Decisión nº 28-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCustodia

EXP. Nº 0398-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano D.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.960.431, domiciliado en el municipio Independencia del estado Miranda, asistido por el abogado M.P.P., Defensor Público 17º Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: ciudadana YAIRUBIS E.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.822.221, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.S.R., Defensora Pública 18ª Especializada adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia,

MOTIVO: Solicitud de medida de custodia provisional.

JUICIO PRINCIPAL: Atribución de Custodia.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 10 de abril de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano D.R.S.G., contra la sentencia dictada de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de atribución de custodia intentada por el ciudadano D.R.S.G. contra la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., en relación con el n.N.O..

Luego, el demandado presentó escrito de solicitud de medida provisional de custodia mientras se resuelve el recurso de apelación.

Por este motivo, se resolvió abrir la presente pieza de medidas para sustanciar y decidir -por separado- la solicitud de medida provisional, lo cual se hace a continuación.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, el cual dictó la sentencia recurrida con motivo de juicio principal de atribución de custodia. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actuaciones que integran el presente asunto, se desprende que por escrito presentado ante esta alzada en fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano D.R.S.G., asistido por el Defensor Público Séptimo Especializado adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Zulia, expuso entre otras cosas, que como consecuencia de la “burda” sentencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se violó el derecho de educación de su hijo, establecido en el artículo 54 de la Ley Especial, ya que con tal decisión y la entrega del niño a su progenitora provisionalmente, no calificó el daño que le causaría pues sólo se limitó a entregar al niño y no ordenó nada en relación con su derecho de educación como pudo haber sido que el niño culminara su año escolar en donde se encontraba cursando estudios u ordenar que se retirara al niño del instituto educativo y ser inscrito en el nuevo domicilio de la progenitora por ser quien tendría la custodia provisionalmente. Que la violación del derecho a la educación continuó una vez que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, prosigue el procedimiento, el cual nunca debió salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por un lapso de más de un año, y cae en la misma violación del derecho del niño, ya que nada refiere en su sentencia con respecto a este derecho del niño.

Igualmente, plantea que siendo la progenitora la “guardadora” del niño con ocasión de la sentencia, se violó flagrantemente tanto el derecho del niño como el contenido del mencionado artículo que expresa “…deben inscribirlos en una escuela, plantel o instituto de educación de conformidad con la ley…”; que de las actas se evidencia que el niño se encuentra inscrito en el Colegio R.C. de la ciudad de Maracaibo, pero dicha inscripción es ilegal y no conforme a la Ley de Educación, porque tal y como se evidencia de las comunicaciones emanadas del C.d.P.d.E.M., S.T.d.T.d.M.A.I., de fecha 9 de abril de 2013, los miembros de la institución se encuentran preocupados ya que el niño permanece inscrito en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Salvador Allende”, ubicado en la población de S.L. y no ha asistido a clases desde el año escolar 2011-2012, así como el 2012-2013, pues no ha habido un retiro formal de la institución, lo que limita el ingreso del niño a otro colegio y podría traer como consecuencia una violación al derecho a la educación del niño. Sostiene que la progenitora le ha violado el derecho a la educación al hijo en común, que ha complicado tal derecho, ya que transcurrieron dos años escolares que no serán aprobados por encontrarse fuera de la zona educativa donde se encuentra inscrito. Solicita que en aras de proteger el derecho a la educación de su hijo, se decrete medida provisional de permanencia del niño con el progenitor hasta tanto culmine su año escolar 2012-2013 en el estado Miranda, y mientras se decide el recurso de apelación interpuesto.

Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2013, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Escuela Nacional Bolivariana “Dr. R.C.”, a los fines de informe si el n.N.O. estudia en ese centro educativo, si asiste o no regularmente a clases y quien es su representante legal.

Por diligencia suscrita en fecha 06 de mayo de 2012, la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., consigna boletines informativos del n.N.O., a los fines de evidenciar que como progenitora ha sido responsable de educación de su hijo, asistiendo a las reuniones escolares y siempre al pendiente del rendimiento escolar y desenvolvimiento estudiantil para garantizar su normal desarrollo, negando y contradiciendo así lo alegado por el progenitor en la solicitud de medida provisional. Así mismo, informa que la inscripción del niño fue realizada con el acta de nacimiento original.

Por diligencia suscrita en fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano D.R.S.G., consigna planilla de registro y control expedida por la Zona Educativa del Estado Zulia, donde se le informó que al n.N.O., le cambiaron el segundo nombre para poder inscribirlo en el referido colegio y así lo aceptó el Sistema Nacional de Control de Estudio (SINACOES) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que si lo inscribían con su identidad completa, el sistema lo iba a rechazar pues el niño aparece inscrito en la Zona Educativa del Estado Miranda, y alega que la progenitora no se preocupó por hacer el debido retiro ante la autoridad educativa. Manifiesta igualmente que en la aludida Zona Educativa le informaron que debido a este problema el niño podía perder los años escolares referidos, motivo por el cual solicita con carácter de urgencia la medida solicitada para que su hijo pueda culminar su año escolar en el estado Miranda y así salvaguardar su derecho a la educación.

En el mismo momento, pidió que se oficiara a la Zona Educativa del Estado Zulia, a los fines de indagar si el niño de autos aparece registrado en el SINACOES, indicando fecha de nacimiento del niño e identidad de ambos progenitores.

Esta alzada proveyó conforme a lo solicitado por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2013 y corre agregada al folio 35 al 37, la comunicación de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estadios de la Zona Educativa, Zulia; recibida el 16 del mismo mes y año.

Por diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2013, la ciudadana YAIRUBIS E.V.G., asistida por la Defensora Pública Décima Octava designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con ocasión de la medida solicitada por el progenitor del niño y de comunicación recibida por este Tribunal Superior proveniente de la escuela donde cursa estudios su hijo, hace del conocimiento de esta alzada que si bien es cierto que en la referida comunicación se indica que el niño ha presentado algunas inasistencias escolares, no es menos cierto que la mayoría son justificadas, en ocasiones por quebrantos de salud, aunado a que en varias oportunidades el progenitor del niño, se lo ha llevado en visitas realizadas a esta ciudad, permitiendo el contacto con el niño en garantía del derecho a la convivencia familiar. Igualmente, indica que todo este pleito procesal en relación a la c.d.n., lejos de beneficiarlo en su desarrollo, lo que ha hecho es influir en cierto modo en detrimento de su evolución integral y estabilidad emocional, por lo cual como progenitora garante y responsable de su derecho a la educación, inscribió al niño en actividades complementarias para ayudarlo en su formación académica, física y emocional, solicitando se oficie a la escuela de natación Piscinas Braulio, a los fines de que informen si el n.N.O. asiste a la mencionada escuela para participar en la disciplina deportiva natación, quien es su representante, horario de asistencia y los beneficios de esa actividad complementaria.

Por su parte, el ciudadano D.R.S.G., por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, consignó planilla de matrícula inicial expedida por el Ministerio Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Zulia, manifestando que de la misma puede verificarse todos los alumnos inscritos en la sección “B” del segundo grado de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. R.C.”, y que en ninguna parte aparece inscrito su hijo NOMBRE OMITIDO, así como tampoco la cédula de identidad del progenitor, que únicamente aparece inscrito otro niño de nombre OMITIDO, con una cédula de identidad. Explica igualmente que el niño aparece inscrito en el referido Ministerio con una sola cédula escolar y que es la de él, y que el niño aparece inscrito en el estado Miranda, siendo ésta la única cédula escolar que puede tener un estudiante. Que de las actas se vislumbra claramente las contradicciones que ha suscitado la progenitora del niño, violando constantemente su derecho a la educación, insistiendo en la inscripción fraudulenta que sostiene se constata de la aludida planilla.

Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el decreto de la medida de custodia provisional planteada, previas las siguientes consideraciones:

III

El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), aplicable rationae tempore en la ciudad de Maracaibo por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), establece lo siguiente: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación (…)”.

Así, por ser aplicable el citado artículo al caso de marras, el Juez de Protección puede de oficio o a solicitud de parte dictar cualquier medida provisional que juzgue conveniente, que no hubiere sido dictada en el auto de admisión o en el curso del proceso y que sea necesaria para garantizar el interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, no siendo requerido por el legislador la demostración del Fumus boni iuris y el Periculum in mora, para su procedencia. En consecuencia, en casos relacionados con las instituciones familiares, tal como en el presente caso donde se ventila el ejercicio de c.d.n.N.O., será suficiente que el peticionante pruebe la legitimidad con la que actúa, para que el juzgador despliegue el ejercicio de la potestad cautelar, verifique los argumentos y de ser así, proceda a acordarla o negarla según sea el caso.

Así pues, esta alzada sigue el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, en los asuntos donde se ventilan intereses patrimoniales el poder cautelar del juez se limita a que la parte solicitante demuestre los elementos concurrentes para su procedencia; pero, diferente es la situación que se da en los asuntos relativos a las instituciones familiares, en los cuales el juzgador puede hasta de oficio, dictar las medidas provisionales que considere convenientes en beneficio de la infancia y la adolescencia, aun cuando no esté demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Bajo la argumentación anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar si efectivamente existe en autos los elementos esenciales para la procedencia de la medida provisional solicitada.

En tal sentido, es conveniente acudir al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, donde expresa preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y en la que se encuentra contenida la custodia), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución familiar, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, fallo en el que señaló lo siguiente:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica

.

Este razonamiento y -a la vez- mandato resulta aplicable al caso de marras, en donde, con la presente decisión se corre el riesgo alterar nuevamente el status del niño involucrado, status que podría resultar posteriormente alterado otra vez cuando se dicte la decisión que resuelva el recurso de apelación planteado, lo que conllevaría a constantes modificaciones que pueden alterar y repercutir indudablemente en la cotidianidad y estabilidad material, educacional y emocional del niño.

En efecto, tal como ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando la situación que puede sufrir un niño, niña o adolescente cuando es separado de su hogar y entorno habitual, ante la eventual retención del progenitor no custodio o como consecuencia de una decisión inadecuada, queda claro que una separación -de esa forma- implicaría graves consecuencias, que se sumarían a los perjuicios propios de la situación familiar por la que ya atraviesa.

En el presente caso se hace impretermitible evitar que el dictamen de la medida provisional solicitada produzca “…una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere” (TSJ-SC. Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, expediente N° 07-0130).

Más aún, se debe hacer una ponderación de los derechos cuyo ejercicio pudiera estar en conflicto, para darle preeminencia al goce de aquel de mayor entidad, ya que si bien los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes son interdependientes entre sí (Vid. art. 13 ejusdem), se debe tomar la decisión que menos afecte o restrinja el disfrute y la garantía de los derechos.

Observa este Juzgador que el progenitor del n.N.O., al solicitar la medida provisional narra hechos en los cuales fundamenta su pretensión, considerando esta alzada que en atención al petitorio de fondo del juicio de Atribución de Custodia, al a.l.p.d. tales argumentos, se podría incurrir en un prejuzgamiento de la decisión que habrá de recaer en el presente asunto como motivo del recurso de apelación interpuesto por el mismo progenitor.

Ahora bien, con vista a lo expuesto por el progenitor del niño de autos, en cuanto a la supuesta incertidumbre escolar o educativa de su hijo y a la amenaza o violación del derecho a la educación, este Sentenciador, en obsequio a la justicia y en aras de dictar la mejor decisión que conforme a derecho corresponda, por considerarlo necesario, dictó auto para mejor prever para requerir a la Escuela Nacional Bolivariana Dr. R.C., que informara si el niño de autos estudia en ese centro educativo, si asiste o no regularmente a clases, y quien es su representante legal.

En tal sentido, corre agregado al folio 17 de la pieza de medidas, el oficio de fecha 7 de mayo de 2013, emanado de la referida escuela por medio del cual informan a esta alzada que para la fecha el n.N.O., es estudiante activo del segundo (2º) grado de educación básica, sección “B” y presenta un récord de sesenta y seis (66) inasistencias en el año escolar 2012-2013, siendo su representante la progenitora, ciudadana YAIRUBIS E.V.G..

Así las cosas, si bien es cierto que con la información que se requirió a la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. R.C.”, este Tribunal Superior constató las inasistencias escolares que ha tenido el n.N.O., durante el presente año escolar 2012-2013, también es cierto que se debe ponderar el ejercicio del derecho a la integridad personal del niño, en lo relacionado con el aspecto psíquico y efectivo, con el derecho a la educación, dentro del marco del principio del interés superior del niño.

Para ello, se debe tomar en cuenta que, apartando la situación de las inasistencias, la respuesta recibida de la Escuela Nacional Bolivariana Dr. R.C. no aporta ningún elemento que permita afirmar que esté en riesgo que el niño apruebe el presente periodo académico, ni que se pueda afectar la prosecución escolar, como consecuencia de causas de índole administrativo.

Igualmente, que en la contestación que dio la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa, Zulia, se constata que el niño de autos aparece inscrito bajo el código OD10712313 en el Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES), para el presente año 2012-2013, en el segundo grado, sección B de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. R.C.”. Además, que está registrado como NOMBRE OMITIDO (no NOMBRE OMITIDO como es correcto) y que el sistema no aporta la identidad de los padres y requisitos de inscripción.

A pesar de lo anterior, tampoco se aprecia que estas circunstancias puedan ser motivo de una situación irreparable. Al contrario, el mismo órgano administrativo aporta la solución: oficiar a la mencionada institución educativa.

De esta forma, este Sentenciador concluye que los argumentos esgrimidos por el progenitor-recurrente y requirente de la medida provisional- no son determinantes para hacer procedente, por esos motivos, el decreto de la medida provisional solicitada.

Empero, lo que sí resulta preocupante son las faltas o inasistencias que el niño ha tenido durante el presente año escolar, situación que pudiera tratarse de un incumplimiento de las obligaciones en materia de educación (Vid. literal f del artículo 93 de la LOPNNA, 2007) o un incumplimiento de las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54 ejusdem).

Ahora bien, ante esta amenaza al derecho a la educación (Vid. art. 53 ejusdem), el ordenamiento jurídico aporta una solución que atiende a la desjudicialización como criterio de construcción del Sistema de Protección, según el cual, no todos los problemas que afectan a la infancia ameritan una decisión judicial, pues existen situaciones que se enmarcan dentro de las competencias de otros órganos distintos al Tribunal de Protección, por ejemplo, los administrativos.

Tal es el caso de la realidad aquí delatada, la cual puede ser abordada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 126, en concordancia con el literal “b” del artículo 160, ambos de la LOPNNA (2007) a través del dictamen de una medida de protección, inclusive provisional de carácter inmediato si la urgencia del caso así lo requiere (Vid. art. 296 ejusdem); entendida esta como una orden o mandato que se dicta una vez comprobada la amenaza o violación de derechos en perjuicio de un niño con el objeto de preservarlos o restituirlos.

Por lo tanto, estima este Tribunal Superior que las circunstancias señaladas por el progenitor solicitante de la medida de custodia provisional, entre las cuales destaca particularmente la situación escolar del niño de autos, si bien constituyen factores que orientan al juez en la búsqueda del interés superior en el caso concreto, según las máximas de experiencia común o científica, en modo alguno y menos de manera aislada pueden definir la procedencia de la pretendida medida provisional de permanencia del niño con su progenitor.

En ese sentido, al hacer un estudio profundo sobre el caso en concreto, se ha encontrado una guía en la llamada “regla de la continuidad o de la estabilidad”, la cual, según Morales, viene a ser un criterio orientador al juez, para “no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado”. Las virtudes de este criterio, en el caso de marras se orientan hacia la no innovación y “se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño” (Morales Georgina y San J.M.. Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar. Vadell Hermanos Editores, 2005, p. 68).

Así las cosas, considerando que un cambio repentino producto de una medida provisional, que después eventual e hipotéticamente pudiera revertirse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso de apelación; sin duda alguna generaría inestabilidad innecesaria para el n.N.O., al tener que adaptarse ya para finalizar el año escolar, a otro medio escolar, afectivo y con diferentes hábitos de vida, lo que pudiera generarle angustia, desorientación y hasta crear en él mayor retraso escolar, y con ello afectar psicológicamente al niño.

Considerando también que existe una solución legal menos gravosa que la judicial, a los fines de no producir mayor incertidumbre y alteraciones en todos los aspectos de la v.d.n.N.O., sin duda debe dársele preferencia a ésta como medio para hacer cesar la amenaza del derecho a la educación y a su vez darle preeminencia al disfrute del derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico.

Considerando además que de la revisión preeliminar de las actas procesales se desprende que es un caso complejo y que se trata de un recurso que se encuentra en trámite y las resultas de la sentencia definitiva de esta segunda instancia se desconocen, esta alzada insiste en el hecho cierto que cualquier cambio, aún provisional, podría afectar al n.N.O. al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo y con nuevos hábitos de vida, pudiendo generarle angustia, desorientación y hasta crear en él alguna afectación emocional, más cuando este Sentenciador por máximas de experiencia conoce que el presente año escolar 2012-2013 culmina a más tardar en dos (2) meses.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que lo más acertado en el sub iudice es no alterar el status del niño involucrado, preferir la no perturbación de la convivencia y mantener la continuidad educativa sin innovar, en función de las particularidades del caso; por lo que resulta forzoso para esta alzada negar el decreto de la medida de custodia provisional del niño de autos, solicitada ante esta segunda instancia por el progenitor, hasta tanto se diluciden los aspectos de fondo del caso, sobre los cuales se aclara que no se emite pronunciamiento alguno por ser thema decidendum de la decisión de fondo del recurso de apelación. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1) NIEGA la medida de provisional de c.d.n.N.O., solicitada ante esta alzada por el progenitor, ciudadano D.R.S.G., durante el trámite del recurso de apelación por él ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de atribución de custodia intentado por el nombrado ciudadano contra la ciudadana YAIRUBIS E.V.G..

2) ACUERDA oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y remitirle copia certificada de las actuaciones de la pieza de medidas a los fines de que dicte la medida de protección a la que haya lugar conforme a lo establecido en los artículos 160, literal b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del n.N.O..

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior (Temporal),

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La (…)

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “28” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013 y se ofició bajo el No. 163-13. La Secretaria,

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