Decisión nº WP01-R-2013-000554 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2010-005928

Recurso: WP01-R-2013-000554

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 13 de Agosto de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme al contenido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano D.K.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.330.201, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal por defecto en su promoción.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/08/2013, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme al contenido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano D.K.P.P., quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, interponiendo el recurso de apelación en fecha 20/08/2013, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 36 de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 14, 15, 16, 19 y 20 de agosto de 2013, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fechas 13/08/2013, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.K.P.P., frente a lo cual esta Alzada atendiendo al contenido del criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 078 de fecha 25 de Febrero de 2014, en la que entre otro puntos dejó sentado que: “…el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, estima que la decisión dictada resuelta impugnable a tenor de lo que dispone dicha norma en sus numerales (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública no consignó escrito de contestación del recurso de apelación presentado el abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del fallo dictado en fecha 13 de Agosto de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme al contenido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano D.K.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.330.201, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal por defecto en su promoción.

Regístrese, notifíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

RM/RC/NS/HD/maria.-

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