Decisión nº 726 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadano D.J.G.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.711, domiciliado en Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, apoderado judicialmente por los abogados en ejercicios C.G., L.E.F. y M.E.G.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 5.348, 16.586 y 31.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MARAVILLA” R.L, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 34, Folio 152 al 158, representada por su presidente el ciudadano A.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.334.222, de este domicilio.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

EXPEDIENTE: 12-5016

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R. de apelación interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2012, por el abogado en ejercicio C.J.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 5.348 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.B., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12 de Junio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: Dos (02) piezas, la primera de Doscientos ochenta y tres (283) folios, la segunda de Cuarenta (40) folios y un cuaderno de medidas de cuarenta y ocho (48) folios.

En fecha 15 de Junio de 2012, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio Cuarenta y tres (43) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano A.B.G.F., en su condición de presidente de la ASOCIACION DE COOPERRATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MARAVILLA” R.L.

Al folio Ciento catorce (114) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio C.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.B., parte demandante.

Al folio Ciento quince (115) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano A.B.G.F., en su condición de presidente de la ASOCIACION DE COOPERRATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “LA MARAVILLA” R.L.

En fecha 19 de Julio de 2012, el abogado en ejercicio C.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.B., parte demandante, presento diligencia, mediante la cual ratifica el escrito de informe presentado en fecha 25-06-2012.

En fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, el abogado en ejercicio L.E.F. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 16.586 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.B., parte demandante, presento diligencia, solicitando copia simple del folio115 y su vuelto, siendo acordadas en fecha 12-12-2012.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y examinado el planteamiento expuesto ante esta Instancia Superior por la parte apelante, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base se la siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación para decidir, la Jueza Ad-Quo, una vez examinado el objeto y la pretensión de la demanda, y los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo como en la contestación, procedió a valorar el acervo probatorio traído a los autos, y al emitir el correspondiente fallo respecto de la presente causa, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Antes de concluir el presente pronunciamiento, considera oportuno para quien aquí suscribe, ilustrar un poco lo aquí planteado con doctrina acerca del enriquecimiento sin causa, en tal sentido el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES sostiene el siguiente criterio que parcialmente se transcribe así:

…La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes del patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, causa contemplada por el derecho, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa queda obligada a indemnizar al empobrecido (a la persona de cuyos bienes se benefició) dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero ( es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta de préstamo, de arrendamiento, etc o porque ha causado una daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados…

Ahora bien, el actor solicita al Tribunal que se le reintegre la unidad de la cual fue despojado y a la cual tiene legítimo derecho, alegato este que no fue probado en este juicio, por cuanto no consta en autos documento fehaciente que acredite la adjudicación de dicho vehículo a la parte actora, solo mencionada que le fue adjudicado en el mes de enero del año 2004, pretende además el actor que se le indemnice la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F.59.7000,oo), dejados de producir desde que fue despojado de la unidad TOYOTA DYNA, placas 83L-BAK, año 2003 desde el día 14/09/2007, alegato este que tampoco fue demostrado en el caso de marras .Así se establece.

Por otra parte en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante con el objeto de demostrar los elementos de hecho y de derecho planteados en el libelo de demanda con respecto al enriquecimiento sin causa, en nada le favorecen al actor, aunado a que los elementos concurrentes para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa no se cumplieron en el presente juicio, los alegatos y pruebas aquí promovidas, no guardan relación alguna con la figura del enriquecimiento sin causa, motivo este que no conlleva a quien aquí decide a determinar que las pruebas valoradas como prueba de indicio concuerden con el resto de las pruebas para fortalecer un criterio en relación a lo que se pretende demostrar, en este caso como es el enriquecimiento sin causa, por cuanto no fue demostrado el enriquecimiento de la parte demandada y como consecuencia de ello el empobrecimiento del demandante, la relación de causa a efecto en el empobrecimiento, la ausencia de causa y el cálculo de la indemnización, situación esta que conlleva ha considerar a quien aquí sentencia, que el presente pronunciamiento debe serle adverso a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, apoderado Judicial del ciudadano D.J.G.B., titular de la cédula Nº 8.332.711, contra la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, “LA MARAVILLA” S.R.L., inscrita en la oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Junio de 2.001, bajo el número 34, Folios (152) al (158), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, modificada sucesivamente mediante documentos Registrados en la misma Oficina de Registro, en fechas 16/10/2002 Nro: 9, folios 30 al 39, Protocolo Primero, Tomo 4 y 39, folios 221 al 224, Protocolo Primero, tomo 11, del 24/03/2003 representada por el ciudadano A.B.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.334.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Contra el precitado fallo del Tribunal| Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la representación judicial de la parte accionante, en la persona del abogado en ejercicio Carlos J Gutiérrez G, inscrito en impreabogado bajo el N° 5.348, anunció el recurso de Apelación, una vez oído el presente recurso, por ante esta Instancia Superior, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a formalizarlo, en los siguientes términos:

… 1) La sentencia apelada viola el ord 5° del art. 243 del C.P.C por no ser una decisión expresa, positiva y expresiva, con arreglo a lo alegado y probado en autos; es decir, es una sentencia incongruente; 2) En el mismo sentido alego la NULIDAD DE LA SENTENCIA, por lo expresado en el primer punto y por contener ULTRPETITA, conforme a lo dispone el art 244 ejusdem. 3) La sentencia carece de decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debido a que omite pronunciamiento acerca de la petición invocada por el actor, las cuales consta de las actas procesales, como es la solicitud, de entrega de vehículo, objeto de la acción, a mi representado; 4)La demandada alegó en la contestación, que el vehículo en cuestión, es de su propiedad, la cual no probó, por lo demás la demandada no es mas que una garante de fiel cumplimiento en este caso, ya que de acuerdo con el contrato de fideicomiso, suscrito entre la demandada y FONTUR, fechado 05/09/91 y la COOPERATIVA 2LA VARAVILLA

, R.L., asi como el contrato de RESERVA DE DOMINIO, entre TOYOTA, VENDEDORA DEL VEHÍCULO y la demandada en fecha 05/12/03, otorgado por ante la Notaría Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 182, mediante el cual adjudican a mi mandante, el vehículo en regencia, identificado en autos, para ser pagado en los términos y condiciones expresados en el contrato RESERVA DE DOMINIO INDICADO supra. 5) La sentencia tampoco se pronunció sobre los alegatos de la demandada, de las numerosas deudas, ocasionadas por el mal uso que le defiera mi mandante al vehículo subjudice; 6) En el supuesto negado que operara el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, EN ESTE CASO, no implica que el JUEZ AQUO, pudiera evadir la obligación de decidir la causa en base a lo alegado y probado en autos, conforme lo dispone el art. 243, ord 5° y art. 12 y 506 de C.P.C; en consecuencia la sentencia apelada es incongruente; igualmente esta viciada de nulidad, por faltar las determinaciones señaladas anteriormente, y por contener ULTRAPETITA, ya que al no pronunciarse la sentenciadora, sobre la devolución del vehículo a mi mandante, esta violando el art. 244 del C.P.C .

Ciudadano Juez, concluyo afirmando que: la demanda debió SER DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR, A FAVOR DE MI MANDANTE, POR CUANTO LA DEMANDA NO PROBÓ SER LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO EN REFENCIA, por tanto debió ordenar la devolución o entrega del vehículo. A quien tiene MEJORES DERECHOS.

De lo antes trascrito, se puede observar que, el apelante de auto ante esta Instancia Superior, precisa en su escrito de formalización seis (6) puntos, que a su decir, considera que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, porque considerar, que ésta, de conformidad con el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil no es una decisión: expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a y la excepciones o defensas opuestas, lo que hace, a su entender, violatorio del referido ordinal por parte de la Jueza de la causa y como consecuencia de ello resulte incogruente.

Fundamenta tal denuncia en que la ad-quo, no se pronunció respecto a la petición invocada por el actor, las cuales constan de las actas procesales, como es la solicitud, de entrega del vehículo, objeto de la acción, a su representado, y que como consecuencia de ello, se extralimitó en el fallo, haciéndolo incongruente.

Para decidir acerca de los puntos anteriormente trascrito, esta Alzada estima conveniente señalar lo siguiente: La Sala ha sostenido de manera reiterada que conforme al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código, los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes dado que el incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia, siendo la positiva, cuando se suplen alegatos o defensas de parte, extralimitando los términos en que las partes plantearon la controversia, o negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes.

En el presente caso, se denuncia que la ad-quo viola el ord 5° del art. 243 del C.P.C por no ser una decisión expresa, positiva y expresiva, con arreglo a lo alegado y probado en autos; es decir, es una sentencia incongruente, por cuanto la recurrida al decir del recurrente de autos omite pronunciamiento acerca de la petición invocada por el actor, las cuales consta de las actas procesales, como es la solicitud, de entrega de vehículo, objeto de la acción, a mi representado

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, esta Instancia Superior una vez realizado el análisis a la actas procesales y con especial atención al líbelo de demanda, a la contestación y a la motivación de la sentencia, constató, que las partes en el libelo de demanda y en la contestación desarrollaron su controversia en torno a un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, situación ésta que la propia recurrida señala en su parte motiva, concluyendo que, la parte actora no probó los elementos de hecho y de derecho planteados en el libelo de demanda con respecto al enriquecimiento sin causa, sobre la base de que, los elementos concurrentes para que prosperara la acción de enriquecimiento sin causa no se cumplieron en el presente juicio como son: el enriquecimiento de la parte demandada y el empobrecimiento del demandante, la relación de causa a efecto en el empobrecimiento, la ausencia de causa y el cálculo de la indemnización, y por demás decir que, los alegatos y pruebas aquí promovidas, no guardan relación alguna con la figura del enriquecimiento sin causa, y en razón de ello, concluyó que las pruebas valoradas como prueba de indicio concuerden con el resto de las pruebas para fortalecer un criterio en relación a lo que se pretende demostrar, y como quiera que no fue demostrado la pretensión de enriquecimiento sin causa, es decir, el enriquecimiento de la parte demandada a expensa del demandante, y como consecuencia de ello el empobrecimiento del demandante, no permitió a la ad-quo tener que pronunciarse a favor del actor, y por su puesto, por vía de consecuencia acordar de entrega del vehículo, como fue la entrega del vehículo, como bien lo dejó expresamente dicho en la motivación de la sentencia, cuando señaló: “ …Ahora bien, el actor solicita al Tribunal que se le reintegre la unidad de la cual fue despojado, por cuanto no consta de autos documento fehaciente que acredite la adjudicación de dicho vehículo a la parte actora, solo menciona que le fue adjudicado en el mes de enero del año 2004, PRETENDE Además el actor que se le indemnice la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos bolívares fuertes (Bs.59.7000,oo)”, dejados de producir desde que fue despojado de la un unidad TOYOTA DYNA, placas 83L-BAK, año 2003 desde el día 14/09/2007, alegato este que tampoco fue demostrado en el caso de marras. Así se establece…” de tal manera que, se puede evidenciar de la cita referida, que la ad-quo, una vez analizada la pretensión planteada por el actor, se pronunció claramente respecto a ésta, y además de ello, se pronunció en relación a la entrega del vehículo que fuera invocado por el recurrente, y del lucro cesante que a su decir dejó de percibir, de modo que, para quien aquí suscribe, considera que la Jueza de la causa realizó su pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, sobre la base de lo alegado y probado en autos, de ello, se evidencia que la sentenciadora de Instancia en atención al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil produjo una decisión expresa, positiva y precisa, es decir congruente, dado que, no se constata de la actas procesales que, la ad-quo haya silenciado u omitido algún alegato invocado por la parte apelante, por el contrario, a.d.m.a. la demanda propuesta por el actor, lo cual consistía en enriquecimiento sin causa, y al determinar que los hechos alegados por el demandante, por una parte no cumplieron con los requisitos que impone la Ley para que se configure dicho enriquecimiento sin causa, y por la otra, tampoco alcanzó probar sus alegatos en relación a su pretensión, no puede en este sentido, el recurrente calificar a la apela decisión de incongruente, y menos, afirmar, que la Jueza de la causa se haya extralimitado en su pronunciamiento con el objeto de reputarla de ultrapetita, y de esta manera procurar que esta Instancia Superior de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la declare nula por los vicios que a su decir invocara en su escrito de informe, y siendo así las cosas, esta Superioridad, acoge y comparte el criterio sostenido por la ad-quo en la decisión por ella dictada, y como consecuencia de ello, conlleva a considerar, a quién aquí sentencia, que el el presente recurso, debe resultarle adverso al recurrente de autos conforme será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto abogado en ejercicio C.J.G. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 5.348 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G.B., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda de enriquecimiento sin causa, incoada por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5348, apoderado Judicial del ciudadano D.J.G.B. ,titular de la cédula de identidad Nro. 8.332.711, contra la asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS, “LA MARAVILLA” S.R.L., inscrita en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el número 34, folios (152 al 158), protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestres del citado año, modificada sucesivamente mediante documentos registrados en la misma oficina de registro, en fechas 16/10/2002 Nro:9, folios 30 al 39, protocolo primero, tomo 4 y 39, folios 221 al 224, protocolo primero, tomo 11 del 24/03/2003 representada por el ciudadano A.B.G.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.334.222.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 A.m, se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXP N°: 12-5016

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

FAOM/GUSTAVOTINEO

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