Decision nº 2821 of Corte de Apelaciones of Aragua, of Friday October 26, 2007
| Resolution Date | Friday October 26, 2007 |
| Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
| Judge | Juan Luis Ibarra Verenzuela |
| Procedure | Inadmisible Acción De Amparo Constitucional |
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de Octubre de 2007
197° y 148°
CAUSA N° 1Aa: 6730/07
PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA
PRESUNTO AGRAVIADO: D.A.M. CABRERA Y N.D.M.C.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra. V.C. (Juez 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal)
ACCIONANTE: L.S.
MOTIVO: ACCION DE A.C. (Habeas Corpus)
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la abogada L.S., en su condición de defensora privada de los ciudadanos H.A.M.C. Y N.D.M.C., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por la abogada L.S., en su condición de defensora privada de los ciudadanos H.A.M.C. Y N.D.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.
N°. 2821.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana L.S., en su condición de defensora privada de los ciudadanos H.A.M. CABRERA Y N.D.M.C., donde señala como agraviante a la ciudadana Abg. V.C. en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Para resolver se observa:
Que la accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. V.C..
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Planteamiento de la acción de amparo:
La accionante abogada L.S., interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparoC. (Habeas Corpus), a favor de los ciudadanos H.A.M.C. Y N.D.M.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…)PRIMERO: Esta defensa en fecha 28-09-07 presentó formal solicitud de revisión de medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, posterior se ratifica la misma en fecha 05-10-07 y nuevamente son ratificadas las dos anteriores en fecha 15-10-07, sin que hasta la presente fecha dicho Tribunal haya pronunciamiento alguno a nuestro pedimento.
SEGUNDO: Nuestra solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad fue planteada ante el tribunal Segundo de Juicio por las siguientes razones y términos:…
TERCERO: ahora bien, esta defensora considera que el retardo u omisión de parte del tribunal Segundo de Juicio al no emitir pronunciamiento a la solicitud que realizamos, ni a las dos ratificaciones siguientes, está incurriendo en una clara violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional, el cual establece… infiriendo que dicho Tribunal incurre en una omisión o retardo injustificado, en virtud que han transcurrido desde el día que se presentó la primera solicitud (28-09-07), hasta el día de hoy diecisiete (17) días hábiles y este no se ha pronunciado al respecto, ocasionando un retardo. Asimismo, considero que dicho Tribunal este actuando de manera adversa a lo que debería ser la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna … de allí pues considero que a mi cliente le es causado una lesión irreparable por parte del tribunal en cuestión, incurriéndose de manera notoria en una denegación de Justicia por parte de este, socavando principios tan esenciales y fundamentales en nuestro proceso penal como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales consagra nuestra novísima constitución (artículos 26 y 49.8)
CUARTO: en este mismo orden de ideas, quiere manifestar esta defensa que el tribunal Segundo de Juicio al no dictar pronunciamiento alguno en relación a las solicitudes que formuló esta defensa, no sólo vulnera principios fundamentales del proceso que se le sigue a mi representado (artículo 26 y 49.8 de la C. r. b. v.) sino que también violenta normas procesales que nuestro legislador adjetivo ha establecido y pretende relajarlos, tal como lo es el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción, ya que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” y mi representado como se manifestó en todas las solicitudes lleva detenido TRES (03) AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS, encontrándose en la actualidad en el Centro penitenciario de San F. deA., causando por ello además un detrimento moral a él y a su núcleo familiar.
QUINTO: Por lo anteriormente expuesto, esta defensa interpone formal A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se subsane dicha violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva (artículos 26 y 49.8 de la C. R. B. V.) por parte del mencionado Tribunal, y se pronuncie en lo referente a la solicitud planteada por esta defensa en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad por vía de revisión conforme al 264 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el tribunal Segundo de Juicio incurriendo en la forma más extrema de denegar justicia no emitió resolución motivada conforme a derecho al respecto de lo solicitado…
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:
"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas:
... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....
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En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso L.A.B.), en la que asentó, entre otras cosas:
...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...
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De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de A.C.D., a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:
... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....
(Subrayado de la Corte)...”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por la abogada L.S., en su condición de defensora privada de los ciudadanos H.A.M. CABRERA Y N.D.M.C., donde señala como agraviante a la ciudadana Abg. V.C. en su condición de Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
LA SALA DECIDE:
Esta Alzada, a los fines de verificar el contenido de las presentes actuaciones, acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información referente a las solicitudes de revisión de medida cautelar, así como de sus resultas, realizadas por la abogada recurrente, a favor de sus defendidos ante el Tribunal de Juicio supra señalado, en fechas 28-09-07, 05-10-07 y 15-10-07.
En fecha 26-10-07 se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, mediante el cual remite a esta Corte copias certificadas de los escritos de revisión de medidas solicitados por la Abg L.S. a favor de los acusados de auto, así como también de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23-10-07. Observándose de esta manera que del folio (11) al folio (22) de la presente causa, cursan recaudos y resultas correspondiente con la información requerida por esta Corte, constante de (12) folios útiles, remitidos por la Jueza Segundo de Juicio.
La Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2007, mediante la cual entre otras cosas resuelve:
…De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano N.D.M.C., no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente su función, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02 , de este, (sic) en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.D.M.C., la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado…
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que la ciudadana L.S. en su condición de defensora privada de los acusados H.A.M.C. y N.D.M.C., interpone acción de amparo constitucional a favor de los acusados supra señalado; en virtud de la presunta violación al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no emitir pronunciamiento a las solicitudes realizadas por la defensa, solicitando a esta Sala el pronunciamiento sobre la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario señalar que la Acción de A.C., no es el medio idóneo para obtener la libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de cualquier ciudadano ni mucho menos la de los acusados H.A.M.C. y N.D.M.C., toda vez que este tipo de mecanismo judicial, tiene un carácter extraordinario, tal y como lo ha señalado la Sala constitucional en reiteradas decisiones, criterio este acogido por esta Sala, por lo que consideran quienes aquí deciden que la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana L.S. en su condición de defensora de los acusados supra señalados, es Inadmisible por lo siguiente:
Con relación a la solicitud de libertad presentada por la accionantes a favor de los ciudadanos H.A.M.C. Y N.D.M.C., por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en virtud de la presunta violación a la libertad personal; considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que esta denuncia debe ser declarada inadmisible por cuanto al folio treinta y dos (32) de la presente causa, corre inserto copia certificada de la decisión dictada en fecha 23-10-07, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dictaminó lo siguiente:
…por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02 , de este, (sic) en nombre de la Republica y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.D.M.C., la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado…
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada verifica que efectivamente la presunta violación que pudo haberse originado, en la presente causa, cesó toda vez que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, se pronunció sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la Abogada L.S., considerándose que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por la abogada L.S., en su condición de defensora privada de los ciudadanos H.A.M.C. Y N.D.M.C., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por la abogada L.S., en su condición de defensora privada de los ciudadanos H.A.M.C. Y N.D.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DR. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. J.L. IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. A.J. PERILLO SILVA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. _________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. __________________________
FC/JLIV/AJPS/ajlm
Causa Nº 1Aa 6730-07
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