Decisión nº 041-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015294

ASUNTO : VP02-R-2013-001049

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. D.B.P., actuando en su condición defensor de los condenados K.L.B.F., titular de la cédula de identidad N° 22.145.895 y L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 23.446.688; contra la sentencia signada bajo el Nº 93-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los referidos penados, a cumplir a pena de TRES (3) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.N.I. y de igual modo se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los penados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1°, en armonía con lo previsto en el artículo 470 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; en fecha 6 de noviembre de 2013 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 4 de diciembre de 2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. D.B.P.

Como punto previo, señala el profesional del Derecho, que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la sentencia mediante la cual resultaron condenados los ciudadanos K.B. y L.M., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano J.J.N.I..

Indica el apelante de autos que la decisión recurrida transgrede el orden constitucional, puesto que adolece de vicios irreparables, tales como la incongruencia e inmotivación, por lo que dicho fallo es recurrible a tenor de lo previsto en el artículo 444, ordinales 2o, 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello establecido según sentencia N° 933, emitida en fecha 6 de julio de 2000, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhen, de la cual citó un extracto.

Sostiene además el apelante, que el presente escrito recursivo es admisible, en razón de las evidentes transgresiones al orden constitucional contenido en la sentencia impugnada, constituyendo una obligación para los jueces de la República, la restitución del orden jurídico infringido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En el mismo orden de ideas que se ha venido esgrimiendo, considera el profesional del Derecho, que la decisión emitida al término de la audiencia preliminar, es absolutamente nula, toda vez que transgrede el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; causando un gravamen irreparable a su patrocinado, quien se encuentra privado de libertad en un proceso judicial plagado de infracciones de orden constitucional y legal.

Manifiesta el recurrente, que las normas de sustanciación y tramitación del proceso, comportan un aspecto relevante; no obstante la transgresión de dichas normas significaría un conculcamiento en materia constitucional, en relación al orden público que enviste todo lo relativo al proceso y al procedimiento. Agrega el impugnante que el proceso penal venezolano es tramitado mediante acusación penal, por lo cual en el caso bajo examen, el imputado de autos es investigado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, empero; desde la perspectiva de la defensa técnica, dicho tipo penal no se encuentra previsto en la ley en grado de complicidad y a pesar que de actas consta que los acusados no participaron en el robo del vehículo que originó la investigación fiscal porque la victima en sus entrevistas así lo manifestó y de igual modo no surgieron adecuados y serios medios probatorios en dicha investigación; los patrocinados de la defensa fueron acusados de igual manera. En virtud de lo cual arguye el profesional del Derecho que para que una conducta sea considerada ilícita y en consecuencia pueda ser penalizada, debe estar prevista en la ley.

En el mismo orden de ideas, afirma que el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante los mismos no se encuentran previstos en dicha norma y en tal virtud, relata que “…el propio Ministerio Público en la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con base en que de las entrevistas a la victima J.N. este manifestó que los ciudadanos imputados no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público no se logró recabar elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de los imputados de autos…”. En razón de tales consideraciones, estima la defensa técnica que el Juzgado a quo incumplió con su función jurisdiccional en la fase intermedia del proceso, obviando la obligación constitucional que le confiere el Estado como garante y controlador del proceso y del procedimiento, siendo que no efectuó la correcta y adecuada calificación del tipo penal, ello a los fines de congraciarse con el Ministerio Público, manteniendo la medida privativa de la libertad, todo lo cual coaccionó a los encausados de autos respecto a la admisión de los hechos por los cuales fueron acusados, so pretexto de remitir el asunto penal al juzgado de juicio que correspondiera por distribución.

Reitera el apelante, que la juzgadora de Instancia causó un gravamen irreparable a los ciudadanos K.B. y L.M., siendo que antes de imponer a los mismos sobre la posibilidad de que admitieran los hechos, obvió el hecho de verificar el contenido de las actuaciones que conforman la causa principal ya que la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO con base a las declaraciones que se desprenden de la entrevista rendida por la victima de marras; quedando determinado que los acusados no participaron en la comisión de tal ilícito penal, toda vez que no se lograron recabar otros elementos que comprometieran su responsabilidad penal. En razón de lo cual, considera el defensor privado que el órgano decisor de Instancia omitió su obligación de controlar la acusación fiscal, la cual no resultó modificada en relación a la calificación jurídica real del delito atribuido a sus patrocinados, lo cual debió atender a la totalidad de las circunstancias fácticas del caso. Todo lo cual conllevó a la admisión de los hechos; existiendo de ese modo, una incongruencia trascendental en relación a lo alegado por las partes y lo decidido por la jueza en funciones de control, quien estableció una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, “…aún con la aplicación de las atenuantes de ley, aunado a la rebaja en ocasión de la admisión de hechos y derecho del mal fundado escrito acusatorio, a pesar de la penalidad impuesta, y que del cálculo aritmético se evidencian cálculos erráticos de forma intencional para rebajar la pena a tres (3) años de prisión, cuando lo correcto debió ser la nueva calificación del ilícito, esto es, aprovechamiento de cosas provenientes del delito con base a los autos y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad...”.

Así pues, considera la defensa como un acto viciado de nulidad absoluta, la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Duodécimo de Control, toda vez que la misma se encuentra fundamentada en el contenido de las razones de hecho que fueran manifestadas por la víctima de autos mediante el acta de entrevista que riela a los folios del presente asunto penal, así como los actos de investigación fiscal; tomando en consideración únicamente la admisión de los hechos y constando en actas que no se encuentra acreditada la participación de los ciudadanos K.B. y L.M., en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y en consecuencia, a juicio de la defensa, lo procedente en el presente asunto, era el decreto de la libertad inmediata a favor de los encausados; resultando la recurrida, un fallo cuyas disposiciones violentan el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva; todo lo cual constituye un error inexcusable por parte del operador de justicia.

De otra parte, destaca el apelante que de la sentencia puesta a consideración de esta Alzada, se desprenden incongruencias en razón de las pruebas e indicios existentes respecto al delito por el cual fueron acusados sus defendidos, considerando que la jueza a quo no a.d.f.p. los autos que conforman la presente causa, motivo por el cual estima que no es jurídicamente entendible “…como se puede condenar en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, si respecto a éstos no hubiere resultado establecida la culpabilidad, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubieran expresado los reos, y peor aún, condenar y aplicar una pena por un delito distinto al delito por el cual fueron acusados, sin previamente haber modificado la calificación del delito e imponer a los acusados de esa modificación…”, violentando de ese modo el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que le asisten a los encausados de autos, con el agravante que teniendo derecho a obtener medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base a la pena impuesta, se mantuvo incólume la imposición de la medida de privación de libertad, en contravención al derecho a la libertad, constituyendo todo ello, un error inexcusable del operador de justicia.

A este tenor, alude el encausado de marras, que de igual forma se configuró un agravio constitucional al momento de proferir la sentencia al margen de lo alegado y probado en el proceso, agregando que en el presente caso no hubo pronunciamiento respecto a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa, lo cual violentó el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad; afirmando de este modo, que la médula central o neurálgica de este recurso de apelación, es la expresión fundamental del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, todo en atención a la garantía de la presunción de inocencia de los ciudadanos K.B. y L.M..

De seguidas, arguye la defensa privada de autos que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos en favor de todos los venezolanos, a través de los órganos del Poder Público del Estado, los cuales tienen como función primordial, garantizar la prevalencia de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Igualmente, alude que del contenido del artículo 334 de la Ley Adjetiva Penal, los jueces de la república deben velar por que se mantenga el Estado de Derecho y de justicia, al tiempo que alude el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, del cual deviene el derecho a la defensa en cualquier grado y estado del proceso, el cual cuenta con numerosas connotaciones en diferentes aspectos del juicio.

Refiere el profesional del derecho, que a sus patrocinados les fue atribuido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y que en ese sentido se mantuvo la calificación jurídica en el escrito de acusación que interpusiera el Ministerio Público; no obstante la misma representación fiscal solicitó el sobreseimiento respecto al delito de ROBO AGRAVADO, siendo que la víctima de autos manifestó que los ciudadanos K.B. y L.M. no habían participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que de las investigaciones efectuadas por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, no se lograron recabar elementos que comprometieran la responsabilidad penal de los imputados de autos, quedando ello apuntado en actas.

En razón de la idea anteriormente planteada, es por lo que considera la defensa técnica, que la juzgadora duodécima de control, no llevó a cabo el correspondiente análisis de las actas que conforman el asunto penal sub examine y por ello, no efectuó una nueva calificación del tipo penal y con tal vicio, impuso a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quienes admitieron los hechos por los cuales se le acusaba, a pesar de no constar en autos ningún elemento que los comprometiera en relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD. Acotando de este modo el recurrente, que sus defendidos resultaron condenados en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo este delito distinto al que les fuera atribuido por la Vindicta Pública, por lo que el mismo, en definitiva, no fue admitido por los acusados, “…porque el que ellos admitieron fue el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO…”.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, la defensa técnica arguye como primera denuncia en su escrito de apelación, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que la jueza de Instancia condenó a sus patrocinados por un delito que no les fue atribuido por el Ministerio Público mediante la acusación y peor aún, con base al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, como si la admisión de los hechos hubiese sido en base al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, todo lo cual desde su perspectiva, ha causado un gravamen irreparable a los ciudadanos K.B. y L.M., conculcando los derechos Constitucionales y Legales que le asisten, siendo que ha sido corroborado que los acusados de marras, no participaron en el robo del vehículo automotor objeto del presente asunto y en tal sentido, reitera que el fallo puesto a consideración de este Órgano Colegiado es incongruente en cuanto a su fundamentación, lo cual comporta una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo procedente de ese modo, el decreto de nulidad absoluta.

Ahora bien, se observa como segundo punto de impugnación, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de la decisión impugnada, lo cual a juicio de la defensa, causó indefensión y al mismo tiempo, un gravamen irreparable a los defendidos del apelante; conllevando ello a la transgresión del orden legal y constitucional del proceso.

Con referencia a lo anterior, estima el recurrente que la jueza a quo debió estudiar, analizar y evaluar las actas contenidas en la causa, a los fines de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al caso bajo examen, habían variado, constituyendo ese hecho, una función controladora cuya obligación ha sido determinada por el Estado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y en ese sentido debió revisar los autos antes de imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y calificar el verdadero tipo penal por el cual serían enjuiciados y en ese sentido, se habría llegado a la conclusión que el tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos K.B. y L.M., no correspondía con los hechos, especialmente porque la victima señaló en sus entrevistas que los encausados de marras no fueron partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En este orden de ideas, citó el contenido de la sentencia N° 224, emitida en fecha 23 de mayo de 2006, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que la sentencia impugnada quebrantó las formas procesales que causaron indefensión, lo que por vía de consecuencia, conllevó a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa; en virtud de lo cual solicita el decreto de nulidad de la misma.

Ahora bien, alude el apelante como tercera denuncia, la infracción de Ley por inobservancia y errónea aplicación, siendo que desde su punto de vista, el fallo impugnado ocasionó indefensión y gravamen irreparable a los encausados de autos, conllevando todo ello infracciones al orden legal y constitucional.

En ese sentido, afirma el recurrente que el Ministerio Público acusó a sus patrocinados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, no obstante dicha conducta no se encuentra tipificada como delictual en las leyes venezolanas que regulan la materia penal; en razón de lo cual estima que la jueza de la recurrida debió declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, anunciando una nueva calificación del tipo penal, a los fines de imponerlos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, empero; el órgano decisor de Instancia obvió tal situación e impuso las formulas alternativas a la prosecución del proceso; momento en el cual los encausados de marras procedieron a admitir los hechos, sin constar en actas pruebas o indicios de su participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ello en contravención al derecho al debido proceso, a la defensa, el principio de presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

En virtud de los planteamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que considera la defensa técnica que lo procedente en Derecho que este Órgano Colegiado decrete la nulidad de la sentencia impugnada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, toda vez que la misma causó indefensión y por vía de consecuencia, conllevó a la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Seguidamente, es discriminado como quinto motivo de impugnación por parte de la defensa privada, que de la sentencia impugnada se verifica una errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicada de forma errónea, la institución de admisión de los hechos.

Sostiene el apelante de marras que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que sus defendidos no participaron en el robo del vehículo objeto del caso sub examine y en atención a que los mismos fueron acusados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y sin embargo admitieron los hechos, resulta jurídicamente inentendible cómo puede condenarse en este procedimiento, se impone una pena y se mantiene la privativa de libertad, independientemente de la admisión de hechos realizada por los acusados, si respecto a ese ilícito no ha sido establecida la culpabilidad, todo en agravio a la presunción de inocencia, al debido proceso, el derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva y el restablecimiento del orden jurídico infringido; en virtud de lo cual solicito sea declarada la nulidad absoluta del fallo recurrido, siendo emitida una sentencia absolutoria y de ese modo decretada la inmediata libertad de los acusados.

De seguidas, plantea el apelante como quinta y última denuncia, una infracción por errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto dicha norma no consagra numeral alguno y la recurrida señala que en la misma se encuentran previstos los numerales 1, 2 y 3, señalando además que tal artículo establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiendo NUEVE (9) AÑOS como término medio, empero; en dicho artículo se encuentra establecido un delito distinto al que fue atribuido por el Ministerio Público, consagrando además una pena distinta a la anteriormente referida.

En el mismo orden y dirección, denuncia la errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal, toda vez que en atención al contenido de dicha norma, la pena inferior resultaría de NUEVE (9) AÑOS. Asimismo, destaca que el artículo 84 del Código Adjetivo Penal establece que la pena debe ser rebajada “…a la mitad de la pena inferior y que por ello la pena queda en 4 años y 6 meses de presidio…” y finalmente, alude que “...el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, porque por admisión de los hechos rebaja 1/3 de la pena y señala que por estar excluido el delito, queda la pena definitiva en tres (3) años de prisión…”.

Se verifica del contenido del escrito recursivo el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual solicita a esta Sala de Alzada, sea restablecido el orden jurídico infringido por quebrantamiento de las formas procesales y contravención a las garantías y derechos constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, ordinales 1o y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual requiere el decreto de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y en ese sentido sea emitido un fallo absolutorio, por no existir elementos o indicios que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ante las evidentes contradicciones e incongruencias verificada de las actas y con base en la presunción de inocencia, ya que en caso de dudas, ambigüedades u oscuridades, se debe favorecer a los procesados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33, ordinal 20° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Como punto previo, alude que en atención al contenido de la sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y de igual forma, la sentencia N° 478, de fecha 3 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graü y por último, la decisión N° 1597, de fecha 6 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell; ambas inclusive, proferidas por la Sala de Casación Penal del M.d.T. de la República; el lapso con el que cuentas las partes a los fines de ejercer el correspondiente recurso de apelación, es de diez (10) días y debe regirse ello por el procedimiento de apelación de autos.

De seguidas, alude el profesional del Derecho, que el único motivo mediante el cual la defensa de autos fundamenta su escrito recursivo, se encuentra dirigido a impugnar el fallo recurrido, toda vez que el mismo contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, causando además un gravamen irreparable a su patrocinado, quien se encuentra privado de libertad y en ese sentido, arguye la Vindicta Pública.

En ese orden de ideas, afirma la representación fiscal que de los argumentos esgrimidos por la defensa de autos, se desprende su inconformidad respecto al fallo emitido por la Instancia, indicando que el mismo carece de un orden táctico o inteligible, lo cual causa confusión al lector; en virtud de todo lo cual, considera la Vindicta Pública que el recurrente de marras ha interpretado de forma errónea el contenido de la norma prevista en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, causando confusión en el orden lógico de las ideas, indicando que “…a lo largo del confuso escrito solo atino a argumenta que el escrito recursivo se fundamentaba en la errónea decisión del Tribunal cuando en la necesario para entrar a conocer sobre tal denuncia, ya que no es suficiente solamente aducir que siente que se le causo un gravamen irreparable con la decisión del Tribunal, sino manifestar CUAL fue ese gravamen irreparable, ya que tanto el defensor privado con este representante Fiscal estuvieron presentes en la audiencia preliminar donde de forma espontánea y voluntaria los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos siendo estos condenados por el Tribunal a quo, ahora bien, la defensa alega que la decisión causo un gravamen irreparable …”; todo lo cual desde la perspectiva de la representación constituye un argumento falso, ya que a los acusados le fueron impuestas medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad durante el acto de presentación de imputados, lo cual quiere decir que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, los mismos ya se encontraban privados de libertad; razón por la cual refuta el argumento plasmado por la defensa técnica en su escrito, referido a que sus patrocinados fueron impuestos de la medida privativa de libertad al momento de admitir los hechos. Motivo por el cual destaca la representación con relevancia, que el impugnante de autos, al momento de interponer el escrito recursivo, no tomó en consideración que en el caso bajo examen, las circunstancias no han variado en lo absoluto; siendo que en el proceso penal venezolano, la principal razón que fundamenta el decreto de alguna medida coercitiva de libertad, es la propia garantía de salvaguardar el proceso mismo, además de garantizar la prevalencia de los derechos de la víctima. En virtud de lo cual, a juicio de la Vindicta Pública, los alegatos de los recurrentes se encuentran totalmente alejados de la realidad.

Así pues, el Ministerio Público solicita a este Órgano Colegiado, declare SIN LUGAR la denuncia planteada por la defensa de marras, la cual fue esgrimida sin fundamentación jurídica alguna.

De otra parte, destaca quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que la decisión emitida por el Juzgado a quo, fue fundamentada en el contenido de la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo el Ministerio Público, que el proceso penal venezolano se rige por una serie de reglas de orden público mediante las cuales se hace posible la materialización del debido proceso y en ese orden de ideas, alude el contenido del artículo 423 del Código Adjetivo Penal, señalando que las decisiones judiciales sólo son impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la referida norma.

Por su parte, afirma que el artículo 19 de la N.P.A., establece que los jueces de la República tienen como obligación, velar por la incolumidad de la Constitución por encima de cualquier otra ley; por lo que en atención al contenido de la norma expresa en el artículo 44.1 constitucional, la libertad personal es inviolable y ello se encuentra previsto de ese modo, con la finalidad de legalizar la detención del imputado de autos, la cual en el caso bajo examen, ha sido calificada como flagrante; toda vez que fueron debidamente analizados los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Vindicta Pública, motivo por el cual, los encausados de autos admitieron los hechos por los cuales se les acusaba, de forma pura y simple, libres de coacción y apremio; en razón de lo cual el órgano decisor de Instancia emitió la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Sala, efectuando las rebajas de ley y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los defendidos del recurrente.

Finalmente, se observa del contenido del escrito de contestación, el capítulo denominado “PETITORIO FISCAL”, mediante el cual el profesional del Derecho solicita a este Órgano Superior, declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 93-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los referidos penados, a cumplir a pena de TRES (3) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.N.I. y de igual modo se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los penados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1°, en armonía con lo previsto en el artículo 470 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PUBLICA:

En fecha 4 de diciembre de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los Abogados D.B.P. y ABG. C.M.D.C., defensores privados de los encausados, y la Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, abogada J.P.. Haciendo la salvedad este Órgano Colegiado de la incomparecencia de los ciudadanos K.L.B.F. Y L.E.M.M., quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, no fueron trasladados, manifestando sus defensores el deseo de realizar la audiencia a pesar de ello; por lo que de seguidas, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, ejerciendo además el derecho a réplica.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Respecto del recurso de apelación interpuesto por el ABG. D.B.P., actuando en su condición defensor de los condenados K.L.B.F., y L.E.M.M., donde denuncia en PRIMER lugar conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que la sentencia se encuentra inmotivada por existir en la misma contradicción manifiesta e ilogicidad al condenar a sus defendidos a través del procedimiento por admisión de los hechos por un delito por el cual no fueron acusados, ya que a su juicio no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que existe incongruencia entre lo alegado y lo probado.

Como SEGUNDA denuncia, la defensa privada conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alega quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, al considerar que cuando el fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO, se produjo un cambio en las circunstancias razón por la cual la jueza debió calificar los hechos, siendo que la víctima manifestó que los acusados no participaron en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como TERCERA denuncia, conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal alega violación de ley por inobservancia y errónea aplicación, en razón que el Ministerio Público acusó a sus defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, conducta que a juicio del recurrente no está tipificadas en los artículos referidos, por lo que la jueza debió declarar la inadmisibilidad de la acusación, siendo que el Ministerio Público en la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO “ex artículo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano”, debiendo la jueza darle a los hechos una calificación distinta, causando indefensión a sus defendidos ya que de las actas no se evidencia que los mismos hayan actuado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Como CUARTA denuncia, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa privada alega violación de ley por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que si loa acusados fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, y fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos, la jueza les mantuvo la medida privativa de libertad, a pesar de la pena impuesta, al considerar que acerca de ese ilícito penal no fue comprobada la culpabilidad de sus patrocinados.

Como QUINTA denuncia, la parte que recurre invoca conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal violación de ley por errónea aplicación de las siguientes normas: artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculos Automotores, en razón que la misma no consagra numerales y establece una pena de 9 a 17 años de prisión, y se refiere a un delito distinto al imputado a su defendido; el artículo 74 del Código Penal en razón que señala que debe tomarse para el calculo de la pena el límite inferior; artículo 84 del Código Penal que establece que la pena debe rebajarse a la mitad del límite inferior, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que establece la rebaja de un tercio, por lo que la pena definitiva es de tres años de prisión.

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia formulada por el recurrente conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la sentencia recurrida se encuentra viciada en su motivación al resultar contradictoria e ilógica, ya que sus defendidos fueron condenados a través del procedimiento por admisión de los hechos por un delito por el cual no fueron acusados, y que los mismos no participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que a juicio del recurrente existe incongruencia entre lo alegado y lo probado, esta sala observa:

Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En el mismo orden de ideas la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó; y, en caso de darse el procedimiento especial de la admisión de los hechos, deberá simplemente adaptar la penalidad correspondiente a lo estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los hechos imputados por los que ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, y que hayan sido admitidos de manera libre y voluntaria por el acusado o acusados. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.

De otra parte, esta Alzada considera oportuno citar sentencia de fecha 23-05-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).”

Así del análisis minucioso realizado por las integrantes de este Tribunal Colegiado, sobre las actas que conforman el presente asunto de apelación de la sentencia por admisión de hechos, muy especialmente de la recurrida y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, confrontando ambas a su vez con el escrito de acusación fiscal, admitido durante la audiencia preliminar, y el de apelación presentado por la Defensa, y demás actuaciones que reposan en el asunto sub-examine, aprecia esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, cuando invoca como uno de los motivos de apelación la inmotivación o falta de motivación de la decisión recurrida por existir en la misma contradicción e ilogicidad, pues en efecto del estudio hecho a la decisión recurrida, se aprecia que la Jueza ponente de la misma, si explicó que admitía totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público donde mantuvo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y solicitó el sobreseimiento de la causa en relación al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de la investigación practicada un surgieron elementos para demostrar la responsabilidad de los acusados en la comisión de este tipo penal, aunado a que la quo hizo pronunciamiento expreso en la publicación in extenso de la sentencia por admisión de hechos publicada en fecha 17 de Septiembre de 2013, bajo el N° 093-2013, del hecho o circunstancia objeto del proceso y, habiendo considerado durante la audiencia preliminar que efectivamente existían suficientes elementos que conllevaron a la responsabilidad penal de los acusados, lo cual decantó en la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público al admitir todas las pruebas, acusación que se corresponde con la calificación jurídica por la cual fueron condenados al darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a ambos acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para que libres de apremio y de manera espontánea manifestaran su voluntad de acogerse o no a ellas, pudiendo evidenciarse de la simple lectura de la acusación fiscal en la cual en la parte V denominada “DE LA EXPRESION DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE; LA CALIFICACION JURIDICA Y TIPO PENAL IMPUTADO” , cuando plasmó:

…Consideran quienes suscriben, que los preceptos jurídicos a se contrae la presente Acusación, se ajustan perfectamente a la conducta deluictual desplegada por los ciudadanos K.L.B.F. Y L.E.M.M. Y L.E.M.M. (sic), EN RELACIÓN DE LOS DELITOS DE robo agravado de vehículo El hecho explanado e imputado al ciudadano S.M.C.G., el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.C.N.B., ya que se pudo determinar el imputado antes mencionado sin ningún motivo o razón justificada amenazo con un arma impropia en reiteradas oportunidades de muerte a la denunciante; y a los ciudadanos S.M.C.G. y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por actuar como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.T.C., ya que como se pudo demostrar en la fase de investigación los imputados de marras, luego de que los ciudadanos R.J.S.V. y E.G.B.S., se introdujeran a la residencia de la víctima de autos, y causaran la muerte del mismo, los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO y S.M.C.G. , facilitaron la comisión del hecho prestando asistencia y auxilio a los autores del hecho, antes, durante y después de la ejecución donde resultara fallecido el ciudadano J.A.T.C., ya que sin su concurso el homicidio no se hubiese llevado acabo(sic).

Por otro lado la vida es el bien jurídico tutelado mas importante que preserva nuestra Constitución Nacional y por ende todo nuestro ordenamiento Jurídico, lo que ciertamente permite a esta Representación Fiscal que es mas que plausible el hecho de que los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO y S.M.C.G. quienes son seres humanos, a quienes se les han garantizado todos y cada uno de sus derechos en todo el proceso, los mismos colaboraron a vulnerar de forma cruel y vil dicho bien, peor aun ni siquiera pudo dar el socorro necesario a la víctima, quien para el momento en que los ciudadanos R.J.S.V. y E.G.B.S. abandonaron la escena del crimen aun estaban con vida, y esta reflexión es la que permite a la Vindicta Pública considerar que los preceptos jurídicos ya explanados encuadran perfectamente en los hechos ya mencionado (sic) en contra de los imputados de autos.

No existiendo duda que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados condenados K.L.B.F., y L.E.M.M., por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.N.I., y solicitó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de las pertenencias de que fuera despojada la víctima, y así fue admitida dicha acusación por el juez de control durante la audiencia preliminar, en consecuencia de ello si tenían conocimiento que estaban siendo acusados como cómplices no necesarios en la comisión del delito del ROBO AGRAVADO DEL VEHICULO AUTOMOTOR y, en tal virtud, no había lugar a duda sobre la calificación jurídica dada a la participación de los mismos en los hechos contenidos en el escrito acusatorio, en atención a lo cual no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Por tanto, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se desprende que la jueza hizo análisis de los hechos y los subsumió en el tipo penal por el cual se presentó acusación resolviendo uno a uno cada pretensión, acotando esta Alzada que en la admisión de hechos, él o los imputados admiten de manera voluntaria, sin condicionamientos los hechos que el Ministerio Público les imputó, pues si no están de acuerdo en ello no deben admitir y tendrían que someterse al juicio oral y público para tratar de desvirtuar allí, esa calificación de la que disienten, la cual no pueden controvertir con posterioridad a la admisión de hechos realizada, donde quedó plasmado cuales fueron los hechos que aceptaban haber cometido y la consecuencia jurídica de tal aceptación pues de ello fueron debidamente informados en presencia de sus abogados defensores y en el momento procesal establecido en la ley. Así se decide.

De manera que esta Alzada, evidencia que no resulta demostrado el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad que se denuncia en la decisión impugnada, por lo que, en tal sentido, la recurrida debe ser confirmada respecto de su carácter de condenatoria en el decidendo del primer motivo del recurso, y debe ser declarado sin lugar el punto de impugnación planteado. Así se Decide.

En relación a la segunda y tercera denuncia alegadas por la defensa privada, la segunda conforme a los previsto en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, al considerar que cuando el fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por el delito de ROBO AGRAVADO, se produjo un cambio en las circunstancias razón por la cual la jueza debió calificar los hechos, siendo que la víctima manifestó que los acusados no participaron en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la tercera alegada conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de ley por inobservancia y errónea aplicación, en razón que el Ministerio Público acusó a sus defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, conducta que a juicio del recurrente no está tipificadas en los artículos referidos, por lo que la jueza debió declarar la inadmisibilidad de la acusación, siendo que el Ministerio Público en la audiencia preliminar solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO “ex artículo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano”, debiendo la jueza darle a los hechos una calificación distinta, causando indefensión a sus defendidos ya que de las actas no se evidencia que los mismos hayan actuado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, observa este Tribunal Colegiado que en razón de los argumentos esgrimidos deben ser resueltas de manera conjunta, y en este sentido de la acusación fiscal en la cual en la parte V denominada “CAPITULO VII” , cuando plasmó:

…Consideran quienes suscriben, que los preceptos jurídicos a se contrae la presente Acusación, se ajustan perfectamente a la conducta deluictual desplegada por los ciudadanos K.L.B.F. Y L.E.M.M. Y L.E.M.M. (sic), EN RELACIÓN DE LOS DELITOS DE robo agravado de vehículo El hecho explanado e imputado al ciudadano S.M.C.G., el delito de AMENAZA EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.C.N.B., ya que se pudo determinar el imputado antes mencionado sin ningún motivo o razón justificada amenazo con un arma impropia en reiteradas oportunidades de muerte a la denunciante; y a los ciudadanos S.M.C.G. y ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO por actuar como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.T.C., ya que como se pudo demostrar en la fase de investigación los imputados de marras, luego de que los ciudadanos R.J.S.V. y E.G.B.S., se introdujeran a la residencia de la víctima de autos, y causaran la muerte del mismo, los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO y S.M.C.G. , facilitaron la comisión del hecho prestando asistencia y auxilio a los autores del hecho, antes, durante y después de la ejecución donde resultara fallecido el ciudadano J.A.T.C., ya que sin su concurso el homicidio no se hubiese llevado acabo(sic).

Por otro lado la vida es el bien jurídico tutelado mas importante que preserva nuestra Constitución Nacional y por ende todo nuestro ordenamiento Jurídico, lo que ciertamente permite a esta Representación Fiscal que es mas que plausible el hecho de que los ciudadanos ALEXIO SEGUNDO OVALLES QUINTERO y S.M.C.G. quienes son seres humanos, a quienes se les han garantizado todos y cada uno de sus derechos en todo el proceso, los mismos colaboraron a vulnerar de forma cruel y vil dicho bien, peor aun ni siquiera pudo dar el socorro necesario a la víctima, quien para el momento en que los ciudadanos R.J.S.V. y E.G.B.S. abandonaron la escena del crimen aun estaban con vida, y esta reflexión es la que permite a la Vindicta Pública considerar que los preceptos jurídicos ya explanados encuadran perfectamente en los hechos ya mencionado (sic) en contra de los imputados de autos.

De la trascripción parcial del escrito acusatorio se evidencia que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a favor de los acusados K.L.B.F., y L.E.M.M., el sobreseimiento de la causa por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.N.I., toda vez que el mencionado ciudadano durante la investigación llevada por el Ministerio Público manifestó que los acusados no fueron las personas que le robaron sus pertenencias siendo que en el hecho punible participaron otras personas, circunstancia que fue admitida por la jueza de control durante la audiencia preliminar, y que de modo alguno no representa una circunstancia surgida en la audiencia preliminar, teniendo la defensa y los acusados conocimiento que al momento en que fue concluida la investigación, el titular de la acción penal en cumplimiento de sus facultades legales, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y solicitó el sobreseimiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en tal sentido la jueza de control consideró que los hechos plasmados en la acusación fiscal admitidos por loa acusados se encuentran tipificados en la Ley Sobre el hurto y el robo de Vehículos en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, hechos estos que fueran voluntariamente admitidos por los acusados, razón por la cual admitió totalmente la acusación fiscal, condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención a lo cual no se evidencia de la recurrida y ni del acta de audiencia preliminar quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión ni violación de ley por inobservancia ni por errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que de la recurrida se desprende que la jueza llevó a efecto el control formal y material de la acusación fiscal, y subsumió los hechos en el único tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, y dictó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, evidenciando esta Alzada que el sobreseimiento dictado no modificó las circunstancias que dieron lugar a la detención de los acusados cuya investigación concluyó con una acusación fiscal.

Se hace necesario reafirmar que la recurrida deviene del procedimiento especial por admisión de hechos, y tal como quedó establecido al momento de resolver la primera denuncia, los acusados admitieron de manera libre y voluntaria los hechos por los cuales fueron acusados, renunciando de este modo a la celebración de un juicio oral y público, todo lo cual conlleva a la comprobación de la responsabilidad penal de los encausados en la comisión del delito imputado, por lo que mal podría alegar la defensa que en el presente no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria.

De manera que esta Alzada, evidencia que no resultan demostrados los vicios alegados por la defensa en la segunda y en la tercera denuncia, y deben ser declaradas sin lugar la segunda y la tercera denuncia de impugnación planteadas. Así se Decide.

Con respecto a la cuarta denuncia, interpuesta conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley por errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que si loa acusados fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, y fueron condenados por el procedimiento por admisión de los hechos, la jueza les mantuvo la medida privativa de libertad, a pesar de la pena impuesta, al considerar que acerca de ese ilícito penal no fue comprobada la culpabilidad de sus patrocinados, este Cuerpo Colegiado observa que los hechos imputados fueron subsumidos en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, referidos el 5 al tipo penal de Robo de Vehículo y el 6 a las circunstancias q califican como agravado el delito de robo de vehículo, así tenemos que el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 cuyas agravantes se encuentran establecidas en el artículo 6 de la ley especial, que prevé una pena de NUEVE a DIECISIETE años de presidio.

Observa este tribunal de Alzada, que el delito imputado impone una pena que excede de diez años en su limite máximo, cuya naturaleza es de carácter pluriofensivo, y si bien los acusados actuaron como cómplices no necesarios lo cual comporta la rebaja de la pena a la mitad, aunado a la aplicación de la rebaja especial por el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tales consideraciones no modificaban las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, razón por la cual la jueza de control actuó dentro de sus competencia cuando mantuvo la medida privativa que fuera dictada contra los acusados ante la entidad del delito imputado, y la admisión de los hechos realizada por ambos acusados, resultando procedente declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así Se Decide.

Como quinta denuncia, la parte que recurre invoca conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal violación de ley por errónea aplicación de las normas contenidas en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón que la misma no consagra numerales y establece una pena de 9 a 17 años de prisión, y se refiere a un delito distinto al imputado a su defendido; el artículo 74 del Código Penal en razón que señala que debe tomarse para el calculo de la pena el límite inferior; artículo 84 del Código Penal que establece que la pena debe rebajarse a la mitad del límite inferior, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que establece la rebaja de un tercio, por lo que la pena definitiva es de tres años de prisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la pena a imponer a los acusados de autos.

Ahora bien, en relación la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es en el presente caso, de la dosimetría penal en la aplicación de la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, el artículo 375 de la ley penal adjetiva y el artículo 74 del Código Penal, esta Sala procede de seguidas a verificar la aplicación de las normas sustantivas involucradas en la dosimetría penal aplicable al caso concreto:

Los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitida su responsabilidad penal por los hechos acusados por el Ministerio Público, debe aplicárseles las penas correspondientes a los delitos por los cuales fuera admitida la acusación presentada en contra de los mismos por el Ministerio Público, siendo en el presente los acusados K.L.B.F., y L.E.M.M. fueron acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, previa compensación de agravantes y atenuantes que correspondan al mismo, en tal sentido, el referido delito tiene una pena de 09 a 17 años de presidio que al aplicar el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal quedaría en 13 años de presidio la pena a ser aplicada por el delito de robo agravado de vehículo automotor, por tratarse de una complicidad no necesaria de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 84 se rebaja la mitad, resultando una pena de 6 años 6 meses de presidio, y al aplicar la rebaja de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración que en este delito la rebaja no puede exceder de un tercio, es decir 2 años 2 meses, correspondiéndole entonces a los penados K.L.B.F., y L.E.M.M. la pena de 4 años 4 meses de Presidio mas las accesorias de ley.

En cuanto se refiere a la aplicación del artículo 74 del Código Penal, que denuncia el recurrente no fue aplicado para bajar del límite inferior, debe recordar esta Alzada, que su aplicación no resulta discrecional para el Juez que dicta la sentencia según se desprende la lectura del mismo cuando dice:

Articulo. 74.—Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

(Negrillas de la Sala)

Por tanto, en cualquier circunstancia si se le aplicara no podría disminuir la pena del límite inferior que corresponda a la pena aplicable, de tal modo que en definitiva la pena aplicar resultaba para los penados K.L.B.F., y L.E.M.M. es de de 04 AÑOS 04 MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, en aplicación de la rebaja de pena a que se contrae el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia a declarar sin lugar este motivo del recurso interpuesto respecto de este particular por cuanto no evidencia errónea aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y el robo de Vehículos Automotores, del artículo 74 del Código Penal y del artículo 84 ejusdem. Así se decide.

Así las cosas observa esta Sala que existe un error en el calculo de la pena impuesta por la jueza de instancia, en beneficio de los penados de autos, por lo que resulta procedente traer a colación el artículo 433 de nuestra ley penal adjetiva, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

Articulo 442. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada si bien está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales, como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; y por otra, que la decisión no podrá ser modificada en perjuicio del acusado, en caso de que éste o su defensor sean los únicos accionantes, siendo éste el caso de autos por cuanto el único recurrente fue la defensa, solo la defensa accionó en contra de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar por el procedimiento de admisión de los hechos, pues el Ministerio Público se limitó a contestar el recurso presentado por la defensa sin impugnar en relación a la pena impuesta en el presente caso, por lo que no puede esta Alzada corregir la pena a pesar que la instancia hizo un calculo errado e impuso una pena menor que la procedente en el presente caso .

En efecto, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha señalado:

(Omissis)

Importante además, es señalar que esta Sala, a revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio.

La Sala concluye que en la segunda y última denuncia, no incurrió la recurrida en reformatio in peius, contra los ciudadanos acusados A.A.A.M. y A.A.A.M., ya que quien ejerció el recurso de apelación fue la ciudadana E.D.V.M.L. (víctima) y así como al juez superior le esta dada la facultad en el proceso penal venezolano, de modificar la decisión a favor del imputado, también le es permisible variar la sentencia en contra del mismo y condenarlo a una pena mayor, siempre y cuando haya sido solicitado por el Representante del Ministerio Público o la víctima, como es el caso de autos, no incurriendo la recurrida en reforma en perjuicio, contra los acusados de autos. (Omissis).

(Resaltado de esta Alzada).

Igualmente, al quedar establecido que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR impone pena de presidio queda corregido el error material en el que incurrió la jueza en la dispositiva de la recurrida en establecer pena de prisión.

Finalmente, del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado y decidido concluye esta Alzada, que debe declararse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.B.P., actual defensor de los acusados antes mencionados, SIN LUGAR, no procediendo a dictar decisión propia en relación a los errores advertidos en los cálculos de pena realizados por la instancia a los penados ciudadanos K.L.B.F. y L.E.M.M., pues tales errores les fueron favorables. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. D.B.P., actuando en su condición defensor de los condenados K.L.B.F., y L.E.M.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 93-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los referidos penados, a cumplir a pena de TRES (3) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2° y, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.N.I. y de igual modo se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los penados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los archivos y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

E.E.O.

Presidenta de Sala/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

ABG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 041-13, del libro copiador de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.T.Q.

EEO/____.

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