Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Ponente | Belkys Alvarez Araujo |
Procedimiento | Condenatoria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de Marzo de 2008.
197º y 148º
Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa N° 2JU-1410-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado D.A.M.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 2JU-1410-07
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. B.A.A.
ACUSADO DEFENSOR:
D.A.M.M.A.. R.A.R.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. L.D.M.A.M.N.A.S..
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
En fecha 17/03/2007, funcionario adscritos a la Policía del Estado, Zona Policial N° 03, Comisaría Policial La Grita, Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje, visualizó un vehículo marca TOYOTA, LAND CRUISER, color BLANCO, placas 854-XCA, que se encontraba estacionada en la calle 4, diagonal a la Farmacia la R.M., en Seboruco, Estado Táchira, dentro del cual, se encontraban dos ciudadanos a bordo del mismo, pudiendo observar, que el ciudadano que se encontraba de copiloto, esto es el imputado de autos, tenía sobre sus piernas un arma de fuego, entregando dicha arma al funcionario policial, procediendo a detener en estado de fragancia en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que no tenía la permisología expedida por la autoridad administrativa competente, que autorice el porte de la misma
.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se llevo a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.
En fecha 16 de Abril de 2007, se da entrada al Tribunal Segundo de Juicio causa signada con el N° 2JU-1410-07, la cual se lleva por el procedimiento abreviado.
En Fecha 13 de Abril de 2007, Fiscalía Novena introdujo Acusación en contra de D.A.M.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
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- Experticia N° 2057, de fecha 13/04/2007, practicada por el Experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, de fabricación casera, marca WINCHESTER, donde concluye: 1.- El arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, descrita en el texto de este informe, al ser accionada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto de los proyectiles.
-
-Reconocimiento Legal N° 161, de fecha 19/03/2007, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 16.
DECLARACIONES:
El funcionario aprehensor:
J.A.V., placa 014, adscrito a la Policía del Estado, quienes expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, y el comiso del arma de fuego.
Los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
J.M., quien declarará sobre el reconocimiento N° 161, de fecha 19/03/200.
CONTRERAS J.C., quien declarará sobre la experticia de Reconocimiento Técnico N° 2057.
DE LA AUDIENCIA
En fecha veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), se celebra el Juicio Oral y Público, en donde el Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano D.A.M.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de Las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en agravio del Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
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- Experticia N° 2057, de fecha 13/04/2007, practicada por el Experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, de fabricación casera, marca WINCHESTER, donde concluye: 1.- El arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, descrita en el texto de este informe, al ser accionada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto de los proyectiles.
-
-Reconocimiento Legal N° 161, de fecha 19/03/2007, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 16.
DECLARACIONES:
El funcionario aprehensor:
J.A.V., placa 014, adscrito a la Policía del Estado, quienes expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, y el comiso del arma de fuego.
Los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
J.M., quien declarará sobre el reconocimiento N° 161, de fecha 19/03/200.
CONTRERAS J.C., quien declarará sobre la experticia de Reconocimiento Técnico N° 2057.
Por su parte le cedió el derecho de palabra al defensor R.A.R., quien expuso:”Esta defensa técnica vista que la causa se sigue por el procedimiento abreviado, en la fecha correspondiente interpuso excepciones señalando que en la causa cursa el empadronamiento del arma que le fue retenido a mi defendido, además de ello que la ley señala que las armas de animas lisa no son de porte ilícito, es por ello que interpongo excepción a fin de su pronunciamiento, y en caso de decretarse se sobresea la causa, caso contrario que se señale como delito se le de la oportunidad a mi representado de la admisión de hechos, en este último caso pido se tome en cuenta que es primario en la comisión de un hecho punible, y se aplique la pena en su límite inferior, es todo”.
Seguidamente el Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue se opuso:”Me opongo en todas y cada una de sus partes a las excepciones opuestas por la defensa, y pido se tome en cuenta la convención sobre las armas que se ha señalado en la acusación, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y su escrito, considera que la misma llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por haberlo hecho en forma extemporánea, para lo cual toma como norma analógica las señaladas para la audiencia preliminar.
El Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado D.A.M.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por haberlo hecho en forma extemporánea.
Se procedió a imponer al acusado D.A.M.M., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en “En fecha 17/03/2007, funcionario adscritos a la Policía del Estado, Zona Policial N° 03, Comisaría Policial La Grita, Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje, visualizó un vehículo marca TOYOTA, LAND CRUISER, color BLANCO, placas 854-XCA, que se encontraba estacionada en la calle 4, diagonal a la Farmacia la R.M., en Seboruco, Estado Táchira, dentro del cual, se encontraban dos ciudadanos a bordo del mismo, pudiendo observar, que el ciudadano que se encontraba de copiloto, esto es el imputado de autos, tenía sobre sus piernas un arma de fuego, entregando dicha arma al funcionario policial, procediendo a rehender en estado de fragancia en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que no tenía la permisología expedida por la autoridad administrativa competente, que autorice el porte de la misma”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DOCUMENTALES:
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- Experticia N° 2057, de fecha 13/04/2007, practicada por el Experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, de fabricación casera, marca WINCHESTER, donde concluye: 1.- El arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, descrita en el texto de este informe, al ser accionada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto de los proyectiles.
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-Reconocimiento Legal N° 161, de fecha 19/03/2007, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 16.
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- Acta Policial S/N, del 17/03/2007, donde se señala: “En fecha 17/03/2007, funcionario adscritos a la Policía del Estado, Zona Policial N° 03, Comisaría Policial La Grita, Estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje, visualizó un vehículo marca TOYOTA, LAND CRUISER, color BLANCO, placas 854-XCA, que se encontraba estacionada en la calle 4, diagonal a la Farmacia la R.M., en Seboruco, Estado Táchira, dentro del cual, se encontraban dos ciudadanos a bordo del mismo, pudiendo observar, que el ciudadano que se encontraba de copiloto, esto es el imputado de autos, tenía sobre sus piernas un arma de fuego, entregando dicha arma al funcionario policial, procediendo a detener en estado de fragancia en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que no tenía la permisología expedida por la autoridad administrativa competente, que autorice el porte de la misma”.
III
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de Las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en agravio del Orden Público.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en:
DOCUMENTALES:
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- Experticia N° 2057, de fecha 13/04/2007, practicada por el Experto CONTRERAS J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego, de fabricación casera, marca WINCHESTER, donde concluye: 1.- El arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, descrita en el texto de este informe, al ser accionada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto de los proyectiles.
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-Reconocimiento Legal N° 161, de fecha 19/03/2007, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 16.
DECLARACIONES:
El funcionario aprehensor:
J.A.V., placa 014, adscrito a la Policía del Estado, quienes expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, y el comiso del arma de fuego.
Los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
J.M., quien declarará sobre el reconocimiento N° 161, de fecha 19/03/200.
CONTRERAS J.C., quien declarará sobre la experticia de Reconocimiento Técnico N° 2057.
IV
PENA A IMPONER
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley Aprobatoria del “Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo limite inferior es de tres años de prisión.
Por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a D.A.M.M., la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así decide
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONDENA al acusado D.A.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de octubre de 1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.456, domiciliado en el sector La Quinta, casa N° 48, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria del “Protocolo Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de Las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., en agravio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONDENA al acusado D.A.M.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como el pago de costas procesales.
SE ORDENA la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma incautada en la presente causa, siendo esta tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, incautado al acusado.
AMPLIA LAS PRESENTACIONES AL ACUSADO D.A.M.M., a una vez cada tres meses.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Una vez se constituya el acta de la vigilante o cuidadora líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
DRA. B.A.A.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. M.N.A.
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1410-07