Sentencia nº 802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L..

El 17 de enero de 2008, la abogada C.A.M.M., titular de la cédula de identidad núm. 10.198.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 50.512, en representación de los ciudadanos D.I. BRAVO MORA, P.R. PINTO VÁSQUEZ, ROSA COROMOTO PÉREZ, J.L. MARCANO, J.G. FANDIÑO, J.G.S.M., R.L.U.M. y R.M.B., titulares de las cédulas de identidad núms. 923.235, 3.233.971, 4.579.854, 4.511.307, 4.883.248, 4.272.609, 11.599.339 y 2.362.725, respectivamente, y los ciudadanos F.R. PRADA BARAZARTE, V.M.G. CAMEJO, E.J.A.H., O.O. ORTA, F.J. ORTA, J.R. CHACÓN MOLINA, E.B.V.T., M.J.W. VALECILLOS, O.A.C. DÍAZ, W.C.P., T.R.S.L., N.M. VÁSQUEZ PÉREZ, J.G.C.H., A.A. SERRANO, WILLMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, J.L.P.I. y ELADIMIR NASRALIAH MONAGREDA, , titulares de las cédulas de identidad núms. 1.003.181, 3.537.520, 6.353.593, 3.529.275, 890.598, 6.547.068, 6.231.724, 3.970.313, 3.852.472, 7.478.932, 4.476.475, 9.692.786, 3.563.060, 4.463.039, 8.204.038, 3.400.123 y 7.575.988, respectivamente, debidamente asistidos por la mencionada abogada C.A.M.M., solicitaron la Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 22, 33, 34, 35, 36, y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y del acto mediante el cual la Asamblea Nacional aprobó un Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y las Empresas Privadas, publicado en la Gaceta Oficial núm. 38.410, del 31 de marzo de 2006. A dicha pretensión acumularon solicitud de amparo cautelar.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de abril de 2008, la abogada C.A.M.M. solicitó que la pretensión planteada fuese admitida.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. - Que las asociaciones estratégicas con empresas trasnacionales, previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, vulneran el principio de la soberanía de la Nación consagrado en los artículos 1, 5, 11, 12 y 13 de la Constitución.

  2. - Que, al conformarse una empresa en la cual se comparte el capital accionario, se comparten también los dividendos que generen los negocios objeto de la explotación; y siendo que el objeto de la explotación de las empresas mixtas es el petróleo, se concluye que las trasnacionales serían en parte propietarias de nuestro recurso más valioso.

  3. - Que el pueblo está siendo engañado por Petróleos de Venezuela (PDVSA), pues a través de su propaganda intenta hacerle creer que PDVSA es del pueblo.

  4. - Luego de hacer una referencia de las etapas por las que ha atravesado la industria petrolera, concluyen afirmado que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos permite, con menoscabo de nuestra soberanía, que se celebren convenios de asociación con empresas extranjeras para la exploración, explotación de yacimientos, transporte, almacenamiento, comercio interior y exterior de hidrocarburos.

  5. - Que la condición de propietarios que las empresas extranjeras tendrían sobre un alto porcentaje de los dividendos que origine la producción de hidrocarburos afectaría gravemente el aporte de PDVSA al fisco nacional, impidiéndole al Estado venezolano cumplir con su obligación de garantizar al pueblo el disfrute de los derechos sociales, tales como: salud, educación, vivienda, seguridad social, empleo y cultura.

  6. - Que la aprobación por parte de la Asamblea Nacional del Modelo de Contrato para la Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana de Petróleo S.A. y las Empresas Privadas, verificado conforme a lo que de forma inconstitucional establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, no fue precedido por las consultas y la publicidad que amerita un asunto de especial trascendencia nacional. En consecuencia, se violó el artículo 71 de la Constitución, que obligaría a someter tales materias a un referéndum consultivo.

  7. - Que, en vista de los alegatos presentados, se sigue que deben ser anulados los artículos 22, 33, 34, 35, 36, y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que prevén la exploración y explotación de nuestros recursos en asociación con el capital privado, ya que impiden la materialización del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución.

  8. - Como medida cautelar, solicitan la suspensión de los efectos del contrato marco que rige la constitución de empresas mixtas en la industria petrolera, aprobado por la Asamblea Nacional, así como de los contratos suscritos sobre la base de dicho modelo.

II DE LA COMPETENCIA

Ahora corresponde a la Sala fijar su competencia para sustanciar y decidir el asunto sometido a su conocimiento. Con tal propósito, se observa que en el presente caso se solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 22, 33, 34, 35, 36, y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como la nulidad del acto mediante el cual la Asamblea Nacional aprobó un Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y las Empresas Privadas, publicado en la Gaceta Oficial núm. 38.410, del 31 de marzo de 2006.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones jurisdiccionales como la planteada, el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna establece que es competencia de la Sala Constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.” Por otra parte, ha sido doctrina de esta Sala que a dicha solicitud puede acumularse la nulidad de los actos que hubiesen sido dictados con arreglo a la norma de rango legal impugnada principalmente.

Visto que en este caso se afirma la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en un texto legal (la Ley Orgánica de Hidrocarburos), así como de un acto dictado con fundamento en una disposición contenida en aquélla (un Acuerdo de la Asamblea Nacional), la Sala, sobre la base del artículo 336.1 constitucional, se declara competente para tramitar y decidir la presente solicitud. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Sala pasa a revisar los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión anulatoria y, para ello, observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que el presente recurso adolezca de alguna de ellas; es decir: no hay ley alguna que disponga su inadmisibilidad; ni su conocimiento corresponde a otro tribunal; no se ha acumulado a otro recurso con cuya pretensión resulte excluyente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no faltan los documentos indispensables para su admisibilidad; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; su contenido resulta inteligible a los efectos de su tramitación; no se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes ni tampoco hay cosa juzgada respecto a lo solicitado.

Siendo así, se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

Con relación a la tramitación del juicio, se ordena la aplicación del procedimiento para las demandas de nulidad de actos estatales establecido en la sentencia núm. 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón; y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, se ordena la notificación de los solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte actora no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Corresponde a la Sala el pronunciamiento relativo a la procedencia de la petición de amparo cautelar que se planteó con la pretensión de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 22, 33, 34, 35, 36, y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y del acto mediante el cual la Asamblea Nacional aprobó un Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y las Empresas Privadas.

En concreto, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del modelo de contrato marco que rige la constitución de empresas mixtas en la industria petrolera, aprobado por la Asamblea Nacional, así como de los contratos suscritos con base en dicho modelo.

Los solicitantes alegan que las normas impugnadas violan los principios de soberanía, libre determinación y Estado Social consagrados en la Constitución; y siendo que el Modelo de Contrato para la Empresas Mixtas es un acto de ejecución de aquéllas normas, estaría también viciado de nulidad.

Al respecto, la Sala estima que la medida de suspensión de efectos solicitada no puede ser acordada en razón que no surgen elementos de convicción suficientes que justifiquen su otorgamiento.

En consecuencia, la Sala niega el mandamiento de amparo cautelar que fue solicitado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra los artículos 22, 33, 34, 35, 36, y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como contra el acto de la Asamblea Nacional mediante el cual aprobó un Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y las Empresas Privadas, publicado en la Gaceta Oficial núm. 38.410, del 31 de marzo de 2006.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, y al objeto de su trámite, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón.

TERCERO

ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento; asimismo, se ORDENA notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En este sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

CUARTO

ORDENA, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, la notificación de los solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte actora no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

NIEGA el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 08-0055.-

El Magistrado que suscribe concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La representación judicial de la parte actora interpuso pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 22, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y del acto mediante el cual la Asamblea Nacional aprobó un Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo S.A. y las Empresas Privadas, publicado en la Gaceta Oficial n° 38.410 del 31 de marzo de 2006, a lo cual se acumuló amparo cautelar contra el último de los actos que resultaron impugnados.

Por su parte, el acto decisorio que fue validado en la presente sentencia admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que fue interpuesto y negó la medida cautelar que fue solicitada, porque, según el criterio mayoritario:

Los solicitantes alegan que las normas impugnadas violan los principios de soberanía, libre determinación y Estado Social consagrados en la Constitución.

Al respecto, la Sala estima que la medida de suspensión de efectos solicitada no puede ser acordada en razón de que no surgen elementos de convicción suficientes que justifiquen su otorgamiento.

Ahora bien, quien suscribe el presente voto, aún cuando comparte la improcedencia de la medida cautelar que fue peticionada, considera que el razonamiento que fue dado para la fundamentación de la improcedencia de la referida medida, atenta ineludiblemente contra el derecho a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que no fueron expuestas las razones de hecho y derecho que llevaron a la Sala a tal declaratoria.

Al respecto, es preciso el recordatorio de que cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, lo cual no significa arbitrariedad o autonomía absoluta del criterio que sea plasmado en la decisión, pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la ineludible verificación por parte del juez de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, entre ellos, el fumus boni iuris y del periculum in mora, con lo que garantiza la legitimidad de la medida y evitando la arbitrariedad en su otorgamiento.

Recuérdese que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público; en consecuencia, el juez se encuentra constreñido a su cumplimiento.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0055

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