Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001995

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.095.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Geimy Brito, J.I.L., M.P., M.C., J.G., M.E.Á., P.Z., I.R., Xiomary Castillo, W.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., J.M., B.A., C.Q. y R.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 92.989, 108.349, 92.909, 89.525, 104.486, 76.175, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 98.489, 81.221 y 103.642; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES UNIÓN C.A., inscrita en fecha 1 de Febrero de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 11, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.M., J.D.Á. y Yasoly Parra O, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 15.383, 17.384 y 21.102; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de Mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Mayo de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de Mayo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 9 de Octubre de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 18 de Octubre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre el ciudadano D.J.L.E. y la empresa VIGILANTES UNIÓN C.A., para el día 18 de Diciembre de 2006 a las 02:00 p.m. y no se llevó a cabo la audiencia en la referida fecha vista la insistencia de la actora en la evacuación de la prueba de informes, en consecuencia se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 1 de Marzo de 2007 a las 2:00p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en vista de que la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal prolongó la audiencia de juicio.

En fecha 11 de Mayo de 2007, este Juzgado fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes 22 de junio de 2007 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 10 de enero de 2005, desempeñando el cargo de vigilante, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales, laborando en un horario de 24 por 24 horas, hasta el 04 de febrero de 2006, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.

Que en virtud de lo antes expuesto interpuso formal solicitud de reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible la conciliación ante dicho órgano administrativo, acude a esta competente autoridad, en tal sentido demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 644.625,00, a razón de 45 días de salario.

- Por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005-2006, la cantidad de Bs. 202.500,00, a razón de 15 días de salario.

- Por concepto de Bono vacacional correspondiente al año 2005-2006, la cantidad de Bs. 94.500,00, a razón de 7 días de salario.

- Por concepto de utilidades a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 202.500,00, a razón de 15 días de salario.

- Por concepto de utilidades fraccionadas a febrero de 2006, la cantidad de Bs. 16.875,00 a razón de 1,25 días de salario.

- Por concepto de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 2.326.800,00 a razón de 277 días de salario.

- Por concepto de retroactivo de salario de conformidad con el aumento decretado en Mayo de 2005, la cantidad de Bs. 83.764,80.

- Por concepto de bono nocturno desde el 10-01-2005 al 04-02-2006, la cantidad de Bs. 1.458.000,00.

- Por concepto de días feriados laborados y no pagados, la cantidad de Bs. 162.000,00, a razón de 8 días de salario.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.191.564,80, de igual manera solicita que se acuerde una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar lo que corresponde por concepto de indexación e intereses de mora correspondiente a los montos demandados.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

- Que el actor haya devengado un salario de Bs. 405.000,00 mensuales.

- Que es cierto que laboraba en un horario de 24 por 24 horas.

- Que no es cierto que el demandante haya renunciado el 4 de febrero de 2006, lo cierto es que renunció el día 5 de febrero de 2006, mediante una carta de forma voluntaria.

- Que es cierto que no trabajó preaviso de ley de 30 días, que es decir que su representada adeuda al actor la cantidad de Bs. 405.000,00 cantidad que reconviene.

La parte en su contestación niega los siguientes hechos:

- Que no es cierto que al demandante se le adeude la cantidad de 277 días de cesta ticket, debido a que la demandada nada adeuda por dicho concepto dado que no mantenía en la nómina de trabajadores para la fecha de su relación de trabajo más de 50 trabajadores.

- Que no es cierto que al demandante se le adeude por bono nocturno desde el 10 de enero de 2005 al 4 de febrero de 2006.

- Que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de 8 días feriados.

- Que no es cierto que se le adeuda al actor lo correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período del año que laboró, a lo que hay que descontarle 30 días de preaviso no trabajado, es decir la suma de Bs. 405.000,00 más los anticipos de prestaciones sociales recibidos en fecha 23 de febrero de 2006 por Bs. 315.000,00, cancelación de contrato Bs. 120.000,00 y vouche de cheque recibido de Bs. 315.000,00 que se consignaron en el lapso probatorio.

- Que no es cierto que se le adeude a la demandante 15 días de vacaciones correspondientes al año 2005-2006, ni es cierto que se le adeude 7 días por bono vacacional, ya que dichos conceptos ya fueron cancelados.

- Que no es cierto que se le adeude al actora la cantidad de 15 días de utilidades a diciembre de 2005, por Bs. 202.500,00 tampoco se le adeudan 15 días de utilidades fraccionadas por Bs. 16.875,00

Por las razones antes expuestas que solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos de ley correspondientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios el 10-01-2005 hasta el 04-02-2006, fecha en la cual renunció, que la demandada reconoce que laboró 24 por 24 horas, pero niega que se le adeude el bono nocturno, que los cesta tickets fueron pagados en dinero y no en la forma debida de conformidad con lo establecido en la ley.

Por su parte, la parte accionada reconoce la relación de trabajo, que el actor renunció el día 05-02-2006, que no trabajó preaviso y se lo adeuda a la demandada, que recibió anticipo de prestaciones sociales, en cuanto a las vacaciones y utilidades las mismas fueron canceladas, en cuanto a los cesta ticket consta que la demandada no tenía para la fecha más de 50 trabajadores y sin embargo le canceló el bono de alimentación en efectivo y se le llevaba comida a su sitio de trabajo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la parte accionada reconoce la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el motivo de terminación del vínculo, es decir por renuncia del actor, así como el salario devengado equivalente a Bs. 405.000,00 mensuales, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro por concepto de prestaciones sociales, que según aduce la parte demandada fueron debidamente pagados, por lo cual, le corresponde a la parte accionada la carga probatoria de este hecho.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 26 al 55 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor en fecha 1 de marzo de 2006 intentó una reclamación por prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 28 de marzo de 2006 se dejó constancia de que la conciliación no se produjo y el actor dejó sentado que se reservaba el ejercicio de las acciones correspondientes en los Tribunales competentes, pero observa esta juzgadora que la presente instrumental no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 56 del expediente), original de registro de asegurado a nombre del actor. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el objeto de la presente instrumental es demostrar la relación de trabajo, hecho el cual no se encuentra controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra C (del folio 57 al 61 del expediente), copias fotostáticas de libreta de ahorros a nombre del actor. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no la objetó en la audiencia de juicio, aunado a ello analizada en conjunto con la prueba de informes promovida por el actor a la entidad bancaria Fondo Común, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 ejusdem, se evidencia que los pagos depositados en la cuenta del accionante eran realizados por la parte demandada con motivo a la prestación de servicios del actor para la accionada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras P-1, P-2 y P3 (del folio 64 al 66 del expediente), carta de renuncia, solicitud de empleo y hoja de vida. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los hechos pretendidos demostrar con estas instrumentales, no se encuentran discutidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras P-4, P-5, P-6 y P-7 (del folio 67 al 70 del expediente), originales de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante no los impugnó ni los desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, aunado a ellos todas se encuentran firmados por el demandante, y de las mismas se desprenden que en fecha 31-10-2005 el actor recibió la cantidad de Bs. 164.700 por concepto de utilidades del año 2005, en fecha 10 de octubre de 2005 el demandante recibió la cantidad de Bs. 243.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período de enero a octubre de 2005, y que en fecha 30 de octubre de 2005 solicitó la cantidad de Bs. 311.640,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales con la finalidad de la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, con el fin de reformar parte de su casa. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras P-8, P-9, P-10 y P11 (del folio 134 al 136 del expediente), originales de recibos de pago. Referente a las presentes instrumentales, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora negó la firma, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitó al Tribunal oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que se verificara la firma y se realizara la prueba dactiloscópica todo mediante una experticia, en tal sentido esta Juzgadora admitió la prueba de cotejo en los términos promovidos por la parte accionada y al efecto señaló como instrumento indubitado para la experticia el documento poder otorgado por el actor, motivo por el cual se prolongó la audiencia de juicio a los fines de la realización de la prueba de cotejo

En fecha 23 de Abril de 2007 a las 11:00a.m comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos A.R. y P.P. en su carácter de Inspector y Detective, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de prestar juramento de ley.

En fecha 7 de Mayo de 2007, la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efecto la prueba de cotejo, debido a que reconoce haber firmado los recibos objeto de la prueba de cotejo.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° 9700-030-1491 de fecha 17 de Mayo de 2005, emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, las resultas de la prueba de experticia.

En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que el demandante había tenido una confusión y que era otros documentos que no había firmado, que reconoce los documentos desconocidos y manifestó que si los había firmado, asimismo desistió del no reconocimiento que efectuó en dicha oportunidad.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que el resultado de la experticia coincide con lo manifestado por el actor y solicitó que se le otorgase valor probatorio a los documentos.

En virtud del reconocimiento efectuado por el actor en la audiencia lo cual a juicio de este Tribunal viene a sustituir el dictamen de la experticia prueba que no se evacuó en su integridad pues si bien los expertos consignaron el resultado de su examen, no comparecieron a rendir declaración en audiencia, por lo cual en virtud del reconocimiento por parte del accionante, este Juzgado les atribuye valor probatorio a las referidas instrumentales, es decir, las identificadas con las letras P-8, P-9, P-10 y P11 de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que el actor en fecha 23 de Febrero de 2006, recibió la cantidad de Bs. 315.000,00 por concepto de prestaciones sociales, y dicha cantidad se encuentra discriminada de la siguiente manera: por concepto de reembolso de reposo a partir del 30-12-2005 al 04-01-2006 la cantidad de Bs. 68.000,00, por concepto de cancelación de mitad de contrato la cantidad de 120.000,00, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 63.000,00, por concepto de cancelación de 4 días pendientes, la cantidad de Bs. 54.000,00 y por concepto de uniforme, la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la P12 a la P22 (del folio 75 al 85 del expediente), recibos de pago de bono de alimentación. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que constituyen instrumentos privados consignados en original que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la demandada le pagaba al actor una vez al mes, en el período comprendido desde el mes de Abril de 2005 hasta febrero de 2006, lo concerniente a al concepto del beneficio de alimentación en efectivo. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras la P23 y P24 (del folio 86 al 88 del expediente), liquidación de prestaciones sociales y de relación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituyen instrumentos privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que el actor recibió la cantidad Bs. 1.164.753,00 por concepto de prestaciones sociales, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: por concepto de antigüedad desde enero de 2005 a abril de 2005, la cantidad de Bs. 53.535,00, por concepto de antigüedad de mayo de 2005 a enero de 2005, la cantidad de Bs. 607.500,00, por concepto de aguinaldo, la cantidad de Bs. 206.718,00, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 202.500,00, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 94.500,00; y que a dicha cantidad por prestaciones sociales antes referida, le realizaron los siguientes descuentos: por concepto de anticipo de cuenta de vacaciones al 30-10-2005, la cantidad de Bs. 243.000,00, por concepto de anticipo de utilidades al 31-10-2005, la cantidad de Bs. 164.700,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales al 30-10-2005, la cantidad de Bs. 311.640,00, por concepto de anticipos de prestaciones sociales de 01-11-2005 al 15-01-2006, la cantidad de Bs. 315.000,00, por concepto de abono a cuenta contrato al 12-04-2005, la cantidad de Bs. 120.000,00; lo cual arrojó la cantidad total de anticipos de Bs. 1.154.340,00. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra P-25 (folio 89 del expediente), carta de renuncia del actor. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que es demostrativa del motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia) hecho no discutido en el presente juicio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la P-26 a la P-32 (del folio 90 al 96 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son copias certificadas de un expediente administrativo, y de ellas se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.164.753,00 por concepto de prestaciones sociales en fecha 23-02-2006 y que el mismo solicitó el cálculo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo y la cual arrojó como resultado una cantidad de Bs. 1.095.250,76. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos J.G.A., L.C. y O.B.. Se deja constancia que únicamente comparecieron a la audiencia de juicio los dos primeros, quienes luego de juramentados manifestaron lo siguiente:

J.G.A.: que conoce tanto al actor como a la empresa, que trabaja en el área de operaciones, que le llevan comida por jornada a los vigilantes y que llevó comida a la empresa donde el actor prestaba servicios como guardia y que la demandada tiene como 42 trabajadores. En cuanto a las repreguntas formuladas por representación judicial de la parte actora manifestó que ocupa el cargo de operaciones, que verificaba las funciones del actor, que entregaban comida una vez por jornada trabajada, que el actor tenía un turno mixto.

L.C., manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada: que conoce tanto al actor como a la empresa, que trabaja en operaciones de la empresa, que llevaba la comida al personal de vigilancia que entre ellos se encontraba el trabajador, quien tenía una jornada mixta de trabajo.

La representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de no hacer uso del derecho a repreguntar a este testigo.

Analizadas en su conjunto las declaraciones testimoniales que anteceden a la luz de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quienes por no haber incurrido en contradicción, por haber dado razón fundada de sus dichos y por estar contestes en los hechos sobre los cuales rindieron declaración, les merece credibilidad sus dichos y en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio . Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Que la parte accionada reconoce la existencia de la relación laboral, la vigencia de la misma, el motivo de terminación del vínculo, es decir por renuncia del actor, así como el salario devengado el cual era de Bs. 405.000,00 mensuales, por lo cual estos hechos quedaron fuera del debate probatorio.

En tal sentido la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro por concepto de prestaciones sociales, que según aduce la parte demandada fueron debidamente pagados, por lo cual, le correspondió a la parte accionada la carga probatoria de este hecho.

En el presente caso el actor demanda por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes desde el año 2005 al 2006, así como el bono vacacional, y de igual forma demanda por concepto de utilidades fraccionadas a febrero de 2006.

En vista de ello Juzgadora observa, que de las pruebas consignadas por la parte demandada, se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales el pago de los conceptos de prestación de antigüedad correspondiente desde enero de 2005 hasta abril de 2005 la cantidad de Bs. 53.535,00, por concepto de antigüedad desde mayo de 2005 a enero de 2005, la cantidad de Bs. 607.500,00, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 206.718,00, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 202.500,00 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 94.500,00, aunado a ello la demandada consignó una relación de anticipos de prestaciones sociales, el cual este Juzgado le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo consta que el accionante percibió la cantidad de Bs. 1.154.340,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y dicha cantidad fue deducida de la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente al actor, lo que significa que la parte demandada logró demostrar que nada debe al actor por los conceptos anteriormente referidos. Así se establece.

En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket, este Tribunal observa que si bien es cierto el artículo 4 de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, establece que el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley. En el presente caso no se encuentra discutido el hecho de que los pagos por dicho concepto se realizaran en efectivo, y por su parte la demandada adujo que nada tiene que pagar al actor por dicho concepto, ya que le llevaba la comida al actor a su puesto de trabajo, hecho que quedó demostrado de las pruebas testimoniales promovidas por la accionada y evacuadas en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente el presente pedimento. Así se establece.

En cuanto al concepto demandado por retroactivo de salario conforme con el aumento decretado en Mayo de 2005. Al respecto esta Juzgadora observa que el salario que adujo el actor que devengó en su libelo era de Bs.405.000,00, y la demandada reconoció dicho salario en su escrito de contestación, aunado a ello de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada a los autos se evidencia que los conceptos laborales del actor fueron calculados en base a dicho salario, en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el presente pedimento. Así se establece.

Referente al concepto demandado por bono nocturno desde el 10-01-2005 al 04-02-2006, la parte demandada adujo que dicho concepto no es procedente, ya que el actor no trabajaba de forma diaria ni continua, y de las testimoniales promovidas por la demandada se evidenció que el actor laboraba en una jornada mixta, motivo por el cual se declara improcedente el presente concepto de bono nocturno. Así se establece.

En cuanto al monto demandado por concepto de días feriados laborados y no pagados, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.).

En el presente caso el actor discriminó en su libelo de demanda los días feriados reclamados que alega haber laborado en exceso, pero no logró demostrar que en realidad haya prestado servicios en dichos días, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el reclamo de concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, ya que la carga de la prueba en los casos de demanda por reclamación de horas extras y días feriados laborados corresponde al actor, por tratarse de condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.L. contra la empresa VIGILANTES UNION C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante en relación al juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la incidencia surgida con motivo del desconocimiento efectuado por la parte actora, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/TM/vr.

EXP AP21-L-2006-001995.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR