Decisión nº PJ0012015000075 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. LE41-G-2006-000001

En fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano D.S.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.177, debidamente asistido por las abogadas A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.048.635 y V.- 9.317.873, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.a. Nº 025 dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y como consecuencia ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación, consideró competente para conocer el presente asunto en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente.

En sentencia Nº 2006-000759, de fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, declinó la competencia en el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y ordenó la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado.

El día 17 de abril de 2006, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual le dio entrada y quedo anotado bajo el Nº 6141-06 del libro respectivo.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, el mencionado Tribunal se declaró competente para seguir conociendo del presente asunto y ratificó el auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado de sustanciación de la Corte Primera.

En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en virtud de que la instancia extinguió de pleno derecho por paralización de la causa por mas de un año.

En fecha 9 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada el día 9 de abril del mismo año; y el 15 de octubre de 2015, se oyó en ambos efectos.

En sentencia Nº 2011-1409, de fecha 6 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, emanada de el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes; y ordenó la remisión de las actas procesales al referido Juzgado de origen, a los fines de que le proceso continuara su curso de ley.

El día 2 de octubre de 2012, reingresó el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a el Tribunal de origen; y en fecha 5 del mismo mes y año se acordó la reanulación de la causa, ordenando las notificaciones correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2006-000001, quien se abocó al conocimiento del expediente el 19 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El día 30 de marzo de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandante, solicitando mediante diligencia a este Juzgado Superior, se declare incompetente para conocer la presente causa y decline la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral “…siendo éstos los jueces naturales para conocer de las nulidades y de más acciones contra las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la demanda de nulidad sobre el cual versa la presente causa se circunscribe a la resolución de una controversia de índole laboral, pues va dirigida contra la P.A. Nº 025 dictada en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos, suficientemente identificado contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Determinado lo anterior, resulta imperioso señalar que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción, son competentes para conocer de las “demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente Nº AA10-L-2010-00207, señaló que:

Mediante “(…) sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:

`… todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011´(Destacados de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los Juzgados laborales.

En sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en sentencia Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados.

Como quiera que la competencia para el conocimiento de la presente causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político Administrativa, en aplicación de los criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, los cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el caso de autos (ver sentencias de esta Sala números 0028 y 01463 de fechas 4 de julio y 5 de diciembre de 2012).

…Omissis…

Advierte esta Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera Instancia) (ver igualmente la referida sentencia Nº 977 del 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Casación Social). Así se determina”. (Subrayado de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

Pues bien, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación de los referidos criterios desarrollados en las sentencias números 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, cabe destacar, coinciden con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, parcialmente transcrita supra, concluye lo siguiente:

i) La litis se circunscribe a la resolución de una controversia de inamovilidad laboral, pues versa sobre el control de la legalidad de la P.A. Nº 025 de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos, suficientemente identificado contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO);

ii) Son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver las Providencias Administrativas dictadas, con ocasión de una relación de trabajo regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tenor de lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicada a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales de carácter vinculante;

iii) Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no es el órgano competente para conocer la controversia de autos;

iv) La competencia para el conocimiento de la presente causa aun no ha sido regulada;

v) Este Tribunal debe declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponda conforme al sorteo de distribución.

II

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad sobre el cual versa la presente causa circunscrita a la resolución de una controversia de índole laboral, pues va dirigida contra la P.A. Nº 025 de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos, suficientemente identificado contra la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO); 2) LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que corresponda conforme al sorteo de distribución para conocer la presente causa; 3) DECLINA LA COMPETENCIA en el referido Tribunal del Trabajo; 4) ORDENA librar Oficio a fin de remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 106º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA.

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.

EXP. LE41-G-2006-000001

MH. /mc

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