Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteBeatriz Marín de Odreman
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 22 de junio de 2006

196º y 147º

PONENTE: DRA. B.M. DE ODREMÁN.

EXPEDIENTE Nº 1768.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto el 22 de mayo de 2006, por el Abogado D.J.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos J.U.C. y J.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal; asimismo en relación al primero de los nombrados fue calificado de extranjero pernicioso, conforme lo previsto en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso fue admitido en fecha 13 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem.

DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de detenido de los imputados de autos J.V.A.P. y J.A.U.C., en la cual se acordó proseguir la averiguación por vía del procedimiento ordinario; se admitió la precalificación invocada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal y en relación al primero de los nombrados fue calificado de extranjero pernicioso, conforme lo previsto en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2; en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 5 y parágrafo primero y el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en ocasión a la audiencia oral de presentación de detenido, realizada en esa misma fecha por ese Despacho, tal y como consta desde los folios 115 al 130 del presente cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en:

Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1 y 2; 251 numerales 1, 2 y 5 y parágrafo Primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante a los folio (sic) 1, 2, 3, 4 y 5, así como comunicación de fecha 24 de abril del 2006, cursante al folio 6 y 7, presuntamente firmado por J.M.L.L., veinte (20) Títulos de Crédito para el pago de los Intereses de la deuda Privada Externa… comunicación de fecha 25 de abril del 2006, suscrita presuntamente por J.M.L.L., cursante a los folios 29 y 30, doce (12), Títulos de Crédito para el Pago de los Intereses de la Deuda Privada Externa… comunicación de fecha 24 de abril del 2006, suscrita presuntamente por J.M.L.L. cursante a los folios 49, comunicación de fecha 24 de abril del 2006, suscrita presuntamente por J.M.L.L., cursante a los folios 49, Constancia de recepción de instrumentos financieros, cursante al folio 50, Constancia de recepción de instrumentos financieros, cursante al folio 50, Constancia de recepción de instrumentos financieros, cursante al folio 51, Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARTINEZ CEDEÑO, SIMAR BELEN, experto grafo técnico, cursante al folio 63, 64 y 65; Experticia grafo técnica N° EGTV-014, DE FECHA 08/05/2006, suscrita por la experto M.S. y por el Licenciado HARRINSON J. HERRERA A., cursante a los folios 66, 67 y 68; los cuales son suficientes a este juzgador objetivo para considerar que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.

Omissis.

Toda vez que existe peligro de fuga de los imputados, pues el ciudadano ABREU PINEDA J.V., no tiene arraigo en el país, ya que su domicilio lo tiene en los Estados Unidos 12731 NORTH WEST, 103 Avenida la ciudad de HAIGLIEA GARDEN, Florida 33018, que según sus afirmaciones, es el lugar donde vive su familia, mientras que la dirección de la empresa en la cual trabaja y representa se denomina QUISQUEYA LINES SOUTH, que esta ubicada en 3780 NORTH WEST SOUTH FLORIDA; mientras que el ciudadano URBINA CHIRINO J.A., ha mantenido una conducta predelictual que se evidencia de los diferentes causas que arrojo el Sistema de Información Policial (SIIPOL) (sic), en el que se determinó que el imputado presenta los registros siguientes: Por la Subdelegación Los Teques, según expediente número E-183.508, por el delito de hurto, en fecha 27/10/1994, por la dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, según expediente número G-020.636, por el delito de hurto, en fecha 08/11/2001, así mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control… de fecha 19/11/2003, por el Delito de ESTAFA, además existe el peligro de fuga de los imputados en virtud de la pena que podría llegársele a imponer a los subjudice, que en el presente caso es de dos a seis años de prisión con la agravante genérica aumentada de un sexto a una tercera parte en virtud de que fue utilizado un documento público falsificado; y 252 numerales 1 y 2, pues existe grave sospecha de que los imputados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen los elementos de convicción que existen en el expediente, así como pueden influir en los testigos y expertos informen falsamente o de manera desleal, o induzcan, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Omissis.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en los artículos 462 numeral 1, 322 ambos del Código Penal y para el primero de los ciudadanos el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y las justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuestos, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del delito; siendo los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., los presuntos autores o participes de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal, asimismo para el primero de los ciudadanos el delito preceptuado en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjero; por lo que a criterio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tal efectos, por los artículos 250 numerales 1 y 2; 251 numerales 1, 2 y 5 y Parágrafo Primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… decreta lo siguiente: UNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal, asimismo para el primero de los ciudadanos el delito preceptuado en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.”

DEL RECURSO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2006, el Profesional del Derecho D.J.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos J.U.C. y J.A.P., interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

Omissis.

Luego de realizar una breve narrativa por las actas que constituyen el prenombrado expediente, es oportuno rechazar rotundamente el resultado de la Audiencia de Presentación de Imputados, en donde a petición del Ministerio Público se ha decretado Medida Privativa de Libertad a mis representados ciudadanos J.U.C. y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 462 ordinal 1 y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322, ambos del Código Penal Vigente.

Se ha pretendido encuadrar en los tipos penales señalados las conductas desplegadas por mis representados, siendo este el mas profundo de los errores, violatorio de las normas que rigen el debido proceso, tales como el Principio de Inocencia, mancillado a mas no poder, contemplado tanto nuestra Carta Magna como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende claramente que la acción desplegada por mis representados no constituye delito alguno, en nuestra legislación patria la verificación para determinar la autenticidad de cualquier documento, no esta penado ni siquiera contemplado como una falta, “NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LAGE” ningún delito ni pena sin ley previa.

En el momento de la audiencia de presentación se me privo del derecho de defender y desvirtuar, cuando llamando a colación un ejemplo de nuestra vida cotidiana, se impidió que el mismo fuese expuesto ¿Que pasaría? al común de los ciudadanos, si al momento de verificar los seriales del vehículo que se pretende adquirir, este arroja un resultado desfavorable, es decir adulterados los seriales, este procedimiento es precisamente para proteger al comprador de buena fe, y no para incriminarlo dolosamente como se ha hecho en el presente caso.

Consta en reiteradas actas del expediente que el mandato recibido por los ciudadanos J.U.C. y J.A.P., en ningún caso implicaba el cobro de los Títulos Valores en cuestión, en el caso del ciudadano J.U. verificación de autenticidad y en caso del ciudadano J.A.P. transporte y entrega en Banco Central de Venezuela.

No obstante esta realidad, en el Acta Policial de Aprehensión, se le agrava dolosamente el perfil de la acción desplegada, al tratar de hacer ver que los mismos se presentaron con la finalidad de cobrar OCHOCIENTOS MILLONES DE DOLARES, hecho este totalmente inverosímil no solamente por el contenido del MEMORANDO DV-2006-05-176, de fecha 09 de Mayo de 2006, en donde la Lic. J.B., deja claro que mi representado J.U., había solicitado la verificación de autenticidad y nunca señala que los mismo (sic) fueron presentados al cobro. La relevancia estriba, en lo concordante del contenido de ese memorando, con lo manifestado una y otra vez por mis representados, sin contar con que los Títulos de Valores tiene fecha de cobro para el año 2018, que explicación merece tal reseña.

Para nadie es un secreto que la pesquisa policial no debe ser considera (sic) por si sola, como fundamento de ninguna decisión, dado el interés manifiesto por los funcionarios policiales que sus dichos queden por ciertos, no se percato el Ministerio Público ni el Tribunal de la causa que la fecha de cobro es el año 2018, aun cuando fue manifestado por el ciudadano J.U. una y otra vez en su declaración.

La aplicación de nuestro derecho penal, en el presente caso, deja claro: que la buena fe hay que probarla y la mala fe se presume, contrariando rotundamente el principio señalado en el sentido de que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

Constan en el expediente, instrumentos varios que demuestran que la empresa AIDA GLOBAL S.A, pretendía adquirir los títulos valores, siendo condición para tal efecto la verificación de autenticidad, que solo podría ser realizada por el Banco Central de Venezuela, este punto será desarrollado en escrito de complementación de la presente apelación.

Omissis.

Por todo lo antes señalado se desprende claramente que en el presente caso no se llenaron los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los Ordinales 2 y 3 del prenombrado artículo, como serían los fundados elementos de convicción y una presunción razonada del peligro de fuga, y mucho menos el Ordinal 1., en hecho punible que no este evidentemente prescrito, dado que la acción desplegada por mis representados no constituye delito.

Es de hacer notar igualmente la actual situación que existe en las cárceles venezolanas donde como todos sabemos existen las más flagrante violaciones de los derechos humanos y donde ni siquiera el derecho a la vida es respetado, siendo en este aspecto lo justo en aplicación del derecho y por política criminal sustituirle la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, donde se le dé oportunidad de ejercer sus derechos como persona humana, pues no debe el estado desconocer o violar los principios de dignidad e igualdad humana, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios con carácter y aplicación universal suscritos por la República, no sin antes mencionar que someter a un ciudadano a un encarcelamiento previo a la condena, contraria los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad…

Artículo 462 del Código Penal. Estafa Agravada.

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

Omissis.

Entendemos que toda estafa debe caracterizarse por el dolo inicial o dolo al comienzo, es decir, el dolo es anterior la tenencia o recepción de la cosa, en el presente caso, ¿Cuál acción? Desplegada por mis representados constituye el dolo inicial o dolo de comienzo, es claro que la acción desplegada solo constituye un acto de buena fe, en ningún caso hubo por parte mis representados conductas engañosas, ni mucho menos que las mismas provocara error, dado que solo se limitaba a la verificación de los Títulos Valores, ante el órgano correspondiente.

La consumación del delito de estafa, debe ser determinada en primer lugar dolo inicial o ardid, que produzca en la víctima error y este a su vez determinar la disposición patrimonial. Es decir, sino existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa.

El error, es la consecuencia del empleo de medios fraudulentos y necesariamente convertido en disposición patrimonial, en el presente caso esa perfecta consecutividad que refieren los distintos tratadistas, no se cumple sencillamente por que no es delito la acción desplegada por mis representados, quienes en un acto de buena fe, que surge del trafico jurídico económico, se presentan al ente emisor a verificar la autenticidad de unos títulos valores, no se demuestra el dolo inicial, no hay intención de engañar, por que fue un acto coordinado por la ciudadana J.B., Jefa del departamento Valores, del Banco Central de Venezuela, no se induce al error, dado la claridad del mandato y mucho menos se produce daño patrimonial, los títulos son para el cobro en el 2018, es notario el incumplimiento de los elementos que determinan el delito de estafa, en este sentido, llamo a la reflexión para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento, en el tráfico jurídico económico, pero que no producen perjuicio para nadie en concreto. Ha señalado el ciudadano J.U.C., que la empresa que representa AIDA GLOBAL S.A., estaba en tramites de compra de los títulos en cuestión, que previamente se requería la verificación de autenticidad de los mismos, a los fines de proteger la cuantiosa inversión.

Artículo 322 DEL Código Penal. USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.

Omissis.

El presente delito esta integrado por el uso que haga el agente o sujeto activo, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad, ha de tener el sujeto activo.

Esta defensa en el afán de cumplir bien y fielmente con la labor encomendada, ratifica la negativa de que mis representados estén incurso en delito alguno, dado que el uso que hizo de los mismos (Títulos Valores), fue precisamente ante el órgano emisor, a los fines de verificar su autenticidad, ni fue en acto policial de aprehensión. En el trafico jurídico económico que hemos plasmado a lo largo del presente recurso, no existe ni existirá prueba alguna de que mis representados tenían conocimiento de la falsedad de los Títulos Valores, por el contrario debería ser considerado por quien aquí corresponda decidir, las circunstancias en que han sucedido los hechos, pues en conclusión la consumación desplegada por mis representados, dado que los mismos no tenían conocimiento de la falsedad de estos, dado que se requiere los conocimientos técnicos necesarios y que es en el ente emisor el lugar indicado para determinar la autenticidad de los mismos.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que su investidura merece y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal penal, SOLICITO REVOCAR LA DECISIÓN APELADA, Y LA IMPOSICIÓN INMEDIATA A MIS DEFENDIDOS DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BIEN SEA LAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, O CUALQUIER OTRA MENOS GRAVOSA QUE LA CORTE A SUS MUY DIGNOS CARGOS DISPONGA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de mayo de 2006, la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector Naol Arzolay Urbina, adscrito a dicha división, donde entre otras cosas dejó constancia de los siguiente: “… me trasladé en compañía de los funcionarios inspector Jefe A.M. e Inspector Antonio ADAMES… hacía la sede del Banco Central de Venezuela… específicamente al Departamento de Investigaciones, esto en atención a llamada telefónica recibida ante esta División por parte del ciudadano C.H., Jefe de Investigaciones, adscrito al Departamento de Seguridad del Banco Central de Venezuela, quien manifestó que en esas instalaciones se encuentran dos ciudadanos, presentando varios Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda Privada Externa, presuntamente falsos. Una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, adscrito a esta División, fuimos atendidos por el ciudadano: HERNANDEZ KIENSLER Carlos Arturo… desempeñándose como jefe del departamento de investigaciones del Banco Central de Venezuela… quien nos corroboro que en las instalaciones de esa sede, se encontraban dos personas realizando la autenticación y posterior tramite del cobro, de la cantidad de treinta y dos (32) Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda Privada Externa, que había sido certificada su falsedad, por la experto grafotécnico de esa entidad financiera: Simar Belén MARTINEZ CEDEÑO… por cuanto no presentan los dispositivos de seguridad, establecidos para ese tipo de instrumentos haciendo entrega de los mismos individualizados de la siguiente forma, dos comunicaciones dirigidas a la Licenciada Jacqueline BASTARDO, Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela…”. (Folios 03 al 07 del presente cuaderno especial).

A los folios 08 y 09 del presente cuaderno especial, cursa comunicación signada bajo el N° AGSA-015-ABR-2006, de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por J.M.L.L., dirigida a la Licenciada Jacqueline Bastardo Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, donde entre otras cosas se lee: “Yo, J.M. LAGO LUCIO… tengo el honor de dirigirme a ustedes, con la finalidad de solicitarles formalmente la realización de la experticia técnica que corresponda, para verificar la “AUTENTICIDAD”, de VEINTE (20) instrumentos financieros “ORIGINALES” denominados “TÍTULOS DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE LOS INTERESES DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA”, pagaderos al portador, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que están individualizados así: NÚMERO: a-989, SERIES: 08/01, 08/02, 08/03, 08/04, 08/05, 08/06, 08/07, 08/08, 08/09, 08/10, 08/11, 08/12; 08/13, 08/14, 08/15, 08/16, 08/17, 08/18, 08/19 y 08/20, emitidos el día 13-12-1990, según resolución Nro. 90-12-03, de la misma fecha, y con vencimiento el 09-14-2118, los cuales les remito anexo. De igual forma, ruego a ustedes que con el resultado favorable de la experticia técnica practicada, se sirvan abrir una cuenta de C.D.V., a nombre de la empresa AIDA GLOBAL, S.A., para que sean depositados los veinte (20) títulos, ya descritos, y seguidamente, sean todos incorporados al sistema EUROCLEAR…. A efectos de realizar estos trámites, esta empresa ha autorizado amplia y suficientemente al ciudadano J.A.U. CHIRINOS… para que en nuestro nombre y representación acuda al Departamento de Valores de esa importante institución, para cumplir con las diligencias conducentes al logro de los requerimientos formalmente realizados en esta comunicación…”

A los folios 11 al 29 del presente cuaderno de incidencia, cursan copias fotostáticas debidamente certificadas de los Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa, enumerados de la siguiente forma: a-989, SERIES: 08/01, 08/02, 08/03, 08/04, 08/05, 08/06, 08/07, 08/08, 08/09, 08/10, 08/11, 08/12; 08/13, 08/14, 08/15, 08/16, 08/17, 08/18, 08/19 y 08/20, emitidos el día 13-12-1990, según resolución Nro. 90-12-03, de la misma fecha, y con vencimiento el 09-14-2018.

A los folios 30 y 31 del presente cuaderno especial, cursa comunicación signada bajo el N° AGSA-016-ABR-2006, de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Presidente de la Empresa AIDA GLOBAL S.A., J.M.L.L., dirigida a la Licenciada J.B., Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, donde entre otras cosas se lee: “Yo, J.M. LAGO LUCIO… tengo el honor de dirigirme a ustedes, con la finalidad de solicitarles formalmente la realización de la experticia técnica que corresponda, para verificar la “AUTENTICIDAD”, de DOCE (12) instrumentos financieros “ORIGINALES” denominados “TÍTULOS DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE LOS INTERESES DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA”, según Resolución 90-12-03 del 13 de Diciembre de 1990, y que están individualizados así NÚMERO: a-990, con las SERIES: 09/02, 09/03, 09/04, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/09, 09/10, 09/11, 09/12; y NÚMERO B-990, con las SERIES: 09/02, 09/03, 09/04, todos emitidos en fecha 13-12-1990, y con vencimiento el 08-15-2018 para los A-990, y el 09-2018 para los B-990. los cuales remito anexo. De igual forma, ruego a ustedes que con el resultado favorable de la experticia técnica practicada, se sirvan abrir una cuenta de C.D.V., a nombre de la empresa AIDA GLOBAL, S.A., para que sean depositados los doce (12) títulos, ya descritos, y seguidamente, sean todos incorporados al sistema EUROCLEAR…. A efectos de realizar estos trámites, esta empresa ha autorizado amplia y suficientemente al ciudadano J.A.U. CHIRINOS… para que en nuestro nombre y representación acuda al Departamento de Valores de esa importante institución, para cumplir con las diligencias conducentes al logro de los requerimientos formalmente realizados en esta comunicación…”

A los folios 32 al 34 del cuaderno de incidencia, cursa AUTORIZACIÓN EXPRESA, suscrita por el ciudadano J.M.L.L.P. deE.A.G. S.A., al ciudadano J.A.U.C., para realizar los tramites pertinentes ante bancos centrales, universales, comerciales, de inversión, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, a nivel internacional, públicas o privadas, así como ante fondos de inversión, fondo de administración de capital e inversionistas particulares, en Venezuela, para la compra, custodia, confirmación, certificación, bloqueo, desbloqueo, etc., de instrumentos financieros propiedad de la empresa AIDA GLOBAL S.A., o que vayan a ser adquiridos por esta y/o administrados en operaciones comerciales conjuntas con terceros.

A los folios 36 al 47 del presente cuaderno de incidencia, cursan copias fotostáticas debidamente certificadas de los Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa, enumerado de la siguiente forma: B-990, SERIES: 09/02, 09/03, 09/05, 09/06, 09/07, 09/08, 09/10, 09/11, 09/12 y 09/04 emitidos el día 13-12-1990, según resolución Nro. 90-12-03, de la misma fecha.

A los folios 61 al 64 del presente cuaderno de incidencia, cursa CONTRATO DE VENTA, de Títulos de Crédito para el Pago de los intereses de la deuda privada externa”, emitidos por el Banco Central de Venezuela, pagaderos al portador.

El referido contrato fue consignado por el abogado defensor, ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y se encuentra apostillado ante Notario Público de Terrassa, Cataluña, España, quien certifica que tuvo a su vista el original. (Folios 172 al 182 del cuaderno de incidencia.)

A los folios 65 al 67 del presente cuaderno de incidencia, cursa Acta de Entrevista, realizada a la Experto Grafotécnica SIMAR B.M.C., laborando actualmente en el Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó: “… se presentaron antes las taquillas de Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, dos personas de sexo masculino, presentando la cantidad de treinta y dos (32) piezas con apariencia de TÍTULOS DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE LOS INTERESES DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA, los cuales una vez analizados por el personal adscrito a ese Departamento, fue informado el Departamento de Investigaciones por cuanto que los títulos presentaban irregularidades, motivo que originó realizarle la Experticia de Autenticidad o Falsedad, a los mismos, una vez realizada la misma pude determinar que se trataban de piezas falsas, por cuanto no presentaban las características físicas y de seguridad contenidas en las piezas autenticas, como por ejemplo: Intaglio, perfecta definición lineal, depurado cromático, marca de agua, y respuesta fluorescente. Lo que arrojó como resultado que las piezas examinadas son falsas, es todo.”

A los folios 68 al 70 del cuaderno de incidencia, cursa Experticia Grafotécnica, suscrito por los funcionarios Harrinson J., Herrera A., y Simar B., M.C., adscritos a la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

Se procedió a realizar en el Laboratorio de la División Técnica del Departamento de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad, minuciosa y exhaustivos exámenes de los elementos constitutivos de los Títulos de Crédito para el pago de la Deuda Privada Externa, signado con los Nros. A-989 y A-990, suministrados como dubitados, utilizando instrumental técnico adecuado para este tipo de estudio, el cual consiste en lentes manuales de diferentes dioptrías, luz acondicionada, cabina de luz ultravioleta de onda larga y corta, microscopio estereoscópico de discusión, reglillas y compás. Una vez compenetrados con las características individualizantes que presentan dichas piezas, surgieron las siguientes observaciones.

a.- Las características individualizantes de producción tanto el soporte o papel como de los caracteres impresos relativos a: fluorescencia, marca de agua, depurado cromático, espaciamientos, defectos de impresión, fibrillas de color, intaglio, combinación de colores y definición de líneas que presenta el documento indubitado, no coincide con las características que se observan en las treinta y dos (32) piezas recibidas como dubitadas.

CONCLUSIÓN: basándonos en el reconocimiento, análisis y resultado particular obtenido; llegamos a la siguiente conclusión:

1.- Las treinta y dos (32) piezas con apariencia de TITULOS DE CREDITO PARA EL PAGO DE LOS INTERESES DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA, signadas con los seriales Nros. A-989 y A-990, por un monto de veinticinco millones de dólares norteamericanos c/u (US$. 25.000.000,00 c/u), SON FALSAS.

El recurrente basa su pretensión en que la decisión de Instancia al decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los numerales 2 y 3 de la referida norma, así como del numeral 1, por cuanto la conducta desplegada por sus defendidos no constituye delito alguno, señalando que la verificación para determinar la autenticidad de cualquier documento no esta penado, ni siquiera contemplado como una falta; que el mandato recibido por los ciudadanos J.U.C. y J.A.P., en ningún caso implicaba el cobro de los Títulos Valores en cuestión, en el caso del ciudadano J.U., se le facultó para la verificación de autenticidad ante el Banco Central de Venezuela, y en el caso del ciudadano J.A.P. transporte y entrega en el Banco Central de Venezuela, al mencionado Urbina.

Agrega el defensor, que en el Memorando DV-2006-05-176, de fecha 09 de Mayo de 2006, la Licenciada J.B., deja claro que J.U., había solicitado la verificación de autenticidad de los Títulos Valores y nunca señala que fueron presentados al cobro, a lo que se agrega que los Títulos Valores tienen fecha de cobro para el año 2018; que la empresa AIDA GLOBAL S.A, pretendía adquirir los títulos valores, siendo condición para tal efecto la verificación de autenticidad, que solo podría ser realizada por el Banco Central de Venezuela.

Argumenta el defensor en relación al delito de Estafa que en ningún caso hubo por parte de sus representados conductas engañosas, ni mucho menos que las mismas provocaran error, dado que solo se limitaba a la verificación de los Títulos Valores, ante el órgano correspondiente; que se presentaron al ente emisor a verificar la autenticidad de unos títulos valores, no hay dolo, no hay intención de engañar, por que fue un acto coordinado por la ciudadana J.B., Jefa del Departamento Valores, del Banco Central de Venezuela, no se induce al error, dado la claridad del mandato y mucho menos se produce daño patrimonial, pues los títulos son para el cobro en el año 2018.

El relación al delito de uso o aprovechamiento de acto falso, la defensa ratifica la negativa que sus representados estén incursos en delito alguno, dado que el uso que hicieron de los Títulos Valores, fue ante el órgano emisor, a los fines de verificar su autenticidad; que no existe prueba alguna que sus representados tenían conocimiento de la falsedad de los Títulos Valores, dado que se requiere los conocimientos técnicos necesarios y que es en el ente emisor el lugar indicado para determinar la autenticidad de los mismos.

En relación al delito de Estafa Agravada, se observa:

A los ciudadanos J.U.C. y J.A.P., el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal.

Dispone el ordinal 1º del artículo 462 del Código Penal:

Artículo 462.-El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

Omissis.

Prácticamente la totalidad de los Códigos Penales del mundo castigan, además de naturalmente, el delito consumado, la tentativa en sentido amplio, que comprende, tanto la inacabada (tentativa en sentido estricto) como la tentativa acabada (que en algunos Códigos, como el venezolano y en el ya derogado Código Penal español de 1973, se denomina frustración), es decir: la realización de actos ejecutivos dirigidos a la consumación del delito, sin que ésta, finalmente, se produzca: en la tentativa el autor da principio a la ejecución del hecho, no logrando su propósito de lesionar efectivamente el bien jurídico por causas ajenas a su voluntad.

El artículo 80 del Código Penal dispone:

Art. 80 Código Penal de Venezuela: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

De la revisión de las actas, se desprende que el decreto de medida judicial privativa de libertad dictado por el Juzgado A quo, por la comisión del delito de Estafa Agravada, se encuentra ajustado a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación preventiva de libertad, cuando se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. -Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.

Los imputados fueron detenidos en la sede del Banco Central de Venezuela, en fecha 9 de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y se levantó acta policial, suscrita por el Sub Inspector Naol Arzolay Urbina, adscrito a dicha División, quien dejó constancia que se trasladó hacía la sede del Banco Central de Venezuela, específicamente al Departamento de Investigaciones, en atención a llamada telefónica recibida de parte del ciudadano C.H., adscrito al Departamento de Seguridad del Banco Central de Venezuela, quien manifestó que en esas instalaciones se encontraban dos ciudadanos, presentando varios Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda Privada Externa, presuntamente falsos; una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano C.A.H.K., quien les corroboró que se encontraban dos personas realizando la autenticación y posterior tramite del cobro, de la cantidad de treinta y dos (32) Títulos de Crédito para el pago de los intereses de la deuda Privada Externa, que se había certificado su falsedad, por la experto grafotécnico de esa entidad financiera: Simar B.M.C., por cuanto no presentan los dispositivos de seguridad, establecidos para ese tipo de instrumentos; que se le hizo entrega de los Títulos y además se les entregó dos comunicaciones dirigidas a la Licenciada Jacqueline Bastardo, Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela. (Folios 03 al 07 del presente cuaderno especial).

La experticia grafotécnica, suscrita por los funcionarios Harrinson J., Herrera A., y Simar B., M.C., adscritos a la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, deja constancia que se verificó las características individualizantes de producción tanto el soporte o papel como de los caracteres impresos relativos a: fluorescencia, marca de agua, depurado cromático, espaciamientos, defectos de impresión, fibrillas de color, intaglio, combinación de colores y definición de líneas que presenta el documento indubitado, y se constató que no coincide con las características que se observan en las treinta y dos (32) piezas recibidas como debitadas, razón por la cual se concluye que “Las treinta y dos (32) piezas con apariencia de TÍTULOS DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE LOS INTERESES DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA, signadas con los seriales Nros. A-989 y A-990, por un monto de veinticinco millones de dólares norteamericanos c/u (US$. 25.000.000,00 c/u), SON FALSAS.”

Está acreditada entonces la falsificación de los títulos crédito que portaban los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., y que presentaron ante el Banco Central de Venezuela.

En esta etapa, habiendo sido detenidos los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C., de manera flagrante, estando probado que los títulos de crédito eran falsos, se consideran llenos los extremos exigidos por los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, pero se modifica en el sentido que se considera que hubo TENTATIVA, por lo que es aplicable el artículo 80 ejusdem.

En relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de las circunstancias para acreditar tales hechos, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:

...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...

De lo que se extrae que el Juez en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos suficientes que señalan al aprehendido como su autor, y el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual su decisión se encuentra ajustada a derecho, y contra la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.

En consecuencia considera esta Sala, que ha de declararse sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado D.J.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos J.U.C. y J.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por estar incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, y se confirma tal decisión, pero con la modificación relativa a la tentativa, quedando en consecuencia en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Así se declara

En relación al delito de uso de acto falso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa:

El artículo 322 del Código Penal establece:

Artículo 322.- Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Está acreditada la falsedad de los títulos de crédito que fueron presentados ante el Banco Central de Venezuela, por los ciudadanos J.V.A.P. y J.A.U.C..

Los imputados presentaron los títulos de crédito ante el Banco Central de Venezuela, y ello se consideró en la primera parte de esta decisión como la comisión del delito de Estafa Agravada en grado de tentativa, por ello no puede también imputarse como delito autónomo el uso del acto falso, en consecuencia se considera procedente revocar la medida privativa de libertad decretada por este delito. Así se declara.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó al ciudadano J.A.P., de extranjero pernicioso, conforme lo previsto en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.

El literal “a” del artículo 37 de la Ley de Extranjeros dispone:

Es considerado extranjero pernicioso y puede ser expulsado:

a).- El que se haya radicado en el territorio nacional eludiendo, defraudando o infringiendo en general las leyes y reglamentos sobre admisión.

Radicarse en un país implica asentarse en él, establecerse, avecinarse, formar parte del número de vecinos.

En el presente caso el ciudadano J.A.P. ingresó al país el día anterior a la fecha en que resultó detenido, por lo que no puede afirmarse que está radicado, y no consta que haya infringido las reglas o leyes sobre admisión en el país; no está acreditado que su entrada fuera ilegal, en consecuencia no se evidencia que realmente se trata de un extranjero pernicioso, lo que hace procedente revocar tal pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Primera Instancia. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Sala como corolario de lo expuesto, que ha de declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho D.J.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos J.U.C. y J.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el 22 de mayo de 2006, por el Abogado D.J.M., en su carácter de defensor de los imputados de autos J.U.C. y J.A.P..

SEGUNDO

CONFIRMA CON MODIFICACIÓN la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.U.C. y J.A.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, pues considera que es aplicable la tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.U.C. y J.A.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró al ciudadano J.U.C., extranjero pernicioso, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 literal “a” de la Ley de Extranjeros.

Regístrese, Publíquese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. B.M. DE ODREMÁN.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EL JUEZ,

DR. J.A. DUGARTE

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. N° 1768-06

BMGdO/nm*

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