Decisión nº 113-J-21-06-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.

AÑOS 195 Y 146.

Vista la demanda de amparo constitucional promovida por el abogado A.R.J.C., en representación del ciudadano R.R.D., contra el auto de fecha 06 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual ordenó el nombramiento de partidor, conforme al artículo 778 del Código de procedimiento Civil, con motivo del juicio que por partición de comunidad ordinaria sigue el ciudadano J.T.M.B., contra el querellante, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad o no de la querella intentada, observa:

El amparo contra sentencia promovido por el ciudadano R.R.D., tiene su origen en un juicio de partición de comunidad ordinaria, que tiene naturaleza civil, que es la materia afín que delimita la competencia de la querella deducida, materia para la cual este Tribunal tiene competencia para conocer como Alzada natural del juez de la causa; competencia que se ratifica en este momento, en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de enero, 01 de febrero y 08 de diciembre de 2000, casos E.M.M., Mejia Sanchez y Chanchamire Bastardo, respectivamente, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y así se establece.

Ahora bien, el querellante alega que el Juez de la causa, al decidir que no había discusión sobre el carácter de los condóminios y sobre la cuotaparte a dividir, emplazó a las partes proceder al nombramiento del partidor, con arreglo a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, violó sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, pues, ordenó seguir el juicio principal por los trámites del procedimiento ordinario y decidió la oposición realizada por él y su esposa, in limini litis, sin abrir el contradictorio, al no permitírsele promover pruebas, no se le notificó y emplazó en la forma prevista en la Ley para el nombramiento del partidor y recurrir del auto que decida la oposición; por lo que pide se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Juez agraviante y se reponga la causa al estado que sea tramitada por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, previa la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes; y como medida cautelar innominada, se suspenda el acto de nombramiento del partidor, hasta que se decida el presente proceso.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

1) Como se ha indicado, el juicio principal versa sobre la demanda de partición ordinaria incoada por el ciudadano J.T.M.B., contra el ciudadano R.R.D.; y así fue admitida por el Juez querellado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, en el cual se ordenó la citación del ciudadano R.R.D., para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

2) Por su parte, el Juez querellado en el fallo acusado de injuria constitucional, decidió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, con arreglo a lo previsto en el citado artículo 778 del Código adjetivo civil, al concluir que de la contestación de la demanda dada por el ciudadano R.R.D., no se había negado la pretensión de partición deducida, ni se había rechazado el carácter o cuotaparte de los condóminios y que la demanda se encontraba fundamentada en instrumento fehaciente.

3) Esa decisión, es cuestionada por el querellante bajo el alegato que como se trataba de una oposición, el Juez de la causa no la podía decidir in limini litis, sin antes abrir una articulación probatoria, que le permitiera promover y evacuar pruebas , para luego ser decidida, y contra esta sentencia recurrir, todo tramitado en cuaderno separado, del juicio principal; y que al no obrar así, el Juez agraviante, le cercenó sus derechos al debido proceso, la defensa y seguridad jurídica, pidiendo la nulidad no solo del auto cuestionado, sino todas las actuaciones procesales subsiguientes y la suspensión del nombramiento del partidor.

Al respecto, quien suscribe observa:

El artículo 778, del código de Procedimiento Civil, es muy claro al disponer:

Artc. 778. En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Omissis

Es decir, que el juicio cuando no hay contradicción sobre la pretensión promovida en su globalidad, el Juez llamará a las partes para el nombramiento del partidor en el término de ley.

Por su parte, el artículo 780, señala que cuando haya habido un contradictorio parcial de juicio, lo controvertido se decidirá mediante los trámites del procedimiento ordinario, en expediente separado del otro expediente, relativo a aquellos bienes sobre los cuales no hay discusión sobre la comunidad, el derecho a dividirse y su proporción, pasándose directamente al trámite previsto en el artículo 778 eiusdem.

No obstante, se detecta que el querellante pretende convertir a este Juzgado Superior en una tercera instancia, ya que pretende que se entre a analizar lo discutido en la contestación de la demanda (cuyo escrito, por cierto no produjo junto con la demanda) vinculado a los hechos afirmados en el escrito de demanda y que mediante amparo, declare la nulidad del acto cuestionado y de todas las actuaciones subsiguientes y suspenda el procedimiento de nombramiento del partidor.

En primer lugar, se debe indicarse, que la acción de amparo persigue la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o garantía constitucional que impide el goce y ejercicio de éstos; no se trata en consecuencia, de una tercera instancia, ni persigue corregir los errores o defectos de juzgamiento del Juez de la causa, que como en el caso sub judice, bien pudo resolverse por el recurso de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 206 y siguientes; o incorporando a la ciudadana M.M. de M.R., mediante el mecanismo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o alegando oportunamente la falta de cualidad con arreglo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

Por otro lado, se observa que mediante la acción de amparo no puede lograrse la nulidad de actos procesales, para lo cual existe todo un mecanismo (vease artículos 206 al 214 del c.p.c), así como tampoco, desembocar en sentencia de condena, constitutiva o declarativa, sino como se ha afirmado, en un fallo que ordene la reparabilidad inmediata de una situación jurídica quebrantada por un acto que conculca un derecho constitucional, de manera inmediata; por tanto, quien suscribe observa que las denuncias formuladas se circunscriben a presuntos errores de Juzgamiento del Juez de la causa, al no interpretar adecuadamente los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y no de una violación directa de las normas constitucionales alegadas, porque el Juez está facultado para decidir luego de contestada la demanda, si se pasa directamente al juicio controvertido o, si no habiendo contradicción, pasar al nombramiento del partidor conforme lo establece el artículo 780 eiusdem, tal como ocurrió; motivo por el cual se declara improcedente la demanda de amparo intentada por el abogado A.R.J.C., en representación del ciudadano R.R.D., contra el auto de fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio que por partición de comunidad ordinaria sigue el ciudadano J.T.M.B., contra el querellante y mediante el cual ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, in limini litis, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA

UNICO: improcedente la demanda de amparo intentada por el abogado A.R.J.C., en representación del ciudadano R.R.D., contra el auto de fecha 06 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio que por partición de comunidad ordinaria sigue el ciudadano J.T.M.B., contra el querellante y mediante el cual ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil.

Por cuanto no se dio inicio a relación procesal, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.

Consúltese la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso de apelación.

La presente causa quedó registrada baja el Nº 3789.

Agréguese, diaricese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de junio de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/06/05, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Sentencia N°. 113- J-21-06-05.

MRG/DC/yelixa. Exp. N° 3789

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