Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.333.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

Abogados en ejercicio O.F., Á.O.G., R.G.d.O. y D.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.280, 49.964, 101.380 y 101.381 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

Contraloría General del estado Guarico.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio M.d.V.G., Lorelys Navas, M.G. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.062, 109.718 y 109.704 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Remoción)

Expediente Nº 7.301

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, contra los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico, mediante el cual se decidió separarlo del cargo que venia desempeñando como Medico I.

Sostiene la parte querellante:

Que ”[…] desde un principio he sido catalogado como Funcionario de carrera, ya que la naturaleza del cargo que desempeño no admite otra interpretación; mi función y principal es realizar consultas medidas, todos los días, al personal que labora en la Contraloría y a su grupo familiar.

Que ”…En tal actividad no tengo injerencia ni acceso alguno en toma de decisiones de la Contraloría, no manejo dinero, no soy firma autorizada en la institución, no manejo información confidencial (salvo la inherente a la relación medico-paciente que por razones éticas y deontológicas, no puede trascender a terceros, y cuando se trata de reposos médicos a los trabajadores de la institución, estos deben ser avalados por el SEGURO SOCIAL), tampoco conozco los aspectos técnicos contables y administrativos y de fiscalización, que son los elementos esenciales de la Función Contralora. En resumen soy ajeno, totalmente, a cualquier actividad que desarrolle la Contraloría en las funciones que le son propias, ya que mi único fin y propósito como medico I es la prestación de un servicio de salud.

Que ”…Mi condición de funcionario esta avalada por lo que establecen los artículos 4, 14 y 57 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guarico, ya que ingrese a la Institución por nombramiento, supere el periodo de prueba que allí se señala y gozo de estabilidad…

Que ”…Por otra parte tengo once (11) años de servicio en la institución, antigüedad que supera con creces cualquier disposición reciente que pretendía variar, arbitrariamente, mi estatus funcional, en este sentido es importante traer a colación lo que establece el articulo 24 constitucional, sobre la irretroactividad de las leyes.

Que ”…En efecto, las resoluciones impugnadas, por las cuales se me remueve y retira del cargo, basan su decisión en una resolución N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, lo cual es violatorio al principio consagrado en el articulo 24 constitucional ya mencionado, debido a mi ingreso y condición de funcionario de carrera se remonta al año 1994 nueve (9) años antes de la citada resolución.

Que ”…Es necesario destacar que ingrese como Medico I y me mantuve con esa misma calificación durante toda la relación de trabajo, este hecho desvirtúa cualquier otra argumentación que pueda esgrimir la Contraloría en el sentido de que al momento del ingreso tenia un estatus y después de la prenombrada resolución N° 46 tenga otra calificación, o sea, la Contraloría pretende confundir y crear una ficción al tratar de catalogarme primero como funcionario de carrera y después mediante la aplicación de una Resolución espuria, como prevé la Ley del Estatuto de la Función Publica, en articulo 44…

Que ”…De igual manera, para abonar mas mi condición de funcionario de carrera debo aludir al pago o cotización que de manera continua he venido cancelando al Sindicato de la Contraloría (articulo 32 de la Ley del Estatuto de la F.P), tampoco cobro prima de jerarquía ni bonificación similar…

Que ”…Es el caso que en fecha 20-04-2005 según Resolución N° 01-016-2005 fui removido del cargo y en fecha 15 de junio de 2005, Resolución N° 01-029-2005 fui retirado del cargo de Medico I por parte de la Contralora del Estado Guarico,…omissis…alegando para ello, la Resolución N° 46 de fecha 29 de Julio de 2003, el cual considera mi cargo como de libre nombramiento y remoción…”

En este sentido, solicitó “… anule los actos administrativos N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contralora del estado Guarico” y que ” …se ordene…el reenganche a mi cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde que se hizo efectiva la remoción y retiro del cargo de Medico i, así como también, los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales que me pudieran corresponder en todo tiempo que dure mi separación del cargo y se ordene, igualmente la indexación de los mencionados conceptos […]”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones del ente querellado en fecha 26 de julio de 2005, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    A los folios 30 al 39 respectivamente, riela el despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado, a practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la querella, en los términos siguientes:

    […] negamos y rechazamos…esta Contraloría contrato al funcionario de marras en virtud del servicio especial como medico y que tal cargo no estaba creado en este Organismo Contralor, tan es así que el funcionario no cumplía el horario regular que tienen los funcionarios de carrera,…tampoco el deber de marcar tarjeta de asistencia, es decir que esta Contraloría Estadal contrato al ciudadano de marras para obtener el servicio de medico, no sujeto a un horario y tal tarea no estaba establecida en la clasificación de cargos…

    Omissis…

    De igual forma, se desvirtúa la aseveración hecha por el ciudadano D.G., que desde el principio ha sido catalogado como funcionario de carrera por parte de este Organismo Contralor, pues no existe evidencia alguna que haga confirmar que su ingreso se haya efectuado bajo las condiciones y requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época…por cuanto…su ingreso se efectuó mediante contrato, en virtud del servicio medico prestado y no por concurso.

    Omissis…

    Sin embargo, es importante acotar …que aun cuando el ciudadano antes indicado, no ingreso como funcionario de carrera, este organismo contralor reconoce los años de servicio prestados por el recurrente, por lo que existe la presunción que tenga tal condición pues para esa época no existía ningún manual que catalogara el cargo de Medico I como tal, no obstante con la promulgación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del estado Guarico…el cargo de Medico I pasa a ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el ciudadano de marras se presume un funcionario de carrera pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento, en tal sentido al otorgarle el mes de disponibilidad se le respeta la presunción de la condición de funcionario de carrera que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Omissis…

    …no se trasgredió su estatus funcionarial ni tampoco se esta vulnerando lo contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica...referente a la irretroactividad de las leyes, por cuanto el manual aplica desde su pronunciamiento, mientras que el tiempo transcurrido desde que el ciudadano….comenzó a prestar servicios en este Órgano de Control Fiscal hasta la fecha en que se dicta el referido Manual de Cargos, lo hace acreedor del beneficio de disponibilidad, ello en virtud de existir la presunción de que el recurrente había ejercido un cargo de carrera antes de ser considerado el cargo de Medico I, como de libre nombramiento y remoción…

    Omissis…

    En lo que respecta a su alegato de condición de funcionario de carrera por el pago que efectuaba al Sindicato de la Contraloría, es necesario indicar que el recurrido pretende alegar un supuesto de hecho inexistente, debido a integrar el extinto Sindicato no era exclusivo de los funcionario de carrera, sino que podían integrarlo todos los empleados que prestan sus servicios profesionales o ejercían simplemente un oficio en los órganos de la gestión de la función contralora o en gestiones , servicios o funciones conexas o similares o afines en la jurisdicción territorial del Estado Guarico….”

    Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 23 de octubre de 2006, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al que comparecieron ambas representaciones judiciales, tanto de la parte querellante y la querellada; exponiendo estos sus respectivos alegatos. Es por lo que este tribunal, declaro abierto el lapso probatorio.

    A los folios 95 al 144 respectivamente, rielan sendos escritos de promoción de pruebas de ambas partes conjuntamente con sus anexos, así como escrito de oposición que hiciere la representación judicial del órgano contralor recurrido, a los medios probatorios promovidos por la parte actora.

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, este tribunal procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos y la oposición respectiva.

    En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (07) de diciembre de dos mil seis (2006), acto al cual comparecieron ambas partes, declarándose aperturado el lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el otroro juez provisorio difiere el acto de dictar sentencia, por cinco días de despacho.

    Mediante diligencias de fechas 27 de febrero, 26 de marzo, 28 de mayo y 11 de noviembre del año 2008, la parte actora mediante su representación judicial solicito se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 28 de julio de 2010, la otrora jueza designada procedió al abocamiento al conocimiento de la presente causa, librando al efecto las notificaciones respectivas.

    Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado actor solicito el abocamiento de la jueza que suscribe. Siendo ello, acordado por sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2011, en la cual se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia definitiva, previa notificaciones de ley.

    A los folios 184 al 194 respectivamente, constan las notificaciones debidamente cumplidas por el juzgado comisionado al efecto mediante despacho de comisión.

    En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el (25) de enero de dos mil doce (2012), acto al cual comparecieron ambas partes, declarándose aperturado el lapso para dictar el dispositivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 06 de febrero del presente año, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, resolviendo declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría General del estado Guarico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el Ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.333, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, contra los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico, mediante el cual se decidió separarlo del cargo que venia desempeñando como Medico I.

    - De los actos impugnados:

    CONTRALORÍA DEL ESTADO GUARICO

    N° 01-016-2005

    San Juan de los Morros, 20 de abril de 2005

    C.G.D.C.

    Contralora del Estado Guarico (I)

    CONSIDERANDO

    […] Que el Estatuto de Personal de la contraloría General del estado Guarico, en su articulo 5 señala: “Son funcionarios de alto nivel y de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Contralor, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de contraloría General del Estado, los que desempeñen los siguientes cargos: …”(omissis) 3.- Los demás funcionarios que ocupen cargo de alto nivel o de confianza en la Contraloría y que por la índole de sus funciones el Contralor mediante Resolución los excluya como funcionarios de carrera”.

    […] Que el articulo tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual se dicta la serie de cargos de la Contraloría General del estado Guarico establece que: “…De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 5 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Guarico se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza.…omissis…Son cargos de confianza:…omissis…Medico I…(omissis)…”

    […] Que el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los Viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales, ….(omissis)…”

    […] Que el Cargo de Medico I que se ejerce este Organismo Contralor, esta considerado como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa de este Órgano de Control Fiscal Externo y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues a través de el se ejercen funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, ya que están vinculadas directamente con la salud de los funcionarios que laboran en esta institución.

    […] Que el ciudadano D.E.G. RIVAS… (…)…, en la actualidad ocupa el cargo de Medico I de este Organismo Contralor, cargo considerado de alto nivel por ende de libre nombramiento y remoción.

    RESUELVE

    UNICO: Remover y en consecuencia retirar de la Contraloría del estado Guarico, a partir del día 21 de abril de 2005, al ciudadano D.E.G. RIVAS… (…)…, (…)…, del cargo de Medico I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Control Fiscal Externo, cargo considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el articulo tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual se dicta la serie de cargos de la Contraloría General del estado Guarico. […]

    Segundo acto administrativo de efectos particulares:

    N° 01-029-2005

    San Juan de los Morros, 15 de junio de 2005

    C.G.D.C.

    Contralora del Estado Guarico (I)

    Que mediante Resolución N° 01-016-025 de fecha 20 de abril de 2005 este Organismo Contralor, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 numeral 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guarico, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guarico N° 12 de fecha 13 de mayo de 1992, en concordancia con el articulo tercero de la Resolución 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,…., procedió a remover y en consecuencia a retirar al ciudadano D.E.G. RIVAS… (…)…, (…)…, del cargo de de Medico I que venia ejerciendo en este Organismo Contralor.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano D.E.G. antes identificado, ejerció en tiempo hábil, Recurso de Reconsideración contra el acto de remoción señalado ut supra.

    CONSIDERANDO

    Que mediante acto administrativo N° RR-04-01-2005 de fecha 12 de mayo de 2005, este organismo contralor declaro en tiempo hábil parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano, en virtud que los cargos de la Administración Publica son de carrera o de libre nombramiento y remoción y por cuanto del análisis efectuado al expediente del funcionario, se pudo evidenciar que para la época en que el funcionario ingreso a esta Contraloría Estadal, nada había escrito con respecto al cargo de Medico I, y para favorecer al recurrente, se podría presumir que el mismo era de carrera, pues para ese momento no estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, ya que fue solo hasta el año 2003, cuando se promulga el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de este Organismo Contralor y se cataloga el cargo de Medico I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Por consiguiente, al existir la presunción de que el recurrente había ejercido un cargo de carrera, se hizo acreedor del beneficio de la disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, a través del acto administrativo ut supra se mantuvo la medida de remoción y se coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contados a partir de la fecha de la notificación del mismo.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha13 de mayo de 2005, el ciudadano supra citado se dio por notificado de que este Organismo Contralor declaro parcialmente con lugar el recurso de reconsideración por el ejercido y en consecuencia se le colocaba en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, el cual comenzó a transcurrir desde el primer día hábil siguiente a su notificación, es decir, el 16 de mayo de 2005 hasta el 15 de junio de 2005.

    CONSIDERANDO

    Que durante el referido lapso de disponibilidad este Organismo Contralor, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guarico, efectuó las diligencias tendentes a su reubicación en un cargo para el cual reuniera los requisitos previstos en la Ley, ante la Procuraduría del Estado, el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico y la Gobernación del Estado, según se desprende de los oficios números 0300644, 0300645 y 0300646, todos de fecha 18 de mayo de 2005, así como dentro de la estructura organizativa de este Órgano de Control Estadal.

    CONSIDERANDO

    Que resultaron infructuosas las diligencias efectuadas por esta Contraloría Estadal a fin de reubicar al ciudadano D.G.R., antes identificado, según se desprende de los Oficios Nros. PEG-131-205, P-05-033 y 05-0205 de fechas 19 de mayo y 02 de junio del presente año respectivamente, emanados de los Organismos antes señalados y por cuanto en este Organismo Contralor no existen cargos de similar naturaleza a fin de reubicar al mencionado ciudadano y en virtud de que el quince (15) de junio de 2005, vence el mes de disponibilidad a que se refiere el articulo 46 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guarico.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo estableció en el articulo 51 ejusdem, una vez vencido el lapso de disponibilidad sin que hubiese sido posible reubicar al funcionario, este será retirado del servicio y tendrá derecho a percibir como indemnización, las prestaciones sociales.

    RESUELVE

    UNICO: Retirar al ciudadano D.E.G. RIVAS…, del cargo de Medico I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Control Fiscal Externo, cargo considerado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el articulo tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual se dicta la serie de cargos de la Contraloría General del estado Guarico, a partir del 16 de junio de 2005.

    Comuníquese,..[….]

    Ahora bien, indica la parte recurrente en su escrito libelar, lo siguiente: “…tengo once (11) años de servicio en la institución, antigüedad que supera con creces cualquier disposición reciente que pretendía variar, arbitrariamente, mi estatus funcional, en este sentido es importante traer a colación lo que establece el articulo 24 constitucional, sobre la irretroactividad de las leyes.”

    Que “…ingres[o] como Medico I y me mantuv[o] con esa misma calificación durante toda la relación de trabajo, este hecho desvirtúa cualquier otra argumentación que pueda esgrimir la Contraloría en el sentido de que al momento del ingreso tenia un estatus y después de la prenombrada resolución N° 46 tenga otra calificación, o sea, la Contraloría pretende confundir y crear una ficción al tratar de catalogar[lo] primero como funcionario de carrera y después mediante la aplicación de una Resolución espuria, como prevé la Ley del Estatuto de la Función Publica, en articulo 44…”

    ...los actos recurridos deben ser declarados NULOS por basarse en un supuesto de hecho inexistente, por aplicar a una situación de hecho determinada una norma jurídica que no guarda relación de correspondencia con los supuestos de hecho de la situación planteada....

    ...viola el principio de discrecionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

    La contraloría...agrede y atenta contra la seguridad y certeza jurídica de los actos administrativos prevista en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

    El articulo 146 de la Constitución Nacional establece que los cargos de carrera son la regla, por lo que debe presumirse en principio que mi cargo es de carrera,...ya que no es suficiente la simple imputación de la administración para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción...

    Hay inmotivacion en los actos recurridos por cuanto las razones de hecho, no definen con precisión y exactitud los supuestos de base para considerar mi cargo como de confianza...”

    I.-) De la denuncia del vicio de inmotivacion y del falso supuesto:

    Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro M.T. mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: C.A.U.F.), ha establecido:

    Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir

    .

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    Ahora bien, vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

    Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió].

    En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto. Así se decide.

    Precisado lo anterior, se hace menester comenzar por a.l.n.d. cargo desempeñado por el recurrente y luego la cualidad de funcionario de carrera de éste, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dictaminado en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: R.A.D.V. vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, a tal efecto se observa:

    -De la condición de “confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción” del cargo ejercido por el recurrente y de la denuncia del vicio del falso supuesto.-

    Antes de entrar al análisis de la condición de confianza del cargo ejercido por el actor, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente analizar el papel desempeñado por las Contralorías Estadales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a las actividades desarrolladas por éstas y su importancia dentro del seno del Sistema Nacional, por cuanto, en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría General del Estado Guarico, así tenemos que:

    En nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.

    Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.

    Así las cosas, esta sentenciadora destaca que con referencia al Control Fiscal el mismo es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República.

    En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

    De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.

    Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” (Sentencia de la Corte S. C. A., Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: C.P.V.. Contraloría del Estado Barinas)

    Así las cosas, la misma Carta Magna en su artículo 290 señala lo siguiente:

    Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal

    .

    De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación de crear un Sistema Nacional de Control Fiscal que modernice las modalidades de fiscalización y control, siendo definido el mismo a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal la cual fue dictada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, entrando en vigencia el 1º de enero de 2002, la cual tiene como objetivo fundamental integrar y transformar los órganos internos y externos de control fiscal, a fin de sistematizarlos de manera integral.

    Ahora bien, en cumplimiento del mandato constitucional se han establecido un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son solo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos.

    De tal manera que las Contralorías de los Estados forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las misma comprende todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.

    En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.

    Por tanto, se colige que las Contraloría Estadales y, entre ellas, la Contraloría General del Estado Guarico, conforme a nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.

    En este orden de ideas, observa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano D.G. fue retirado de la Contraloría querellada en virtud a que el cargo ejercido por éste era un cargo considerado por la administración recurrida como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter, en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico, ya que el mismo establece los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba el recurrente, como se le señaló en los actos impugnados.

    Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa el hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, es necesario para esta juzgadora citar lo establecido en la Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se dicta el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico, corriente a los folios 77 al 82 respectivamente, específicamente en el particular Tercero, que indica:

    …TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 5 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Guarico se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza.

    …omissis…

    Son cargos de confianza:

    …omissis…

    Medico I...

    Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en virtud de lo arriba expuesto se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado por el órgano recurrido como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Guarico, en virtud de la calificación legal del mismo en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico. Así se decide.

    En este mismo orden argumentativo, plantea al recurrente la irretroactividad de la ley, en tanto, su ingreso a la administración estadal se llevo a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se dicta el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico.

    Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro m.t., expresó que “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

    El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Este principio, está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    "Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”

    En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, entro en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 29 de julio de 2003.

    En refuerzo a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1414 del 19 de julio de 2006, cuando señalo:

    ....Si bien existen competencias que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa....

    En consonancia con lo arriba expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 518 del 10 de abril de 2007, establecio:

    ....Como se desprende del artículo parcialmente transcrito el Gobernador del Estado Bolívar tiene atribuida expresamente la facultad de reglamentar parcialmente las leyes estadales “sin alterar su espíritu, propósito y razón”.

    Ahora bien, señala el recurrente que en virtud de la autonomía funcional de la cual goza la Contraloría General del Estado Bolívar, es a este órgano al que corresponde dictar sus Reglamentos Internos “donde se incluye el Reglamento General de la Ley de la Contraloría General del Estado, que constituye su principal reglamento de funcionamiento, el Reglamento General de Personal, y también, el Reglamento que regula lo relativo al otorgamiento de pensiones y jubilaciones del personal bajo su dirección”.

    En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar del 23 de agosto de 1991, vigente para la fecha en que fuera dictado el Reglamento impugnado, reproducido casi en iguales términos en el artículo 11 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial de la referida entidad N 268 de fecha 14 de noviembre del 2003, consagran que el Contralor Estadal tiene atribuida la competencia para dictar las siguientes normas reglamentarias:

    1. Normas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la estructura de la Contraloría General del Estado.

    2. El estatuto de personal de la Contraloría General del Estado.

    En el caso de autos, debe la Sala indicar que el Reglamento impugnado no puede ser considerado propiamente como una normativa interna de la Contraloría General del Estado Bolívar, ni como el Reglamento Orgánico de la referida institución, ya que no está destinado a delimitar la estructura, organización y competencias de las distintas direcciones que la integran, ni a normar al personal del referido Órgano.

    Por el contrario, el acto normativo impugnado reglamenta de forma general la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, desarrollando y complementando las disposiciones de aquélla, en razón de lo cual la competencia para dictarlo corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución del Estado Bolívar, el cual le otorga la potestad para reglamentar total o parcialmente las leyes estadales sin alterar su espíritu, propósito y razón.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, debe esta Sala desechar el alegato bajo examen, visto que el Gobernador del Estado Bolívar sí tiene competencia para reglamentar la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, teniendo como limitación en primer lugar, el respeto a su espíritu, propósito y razón, y, en segundo lugar, la no invasión de las competencias reglamentarias propias del órgano contralor estadal (organización interna y régimen de personal), sin que esto comporte un menoscabo a la autonomía funcional que detenta la Contraloría General del Estado Bolívar. Así se declara....

    En consonancia con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos, destaca este órgano jurisdiccional que los órganos Contralores tienen plenamente establecida su potestad reglamentaria, toda vez que tienen atribuida a través de su autonomía funcional la facultad de reglamentar su estructura, organización, competencia y funcionamiento de las direcciones y demás dependencias que conforman la estructura de la Contraloría, así como el estatuto de personal de la Contraloría y Manual descriptivo de cargos.

    Así pues, contrario a lo que argumentado por el recurrente en su escrito libelar, la referida resolución resulta completamente aplicable al caso concreto, siendo que en ella se establece el Manual de Cargos de los Funcionarios adscritos a la Contraloría del estado Guarico, entrando en plena vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 29 de julio de 2003, y destinada a regular situaciones de hecho futuras, y que tal como quedo sentado supra, la referida resolución fue dictada en pleno uso de la potestad reglamentaria que tiene atribuida, en este caso, la Contraloría General del estado Guarico.

    En tal sentido, al órgano contralor establecer que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, una vez publicada en Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, conforme al principio de publicidad de lo actos administrativos según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenia el recurrente habilitada la vía para impugnar la referida Resolución, al considerar afectados sus derechos e intereses, mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la sede jurisdiccional competente; hecho este que no se evidencia a los autos. Por lo que tal acto administrativo adquirió plena firmeza al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente y así declarado por un órgano jurisdiccional. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional desestimar la denuncia de la pretendida vulneración del principio de irretroactividad de ley prevista en el articulo 24 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la remoción y retiro del ciudadano D.G., tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, y siendo ella destinada a regular situaciones de hecho futuros, resulta completamente aplicable al caso, aunada a la plena firmeza que adquirió tal resolución, tal como quedo arriba expuesto, y así se decide.-

    Concatenado con lo anterior, resulta que el recurrente denuncia que la administración al catalogar el cargo de Medico I desempeñado por el, incurrió en el vicio de falso supuesto y en franca violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es preciso destacar, lo que se ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, el cual se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    .

    Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente de autos, denuncia que el acto administrativo por esta vía impugnado adolece del falso supuesto de hecho, en tanto el cargo ostentado por este, a su decir, no es de libre nombramiento y remoción. Siendo las cosas así, estima quien decide, que tal como quedo explanado en líneas anteriores, la administración recurrida mediante Resolución N° 25-2003, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guarico Extraordinario N° 46 en fecha 29 de julio de 2003, dicta el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico, corriente a los folios 77 al 82 respectivamente, específicamente en el particular Tercero, indica:

    …TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 5 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Guarico se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza.

    …omissis…

    Son cargos de confianza:

    …omissis…

    Medico I...

    Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, en virtud de lo arriba expuesto, se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado por el órgano recurrido como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Guarico, en virtud de la calificación legal del mismo en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico. Es por ello, que este tribunal superior desestima por Improcedente la denuncia del vicio falso supuesto denunciado, en tanto, se verifica la aplicación congruente por parte de la administración contralora estadal, de la situación de hecho ocurrida con la normativa aplicable al caso concreto. Así se decide.

    De ello, reitera este Órgano Jurisdiccional que indiscutiblemente el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo catalogado por el órgano recurrido como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Guarico, en virtud la calificación legal del mismo en el Manual de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del estado Guarico; no evidenciándose a los autos, violación alguna al principio de discrecionalidad previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa. Así se decide.

    -De la condición de funcionario de carrera alegada por la parte recurrente.-

    Por otra parte, este órgano jurisdiccional observa que el ciudadano D.G. alegó en su escrito libelar que era funcionario de carrera, por lo que se pasa a revisar tal argumento y a tales efectos se observa:

    Que el ciudadano D.G., ingresó a la Administración Pública Estadal en fecha 01 de mayo de 1994, bajo la figura de “CONTRATADO”, según se desprende de copia certificada de los contratos, los cuales cursan insertas a los folios 54 al 58 del expediente judicial, ejerciendo funciones como Medico I, desde la referida fecha hasta el 30 de diciembre de 1994, con tres contratos consecutivos.

    Posteriormente, en fecha 01 de enero de 1995, el ciudadano Contralor General del Estado Guarico para la fecha, lo designó en el cargo de Medico I, según oficio Nº C.E/G/N° 117 de la misma fecha, a través del cual se le participó al referido ciudadano dicha situación.

    De lo anterior, esta sentenciadora observa que el ingreso del ciudadano D.G. a la Contraloría querellada, deviene de una relación que se inició a través de un contrato y que con posterioridad se le otorgó un nombramiento.

    Precisado lo anterior y a los fines de revisar la cualidad del cargo ejercido por el ciudadano D.G. en la Contraloría querellada, esta juzgadora considera que de la lectura de los actos hoy impugnados, se puede observar que primeramente el órgano contralor recurrido, dicto un acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano D.G., tomando como fundamento el hecho indiscutible que el cargo de Medico I ostentado por este, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    En este punto, el recurrente ejerce recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual es declarado parcialmente con lugar por el órgano contralor, destacando “…que para la época en que el funcionario ingreso a esta Contraloría Estadal, nada había escrito con respecto al cargo de Medico I, y para favorecer al recurrente, se podría presumir que el mismo era de carrera, pues para ese momento no estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, ya que fue solo hasta el año 2003, cuando se promulga el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de este Organismo Contralor y se cataloga el cargo de Medico I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción...”. Por consiguiente, al existir tal presunción se hizo acreedor del beneficio de la disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia se le coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, el cual comenzó a transcurrir desde el primer día hábil siguiente a su notificación, esto es, el 16 de mayo de 2005, dejando incólume la medida de remoción del acto administrativo de efectos particulares primigenio.

    En este aspecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

    En consonancia con lo expuesto, estima esta sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por dicha Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)

    .

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel A.P.G.V.. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

    Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)

    .

    Visto lo anterior, cabe resaltar que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

    Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el órgano contralor realizo las gestiones reubicatorias pertinentes al caso concreto, así se evidencia Oficios emanados de dicho órgano, en cuyo texto ofrece “…los servicios del ciudadano D.E.G.R., cedula de identidad N° 5.275.333, quien se desempeña como Medico I en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Guarico, pues el referido ciudadano se encuentra en situación de disponibilidad, razón por la cual debemos realizar las diligencias legales tendentes a su reubicación…”, a saber:

    1. Folio 65, Oficio N° 03000644 de fecha 18 de mayo de 2005 emanado de la Contralora del Estado Guarico, dirigido al Procurador del estado Guarico. Con sello húmedo, firma y fecha de recepción 18 de mayo de 2005.

    2. Folio 66, Oficio N° 0300645 de fecha 18 de mayo de 2005 emanado de la Contralora del Estado Guarico, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico (IAVEG). Con sello húmedo, firma y fecha de recepción 18 de mayo de 2005.

    3. Folio 67, Oficio N° 03000646 de fecha 18 de mayo de 2005 emanado de la Contralora del Estado Guarico, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guarico. Con sello húmedo, firma y fecha de recepción 18 de mayo de 2005.

    Así, resultaron infructuosas las diligencias efectuadas por dicha Contraloría Estadal a fin de reubicar al ciudadano D.G.R., según se desprende de los Oficios Nros. PEG-131-205 y P-05-033 de fecha 19 de mayo del año 2005, emanados de la Procuraduría del Estado y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico. (Vid. 68 y 69). Por ultimo, vencido el periodo de disponibilidad de un (1) mes, en fecha 15 de junio de 2005 el órgano contralor dicta el administrativo en el cual resuelve el Retiro del ciudadano D.E.G.R., del cargo de Medico I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Control Fiscal Externo, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, a partir del 16 de junio de 2005.

    De todo lo anterior puede colegirse, entonces que el ciudadano D.G., ingreso al ente Contralor bajo la figura de Contratado en el año 1994 y luego en fecha 01 de enero de 1995, el ciudadano Contralor General del Estado Guarico, lo designó en el cargo de Medico I.

    En este mismo orden de ideas, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999 el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

    En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado.

    Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    A mayor abundamiento, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos.

    Ello así, vale destacar que la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1980 de fecha 08 de noviembre 2007, caso: E.M. contra Fundación S.d.E.M., estableció lo siguiente:

    ….Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a la Administración concluyó con las formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales, destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.

    De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: ‘(…) (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo (…)’ (Vid. sentencia Número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de octubre de 2007, caso: M.E.L.G.V.. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontóloga (INAGER)…

    .

    Es importante reiterar que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la administración pública nacional, estadal o municipal sólo es por concurso público, quedando desechada por completo la “Tesis de la Simulación Contractual”, a la que se hizo referencia, por tal motivo, no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos trabajadores que durante la vigencia de la actual Carta Magna han laborado como contratados en la Administración Pública en cargos de carrera, siendo que este hecho irrumpiría con lo dispuesto en el Texto Constitucional.

    En este sentido, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Realizadas las anteriores consideraciones, concluye quien decide que el ingreso del querellante a la Contraloría General del Estado Guarico, se realizó en virtud de un contrato individual de trabajo suscrito entre éste y la Contraloría querellada; siendo posteriormente designado en el cargo de Medico I en el año 1995. En tal sentido, el órgano contralor le concede la presunción de ser un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, a la fecha de su ingreso nada había estatuido sobre la condición de tal cargo, mas aun cuando dicho organismo dicta el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo Contralor, catalogando el cargo de Medico I como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo hizo en el año 2003.

    Así, una vez que la administración recurrida le concede tal presunción al recurrente, lo hizo acreedor del beneficio de la disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se le coloco en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, el cual comenzó a transcurrir el 16 de mayo de 2005. Realizadas las gestiones reubicatorias tal como quedo evidenciado ut supra, por dicha Contraloría Estadal y vencido el periodo de disponibilidad de un (1) mes, en fecha 15 de junio de 2005 el órgano contralor dicto el administrativo en el cual resolvió el Retiro del ciudadano D.E.G.R., del cargo de Medico I adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano Control Fiscal Externo, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo tercero de la Resolución N° 25-2003 publicada en Gaceta Oficial del Estado Guarico Extraordinaria N° 46 de fecha 29 de julio de 2003, a partir del 16 de junio de 2005.

    En virtud de todo lo anterior, estima quien sentencia que el Organismo Contralor Estadal recurrido, cumplió con los trámites legales pertinentes al caso concreto, no vulnerando la garantía al debido proceso y el derecho de la defensa del recurrente, toda vez, que se le concedió el beneficio de la disponibilidad y el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, a que tienen derecho los funcionarios de carrera que son designados para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, esta instancia jurisdiccional desestima por infundada la vulneración denunciada así como la pretendida violación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por ultimo, no puede dejar de advertir quien decide, lo que sostiene el recurrente en el escrito libelar, en cuanto a su condición de funcionario publico de carrera al asumir “…que [su] condición de funcionario de carrera…se debe…al pago o cotización que de manera continua h[a] venido cancelando al Sindicato de la Contraloría (articulo 32 de la Ley del Estatuto de la F.P), tampoco cobro prima de jerarquía ni bonificación similar…”

    Ante tales circunstancias, puntualiza este órgano jurisdiccional que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Siendo ello, además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Siendo ello así, se observa que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: J.G.G.M. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de la CSCA).

    En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:

    […]…el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

    La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) […]

    . (Subrayado este Juzgado Superior).

    De ello, puede colegirse entonces que el concurso es la única vía por medio de la cual se podrá ingresar en la administración pública al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba. En tal sentido, mal puede el recurrente de autos argumentar que adquirió la condición de funcionario de carrera, por el hecho de cotizar una cuota en el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría del estado Guarico (SUEPCESGUA), mas aun cuando tal Organización Sindical se encontraba integrada por todos los empleados que prestan sus servicios profesionales o ejercían simplemente un oficio en los órganos de la gestión de la función contralora o en gestiones, servicios o funciones conexas o similares o afines en la jurisdicción territorial del Estado Guarico. (Vid. Articulo 2° de los Estatutos del referido Sindicato, folio 72), no existiendo exclusividad alguna con respecto a funcionarios públicos de carrera. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento, y así decide.-

    Dados los razonamientos los anteriores, es por lo que este tribunal superior debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el Ciudadano D.G.R., contra la Contraloría General del Estado Guarico, y por consiguiente, se ratifica la plena validez de los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico, mediante los cuales se decidió la remoción y retiro del cargo que venia desempeñando como Medico I. y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.333, contra los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico, mediante los cuales se decidió la remoción y retiro del cargo que venia desempeñando como Medico I.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el ciudadano D.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.275.333, contra la Contraloría General del Estado Guarico, y por consiguiente, se ratifica la plena validez de los actos administrativos de efectos particulares N° 01-016-2005 y 01-029-2005 en fechas 20 de abril y 15 de junio de 2005 respectivamente, dictados por la Contraloría del estado Guarico, mediante los cuales se decidió la remoción y retiro del cargo que venia desempeñando como Medico I.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadanos Procurador General y Contralor General ambos del estado Guarico, bajo Oficio, remitiéndoles copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 7.301

MGS/sr/der

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