suscrito por el ciudadano L.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° 3.478.319 mediante el cual se obliga a pagar sin aviso y sin protesto al señor N.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 847.319, la cantidad de ciento setenta mil cuatrocientos dólares norteamericanos (US$ 179.400,00), que de él ha recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, equivalente a la cantidad de Bs. 97.980.000,00, que dicha cantidad la devolverá al señor N.A.G.P., donde él le indique en el plazo de dos (02) años consecutivos contados a partir de la fecha que se libre el pagaré y pagaderos en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de siete mil cien dólares norteamericanos (U.S.$ 7.100,00) y su equivalente para esa fecha a Bs. 4.082.500,00 y que para facilitar el pago de las mencionadas cuotas mensuales, se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio por la misma cantidad. Este instrumento fue producido en copias certificadas por la parte actora, y al emanar de funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la existencia del hecho jurídico antes señalado. Así se establece.

    2. - A los folios 16 al 18 copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 17.03.1999, anotado bajo el N° 74, tomo 11 de los libros de autenticaciones. Del referido documento se evidencia que en esa fecha el ciudadano N.G.P., titular de la cédula de identidad N° 847.319 cedió y traspasó al ciudadano D.R.J., titular de la cédula de identidad N° 119.114, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del crédito contenido en el pagaré autenticado ante la misma notaría pública en fecha 09.02.1999, anotado bajo el N° 21, tomo 3 de los libros de autenticaciones. Que el referido pagaré se refiere a la obligación contraída por el ciudadano L.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.478.319 con el cedente ciudadano N.G.P. a quien le quedó a deber la cantidad de U.S.$ 170.400,00 los cuales le serían cancelados mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas representadas en igual número de letras de cambio emitidas en la misma forma por la cantidad de U.S.$ 7.100, equivalentes a la tasa de Bs. 575,00 por cada dólar norteamericano, para una suma total de Bs. 97.980.000,00; que en el documento-pagaré, el ciudadano L.A.H. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “Lobster House, C.A” (La Casa de la Langosta) constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones y deudas adquiridas mediante el referido pagaré. Se evidencia igualmente que el mencionado D.R. se hizo acreedor de todos los beneficios derivados del referido documento-pagaré y en consecuencia a recibir el cincuenta por ciento (50%) de todas y cada una de las cuotas a pagar por sus deudores; que en ese mismo acto el cedente N.G.P. le endosó once (11) letras de cambio representativas de las cuotas adeudadas al ciudadano D.R.J., que le serían canceladas directamente, las cuales fueron seleccionadas en forma alterna correspondiéndole al mencionado D.R.J. las siguientes letras de cambio: Nos. 3/24; 5/24; 7/24; 9/24; 11/24; 13/24; 15/24; 17/24; 19/24; 21/24 y 23/24; que el precio de la cesión es por la cantidad de U.S.$ 81.650,00, equivalentes para esa fecha a la tasa de Bs.579 por cada dólar norteamericano para una suma total a pagar de Bs. 47.275.350,00 los cuales declaró recibir a su entera y cabal satisfacción en dólares norteamericanos. Que en el mismo acto el ciudadano L.A.H.H., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “Lobster House, C.A” (La Casa de la Langosta) aceptó la cesión de crédito del cincuenta por ciento (50%) de la obligación por él contraída en el pagaré arriba citado. Este instrumento fue producido en original por el actor junto con su libelo, y al emanar de funcionario público capaz de darle fe pública, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se establece.

    3. - Originales de letras de cambio (f.19 al 26), distinguidas con los números 9/24, 11/24; 13/24; 15/24; 17/24; 19/24; 21/24 y 23/24, por la cantidad de siete mil cien dólares americanos (US$ 7.100) libradas en fecha 27.01.1999, para ser pagada la primera en diciembre de 1999, y las seis últimas en febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2000. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria por lo que se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, para acreditar que en efecto tal como lo declaró el emitente del pagaré fueron libradas letras de cambio a los fines de facilitar el pago del referido titulo valor. Así se decide.

    4. - Copia simple (f.27 al 29) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 07.03.1996. De este documento se extrae que en esa fecha el ciudadano Carlos Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 2.829.543, actuando en su carácter de presidente de la sociedad civil “El Bufadero” traspasó en plena propiedad al ciudadano N.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° 847.319, un lote de terreno de forma irregular que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado. Este documento fue producido por la actora en copia simple junto con su libelo, luego al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo para demostrar la titularidad del demandado sobre el antes identificado inmueble. Así se establece.

    Pruebas del demandado. No promovió pruebas en la causa

  5. Actuaciones en alzada

    Informes del apelante

    En su escrito de fecha 30.04.2002 (f. 122 al 126) los apoderados de la parte actora expresan:

    (…) que en algunos párrafos de la sentencia apelada, la sentenciadora reconoce que efectivamente se produjo una cesión parcial del pagaré entre N.G.P. y D.R. y que a pesar de tal reconocimiento, hacia la parte final de la misma puede leerse lo siguiente: “…sin embargo a juicio de quien decide, ello no vicia de nulidad la convención suscrita por dos motivos, el primero por cuanto el endoso a pesar de ser el mecanismo característico de transmisión de los títulos a la orden no es el único ni esencial puesto que al no existir disposición legal que expresamente lo prohíba el pagaré puede también ser transmitido mediante la figura de la cesión (…) el segundo estriba en el hecho que el hoy accionante convalidó la cesión parcial realizada al proceder a cobrar tres de las once cuotas que conforme al documento objeto de la presente acción de nulidad le correspondía…”

    Que continúa la sentencia en referencia con el contenido del artículo 486, en el sentido de que las partes involucradas en este juicio decidieron ceder el crédito y no el endoso del pagaré y que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución (sic), ello constituye una formalidad. (…). Que el juez incurrió en confusiones conceptuales, con lo cual se justifica que haya declarado sin lugar la presente demanda.

    Que tomando en cuenta los conceptos antes expuestos, al reconocer el juez que ha habido una cesión parcial del pagaré que inicialmente suscribieron N.G.P. y L.A.H., ha debido aplicar el contenido del artículo 420 y declarar nulo el referido endoso parcial, ya que el texto del articulo 420 es de orden público, por lo que su aplicación no puede ser soslayada por el juez, ni puede ser convalidada por ninguna actuación de los otorgantes de dicho documento.

    Que sobre este punto E.L. de Lázaro, en la obra La Sociedad Anónima y El Derecho de los Accionistas Minoritarios al referirse al concepto de orden público, acertadamente señala: (…) y una expresión tan clara como esta no deja lugar a dudas que el contenido del artículo 420 del Código de Comercio es de estricto orden público y por lo tanto no convalidable por actuación posterior de las partes, o sea que la nulidad de un endoso parcial no puede haber quedado renunciado por el hecho de haber ejercido algún derecho derivado de esa irrita cesión.

    Que la sentencia apelada incurrió también en el error de considerar que la cesión parcial del pagaré es válida, porque no existe norma que imponga el endoso como único medio para transmitir un pagaré, y con esta posición olvida el contenido del artículo 419 del Código de Comercio que permite la cesión de un pagaré por una figura distinta al endoso, si en el cuerpo del mismo se hubieren estampado las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente.

    Que en este caso de excepción, el título solo puede transferirse en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, además, cuando se declara nulo el endoso parcial, ello debe interpretarse en el sentido de que hay prohibición expresa de la ley de hacer una cesión parcial, por ello sí hay prohibición de la ley de hacer un endoso parcial de un pagaré.

    Que adicional a ello, en el caso de autos, el pagaré suscrito entre G.P. y L.A.H., no se le estampó la nota “no a la orden” o alguna expresión equivalente”, razón por la cual la tesis de la ciudadana juez es, igualmente inaplicable al caso de autos.

    Que nuevamente la jueza incurre en un error de interpretación de una norma legal cuando interpretando los artículos 150 y 419 del Código de Comercio llega a la conclusión de que el pagaré puede ser transmitido por un medio diferente al endoso, ya que el articulo 419 es una norma general, subsidiaria, en el sentido de que tendrá aplicación en la medida en que no exista una norma expresa para la transmisión de los derechos cambiarios, y esa norma existe en materia de letra de cambio, aplicable, por expresa disposición legal a los pagaré.

    Que como se dijo anteriormente, el hecho de haber cobrado parte de las letras endosadas, no puede servir para convalidar la nulidad alegada, y que es indudable que aceptar la posibilidad de una cesión parcial de un pagaré es desconocer uno de los atributos del pagaré como es el principio de la cartularidad del título, lo cual ignoró totalmente la ciudadana juez al momento de dictar su sentencia (…).

    Que por cuanto el ciudadano juez no se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, ya que al considerar válida la cesión parcial del pagaré, consideró innecesario tomar decisión en cuanto a esos otros alegatos, ratifica los informes rendidos ante la primera instancia, cuyo contenido dan por reproducidos en su totalidad.

    Que con fundamento en las consideraciones antes señaladas, solicita al tribunal se sirva revocar la sentencia apelada, con todos los pronunciamiento que ello conlleva (…).

    Observaciones del demandado a los informes del apelante

    En fecha 13.05.2002 (f. 127 al 130) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes del apelante, en los términos que siguen:

    (…) que la interpretación literal que hace la parte actora del artículo 419 del Código de Comercio, no se corresponde con la ratio legis del mismo, pues, se entiende perfectamente, en sana hermenéutica legal, que el título no es transmisible mediante endoso cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, siendo transmisible mediante cesión ordinaria; lo cual no significa, que cuando no ha escrito la palabra “no a la orden” u otra equivalente, no pueda ser trasmitido el título mediante una cesión ordinaria, lo cual, como dice el juez a-quo, no lo prohíbe la ley.

    Que en este sentido el ilustre mercantilista patrio Dr. J.M.-Abraham dice:…omissis… y de la correcta interpretación que hace de la norma sustantiva del artículo 419 del Código de Comercio se infiere que cuando el librador no escribe en la letra de cambio tal expresión, ello no significa que la misma no se pueda transmitir mediante cesión ordinaria, lo cual es facultativo del librador, pudiendo transmitir el título mediante endoso o mediante cesión ordinaria, ya que, no lo prohíbe ninguna ley.

    Que jurídicamente la marcada diferencia entre ambos mecanismos de transmisión radica en que el endosatario adquiere un derecho autónomo y originario, al cual no se le pueden oponer las excepciones oponibles al librador; mientras que el cesionario adquiere un derecho derivativo, y a él le pueden ser opuestas las excepciones que le eran oponibles y le pueden ser opuestas al cedente; y que sencillamente ésta es la marcada diferencia entre ambos mecanismos de transmisión del título cambiario, por lo que obviamente no se viola ninguna norma legal de orden público como lo pretende hacer creer la parte accionante en sus informes, quedando pues, en plena libertad el librador de transmitir el título mediante endoso o mediante cesión ordinaria, salvo, y así lo dice el artículo 419 ejusdem y la autorizada opinión del Dr. Muci-Abraham, que el librador haya colocado en el título las palabras “no a la orden” u otra equivalente, caso en el cual necesariamente tiene que transmitirlo mediante cesión ordinaria.

    Que respecto a lo alegado por la parte actora en sus informes en el sentido de que el endoso parcial es nulo y la norma del artículo 420 del Código de Comercio es de orden público, considera que la accionante yerra en sus afirmaciones, ya que, sencillamente como ha quedado demostrado a lo largo del proceso, se trata de una cesión parcial de un crédito y no de un endoso parcial de un pagaré y la norma prohíbe el endoso parcial, más no la cesión parcial del crédito y como lo dice el fallo apelado: “… el hoy accionante convalidó la cesión parcial realizada al proceder a cobrar tres de las cuotas que conforme al documento objeto de la presente acción de nulidad le correspondían”. (…). En consecuencia pide a este tribunal, que confirme en todas sus partes el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda intentada por el actor contra su representado por nulidad de endoso parcial de pagaré y en tal sentido, declare sin lugar la apelación interpuesta y condene al apelante al pago de las costas del recurso. (…).

    Cuaderno de Medidas (Exp. N° 05217/01)

    Mediante auto de fecha 07.08.2000 (f.1) el tribunal de la causa abre cuaderno de medidas, y ordena a la parte actora en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba producida a los fines de proveer sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.

    En fecha 19.09.2000 (f. 2) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna justificativo de testigos evacuado ante la Notaría de Porlamar, todo a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del tribunal en cuanto a la ampliación de la prueba, igualmente consigna carteles publicados en la prensa, correspondientes a las demandas intentadas en contra del deudor cedido Lobster House C.A (La Casa de la Langosta). Los recaudos consignados corren insertos a los folios 3 al 7.

    En fecha 26.09.2000 (f. 8) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, conformado pon un (1) apartamento del Conjunto Residencial L.L., ubicado en el callejón Carabobo de la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, distinguido con el N° PB- 1 con una superficie de 54 mts² y con un porcentaje de condominio de 0.16.666666% el cual le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 07.03.1996, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 2 y en el respectivo documento de condominio otorgado ante la referida Oficina de Registro el 19.05.1997, bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 8. En la misma fecha libró oficio al Registrador Subalterno respectivo, el cual corre inserto a los folios 9 y 10.

    La oposición a la medida

    En fecha 21.11.2000 f (.11) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, el cual corre inserto a los folios 12 al 14 y cuyo contenido es el siguiente:

    Que se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 26.09.2000, sobre un inmueble propiedad de su mandante, por no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Que efectivamente el actor demanda a su representado N.G.P., o sea, que se trata de un juicio entre dos (2) personas naturales.

    Que la empresa Restaurant “Lobster House” (La Casa de la Langosta), una persona jurídica, no es parte en el presente juicio y si es solvente o no lo es, nada importa en esta litis, mas aún si se toma en cuenta que se ha demandado la nulidad absoluta del endoso parcial del pagaré, hecho por su representado, en cuyo supuesto, el cual niega, dicha compañía no sería fiadora solidaria ni principal pagadora a la luz de la propia pretensión de la accionante.

    Que la medida cautelar se pidió y el tribunal la decretó sobre un inmueble propiedad de su poderdante, y la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) está limitada a si procede o no la demanda contra su representado, mediante un juicio de valor anticipado que hace el juzgador (summario connitio), para poder decretar la cautelar, y esa presunción grave del derecho reclamado no guarda ninguna vinculación con la compañía “La Casa de la Langosta” (Lobster House), sencillamente porque no es parte demandada, no forma parte de la relación jurídico-procesal.

    Que los recaudos que acompañó el actor por haber el tribunal ordenado ampliar la prueba en autos del 07.08.2000, consistentes en publicaciones de periódicos y un justificativo de testigos, se refieren a juicios donde no es parte su mandante N.G.P., por lo que obviamente, el segundo extremo del artículo 585 eiusdem, tampoco se cumple, o sea, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que, de ser declarada con lugar la presente demanda, en hipótesis, la ejecución forzosa sería contra el patrimonio de su representado y no contra los bienes de la empresa “La Casa de la Langosta”.

    Que por tales razones se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal el 26.09.2000 por considerarla contraria a derecho, ya que, no están llenos los extremos del artículo 585 del citado texto adjetivo, y en tal sentido pide al tribunal revoque en todas sus partes el decreto de dicha medida cautelar y suspenda la prohibición de enajenar y gravar decretada, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno (…).

    En fecha 06.12.2000 (f. 15) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para decidir la incidencia.

    En fecha 07.12.2000 (f. 16 y 17) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, la desestimación de los alegatos contenidos en el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser extemporánea e improcedente.

    En fecha 15.12.2000 (f.15) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual consigna constante de (2) folios útiles escrito de ampliación de la oposición a la medida cautelar decretada y pide al tribunal que la misma sea suspendida, asimismo señala que el alegato de extemporaneidad de la oposición, formulado por la parte actora carece de fundamentación legal. El referido escrito corre inserto a los folios 19 y 20 de este expediente.

    En fecha 25.01.2001 (f. 21 al 24) el tribunal a quo dicta sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición planteada por el abogado L.R.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.09.2000.

    Mediante diligencia de fecha 29.01.2001 (f. 25) el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión dictada en fecha 25.01.2001 y solicita la notificación de la parte actora.

    En fecha 02.02.2001 (f. 26) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, la cual fue librada en la misma fecha y corre inserta al folio 27 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22.02.2001 (f. 28) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de dos (2) folios útiles, boleta de notificación librada a la parte actora y/o sus apoderados judiciales los cuales no pudo localizar en la dirección suministrada. Las referidas boletas sin firmar, corren insertas a los folios 29 y 30 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 28.02.2001 (f. 31) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la notificación por carteles de la parte actora, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 05.03.2001 (f. 32) ordenándose librar cartel de notificación a la parte actora de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (f.33).

    Mediante diligencia de fecha 06.03.2001 (f. 34) el abogado J.V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 25.01.2001 y en fecha 07.03.2001 (f. 35) mediante diligencia apela de la sentencia que declara con lugar la oposición formulada contra la medida preventiva decretada en la causa, recurso que se admitió en el efecto devolutivo en fecha 15.03.2001 (f.36) ordenando la remisión del cuaderno separado a esta alzada.

    Consta al Vto. del folio 36 de este expediente, diligencia de fecha 16.01.2001 suscrita por el abogado L.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, se sirva oficiar al Registro Subalterno respectivo participándole sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la cual es procedente en derecho en virtud que la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que declaró con lugar la oposición a la referida medida fue oída en un solo efecto.

    Consta al folio 37 y Vto. de este expediente, diligencia de fecha 20.03.2001 suscrita por el abogado J.V.S.R., apoderado actor, mediante la cual solicita al tribunal de la causa no aprecie el pedimento de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, toda vez que si bien es cierto que la causa continua su curso normal con la sentencia que declaró con lugar la oposición, la misma no se encuentra definitivamente firme y su efecto de suspensión podría causarle un gravamen irreparable a su representado.

    Consta al Vto. del folio 38, diligencia de fecha 28.03.2001 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica su solicitud de fecha 16.03.2001, en el sentido que el tribunal oficie a la Oficina de Registro Subalterno respectivo sobre la suspensión de la medida cautelar, por haber oído la apelación en un solo efecto.

    Consta a los folios 39 al 73 copias certificadas expedidas en fecha 30.03.2001 por el secretario del tribunal de la causa contentivas de algunas actuaciones realizadas en el cuaderno principal del expediente N° 6080/00 (nomenclatura de ese Juzgado).

    En fecha 30.03.2001 (f. 74) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28.03.2001, y en tal sentido le observa que al haberse formulado el recurso de apelación contra el fallo que ordenó la suspensión de la medida, lo prudente es aguardar a que la alzada resuelva sobre la procedencia o no de la apelación.

    Reseña breve de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 7711-01 de fecha 30.03.2001 (f. 75) el tribunal de la causa remite el cuaderno separado en razón de la admisión del recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 25.01.2001.

    En fecha 03.04.2001 (f. 76 y 77) se recibieron las actuaciones en este juzgado y por auto dictado en la misma fecha se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho siguientes a esa fecha, para la presentación de los informes.

    En fecha 23.04.2001 el abogado L.R.A., representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes que cursa a los folios 78 y 79 de este cuaderno.

    Por diligencia de fecha 23.04.2001 el abogado J.V.S.R., apoderado actor, presentó escrito de informes en la causa los cuales están agregados a los folios 81 al 92 y Vto., con anexos en 35 folios cursantes a los folios 93 al 127 de este cuaderno.

    Por auto de fecha 10.07.2001 (f.128) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 09.05.2001 y venció el 07.06.2001 y que una vez pronunciada será notificada a las partes como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Actuaciones en la alzada

    Informes del demandado

    El abogado L.R.A., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual expone:

    (…) Que como lo sostiene la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para decretar el juez una medida cautelar nominada deben concurrir necesariamente dos extremos legales: la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y considera que ninguno de los dos requisitos están cumplidos en el caso sub iudice.

    Que de la simple lectura del libelo de demanda se colige que se trata de una cesión parcial de crédito y no de un endoso parcial de pagaré, por lo que obviamente no existe presunción grave del derecho reclamado.

    Que con respecto al segundo extremo legal: “Periculum In Mora” el mismo no ha sido acreditado en autos por el accionante, tal como lo expresa el juez a-quo en su fallo de fecha 25.01.2001, ya que precisamente para ampliar la prueba el actor trajo a los autos un justificativo de testigos notariado, obviamente evacuado “In Audita Parte” para acreditar tal extremo legal, pero durante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicho justificativo de testigos no fue ratificado, por lo que evidentemente perdió todo valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, y así pide lo declare la alzada.

    Que con su solicitud de medida cautelar el accionante trajo al proceso en fotocopias simples unas publicaciones de periódicos sin ningún valor probatorio, ya que las mismas no se pueden asimilar a documentos públicos ni privados reconocidos como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una publicación original, la cual no tiene ningún valor probatorio, por ser un apócrifo recorte donde no consta el editor ni el nombre del periódico ni la fecha de su publicación y que además, dichas publicaciones se refieren a la empresa “Lobster House, C.A” (La Casa de la Langosta), la cual no es parte en el presente juicio.

    Que no estando acreditado los requisitos legales exigidos por el artículo 585 eiusdem, es forzoso concluir sobre la improcedencia de la medida decretada y que ciertamente está ajustada a derecho la decisión del juez a quo que declaró con lugar la oposición y suspendió la misma, declarando con lugar la oposición interpuesta, en consecuencia, pide al tribunal confirme en todas sus partes el fallo de fecha 25.01.2001, que declaró con lugar la oposición y suspendió la medida cautelar (…).

    Informes del apelante (actor)

    El abogado J.V.S.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual expresa:

    (…) que en la demanda se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad del demandado, conformado por cuatro (4) apartamentos del conjunto residencial L.L., ubicado en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado.

    Que en su oportunidad el juez de la causa dictó auto en fecha 07.08.2000 a través del cual ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 19.09.2000 consignó los recaudos correspondientes a los fines que fuere decretada la medida solicitada, y que en fecha 26.09. 2001 el tribunal de la causa, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Que en fecha 21.11.2000 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la medida bajo el argumento de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25.01.2001 el tribunal de la causa suspendió la medida decretada, por cuanto el justificativo de testigos que se había presentado en cumplimiento de la solicitud del juez, no fue ratificado durante la articulación probatoria que se aperturó de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 431 eiusdem.

    Que de la redacción del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se observa la facultad que la ley le concede al juez para requerir de la parte solicitante de una cautelar, que se le mejore la información en cuanto a la existencia de los supuestos del articulo 585 eiusdem y que actuando con base al contenido del referido artículo 601 el tribunal de la causa solicitó la ampliación de la prueba mediante auto de fecha 07.08.2000, y que al haber cumplido la parte actora con lo ordenado en el mencionado auto, eso significa que el ciudadano juez quedó convencido de la pertinencia y eficacia del justificativo de testigos para dar por cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el caso de autos, la oposición de la medida no va dirigida sobre su legalidad estructural, sino que se basa fundamentalmente, en que a pesar de que hay una presunción grave del derecho reclamado no guarda ninguna vinculación con La Casa de la Langosta, olvidando que se está en presencia de una asunto de apreciación del juez y que si éste consideró que el recaudo producido en su oportunidad por la parte actora, era suficiente, mal podía el juez de la causa hacer un pronunciamiento contrario a lo que antes había decidido, por la sola circunstancia de que durante el lapso probatorio, abierto de acuerdo con el artículo 602 eiusdem, no hubiere sido ratificado durante la articulación probatoria mencionada, pues como ya se dijo, los documentos aportados al proceso por exigencia del juez y de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no tienen por que ser ratificados o sometidos a control de la otra parte en la articulación del artículo 602 eiusdem, que se abre para evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, pruebas que, por lo demás tienen que estar vinculadas a las razones o fundamentos en las que basó la oposición.

    Que alegado como fue, por la parte demandada, la falta de vinculación entre La Casa de la Langosta y el demandado N.G.P. y de que la posible insolvencia de La Casa de la Langosta, no afectaba el patrimonio del demandado N.G.P., correspondía a la parte oponente a la medida, demostrar tales hechos, sin que fuera posible suspender la medida, por la circunstancia de no ratificarse en la incidencia el dicho de los testigos en el justificativo mencionado.

    Que es indudable que los alegatos del opositor a la medida, constituyen verdaderas defensas o excepciones que lo obligan a probar sus aseveraciones, máxime cuando es indudable que existe una vinculación entre N.G.P., La Casa de la Langosta y L.A.H. y por ello sostiene que mal podía el juez de la causa, suspender la medida por la sola circunstancia de que en la articulación abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se ratificaron los testigos del justificativo, y tal como lo expuso, no le era dable a la parte el control de tales testimoniales pues las mismas solo servían para aclarar dudas al juez y no para demostrar afirmaciones o defensas de las partes.

    Que cuando corresponde al juez apreciar si se han dado o no los supuestos de procedencia de una cautelar, nos encontramos en presencia de un juicio interno del juez, no de derecho, sino de apreciación, y que se trata pues, de una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del demandante, mediante la definitiva.

    Que en efecto la apreciación de que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de una medida cautelar, dependen del soberano juicio del juez de mérito, que se está en presencia de una apreciación en la cual el único competente para valorarla es el juez que decreta la medida, una vez que la situación de hecho planteada en la demanda hace presumir la existencia de un derecho que requiere ser objeto de una tutela judicial efectiva por parte del Estado.

    Que no se puede exigir a la parte la demostración del periculum in mora, por cuanto ello no puede lograrse mediante prueba alguna en el verdadero sentido de la palabra, y la existencia de tal requisito estará determinado por el ejercicio de la facultad conferida al juez para apreciar si se dan o no tales supuestos.

    Que considera improcedente la razón dada por el juez según la cual suspende la medida que había decretado, basado en que se desecha el justificativo de testigos, traído a los autos para aclarar sus dudas, debido a que los testigos no fueron ratificados durante la incidencia, ya que para ser acordada, como en efecto fue, el juez apreció que la solicitud de la medida cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y esa apreciación es sólo y para el juez que decreta la medida, por lo que tal apreciación no debe quedar sometida a ninguna de las formalidades de que es necesario revestir a las pruebas promovidas y evacuadas en un proceso contradictorio. Que la circunstancia de que la información suministrada al juez, a su petición, de conformidad con el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no tiene previsto lapso probatorio alguno para su control o ratificación y por ello mal puede pretenderse que ello sea en el lapso establecido en el artículo 602, como sucedió en el presente caso, ya que las personas que declararon en la Notaría, rindieron su testimonio única y exclusivamente para información del juez.

    Que por vía de oposición a la medida no se puede atacar la apreciación que haya hecho el juez de que en una solicitud de medida se llenaron los extremos de ley, porque siendo ello de su soberana apreciación es incensurable por la alzada, ya que cuando las razones o motivos que aporta el solicitante de la medida para llevarle al juez la certeza de los hechos narrados en el libelo, producen en la conciencia de éste una presunción de buen derecho, su valoración queda a su prudencia, permitiéndole tutelar a quien presumiblemente se le ha lesionado un derecho, con lo cual cumple con la tutela judicial efectiva de los derechos, que debe impartir en nombre del Estado.

    Que en caso de autos la juez de la causa mantuvo toda la carga probatoria en el solicitante de la medida y no en el oponente que ha debido probar aspectos que hagan enervar los fundamentos que sirvieron de base para el decreto.

    Que en razón de todo lo expuesto pide al tribunal se sirva ratificar la medida decretada y ejecutada, declarando con lugar la apelación interpuesta.

    Que acompaña una serie de documentos de los cuales se demuestra de manera palmaria que el demandado N.G.P., con posterioridad a la ejecución de la prohibición de enajenar y gravar sobre un solo apartamento de su propiedad, procedió a vender todos sus bienes, a un socio suyo y a una compañía de la cual el vendedor es el propietario de las acciones y presidente de la misma, y que estos actos demuestran la voluntad manifiesta del demandado de hacer ilusoria la ejecución del fallo, pues en este caso no puede quedar la menor duda de que al obtenerse una sentencia que lo condene a devolver el dinero recibido a cambio de la cesión parcial del pagaré, la misma no tendrá sobre que bienes ejecutarse, ya que todos fueron traspasados a personas diferentes al demandado, pero íntimamente vinculadas a él, lo que hace presumir que no son operaciones ciertas, sino simuladas, circunstancia que debe ser tomada igualmente en cuenta por el ciudadano juez a fin de ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra de un apartamento propiedad del demandado.

    Que para el supuesto negado de que el tribunal considere procedente la suspensión de la medida decretada, a todo evento y sin que esto pueda entenderse como una renuncia a lo arriba escrito y solicitado, ofrece constituir garantía a juicio del tribunal para garantizar el demandado cualquier daño que la medida pudiera causarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de mantener plena eficacia del auto de fecha 26.09.2000 mediante el cual el a-quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.(…).

    La Sentencia recurrida

    Se observa que en la motiva del fallo recurrido se expresa:

    … en este caso consta de las actas procesales que a los fines de obtener el decreto de la medida cautelar que es hoy objeto de la oposición, la parte accionante en cumplimiento del auto de fecha 07.08.2000 procedió a ampliar la prueba trayendo a los autos un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, donde los ciudadanos E.R. y R.P. depusieron lo siguiente: (…). Sin embargo este documento al ser privado emanado de terceros perdió valor al no haber sido debidamente ratificado durante articulación probatoria que se aperturó ope legis con base al artículo 602, como lo impone el artículo 431.

    Por tal motivo, al haberse desechado la prueba presentada con el objeto de demostrar la concurrencia del segundo de los extremos necesarios para el decreto de las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 ejusdem, como lo es, el Periculum In Mora se impone suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre un inmueble conformado por un apartamento del conjunto residencial L.L., ubicado en el callejón Carabobo, de la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (…).

    Luego, la oposición planteada debe ser declarada procedente. Y así se decide. (…) IV.-DISPOSITIVA. (…) PRIMERO: Con lugar la oposición planteada por el abogado L.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de septiembre de 2000; SEGUNDO: Se ordena suspender la medida decretada el día 26.09.2000 sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° PB-1 el cual tiene una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts²) acordando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.(…).

    VII.-Fundamentos y motivaciones para decidir

    En la presente causa la parte actora pide la nulidad del endoso parcial que de un pagaré realizada por el ciudadano N.G.P. al ciudadano D.R.J., del pagaré emitido por el ciudadano L.A.H.H., y que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad de endoso parcial se le reintegre a D.R.J. la suma de sesenta y tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 63.900) a razón de seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00) por cada dólar para un total de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 43.452.000,00).

    El Pagaré

    Es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un titulo

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