Decisión nº 1655 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2006-000515

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1655

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 199), por la ciudadana abogada H.M.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.686.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.178, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DOW VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre del año 1989, bajo el Nº 18, Tomo 48-A-Sgdo., facultada según Instrumento-Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 02, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones (folios 42 al 45), interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GCE/DJT/2008/1967 A de fecha 19 de julio de 2006 (folios 71 al 83), notificada a la referida empresa el día 27-07-2006, a través de la cual la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/003 del 06-01-2006.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 26-09-2006 (folio 199) y, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 200 y 201), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 30-11-2006 (folios 205 al 258), la ciudadana abogado D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna expediente administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 277), este Tribunal ordena notificar a la contribuyente DOW VENEZUELA, C.A., para que exponga, si mantiene el interés en que se continúe el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

El 29-10-2012 (folio 280), el ciudadano abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, manifiesta su voluntad e interés en la continuación del proceso.

El 03-04-2013 (folio 286), este Tribunal ordena librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal y Procurador de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, que en el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, todo ello, por estar la causa paralizada y vista que la recurrente manifiesta su voluntad e interés en la continuación del proceso.

El 27 de mayo de 2013 (folios 295 al 297), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de junio de 2013 (folio 298), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 18-07-2013 (folio 299), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 31 de julio de 2013 (folios 302 al 314), el ciudadano abogado D.S., procediendo en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El día 14-08-2013 (folio 227), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución procedió a rechazar la compensación opuesta por la empresa DOW VENEZUELA, S.A., con créditos fiscales originados por recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) soportadas y no descontadas contra el pago de obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2004, en el 1er. y 2do dozavo por la Cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Noventa y Un Mil Ochenta y Cuatro Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.291084,99) cada uno, los dozavos (1/12) 4to. y 5to. por monto de Bolívares Diecisiete Millones Doscientos Un Mil Diez Con Diecisiete Céntimos (Bs. 17.201.010,17) cada uno y otro dozavo (1/12) por monto de Bolívares Trece Millones Novecientos Nueve Mil Novecientos Veinticinco (Bs. 13.909.925,00) correspondientes a los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio comprendido entre el 01-01-2004 y el 31-12-2004 los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares Cincuenta y Ocho Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 58.185.200,31).

    Alegan que no es cierto que los excedentes totalicen la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.466.096.526,00), pues el error de la Administración fue sumar los saldos que se venían arrastrando cada mes (saldos que no podían sumarse), para concluir conforme a un Cuadro contenido en el folio 28 que el monto solicitado o compensado (en caso de que lo haya descontado en la Declaración es igual a Bolívares Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Millones Ciento Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Sin Céntimos (Bs. 1.632.108.199,00).

    Agrega que el Artículo 38 del Código Orgánico Tributario, se refiere a que, “El contribuyente podrá oponer la compensación en cualquier momento en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses multas, costas y otros accesorios o ante cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”.

    Destaca el Parágrafo Primero del citado Artículo, el cual hace referencia a que la compensación no será oponible (salvo disposición en contrario), en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figuran del denominado crédito fiscal.

    En respaldo a sus alegatos, hace referencia a la interpretación del citado Parágrafo por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual concluyó que, el mismo debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, agregando que, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado “crédito fiscal”.

    Señala que no existe duda en cuanto a la posibilidad de compensar deudas o créditos provenientes de un impuesto directo con las provenientes de un impuesto indirecto, ya que independientemente de la naturaleza de los tributos, es admisible la compensación cuando se trate de créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente cuando la administración de los mismos esté encomendada al mismo sujeto activo, también los intereses, sanciones pecuniarias, costas procesales y cualquiera otros accesorios.

    Aduce que es distinta la figura del crédito fiscal utilizada en el esquema de débitos y créditos que sirven de base para el cálculo del tributo correspondiente (ICSVM-IVA) que los contribuyentes deben pagar y otro es el crédito fiscal o crédito tributario entendido como la deuda del Fisco frente al Contribuyente verificada por el pago de un impuesto indebido o en exceso (dos figuras diferentes): Una que no puede ser compensada por ser parte del esquema de débitos y créditos para la determinación del tributo definitivo y otra, es un crédito fiscal obtenido luego de efectuar el anterior mecanismo y verificar que se tiene un crédito fiscal a favor del contribuyente que si puede ser utilizado para compensar otros impuestos del contribuyente y viceversa.

    Expresa que la Administración Tributaria basa su posición en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-03-2001, haciendo caso omiso a la violación del Principio de la Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo la procedencia de compensar la cuota tributaria a pagar con los Créditos del Impuesto Sobre la Renta.

    Manifiesta que la contribuyente intentó disminuir ilegítimamente los ingresos tributarios, por lo tanto, no hubo contravención, por cuanto los impuestos fueron extinguidos en su oportunidad a través de la compensación, razón por la cual, las multas nunca tuvieron origen ajustado a derecho.

    En refuerzo a sus argumentos, señala varios criterios doctrinarios y Sentencia del 26-03-2001, emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, donde se refiere a la compensación de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, expuso que los mismos constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y compensar dicha obligación con créditos derivados del Impuesto Sobre la Renta, es procedente.

    Esgrime que los intereses moratorios no pueden ser calculados hasta tanto no esté definitivamente firme el reparo, esto es, se hayan ejercido los Recursos Administrativos y/o Contenciosos y hayan quedado definitivamente firmes para cumplir con la exigibilidad, esto conforme a la sentencia del 14-12-1999, la cual declaró la inconstitucionalidad del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario en lo referente a la actualización monetaria e intereses moratorios.

    Indica que al estar cuestionada la firmeza de la referida deuda al interponerse el Recurso Contencioso Tributario, la misma no es exigible.

  2. La República.-

    La Sustituta de la Procuradora General de la República en su Escrito de Informes, alegó lo que de seguidas se resume:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones que conforman el fundamento y razón de la litis, rechaza los alegatos formulados en el escrito recursorio.

    i) Improcedencia de la Compensación

    Manifiesta que la Contribuyente no ha entendido el procedimiento para que pueda ser aplicada la figura de la compensación, por cuanto al modificarse la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) según Gaceta oficial Nº 37.999 del 11-08-2004 (aplicable para el momento de la Resolución de Improcedencia) y posteriormente otra modificación en el año 2007 aun vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26-02-2007 en concordancia con la P.A. sobre designación de Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT72002/1455 de fecha 29/11/2002 publicada en gaceta oficial Nº 37.585 del 05-12-2002, la Administración Tributaria le hubiese declarado la procedencia de la compensación si hubiere solicitado previamente la recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Alega que la contribuyente al notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la compensación para pagar las obligaciones tributarias derivadas del monto parcial de los dozavos 1 y 2 por la cantidad de Bs. 3.291,08 cada uno y los dozavos 3,4 y 5 por monto de Bs. 17.201,01 cada uno correspondientes a los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del Ejercicio comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, no podía esperar que se aprobara, pues había omitido solicitar a esa Gerencia en principio, el reconocimiento y autorización de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho, y en consecuencia encuentra innecesario conocer la violación del principio de capacidad contributiva, pues la situación en que se encuentra la recurrente obligada a pagar lo adeudado, no lo propició la Administración Tributaria.

    ii. Improcedencia de la sanción por Contravención.-

    Esgrime la Sustituta de la Procuradora General de la República que la sanción por contravención resultó del proceso de verificación efectuado por la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, la consecuencia de constatar la compensación para el pago de obligaciones tributarias derivadas de los dozavos 1 y 2 y los 3,4 y 5, ya referidos correspondientes a los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio perteneciente al período 01-01-2004 al 31-12-2004, no resultando procedente la compensación por lo cual, la Administración impuso multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    Señala que la Administración Tributaria no está obligando a la contribuyente a desembolsar más del tributo que le corresponde, sino que la recurrente no solicitó la decisión favorable a que ya se ha hecho referencia y en consecuencia, al no aprobarse la compensación, se le aplicó la multa correspondiente, por lo que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho, y no incurrió en violación al principio de capacidad contributiva.

    iii. Nulidad de los Intereses Moratorios.-

    Alega solo las interpretaciones judiciales vinculantes, emitidas por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, deben ser aplicadas, tal como así se expuso en Sentencia de dicha Sala el 08-08-2002, caso MICROSOFT CORPORATION, y así, para el ejercicio fiscal del año 2004 es aplicable el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001, es decir, la obligación de pagar intereses moratorios causados desde el momento del vencimiento del plazo para la autoliquidación sin necesidad de requerimiento previo.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. GCE/DJT/2008/1967 A de fecha 19 de julio de 2006 (folios 71 al 83), notificada a la referida empresa el día 27-07-2006, a través de la cual la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/003 del 06-01-2006.

    La Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó la Resolución identificada como GCE/DJT/2006-1967 del 19-07-2006 en el artículo 49 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario y artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de cuyos textos de desprende que los impuestos indirectos no son susceptibles de ser compensados, salvo disposición legal en contrario y, la recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado (IVA) podrá realizarse a través de Providencia emitida por la Administración Aduanera y Tributaria, la cual si es favorable, se autorizará la compensación, por lo que la contribuyente, incumplió con el procedimiento a que se refiere el citado Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incumplimiento que dio origen a la Resolución objetada, pues el Legislador sometió la compensación al requisito de exigir que reconozca los excedentes.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si es o no procedente la compensación opuesta por la empresa recurrente originados por retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas correspondientes a los períodos de imposición abril, mayo y junio de 2004 contra la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2004.

    Observa esta juzgadora que la recurrente señala que no existe duda en cuanto a la posibilidad de compensar deudas o créditos provenientes de un impuesto directo con las provenientes de un impuesto indirecto, ya que independientemente de la naturaleza de los tributos, es admisible la compensación cuando se trate de créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente cuando la administración de los mismos esté encomendada al mismo sujeto activo, también los intereses, sanciones pecuniarias, costas procesales y cualquiera otros accesorios.

    Por su parte, la representación de la República alega que la contribuyente al notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital la compensación para pagar las obligaciones tributarias derivadas del monto parcial de los dozavos 1 y 2 por la cantidad de Bs. 3.291,08 cada uno y los dozavos 3,4 y 5 por monto de Bs. 17.201,01 cada uno correspondientes a los anticipos de Impuesto a los Activos Empresariales del Ejercicio comprendido entre el 01-01-2004 al 31-12-2004, no podía esperar que se aprobara, pues había omitido solicitar a esa Gerencia en principio, el reconocimiento y autorización de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho, y en consecuencia encuentra innecesario conocer la violación del principio de capacidad contributiva, pues la situación en que se encuentra la recurrente obligada a pagar lo adeudado, no lo propició la Administración Tributaria.

    Planteada la controversia en los ya citados términos, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir:

    Esta sentenciadora aprecia que el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17-10-2001, estableció como uno de los medios de extinción de las obligaciones tributarias la compensación (Sección Segunda del Capítulo V) Artículo 49, norma que en su Parágrafo único contiene la siguiente disposición:”La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como en la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”

    De la norma transcrita se desprende que la compensación no opera en materia de impuestos indirectos en cuya estructura técnica se prevean las figuras de los denominados “débitos y créditos fiscales”; siendo de esta forma como lo interpretó, tanto la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., como la emanada de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 0559 dictada el 03 de abril de 2001, en el caso: Editora El Nacional, C.A., esta última al conocer del supuesto específico de la compensación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actual impuesto al valor agregado), sin embargo permite que “salvo expresa disposición legal en contrario” se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos.

    En este sentido, debe destacarse que tal supuesto de excepción se verificó, como bien indica la Administración Tributaria en el acto impugnado, con la reforma que en el año 2004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004), al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 11: La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

    Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.”. (Resaltado de este Tribunal).

    De esta forma, todo contribuyente que tenga a bien solicitar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones correspondientes, deberá cumplir con lo establecido en las normas de carácter sublegal contenidas en la Providencia respectiva (para el presente caso la referida a la Designación de Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención de Impuesto al Valor Agregado-IVA identificada como SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta oficial Nº 37.585 del 05-12-2002) aplicable al caso por cuanto los períodos tributarios verificados corresponden al año 2004 (Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del citado año), en cuyo texto indica que el excedente de impuesto retenido que no hubiese podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al periodo de imposición siguiente, o a los sucesivos, hasta su descuento total; si transcurrido tres (03) períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente; siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la Administración Tributaria Nacional.

    En el contexto debatido, observa esta sentenciadora que el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima esta juzgadora que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca.

    Formuladas las anteriores apreciaciones, resulta evidente que la contribuyente “DOW VENEZUELA, C.A”., no solicitó ante la Administración Tributaria la recuperación de su excedente de retenciones, por lo que al incumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al valor Agregado y a la disposición de rango sublegal prevista en la Providencia ya identificada, resulta improcedente la posibilidad de compensar el aludido excedente de retenciones de Impuesto al Valor Agregado contra la obligación tributaria derivada del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 2004. Así se decide

    Respecto al punto previo al cual hizo referencia la apoderada de la contribuyente en su escrito recursivo de un posible error por parte de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de que los excedentes totalicen Bs. 1.466.096.526,00 sino Bs. 1.632.108.199,00, este Órgano Jurisdiccional hace énfasis en que la Auditoría Fiscal quien la practica, es la Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto de haber un error material tal como lo expresa dicha Apoderada, no basta que así lo afirme la misma, sino que por el contrario, los montos reflejados en el Cuadro del folio 28 han debido ser cotejados con los Registros de la empresa, ya sea bien por experticia contable practicada por la misma Administración si así lo hubiera solicitado la Recurrente o por el nombramiento de expertos solicitado en la vía jurisdiccional, razón por la cual, al solo haber la afirmación de la Contribuyente y no haber sido probada dicha afirmación, considera que el monto reflejado en la verificación realizada por el Órgano Administrador de Tributos es el que debe ser objeto de análisis por este Tribunal conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide

    En cuanto a la violación de los Principios de la Capacidad Contributiva y Progresividad, en ningún momento la Administración Aduanera y tributaria ha incurrido en violación a los mismos, por cuanto no se han creado tributos que hayan pretendido sustraer una parte considerable del patrimonio de la contribuyente, ni sanciones o intereses diferentes a los establecidos en las normas tributarias sino que, por el contrario, al verificar la Administración haberse compensado unos excedentes respecto a los cuales la contribuyente incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con la Providencia SNAT/2002/1455, evidentemente, tenía que declarar la improcedencia de la compensación solicitada, lo cual dio origen a diferencias en los tributos que debió pagar la empresa recurrente, por lo cual, ordenó la liquidación de los tributos resultantes de esos ajustes y la sanción pecuniaria establecida en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario, es decir, la multa fue la resultante de esa diferencia de tributo verificada por la Administración, razón por la cual este Tribunal considera es improcedente la delación sobre la violación a los principios de capacidad contributiva y progresividad. Así se decide

    Respecto a los Intereses Moratorios, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional en que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en el cual establece la obligación de pagar intereses desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación, criterio considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a derecho atendiendo a la decisión de fecha 09-03-2009, Expediente Nº 08-1491, caso Municipio V.d.E.C.-PFIZER DE VENEZUELA, S.A., destacando que,”dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los interese moratorios, estableciéndose una nueva regulación en su artículo 66 ejusdem la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello el criterio sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios durante los períodos aplicables regidos bajo la vigencia de este último Código”.

    Ahora bien, tratándose en el presente caso de períodos correspondientes a los meses pertenecientes a abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, y Enero del año 2006, es evidente que la misma estuvo conforme a derecho, no existiendo violación a Principio alguno (irretroactividad, capacidad contributiva, etc.) tal como pretende hacerlo valer en sus alegaciones la Representación de la empresa recurrente, razón por la cual este Tribunal Superior declara que la resolución impugnada considera que la Administración Tributaria no incurrió en infracción de ley en la aplicación de intereses moratorios. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Apoderada de la empresa “DOW VENEZUELA, C.A.”.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. GCE/DJT/2008/1967 A de fecha 19 de julio de 2006, notificada a la referida empresa el día 27-07-2006, a través de la cual la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación No. GCE/DR/ACDE/2006/003 del 06-01-2006.

SEGUNDO

Dado el carácter controversial que presenta la compensación como medio de extinguir las obligaciones tributarias, la excepción prevista en el Código Orgánico Tributario respecto a la imposibilidad de oponerla en ciertos impuestos indirectos y la limitación o requisitos que contiene la Ley Especial Tributaria así como las diversas opiniones doctrinarias al respecto, considera este Órgano Administrador de Justicia que la empresa recurrente ha tenido motivos racionales para litigar y en consecuencia, exime de costas a la misma atendiendo al Artículo 327 del mismo.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y diez de la tarde (1:10 pm)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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