Decisión nº PJ0072016000006 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2015-036

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.R.M.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.181.128, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.

Demandada: F.J.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.743.167, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano D.R.M.T., representado judicialmente por la profesional del derecho L.B.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra F.J.C.A. en su condición de propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de enero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 13 de marzo de 2015, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que inició una relación laboral el día 20 de enero de 2004 con el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO desempeñando el cargo de preparador de comida como pollos y carnes en cuanto a aderezarlas, aliñarlas, picarlas y dejarlas preparadas para ser consumidas durante la noche en el referido puesto de comida ubicado en el domicilio de su empleador en una jornada y horario de trabajo de martes a domingos desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y en ocasiones por la tarde desde las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (7:00 p.m.), teniendo unas últimas remuneraciones de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600) semanales, hasta el día 20 de diciembre de 2013 cuando se retiró voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, y once (11) meses.

  2. - Reclama al ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO el pago de la suma de ochenta mil ciento nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.80.108,64) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, así como los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas procesales del proceso y los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano.

    Se deja constancia que al ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda no hizo acto de presencia en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 05 de junio de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.

    De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano D.R.M.T. y el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra éste.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Reprodujo el mérito favorable del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

    Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

  5. - Promovió la prueba de testimonial jurada de los ciudadanos C.B.R., J.L.P.V., J.C.G., J.E.S., KENDRIS DE JESÚS SERRANO, MARIELIS R.G., D.D.M. y P.J.R.H. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente se practicaron las testimoniales de los ciudadanos J.L.P.V. y MARIELIS DEL C.R.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana MARIELIS DEL C.R.G. manifestó conocer al ex trabajador porque fueron compañeros de trabajo, que ella le ayuda a preparar las comidas y al terminar él limpiaba los implementos, que él se quedaba para preparar las comidas en el puesto de comida rápida Noños El Autentico que es propiedad del señor F.C., que el horario de él era desde las cinco horas de la mañana hasta las doce horas del mediodía y de allí se me retiraba a mi casa pero el ex trabajador se quedaba desde las cinco horas de la mañana hasta las doce horas meridiano y luego regresaba al turno de la tarde de que era desde la una hora de la tarde hasta las cinco horas de la tarde en la jornada de martes a domingo, que las comidas eran preparadas en la casa del señor F.C. y le pagaba la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) todos los domingos, luego nos retiramos voluntariamente porque no les querían pagar lo que debería ser pagado.

    El ciudadano J.L.P.V. manifestó conocer al ex trabajador porque él (entiéndase: el testigo) era el que preparaba las arepas para el perro calentero del ciudadano F.C. que se llamaba Noños El Autentico y el ex trabajador preparaba las carnes, el pollo, jamón y queso en la casa de su empleador y que les eran pagados sus salarios semanal los días domingo; y sus labores eran de martes a domingo.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIELIS DEL C.R.G. y J.L.P.V., este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y su forma de culminación, la jornada y horario de trabajo y el ultimo salario devengado Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió la prueba de testimonial jurada de los ciudadanos E.J.R.R., J.Á.G.V. y O.R.S.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el inicio de este fallo, se dejó sentada la incomparecencia del ciudadano el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano D.R.M.T. en su escrito de la demanda, en tanto, no probare nada que le favoreciera a sus derechos en litigio y no sea contraria a derecho su pretensión, quedando admitido en conjunción de los testimonios practicadas en el proceso, de los siguientes hechos: a.- la existencia de la relación de trabajo desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 20 de diciembre de 2013, acumulándose un tiempo de servicios de nueve (09) años y once (11) meses; b.- el retiro voluntario del ex trabajador como forma de la culminación de la relación de trabajo; c.- el cargo desempeñado de preparador de comidas; d.- el último salario devengado de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) semanales.

    Con relación a este ultimo punto, se observa que el ex trabajador devengó la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) semanales, equivalentes a la suma de ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.85,71) diarios, que multiplicados por los treinta (30) días del mes, asciende a la suma de dos mil quinientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.2.571,30).

    Frente a tal situación, es de observarse que los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado, disponiendo entre otros hechos, que el trabajador (a) tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, morales e intelectuales, fijando al efecto, un salario mínimo que sería ajustado cada año.

    El artículo 99 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitante el salario mínimo instituido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y, en caso de no ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con todas sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la Ley que rige la materia.

    Esto se trae a colación, porque para el día 01 de noviembre de 2013, se estableció como salario mínimo nacional la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs.2.973,00) mensuales, equivalentes a la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, por lo que al haber culminado la relación de trabajo el día 20 de diciembre de 2013, es evidente que debe tomarse éste en consideración para el cálculo del monto que debe pagársele por concepto de las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

    En otro orden, se deja expresa constancia que el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los alegatos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión deducida no sea contraria a derecho.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano D.R.M.T. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la vigente Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le fuese aplicable. Así se decide.

    Precisado lo anterior, solo queda por determinar los diferentes salarios que devengó el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo a los fines de calcular el monto que debe pagársele por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, los cuales se formarán sobre la base de un salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, como se apuntó en párrafos anteriores.

    Para la formación del salario básico y normal, solamente se tomó en consideración el último salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela para la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, pues de las actas del expediente no se desprende que el ex trabajador haya devengado otra remuneración diferentes de forma regular y permanente durante la vigencia de la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10) diarios. Así se decide.

    Con relación a la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario normal indicado y las alícuotas partes del bono de vacaciones y de las utilidades, pues así lo consagró el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues son beneficios cuantificables en dinero que recibe el trabajador (a) por el hecho de prestar el servicio y que deben estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.

    Alícuota de las utilidades:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual conforme lo establecido en el artículo 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las suma de ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.08,25) diarios.

    Alícuota del bono de vacaciones:

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por la fracción de los días que establece el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.06,60) diarios.

    Por lo que el salario integral alcanza la suma de ciento trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.113,95). Así se decide.

    Con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio acordado y los salarios antes establecidos; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagarse al ciudadano D.R.M.T. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    Le corresponde entonces al ciudadano D.R.M.T. las siguientes sumas de dinero:

  7. - trescientos (300) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 20 de diciembre de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.113,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta y cinco bolívares ( Bs. 34.185,oo), por este concepto.

  8. - ciento setenta y uno (171) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por los períodos comprendidos desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 20 de enero de 2005; desde el día 20 de enero de 2006 hasta el día 20 de enero de 2007; desde el día 20 de enero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008; desde el día 20 de enero de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009; desde el día 20 de enero de 2009 hasta el día 20 de enero de 2010; desde el día 20 de enero de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011; desde el día 20 de enero de 2011 hasta el día 20 de enero de 2012; y desde el día 20 de enero de 2012 hasta el día 20 de enero de 2013, todos inclusive, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintitrés mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 23.784,oo).

  9. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, lo que alcanza la suma dos mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.180,20).

  10. - ciento siete (107) días por concepto de bono vacacional legal vencido, por los períodos comprendidos desde el día 20 de enero de 2004 hasta el día 20 de enero de 2005; desde el día 20 de enero de 2006 hasta el día 20 de enero de 2007; desde el día 20 de enero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008; desde el día 20 de enero de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009; desde el día 20 de enero de 2009 hasta el día 20 de enero de 2010; desde el día 20 de enero de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011; desde el día 20 de enero de 2011 hasta el día 20 de enero de 2012; y desde el día 20 de enero de 2012 hasta el día 20 de enero de 2013, todos inclusive, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de diez mil seiscientos tres bolívares con setenta céntimos (Bs.10.603,70).

  11. - veintidós (22) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, lo que alcanza la suma dos mil ciento ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.180,20).

  12. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2013 hasta el día 20 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.725,25).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 75.658,35). Así se decide.

    Así mismo se ordena al ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano D.R.M.T. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 20 de diciembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano D.R.M.T., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 20 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacaciones vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, al ciudadano D.R.M.T., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 13 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del reclamado como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano D.R.M.T. contra el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO, condenándosele a pagar la suma de setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 75.658,35) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas.

Igualmente, se le condena a pagar el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma y método expuesto el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO a pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido vencido totalmente en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano D.R.M.T. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho A.M.M.G., L.B.V., MIGNELY G.D.A., M.L.I., A.M.R. y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 110.055, 121.260, 155.350, 120.247 y 143.318, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y el ciudadano F.J.C.A. como persona natural y como propietario del fondo de comercio ÑOÑOS EL AUTENTICO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 63.935, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 966-2016.

La Secretaria,

D.M.A.

AJSR/DMA/ajsr

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