Decisión nº KP02-G-2006-000043 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000043

QUERELLANTE: D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.983, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.J.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.364 y 77.874, domiciliados en Guanare, Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: YORLIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.015, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demanda interpuesta por el ciudadano D.J.P.R., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA fue admitida por este Tribunal el 10 de abril de 2006.

El querellante aduce que dada la relación laboral existente con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva de presente asunto, en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vista la pieza de antecedentes así como los recaudos administrativos presentados por la representación judicial del ciudadano D.J.P.R., antes identificado, parte querellante en el presente asunto, anexos a los folios 18 al 181, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Primeramente debe este juzgador resolver la cuestión previa opuesta por la parte querellada relativa a la prescripción de la acción, y en tal sentido debe señalarse que en materia contencioso administrativa es aplicable la institución jurídica de la caducidad y no de la prescripción; lo que si significa que, este juzgador entra a revisar de manera oficiosa la caducidad de la misma, y en tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que las querellas pueden ser intentadas dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que ocurrió el hecho, o del acto de notificación.

No obstante, aplicando el principio confianza legitima o expectativa plausible, en el caso que nos ocupa habría que analizar el criterio jurisprudencial que para ese entonces mantenían las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para las querellas por cobro de prestaciones sociales, el cual era de un año aplicando el lapso más favorable establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que por expresa remisión hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se llevó al lapso de un año en razón de la desigualdad existente y que se evidenciaba entre el funcionario público y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales; esta situación generaba no sólo una indiferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en artículo 21 eiusdem, sobre el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas persona; y por tal motivo consideró en ese entonces las Cortes que a los funcionarios públicos debe dispensárseles el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores, por lo que el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ceder ante el lapso más favorable de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandato constitucional de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy a pesar de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre del 2006 que reformó el criterio, estableciendo el lapso de caducidad de 3 meses, es perfectamente aplicable al caso de autos el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por cuanto que la terminación de la relación laboral del hoy querellante culminó en fecha 31 de Octubre del 2004, y la acción fue intentada conforme el recibido del sello húmedo anexo al folio 9 vto. del escrito de querella en fecha 24 de Octubre del 2005, lo que significa a todas luces es perfectamente tempestiva la acción conforme al criterio antes expuesto, y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Ahora bien, decidido el punto previo pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia.

Este Juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, quien aquí juzga considera que en el presente caso, debe ordenarse el pago por los conceptos de antigüedad; bonificación de fin de año; prima por hogar e hijos; prima por antigüedad y lo que corresponda por vacaciones, así como los intereses moratorios que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los recibos de los folios 6, 9 y 10 que se encuentran anexos a la pieza de antecedentes administrativos y los cuales se encuentran debidamente firmados por el querellante y que este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano D.J.P.R. en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se ordena el pago de Prestaciones Sociales por los conceptos de antigüedad; bonificación de fin de año; prima por hogar e hijos; prima por antigüedad y lo que corresponda por vacaciones, así como los intereses moratorios que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los recibos anexos a los folios 6, 9 y 10 que se encuentran anexos a la pieza de antecedentes administrativos y que forman parte del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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