Decisión nº PJ0562011000033 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 26 de abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2005-001320.

RECURSO: AH51-X-2009-000702.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (INCIDENCIA).

PARTE SOLICITANTE: D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.827.211, actuando en su nombre y representación de su hijo SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, asistido judicialmente por el abogado C.M.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 35.904.

I

Mediante oficio Nº 1553 del 10 de julio de 2009, el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución remitió a la extinta Corte Superior de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente signado con la nomenclatura AH51-X-2009-000702, contentivo de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 10 de julio de 2009, mediante la cual solicita a la referida Corte Superior, revoque por contrario imperio la decisión de fecha 5 de octubre de 2005 dictada por ese mismo despacho judicial, en la cual se declaró su incompetencia para conocer de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2005-001320; y en consecuencia, se ordene que ese mismo Tribunal siga conociendo de este último asunto.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a esta Jueza Dra. R.I.R.R., quien era Jueza integrante de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, dada la entrada en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en la resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió la Corte Superior Segunda; en consecuencia, el presente recurso de apelación fue redistribuido para su conocimiento y decisión a este Tribunal Superior Primero.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El a quo mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2005, se declaró incompetente para conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2005-001320, atendiendo a las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien esta Juzgadora haciendo suyo el criterio esgrimido de la Sentencia Nro. AA20-C-2005-000182, dictada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dos (02) de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en consecuencia, considera pertinente destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece, de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección. En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadran en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, la Sentencia (sic) antes mencionada explana de su dispositivo lo siguiente: ‘…Se considera, que al ser menor de edad el solicitante de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, actuando representado por su madre en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil, y, al no figurar como demandado, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción…’.

En consecuencia, esta Sentenciadora, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa por razón de la materia. De lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº Uno (01) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº UNO (1), Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA; en consecuencia, declina su competencia al Tribunal Distribuidor (sic) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado y mayúsculas del a quo).

Motivado a que el referido asunto no fue remitido al Juez Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el a quo mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, dictaminó lo siguiente:

…Vista la Declinatoria (sic) de Competencia (sic) realizada en fecha 05 de Octubre (sic) de 2005, donde se remite la causa a los Tribunales Civiles, Mercantiles y de Tránsito de esta Circunscripción; y aunado a que han transcurrido cuatro (04) años sin enviar tal acción, hecho que ha traído como consecuencia que la motiva (Sentencia AA20-C-2005-000182 dictada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado (sic) ISBELIA P.D.C.); haya cambiado, mediante Sentencia (sic) AA10-L-2007-000165 dictada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2008; esta Sala de Juicio, solicita formalmente a la Corte Superior de este Circuito Judicial, revoque por Contrario Imperio, e inspirado en los Principios de la Primacía de la Realidad, y en la búsqueda de garantizar el orden público lo allí decidido. Y que su decisión sea ordenar a este Tribunal que siga conociendo de la presente causa. Cúmplase…

. (Resaltado nuestro).

Para decidir esta Superioridad, observa:

Motivado a que el a quo peticiona de esta Superioridad que la decisión de fecha 5 de octubre de 2005, sea revocada por contrario imperio, estima pertinente este Tribunal Superior hacer algunas consideraciones referidas a la institución de la revocatoria por contrario imperio, la cual se encuentra ampliamente desarrollada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

. (Resaltado nuestro).

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del Juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto –auto de mero trámite o mera sustanciación-.

Aunado a lo anterior, se debe enfatizar que en caso de estar en presencia de un auto de este tipo, la referida norma faculta al propio Tribunal que lo dictó revocar el mismo, sin necesidad de tramitar o elevar incidencia alguna para que el Tribunal Superior jerárquico inmediato revoque tal actuación. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso sub examine estamos en presencia de una decisión mediante la cual el a quo se declaró incompetente para conocer de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por el ciudadano D.M., actuando en su nombre y representación de su hijo SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y a tal efecto, ordenó la declinatoria para que conociera y decidiera un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que a la luz de la doctrina explanada ut supra, no califica como un auto de mera sustanciación por cuanto la referida decisión resolvió un aspecto de índole procesal relacionado con uno de los presupuestos procesales para la validez de la relación jurídica procesal como lo es la competencia; a tal efecto, considera quien suscribe la presente decisión, que el a quo yerra al peticionar a esta Superioridad que tal decisión sea revocada por esa vía. Y así se establece.

No obstante lo anterior, dada la situación jurídica que subyace en el caso bajo estudio, en la cual pudo constatar esta Superioridad que ciertamente el asunto en el cual se declaró la incompetencia no se materializó la remisión hecha por el Tribunal de dicha causa al Juez distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; a tal efecto, este Tribunal Superior en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, premisa esta sobre la cual se funda el nuevo sistema de administración de justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma fundamental, procederá a reexaminar si la decisión adoptada por el a quo en fecha 5 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró la incompetencia para conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2005-001320, se adecúa a los nuevos parámetros sobre competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, conforme a la ley y criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.T.S.d.J.. Y así se establece.

Así las cosas, se observa que el a quo mediante decisión de fecha 5 de octubre declaró su incompetencia para conocer del referido asunto, arribando a dicha conclusión, tras considerar y acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República en sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en la cual se estableció lo siguiente: “…Se considera, que al ser menor de edad el solicitante de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, actuando representado por su madre en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil, y, al no figurar como demandado, corresponde conocer del presente conflicto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción…”.

Si bien el criterio ut supra, se adecuaba perfectamente a la situación fáctica planteada por el solicitante, ya que para la época el criterio atributivo de competencia que imperaba, se limitaba única y exclusivamente al análisis y estudio de la naturaleza de la relación jurídica de la controversia, teniendo como premisa fundamental, que si se estaba en presencia de una causa cuya naturaleza jurídica era eminentemente civil, regulada tanto por la norma sustantiva como adjetiva civil, debía ser ventilada en los Tribunales Civiles ordinarios, inobservando de esta forma al sujeto beneficiario de manera directa o indirecta, con la solicitud planteada al órgano jurisdiccional, en este caso los niños, niñas y adolescentes; sin embargo tales postulados atributivos de competencia fueron atemperados mediante sentencia de nuestro m.T., dando un gran vuelco, donde lo correcto es hablar de un fuero atrayente -niños, niñas y adolescentes-, considerando que si el asunto objeto de estudio se puede presentar un conflicto que altere o menoscabe los intereses de éstos últimos, pues allí tiene que hacerse presente la protección especial que les brinda los Tribunales de Protección, “…mas aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”. (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 15/11/2006, Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba).

La doctrina emergente del m.T. significó un paso trascendental y cumbre para el desarrollo de los nuevos y amplios postulados atributivos de competencia, de la cual ahora gozan los Tribunales de Protección a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, si bien para la época en que fue planteada la incompetencia del hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, tal decisión se encontraba ajustada a derecho, por cuanto sobre la base del criterio jurisprudencial imperante para la época la competencia para conocer y decidir este tipo de solicitudes correspondía a los Tribunales Civiles ordinarios, no obstante, dado que nunca se efectuó la remisión de la causa a los referidos Tribunales y motivado al cambio de criterio atributivo de competencia en materia de protección, resulta forzoso para esta Superioridad en aras de garantizar una verdadera justicia material, revocar la decisión de fecha 5 de octubre de 2005 y ordenar la continuación del presente juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen de Transición de este Circuito Judicial de Protección. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Se revoca la decisión de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen de Transición de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y del Régimen de Transición de este Circuito Judicial de Protección seguir conociendo de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, presentada por el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.827.211, actuando en su nombre y representación de su hijo SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, asistido judicialmente por el abogado C.M.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 35.904, signada con la nomenclatura AP51-S-2005-001320.

Publíquese, regístrese y remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo a la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

Asunto Principal: AP51-S-2005-001320.

Incidencia: AH51-X-2009-000702.

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