Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio A.d.E.B.

203º y 155º

Parte Querellante: D.A.I.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.971.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: L.M.A.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.656.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Abogada Jheancerlhis Echenique, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San F.d.E.A..

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente Nº 5.583

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.971, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.656, contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., quedando signada con el Nº 5.583.

En fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A. y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente Practicada la citación y notificación ordenada, e evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano D.A.I.O..

En fecha 25 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:45 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, llegada la oportunidad, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y compareció la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial y declaró trabada la litis dando apertura al lapso probatorio.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se dictó auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 16 de diciembre de ese mismo año, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 29 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de diez (10) días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San F.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio San F.d.E.A., evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. Solicitando el querellante la cancelación de la suma de Ochenta y seis mil ochocientos trece Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86.813, 66) más los intereses de mora. Igualmente solicitó que el Municipio sea condenado en costas. En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San F.d.E.A., no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, así como la procedencia o no del monto reclamado, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto debido a que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda y en virtud de que la parte demandada no contestó la querella, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consignó el expediente administrativo del querellante; corresponde a este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, determinar si efectivamente le corresponde al querellante el monto reclamado en su escrito libelar.

El demandante reclama el cumplimiento de la cláusula Nº 83 y su parágrafo único, correspondiente a los años 2009-2010-2011, parágrafo cuarto de la cláusula Nº 103 y su parágrafo cuarto, a partir de enero 2012 hasta enero 2013, parágrafo segundo de la cláusula Nº 51, desde junio 2009 hasta diciembre 2012 y el parágrafo tercero de la cláusula Nº 69 a partir de julio 2009 hasta diciembre 2012, contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.

En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:

Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San F.d.E.A., del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO UNICO: El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal.

En lo relativo a la cláusula Nº 103 y su parágrafo cuarto, entrada en vigencia y duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:

Las partes convienen que la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de (3) años, empezando a regir el día Primero de Enero del año dos mil nueve ( 01-01-2009) y finalizando su vigencia el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil once (31-12-2011), siendo obligación del sindicato, consignar con no menos de ciento veinte (120) días antes de su vencimiento, ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., para su discusión y aprobación, el nuevo ante proyecto de convención con las modificaciones que aspiren sus afiliados. Tales discusiones no podrán ser postergadas sino por causas muy especiales tales como desastres naturales y conmoción social, una vez enviadas las respectivas convocatorias y fijadas las fechas de constitución y reunión de las comisiones normativas laborales por la Inspectoría del Trabajo. De igual manera queda entendido, que a la firma de [esa] Convención Colectiva, la Alcaldía del Municipio San Fernando cancelará un Bono Especial a cada trabajador beneficiario de la misma (Fijo, Contratado, Jubilado y Pensionado) por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 250,00) el Dieciséis de marzo del 2009.

…PARAGRAFO CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente.

La cláusula Nº 51 establece:

El Poder Público Municipal se compromete con el SUEMSAFER en instalar un servicio de Guardería Infantil, lo mas cercano posible a la sede principal de la Alcaldía del Municipio San Fernando y de cualquier otro centro de trabajo municipal que se encuentre dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a esta obligación legal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de no realizarse la instalación del servicio de Guardería infantil, el Poder público Municipal se compromete con el Suemsafer en cancelar en efectivo la cantidad de Bs.F 300,00 mensuales por cada hijo (a) de la funcionaria (o), como indemnización hasta que se alquile o construyan las instalaciones y se preste el servicio.

Asimismo, la cláusula Nº 69, parágrafo tercero, señala:

…PARAGRAFO TERCERO: El patrono se compromete con el Suemsafer que los trabajadores los cuales se hayan desempeñado en dos períodos como Directivos o Delegados de SUEMSAFER y aquellos con 17 años de servicio o mas en delante en la administración pública se le concederá un aumento de ochenta por ciento (80%) de recargo sobre el sueldo devengado, por lo que queda expresamente convenido que al momento de su jubilación se le añadirá dicho incremento.

Por último, solicitó el pago de la cláusula N° 62; que indica:

PARAGRAFO ÚNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de Veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de cincuenta por ciento (50% U.T).

En el caso de autos, el querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San F.d.E.A.; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando que establece: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”. Por lo que reclama la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 24.000,00) por el no cumplimiento de la referida cláusula. En virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”; alegando el querellante que le corresponde la suma de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.000,00) por este concepto. Adicionalmente el hoy querellante reclama el pago de Doce Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 12.900,00) por el incumplimiento del parágrafo segundo contenido en la cláusula N° 51de II Convención Colectiva de los Empleados públicos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. Además, solicitó que la referida Alcaldía proceda a cancelarle la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (9.227,50) por concepto de incumplimiento del parágrafo tercero de la cláusula 69, por último, requirió el pago del incumplimiento de la cláusula N° 62 de la de la tantas veces nombrada Convención Colectiva.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al querellante, el Municipio San F.d.E.A., adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., por la cantidad de Veinticuatro y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (BS. 24.000,00); e igualmente la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 16.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada así como el pago de las demás cláusulas solicitadas por el querellante; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción:

  1. - Copia fotostática simple de la nómina de resolución N° 180-09 de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. En la que se le otorga el beneficio de Jubilación al hoy querellante. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 05/11/2009, y acta compromiso de fecha 26/01/2009, suscrita por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A. y Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se deja constancia que la parte querellante en el lapso procesal destinado para tal fin, no promovió prueba alguna que desestime los alegatos esgrimidos por la parte querellante.

En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.A., períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: “El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal”.

Visto lo establecido en la cláusula parcialmente transcrita de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora realizar las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia de los folios 06 y 07 ambos inclusive, acta compromiso suscrita entre el Alcalde del Municipio San F.d.E.A. ciudadano J.G., A.M. en su condición de Sindico Procurador Municipal, J.G.B. con el carácter de Director de Planificación y Presupuesto y la representación de los trabajadores conformada por los ciudadanos D.I. en su condición de Presidente, R.R. en su condición de Secretario General, N.J. en su condición de Secretario de Organización, J.V. actuando con el carácter de Secretario de Finanzas y J.B. en su condición de Secretario de asuntos sociales, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009 la cual fue consignada en fecha 25 de noviembre de 2009, tal como se evidencia al folio 08, por ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna en la fase procesal correspondiente, se considera plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en dicha documental entre otras cosas lo siguiente:

“(…) siguiendo instrucciones emanadas por el ciudadano alcalde, hemos analizado las distintas vertientes, en aras de otorgar aumento de sueldo a los Empleados de la Alcaldía de San Fernando. Por lo que traemos a [esa] reunión una propuesta vialble, ajustada a la realidad presupuestaria que tenemos; la misma se oferta de la siguiente manera: Indemnizar a los empleados fijos, pensionados, jubilados y contratados con la suma de 4.000 Bs F. A cada uno de los trabajadores; por lo concerniente al aumento de sueldo Enero-junio 2010, desglosado de la siguiente manera: se cancelaría 2.000 Bs.F en fecha (viernes) 30/04/2010 y 2.000 Bs.F en fecha (miércoles) 60/06/2010, respectivamente. Asimismo se procedería a incrementar el 20 % de sueldo a partir de fecha 01/07/2010, tomando como referencia, el salario básico de cada trabajador para al fecha de su otorgamiento. Pide nuevamente la palabra la representación Sindical y expone: aceptamos dicho incremento para el ejercicio discal 2010; siempre y cuando se cumple expresamente con la propuesta presentada, en las fechas previstas. De igual forma la representación Sindical solicita: al Alcalde del Municipio San Fernando ponga fecha de pago de indemnización del año 2009, por el no otorgamiento del aumento salarial del (30%) contemplado en el Contrato Colectivo. Pues la Cláusula en cuestión establece, que de no cancelar el referido incremento; se indemnizara a cada uno de los trabajadores. Nuevamente toma la palabra la representación patronal y expone: vista la crisis presupuestaria que hemos venido atravesando, penosamente debemos reconocer; que se nos ha hecho cuesta arriba; cumplir con el referido incremento del 30% julio-diciembre 2009. Sin embargo proponemos indemnizar 4.000Bs F. a cada trabajador. Cancelando dicho concepto el último trimestre 2010 siempre y cuando se tenga disponibilidad para ello, de lo contrario nos comprometemos a cancelar el referido concepto de indemnización; en el transcurso del primer trimestre del ejercicio fiscal 2011. Y así de esta forma, estaríamos resolviendo de manera amistosa y sin mayores dificultades, lo concerniente a la Cláusula Nro. 83 del Contrato Colectivo del Suemsafer. Nuevamente toma la palabra la representación Sindical y expone: “aceptamos Siempre y cuando la presente acta sea homologada ante la Inspectoría del Trabajo, para que sea garante de lo convenido”. (Resaltado del Tribunal.)

Por tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Alcaldía querellada suscribió acta convenio con los Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de la misma jurisdicción en fecha 25 de noviembre de 2009.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional entiende que las partes convinieron en la presente acta resolver de manera amistosa lo establecido en la cláusula 83 de la referida Convención Colectiva, acordando una indemnización de cuatro mil (4.000 Bsf.) en razón de no haber aumentado el salario en el período enero-junio de 2010 y otra indemnización de cuatro mil (4.000 Bs. F.) por el no aumento del (30%) del salario en el año 2009, procediendo su pago para el último trimestre del año 2010 siempre y cuando se tuviera la disponibilidad presupuestaria para ello o en el primer trimestre del año 2011. Asimismo, se evidencia que la Alcaldía del Municipio San F.d.A. se comprometió a realizar un aumento de sueldo del (20 %) para el periodo julio-diciembre de 2010.

Ahora bien, circunscritos al presente caso, se observa que el querellante solicita el pago de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00) por el supuesto incumplimiento de la cláusula 83 de la Convención Colectiva que rige a los Funcionarios Públicos del Municipio San Fernando sin observar el acta convenio suscrita por las partes a fines de dar –como se estableció en la referida acta- cumplimiento amistoso a lo dispuesto en la cláusula 83, siendo que tal acuerdo había sido aceptado satisfactoriamente por la representación sindical de los funcionarios público de esa entidad gubernamental.

A tal efecto, considera este Tribunal Superior que lo que debe cancelar la Administración pública es lo establecido en el acta convenio celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, es decir, la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) resultante de la sumatoria de las dos indemnizaciones convenidas y aceptadas tanto por la representación judicial de la Alcaldía querellada como por la representación sindical de los trabajadores públicos del Municipio San Fernando, a los empleados fijos, pensionados, jubilados y contratados amparados por la Convención Colectiva por el incumplimiento del aumento salarial en los años 2009-2010 y así se establece.

Por otra parte, en relación al Parágrafo cuarto de la Cláusula Nº 103 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio San F.d.A., el cual establece que “el Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente”

De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que el propósito de la normativa antes aludida era la indemnización de ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000,00) por cada año de ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma del nuevo proyecto de convención colectiva. Sin embargo, esta Superioridad aprecia que de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de demanda en cuanto a este punto, que la misma pretende que se aplique el parágrafo cuarto de la cláusula N° 103 ibidem, en los años subsiguientes a los períodos de los años 2009-2011, en que se encontraba vigente el citado contrato colectivo, esto es, por el período del año 2012 en adelante hasta tanto se celebre un nuevo contrato colectivo que abrogue el ya vencido (2009-2011), la cual sometería a la Alcaldía querellada a asumir una deuda anual interminable, cuyo quantum se incrementa progresivamente por cada año en que no se discuta un nuevo convenio colectivo.

Asimismo, no se evidencia de autos, que la Administración haya cancelado dicho concepto en el año subsiguiente, tal y como lo pretende la parte recurrente, esto es por el año 2012, dado que ésta ultima solicita la aplicación de la citada cláusula de forma futura, en virtud de que no se ha celebrado un nuevo contrato colectivo y por ende, la normativa convencional antes aludida -en su opinión- aun sigue vigente, lo cual conculca el principio de ultractividad de los contratos colectivos.

. En ese sentido, es importante señalar que para el autor R.A.G. “La convención es un acuerdo de voluntades que llevan por finalidad esencial regular normativamente relaciones presentes o futuras de trabajo y establecer sus condiciones” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas 2005, pg. 115 y ss.), por lo tanto, en el Contrato Colectivo privan los principios de progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales «ex artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela», y aun después de vencido éste surte igualmente sus efectos jurídicos hasta tanto sea reemplazado por un nuevo texto de carácter convencional, pues en atención al principio de ultractividad estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, “vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Por lo tanto, la ultractividad de las Convenciones Colectivas se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados. Pues, “una vez que el convenio colectivo se celebre como resultado de las negociaciones, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación” (Vid. Sentencia Nro. 680 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP) proferida por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República).

Igualmente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

(…) la válida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garantía de que cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, cuyo único supuesto se encuentra circunscrito a la excepcional situación contemplada en el artículo 525 eiusdem

. (Vid. Sentencia Nro. 861 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV), proferida por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República).

Por tanto, en el marco de los planteamientos anteriores, es importante señalar que en el caso de marras, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., haya solicitado o acordado un presupuesto distinto al del ejercicio fiscal de 2009, el cual fue con ocasión al cumplimiento del pago de los incrementos salariales y demás pasivos y obligaciones de fuente convencional a sus funcionarios en los períodos comprendidos en los años 2009-2011; y tampoco se evidencia de autos que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo colectivo que sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando período 2009-2011. Por lo tanto, se deben tener como vigentes las estipulaciones previstas en el referido texto normativo hasta tanto sea sustituido por una nueva convención colectiva. Todo ello en atención al ilimitado principio de Ultractividad antes esbozado.

Sin embargo, debe puntualizar este Juzgado que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:

En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros. Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. (Resaltado del Tribunal).

De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde la Alcaldía del Municipio San Fernando aunque contaba con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con la indemnización establecida en la cláusula 83 de la convención colectiva, relativa a los incrementos salariales acordados en los períodos de los años 2009-2011, tal situación no significa que deba asumir otro tipo de obligación y deudas futuras no previstas del correspondiente presupuesto económico para ello, tal y como ocurre en la citada cláusula 103 que obliga al referido ente a cumplir con el pago de una indemnización anual de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,00) mientras no se celebre un nuevo contrato colectivo, convirtiéndose en mas que una cláusula condicionada e cierta, en una obligación indeterminada cuyo costos van en perjuicio del presupuesto público.

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)

.

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía acordó otorgar a sus trabajadores una indemnización monetaria por la no celebración de una nueva convención colectiva lo realizó en atención a lo previsto en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente por los períodos comprendidos en los años 2009-2011.

Por lo tanto, estima este Tribunal que de mantenerse la vigencia de la indemnización contenida en el parágrafo cuarto la Cláusula 103 ut supra, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Femando períodos 2009-2011, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, este Juzgado considera procedente la nulidad absoluta del Parágrafo cuarto de la Cláusula N° 103 del aludido Contrato Colectivo, y en consecuencia la Alcaldía del Municipio San Femando del Estado Apure no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos comprendidos en los años 2009-2011. Así se establece.

Asimismo, el querellante solicita el cumplimiento de las cláusulas N° 51 en la cual se establece que ; “El Poder Público Municipal se compromete con el SUEMSAFER en instalar un servicio de Guardería Infantil, lo mas cercano posible a la sede principal de la Alcaldía del Municipio San Fernando y de cualquier otro centro de trabajo municipal que se encuentre dentro de los parámetros a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a esta obligación legal. PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de no realizarse la instalación del servicio de Guardería infantil, el Poder público Municipal se compromete con el Suemsafer en cancelar en efectivo la cantidad de Bs.F 300,00 mensuales por cada hijo (a) de la funcionaria (o), como indemnización hasta que se alquile o construyan las instalaciones y se preste el servicio. Solicitando por tal motivo la cancelación de este concepto, que según su criterio, asciende a la cantidad de Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 12.900,00) resultantes del no cumplimiento del pago correspondiente desde el mes de junio de 2009, hasta diciembre de 2012.

En este mismo orden, como complemento del párrafo anterior quien aquí decide observa que el ciudadano D.I., de igual manera solicitó el cumplimento de lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula Nº 69 a partir de julio 2009 hasta diciembre 2012, contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; en la cual se señala: “…PARAGRAFO TERCERO: El patrono se compromete con el Suemsafer que los trabajadores los cuales se hayan desempeñado en dos períodos como Directivos o Delegados de SUEMSAFER y aquellos con 17 años de servicio o mas en delante en la administración pública se le concederá un aumento de ochenta por ciento (80%) de recargo sobre el sueldo devengado, por lo que queda expresamente convenido que al momento de su jubilación se le añadirá dicho incremento.”.

Ahora bien, observa esta superioridad que la pretensión del hoy querellante, data desde el mes de julio de 2013. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma clara, inteligible y expresa consagra que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” En el presente caso, a criterio del Tribunal, existe una fecha cierta que da inicio a la reclamación formulada, pues el propio querellante en su escrito libelar ha expresado que no percibió el pago de la deuda generada por el incumplimiento de la cancelación contenida en la cláusula N° 51, referida al Jardín de Infancia y Guardería Para los Hijos de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando; desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre de 2012, así como el aumento del ochenta por ciento (80%) del recargo sobre el sueldo devengado, enmarcado en la cláusula N° 69 de dicha Contratación Colectiva, desde el primer día (1°) de julio de 2009 hasta septiembre del año 2010, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en este caso se configura lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, de conformidad con el artículo 94 ibidem, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, pretende la restitución de dicho pago que le fue despojado desde abril de 2013 para el pago de la cancelación por el no cumplimiento de la cláusula N° 51 que efectúa hasta diciembre de 2012, y en relación con la solicitud de la cancelación de los conceptos correspondientes a la cláusula N° 69, el hoy querellante debió interponer recurso contencioso administrativo funcionarial por un lapso de tres meses contados a partir de septiembre del año 2009. por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, en relación a las dos cláusulas específicamente señaladas, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

El criterio anterior fue reiterado por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto relativo a la caducidad de las querellas funcionariales, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Con fundamento en el artículo 94 citado ut supra, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal considera declarar inadmisible por caducidad la solicitud de pago por el no cumplimiento de la cláusula N° 51, desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre de 2012 y de la cláusula N° 69, desde julio de 2009 hasta septiembre de 2010, solicitadas por el ciudadano D.I. ante este Órgano Jurisdiccional en el mes de julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Por ultimo, el ciudadano querellante en su escrito libelar solicitó ante esta jurisdicción la cancelación de Nueve Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs.F 9.227,50) como consecuencia del no cumplimiento del parágrafo único cláusula N° 62, que señala: PARAGRAFO ÚNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de Veinticinco por ciento (25% U.T) de la unidad tributaria vigente Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de cincuenta por ciento (50% U.T). .Alega el hoy querellante que el patrono le canceló en el año 2010 el Bono Nutricional desde el mes de marzo hasta diciembre, ambos inclusive a Bs 32,50 pero que en febrero la Unidad Tributaria aumentó a Bs. 65, para febrero de 2011 la Unidad Tributaria aumentó a Bs.76, pero de marzo a diciembre se canceló a 32,50 cuando debía cancelarse a Bs. 38, adeudándole según su concepto, una diferencia de Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.F1.210,00). Para el año 2012 se canceló en enero y febrero el Bono Nutricional con la unidad Tributaria en Bs. 32,50, luego la unidad Tributaria se ubicó en Bs. 90, debía cancelarse desde el mes de marzo a diciembre a Bs. 45, pero fue cancelada a Bs. 32,50, adeudándose una diferencia de Dos Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos pare ese año (Bs.F 2.917,50); según lo explanado por el querellante, para el año 2013 la Unidad Tributaria aumentó a Bs. 107, por tanto, debía cancelarse a partir de febrero Bs. 53,50, pero alega que se le canceló a Bs. 32,50. Por tanto, se le adeuda una diferencia de Cinco Mil Ciento Dos Bolívares (5.102,00). Manifiesta el querellante, que en relación al incumplimiento del parágrafo único de la cláusula N° 62 se le adeuda una cantidad total por motivo de diferencia de Bono Nutricional de Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta Céntimos (Bs.F 9.227,50) que comprenden los años de 2010 a 2012, ambos inclusive.

Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece que “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puede hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket (Bono de Alimentación) a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual enfatiza que: “El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo…”asimismo, el parágrafo quinto de este mismo artículo enfatiza: Parágrafo Quinto: “Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables”.

Por tanto, observa esta sentenciadora que el caso en cuestión versa sobre el reclamo por concepto de diferencia de Bono Nutricional desde el año 2010 hasta el año 2013 y la diferencia de monto que según el querellante asciende a la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta Céntimos (Bs.F 9.227,50), derecho que alega, le corresponde en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San F.d.E.A., período 2009-2010 y 2011.

En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el querellante efectivamente fue jubilado, a partir del 02 de enero de 2001 según copia simple de la Resolución Nº 180-09, de fecha 03 de julio de 2009 Asimismo, observa quien suscribe, que la Alcaldía del Municipio San Fernando extendió mediante contratación colectiva la cancelación de un Bono Nutricional mensual a los empleados jubilados u pensionados, en los parámetros establecidos en dicha cláusula, y visto que el ente querellado no demostró que haya dado cumplimiento a cabalidad con lo contemplado en el parágrafo único la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San F.d.E.A., en lo concerniente a la cancelación del porcentaje acordado y especificado para los años 2009 y 2010, y siendo el caso, que a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, y dar cumplimiento al beneficio otorgado mediante la convención colectiva que rige a los trabajadores del tantas veces referido ente municipal, razón por la cual esta sentenciadora, declara procedente dicho reclamo de diferencia de Bono Nutricional efectuado por el ciudadano D.I., a partir de enero de 2010 hasta julio de 2013.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IV

DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.971, debidamente representado por el abogado en ejercicio L.M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.656, contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

Segundo

Procedente el pago de la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 BsF) en razón del incumplimiento de la cláusula N° 83 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente caso.

Tercero

Improcedente el pago de la indemnización contenida en parágrafo cuarto de la cláusula 103 de la Convención Colectiva ut supra citada.

Cuarto

Inadmisible por caducidad la solicitud de pago por el no cumplimiento de la cláusula N° 51, desde el mes de junio de 2009 hasta diciembre de 2012 y de la cláusula N° 69, desde julio de 2009 hasta septiembre de 2010.

Quinto

Procedente el pago por concepto de diferencia de Bono Nutricional, en razón del incumplimiento de la cláusula N° 62 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio San Fernando.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de efectuar los cálculos correspondientes al aparte arriba señalado.

Se desestima la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito libelar por la cantidad de Ochenta y seis mil ochocientos trece Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86.813, 66) más los intereses de mora. Así como la solicitud de condenatoria en costas al Municipio San F.d.e.A..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández

En la misma fecha, 18 de marzo 2014, siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández

Exp. Nº 5.583.-

HSA/Dh/Hg.

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