Sentencia nº 1580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 31 de mayo de 2006, los ciudadanos D.I. BRAVO MORA, F.R. PRADA BARAZARTE, P.R. PINTO VÁSQUEZ, ROSA COROMOTO PÉREZ, F.J. ORTA, O.O. ORTA DORANTE, M.I. MOLINA PEÑALOZA, J.L. MARCANO, E.J.A.H., A.M. HURTADO BIRRIEL, TITO NUÑEZ SILVA, O.C. VANDERVELDE QUIJADA, J.G. FANDIÑO, ENRIQUE CONTRERAS RAMÍREZ y N.C., titulares de las cédulas de identidad números 923.235, 1.003.181, 3.233.971, 4.579.854, 890.397, 3.529.275, 3.808.860, 4.511.307, 6.353.593, 5.554.672, 3.925.234, 1.659.532, 4.883.248, 1.582.718 y 3.749.333, respectivamente, asistidos por los abogados L.I.V.C. y L.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.115 y 42.382, respectivamente, ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes presentan en su escrito de nulidad una serie de argumentos que pasa esta Sala a exponer de la siguiente forma:

En primer término, denuncian que se viola la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela a que se refieren los artículos 1, 5, 11, 12 y 13 de la Constitución, al llevarse “a cabo asociaciones estratégicas con trasnacionales, pues al conformar una empresa en la cual se comparte el capital accionario se comparte a la vez los dividendos de los negocios en virtud de los cuales se explota el objeto de la misma aún cuando su porcentaje de acciones sea inferior a la empresa nacional y el objeto es sin lugar a dudas la explotación de nuestro producto básico económico cuyas ganancias representan casi el 60% del presupuesto nacional”.

En este contexto, señala que la ley vigente “Abre la participación a empresas privadas en la exploración, explotación y comercio de nuestros hidrocarburos, en detrimento del postulado nacionalista previsto en el artículo 1 de la ley que reservo (sic) al Estado la industria y comercio de los hidrocarburos”.

Refieren los recurrentes que “La Ley de Hidrocarburos vigente, convierte a un operador de servicios en un co-dueño pues les permite la sociedad, y por ende la propiedad en el beneficio final”. Así, continúan los recurrentes y estiman que “Siendo que el Estado venezolano tiene una participación mayor al 50% del capital social de las empresas mixtas, éstas son calificadas como empresas del Estado y su duración será de 25 años, prorrogables por 15 años más. Constituyéndose en las operadoras privadas socias del Estado, que pueden ‘socorrerlo’, porque ante la imposibilidad que PDVA (sic) acometa con éxitos algunas áreas del negocio, sus socios como es ley pueden hacerlo. El Estado propietario claudica frente al inversor privado”.

En este orden de ideas, señalan que “La condición de propietarios que las empresas extranjeras tendrían sobre un alto porcentaje de los dividendos que originen la producción de hidrocarburos, afectaría gravemente el aporte de PDVSA al fisco nacional, impidiéndole al Estado venezolano cumplir con la obligación de garantizar al pueblo el disfrute de los derechos sociales: salud, educación, vivienda, seguridad social, empleos, cultura, etc. Además, al no contar con capacidad financiera afectará peligrosamente el desarrollo agropecuario del país, lo cual incide negativamente en la soberanía nacional y la seguridad alimentaria de la población ambos amparados en la N.M.N.”.

Señalan igualmente, que por tratarse de una materia de especial trascendencia nacional, la creación de las empresas mixtas para la exploración de hidrocarburos debió someterse al referendo consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución.

En este orden de ideas, estima que “al colocar en peligro la toma de decisiones soberanas sobre nuestra política petrolera, y además afectar gravemente el aporte de nuestra industria petrolera al fisco nacional, el Estado venezolano no cumplirá con su responsabilidad social y con el principio de solidaridad ni de preeminencia de los derechos humanos, negando su condición de Estado Social de Derecho y de Justicia”.

En este contexto, solicitan se declare la nulidad absoluta de los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, “que prevén la exploración y explotación de nuestro (sic) hidrocarburos en asociación del capital privado, por considerarlos inconstitucionales, ya que impiden la materialización del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que alude indefectiblemente al postulado establecido en el artículo 25 constitucional citado antes”.

Asimismo, solicitan de conformidad con los numerales 30 y 31 artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “la declaratoria de nulidad de los actos que conforme a la mencionada ley bajo la denominación y figura de Empresas Mixtas, bandera por demás engañosa de publicidad a la ignorancia inocente del pueblo venezolano, por cuanto de ese modo se viola flagrantemente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del escrito).

Finalmente, solicitan como medida cautelar la “suspensión de los efectos expansivos ‘inmediatamente’, del contrato marco que rige la constitución de empresas mixtas en la industria petrolera venezolana y por ende la celebración de contrataciones, presentado en el día 23/03/06, por el Ing. R.R., Ministro de Energía y Petróleo como órgano directo del Poder Ejecutivo Nacional, ante a (sic) la Asamblea Nacional, cuya aprobación ya fue publicada” (Subrayado del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad con amparo cautelar contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y se ha solicitado igualmente la nulidad de las empresas creadas bajo la figura de “empresas mixtas”. En este sentido, las referidas disposiciones textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 22.- Las actividades primarias indicadas en el artículo 9, serán realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, las cuales a los efectos de este Decreto Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras.

Artículo 33.- La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dichas constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes.

Artículo 34.- Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:

  1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.

  2. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.

  3. En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes:

    1. Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

    2. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

    Artículo 35.- La República no garantiza la existencia de las sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se tendrán como incorporadas en el texto del mismo.

    Artículo 36.- En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales para la República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en este Decreto Ley; el empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.

    Artículo 37.- Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas. A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, creará los respectivos comités para fijar las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el proceso de selección o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República.

    Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del C. deM..

    En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

    Asimismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

    Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad

    .

    Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como de la solicitud de nulidad de las “empresas mixtas” y el amparo cautelar contra el “contrato marco que rige la constitución de empresas mixtas”.

    Ciertamente, además del amparo cautelar que sigue la competencia del recurso principal, en el caso de autos se ha impugnado la creación de las “empresas mixtas” lo cual no sería en principio y aisladamente impugnables mediante el presente recurso de nulidad, en virtud de no haber sido dictados en ejecución directa de la Constitución; sin embargo, en base a su estrecha vinculación con las normas legales cuestionadas, esta Sala conocerá de su impugnación, con fundamento en el principio del fuero atrayente y de conformidad con el artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con amparo cautelar, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    En primer término, debe esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de las recurrentes consistente en la “declaratoria de nulidad de los actos que conforme a la mencionada ley bajo la denominación y figura de Empresas Mixtas, bandera por demás engañosa de publicidad a la ignorancia inocente del pueblo venezolano, por cuanto de ese modo se viola flagrantemente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Al respecto, se aprecia que el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en forma expresa que en las demandas de nulidad se deben identificar cuáles son los actos objeto de la nulidad. En este sentido, dispone textualmente la referida disposición lo siguiente:

    En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la citación…

    De una análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de nulidad, aprecia la Sala, que la referida solicitud de los recurrentes presenta gran generalidad e indeterminación, ya que se limitan a solicitar la nulidad de las “empresas mixtas”, sin hacer una identificación de las mismas.

    Siendo ello así, resulta imposible para esta Sala tramitar la referida pretensión de nulidad, ya que no se identificaron en forma alguna cuáles serían las empresas mixtas que se crearon de conformidad con las disposiciones impugnadas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuya nulidad se solicita conjuntamente con la pretensión de nulidad de los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 eiusdem.

    En este contexto, visto que el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la inadmisibilidad de las solicitudes de nulidad cuando las mismas resulten “de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación”, debe la Sala declarar la inadmisiblidad de la pretensión de nulidad de las “empresas mixtas” realizada por los recurrentes y así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos la Sala aprecia que se encuentras presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

    En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

    Por lo que respecta al procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, a las demandantes (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados.

    El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    En el caso de autos, los recurrentes solicitaron, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar a fin de que sea declarada “la suspensión de los efectos expansivos ‘inmediatamente’, del contrato marco que rige la constitución de empresas mixtas en la industria petrolera venezolana y por ende la celebración de contrataciones, presentado en el día 23/03 .

    Asimismo, indicaron que el pronunciamiento que se haga sobre los amparos cautelares consiste “simplemente (en) la verificación de si el acto produce daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva. Es decir, lo que determina el amparo no es el vicio del acto que acarrea la lesión, sino la gravedad del daño”.

    Al respecto, debe reiterar esta Sala, tal y como lo indicó en su fallo N° 1283 del 28 de junio de 2006, caso N.G. deA., que el amparo cautelar no sólo está sometido a la existencia de un daño irreparable, sino que, por el contrario el amparo cautelar en los recursos de nulidad está sometido tanto a los supuestos de procedencia (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses) como a los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En este sentido, los recurrentes no indicaron en su escrito cuáles pudieran ser los derechos constitucionales que transgrede el contrato cuya suspensión se solicita, y que constituye el acto de aplicación de las normas objeto del recurso de nulidad

    Al ser ello así, se observa que los recurrentes sólo presentaron las consideraciones anotadas anteriormente, sin hacer mención alguna a la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora.

    En este contexto, visto que los recurrentes no demostraron los elementos necesarios para acordar el amparo cautelar, debe esta Sala declarar la improcedencia del mismo, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara:

  4. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como de la nulidad de las “empresas mixtas”.

  5. - ADMITE el referido recurso de nulidad.

  6. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de las “empresas mixtas”.

  7. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

  8. - La causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados.

    El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    PONENTE

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.06-0838

    MTDP/

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