Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 26 de enero de 2011

200° y 151°

Exp. No. 13289

Visto el escrito presentado ante éste Juzgado Superior por el abogado en ejercicio R.D.O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19434, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.A.S. y de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A.; mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acto de remate de un inmueble denominado INARCO, a su decir, propiedad de la empresa antes mencionada, ubicado en la avenida 8, No. 59-72, Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones.

El solicitante expone que:

(…) al demandante le fue acordado (…) medida sobre el inmueble (…) el cual se encuentra en etapa de remate (…) consta en la ampliación del informe de los peritos, el monto mensual que vino generando el inmueble durante el tiempo que el demandante ha mantenido la posesión, que se negó y se ha negado a restituir, no obstante estar obligado a ello (…) y como quiera que dicho informe pericial arrojó un monto de Bs:571.375,95 (Sic), procedí ha (Sic) hacer oposición al pago y por ende a la ejecución, en atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo preceptuado en los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, en razón de la compensación producida debido a que de conformidad con la sentencia definitivamente firme correspondiente a la demanda de nulidad de venta (Exp.35020) sustanciada por el A-quo (Sic) (…)

Fundamentando la procedencia de la medida solicitada de la siguiente manera:

(…) de los documentos acompañados integrantes de la apelación, de donde se desprende el fumus boni iuris, dado principalmente, por la valoración del dictamen pericial, donde se concretó la existencia cierta de la deuda, la cual se hizo líquida al determinarse su cuantía, suma que debió y debe cancelar el Ciudadano (Sic) D.S. por el uso dado al inmueble, originado por no haber dado cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente 35020, cuando al ponerse en estado de ejecución la sentencia lo que hizo como ya se indicó, fue condicionar el cumplimiento de la misma obstaculizando de esta manera la justicia y ocasionando igualmente un daño al no poder mi presentada hacer uso de su propiedad (periculum in damni), encontrándose también configurado el periculum in damni si llegara a materializarse el remate del inmueble, daño de difícil reparación, con lo cual los derechos de mis representados se verían conculcados, lo que conllevaría a hacer ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en esta causa (periculum in mora); y existiendo fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho reclamado en esta causa (periculum in damni) (…)

Cursa ante éste Órgano Superior Jerárquico, apelación que efectuare la representación judicial de la parte demandada contra la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2010, que, en etapa de ejecución, negó el pedimento de compensación de obligaciones que planteara la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1331 del Código Civil y 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ésta Juzgadora considera necesario, traer a los autos lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

Es entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo con respecto a la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Así, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Empero, la representación judicial de las codemandadas en el presente juicio, solicita a éste Juzgado Superior suspenda el acto de remate del inmueble identificado en las actas, en virtud de haber operado la compensación de la deuda en un juicio diferente de Nulidad de Venta, cuyo objeto fue el inmueble aludido en las actas; en el cual, el ciudadano D.D.J.A.S., demandó a la ciudadana J.M.A.S., en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., y al ciudadano D.E.S.S.; demanda ésta que fue declarada con lugar por el mismo Juzgado a quo.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, se ventila ante éste Juzgado Superior, apelación que efectuara el abogado solicitante, contra la resolución proferida por el Juzgado a quo, que negó el pedimento de compensación ante esa Instancia, y que como consecuencia dio continuidad a los actos relativos a la celebración del remate del inmueble tantas veces mencionado.

Es necesario entonces advertir y resaltar que se trata de un juicio en el cual está agotada la fase cognoscitiva y se ha producido sentencia definitivamente firme, ejecutoriada, en el cual se procedió, ya, a la ejecución. Es decir, se trata de un juicio concluido, en el cual ya no hay grado, estado o instancia alguna.

En tal sentido, ésta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. que, ha dejado sentado reiteradamente que las medidas preventivas decretadas por el juez, en un juicio en el que se ha dictado previamente sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia, sin lugar a dudas lesionan el derecho al debido proceso de la parte afectada; más en el presente caso, donde la parte demandada solicita la suspensión de un acto necesario para la liquidación de la deuda a favor de la parte actora, tomando en consideración que su demanda fue declarada con lugar en el decurso del juicio.

A mayor abundamiento, ésta Alzada considera oportuno citar el fallo de fecha 7 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que ratificó el criterio antes esbozado, de la siguiente manera:

“’Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

… Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…’

En este sentido, cabe señalar que las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.

Por todo lo anterior, ésta Juzgadora sin más dilación, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana J.M.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., relativa a la suspensión del acto de remate relativo al presente juicio. Así se decide.

Sin embargo, ésta Juzgadora considera pertinente hacer del conocimiento de la parte solicitante que mediante la interposición del recurso de apelación que cursa ante éste Juzgado Superior, si bien es cierto, el mismo evidentemente está dirigido a verificar la procedencia o no de la compensación, la consecuencia de tal determinación, en caso de ser declarada con lugar, sería en todo caso la suspensión del acto referido.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR