Decisión nº 2U012-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La Asunción, 09 de Octubre de 2003

192º y 144º

CAUSA Nº 2U-012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.J.L., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Febrero de 1.968, de 35 años de edad, Soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.674.306, y domiciliado en el Sector La Sabaneta, Calle 17 de Abril, casa N° 8, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: Dr. J.P.M..

VICTIMA: P.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.426.852, residenciada en la Calle El Poblado, sector La Sabaneta, casa N° 6, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. E.J.M.N..

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con los artículos 80 Y 82, TODOS DEL Código Penal.

Este Juzgado constituido en Unipersonal, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 02, Abogado J.A.M.S., previa solicitud hecha por el Acusado L.J.L., y su defensor, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el día 11 de Mayo de 2.002, aproximadamente a las 4:30 horas de la noche, el Ciudadano L.J.L., se introdujo en la residencia de la Ciudadana P.D.V.V., ubicada en la Calle El Poblado del Sector de la Sabaneta, y bajo amenaza con un cuchillo, le amarró la boca e intentó violarla, cuando fue sorprendido por el cónyuge de esta, quién llegaba en esos momentos a la vivienda y observó al imputado salir corriendo de la misma, siendo aprehendido minutos después por funcionarios de la Policía del Estado.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano L.J.L., a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 11-05-2.002. Luego fue acusado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, calificándolo como previsto en el artículo 375, en relación con el artículo 80 Primer Aparte, ambos del Código Penal.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: A).- Declaración de los funcionarios WIL CEDEÑO y ARIDEZ LAREZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta; B).-Declaración del Testigo L.R.M.; C).- Declaración de la víctima, ciudadana P.D.V.V.. DOCUMENTALES: Posteriormente ofrece la Exhibición y Lectura de experticia Psico-Psiquiatrica N° 036, suscrita por los expertos J.G.F. y M.B.; de igual forma ofreció las testimoniales de los prenombrados expertos. Y en la etapa de sustanciación del presente juicio ofreció como prueba complementaria, la Exhibición y lectura del resultado de los Antecedentes Penales del Ciudadano L.J.L., expedido por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO

Notificada la defensa y citado el imputado, la Juez de Control Nº 02 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 12-09-2.002, en esta oportunidad la defensa representada por la Dra. A.P. manifestó después de rechazar la acusación interpuesta en contra de su defendido, no ofreció prueba alguna para el debate oral y público, por lo cual se entiende adherida al principio de comunidad de las pruebas.

El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO

Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 30-06-2.003, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo el DR. J.A.M.S., actuando como secretaria de Sala la Abogado M.P. y siendo el Alguacil de Sala F.R..

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 375, en relación con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 82, todos del Código Penal.

Por su lado, defensa alegó que: " Mi defendido no es autor o participe del delito que le imputa la representación Fiscal, no es cierto que el acusado haya intentado violar a la ciudadana P.V., cuestión que quedará demostrada una vez sean evacuadas las pruebas. A hora bien y sin que se entienda que se está admitiendo la acusación de los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, esta defensa considera que los hechos narrados por el Fiscal encuadran en el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, es decir, Actos Lascivos, esto es en cuanto a lo que se desprende de la acusación fiscal, también debo señalarle al Tribunal tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y se le imponga la pena en su limite inferior todo de conformidad con lo previsto en los artículos 74 ordinal 4º y 37 todos del Código Penal, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público consigno un escrito de certificación antecedentes penales fueron promovidos extemporáneamente ya que los mismos debieron ser ofertados al momento de la acusación fiscal y en atención al in dubio pro reo solicito los mismos no sean tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia”.

En el debate se tomó declaración al acusado, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Seguidamente se declaró abierta la recepción de las pruebas, por lo que:

Se le tomó declaración en el debate a la funcionaria ARIDEZ LAREZ, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quién expuso durante el debate lo siguiente:

ARIDEZ LAREZ, manifestó que: “No tenía conocimiento de los hecho, que no recordaba nada de ese procedimiento”.

Luego pasaron a declarar en el debate la victima P.D.V.V. y el testigo L.R.M., quienes expusieron lo siguiente:

P.D.V.V., en el debate expuso que: “El si se metió en mi casa (señalando directamente a la persona del acusado), yo estaba durmiendo y oí mucho ruido, y la casa estaba toda oscura, nosotros siempre dejamos una luz prendida en el baño, abrió la puerta de mi cuarto, me puso un cuchillo y me amenazó, me tumbó en la cama y me puso boca abajo, me amarró, yo tenia reales en mi casa y pensé que venia a robar, entonces comenzó a quitarme la bata y a lambucearme, me soltó el sostén y me bajo las blumers, yo me quede tranquila pensé en mis hijos que son mayores y en mi marido, como yo tengo las manos hacia atrás, las moví, en eso yo sentí algo allí duro como una linterna, lo agarré, era el cuchillo, entonces él se dio cuenta y me dijo suelta el cuchillo y empezamos a luchar nos caímos de la cama, allí oí que me llamaron, era mi marido y yo no podía gritar porque el me amarró con una batica mía en la boca, yo estaba forcejeando y peleando con el señor, el me oyó cuando me llamaban, y entonces me soltó y se fue, salió corriendo, como estaba la puerta de adelante cerrada por que no estaba mi marido, él salió por el fondo que cierra sin pasador y con un palo, y por ahí él se escapó, luego entró mi marido, y mi marido salió a buscar auxilio”

A preguntas formuladas por la defensa, de que le dijo el agresor? La testigo respondió Que me quedara tranquila, que si me llegaba a mover iba a matarme; A la pregunta de que quiere decir usted con lambucear? La testigo respondió Me levantó la bata y comenzó a lamerme y siguió hasta abajo, montado aquí atrás lamiéndome y llegó mi marido y me llamó y el se fue.; A la pregunta antes de que el agresor la sometiera que ropa tenia puesta? La testigo respondió Una batica, sostén y blumer; A la pregunta te quitaste la bata? la testigo respondió El me la quitó, me soltó el sostén y la bluma la tiró hacia abajo; A la pregunta de cómo era la casa de oscura, muy oscura, poco oscura? La testigo respondió Oscura, yo no le vi el rostro a él, pero por la voz que me hablaba, yo le conocí la voz a él y también lo conocí por la espalda cuando iba corriendo hacia el fondo; A la pregunta por donde entró tu marido? La testigo respondió Mi marido entro por la puerta del fondo. A la pregunta, por donde entró el presunto agresor? La testigo respondió entro por el techo y salio por la puerta de atrás que no tiene llave, tiene una palanquita, salió y la dejó abierta”.

L.R.M., el día del debate expuso que: “ Bueno, ese día yo salí para la playa a pescar como a las doce de la noche, por el lado de la casa había una gente tomando, llegué a la casa como a las 3:30 de la madrugada y todo estaba oscuro, abrí la puerta del jardín, luego abrí el protector y la otra puerta, la de madera no me abrió, le había metido el seguro por dentro, llame a mi mujer, en eso escuché como ruido dentro de la casa, volví a llamar a mi mujer, no me contestó, en eso yo le metí una patada a la puerta y la abrí y entre a la casa y conseguí a mi mujer tirada, casi desnuda, tenía la boca amarrada, la ayudé entonces me contó lo que le había pasado, salí a buscar ayuda y fui a la policía y el policía me dijo que si estaba dispuesto a continuar hasta al final con esto yo le dije que si, entonces me dijo que tenía llevar a Patricia a declarar. En la mañanita, salí a la puerta de la casa y me puse a conversar con Miguelito, sobre la persona que se había metido en la casa y me dijo que él había vista a “sapito” señalando directamente al acusado, pasar corriendo en interiores”.

A preguntas formuladas por la Defensa de Como estaba tu casa? El testigo respondió Cuando yo me fui a la playa había una luz prendida y cuando volví no había luz. A la pregunta de por donde había entrado a la casa cuando llegó? Por el jardín, abrí el protector, y como la puerta de madera no me abrió porque tenía seguro, llame a la mujer dos veces, luego escuche ruidos dentro de la casa que fue cuando le di la patada a la puerta y la abrí; A la pregunta por donde ingresó el sujeto a la casa? Bueno, como a los dos días yo estaba comiendo y estoy sentado en la cocina y alzo la vista hacia el techo y veo que le faltan unos tornillos, me monté y vi que las laminas estaban desprendidas, por lo que le dije a la mujer que por ahí era que había entrado el sinvergüenza, eso se lo notifique a la policía, ellos fueron tomaron nota y no se que hicieron después, recuerdo que todavía en la pared estaban las pisadas marcadas.

Se incorporó al debate por su Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Psico-Psiquiatrica Nº 036, de fecha 05-06-2.002, practicada por los expertos J.G.F. y M.B., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:

CONCLUSION: Adulto joven con cuadro compatible a reacción ansiosa situación post-traumática. Presenta signos propios de las personas sometidas a maltrato moral y Psicológico

.

Se incorporó al debate por su Exhibición y Lectura el contenido de la comunicación N° 49733617, de fecha 30-09-2.002, debidamente suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ciudadana Abogada YANEIDA MOYA LOPEZ, , en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

...Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en lo archivos de esta división aparece que: L.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.306.

Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:

Fue condenado por el Juzgado Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sentencia de fecha 10-08-2.000, a cumplir la pena de (6) Seis Meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, Art.455…

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL Fiscal alegó que: “Una vez evacuada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público considera que de las declaraciones de las victima y su cónyuge existe coherencia, estamos en presencia de un hecho punible como lo es la violación en grado de tentativa, delito este en el que la mayoría de las veces carece de testigos, ya que los únicos testigos de estos actos son las víctimas. De la experticia Psiquiatrita se desprende que la victima fue sometida a violencias o amenazas, de las conclusiones de dicha experticia podemos determinar que nos encontramos en presencia del delito imputado por el Ministerio Público. No estamos en presencia de unos actos lascivos como pretende hacer ver la defensa ya que este excluye la intención de sostener relaciones sexuales con la victima lo cual no se pudo dar por la acción de la víctima. De todo lo anterior podemos concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, solicitando sea declarando culpable de la comisión de este delito y el tribunal tome en consideración lo contemplado en el artículo 100 del Código Penal vigente. Es todo”.-

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: " Debo analizar las pruebas presentadas, empezamos con el análisis de la declaración de la funcionaria Aridez Lárez, quien dijo que no recordaba nada, así mismo no vino a declarar el otro funcionario actuante, razón por la cual no se pudo corroborar donde fue detenido mi defendido. No se pudo determinar sí el portaba algún arma, o si tenia alguna herida propia de la pelea sostenida con la víctima. La víctima no observó el rostro del presunto violador, también nos indica como amenaza que le señaló quédate tranquila, no señalándole que iba a violarla o ha poseerla, la víctima dice que el esposo entró tumbando la puerta del fondo de la casa contradiciéndose con el dicho de su esposo, indicando que mordió al agresor y lo arañó, nos dice donde quedó el cuchillo, diciendo que el agresor se llevó el cuchillo. El Ministerio Público no nos pudo probar por donde entró el agresor, pareciese que haya sido la entrada a través de alguna puerta, siendo consentida la entrada. El esposo de la víctima nos dice que no vio al agresor, que entró por la puerta principal, diciendo que el cuchillo estaba en la cocina, luego nos dice que otras personas dicen que vieron al sapito tomando y desapareció, razón por la cual presumen que fue el sapito. Solicitando sean desechados estos testimonios. El examen medico siquiátrica no tiene ningún valor ya que no acudieron los médicos a ratificar el contenido de las mismas, y esta defensa no tuvo la oportunidad de contradecirlo, violando el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como podemos ver el Ministerio Público no pudo probar el nexo causal entre el delito y el acusado, no hay pruebas científicas que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicitando finalmente declare no culpable a mi defendido. Es todo”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

Ahora bien, este Tribunal entra a considerar, si ha sido acreditado, el hecho punible que imputa el Ministerio Público en el presente caso, al acusado L.J.L., y así tenemos que:

En el momento de la Apertura del debate el Ministerio Público imputó al hoy acusado el delito de EL DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 375, en relación con el Primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 375: “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal...”

Artículo 80: “ …Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”

El Ministerio Público para hacer tal imputación, afirmó en su acusación que el acusado se introdujo en la residencia de la Ciudadana P.D.V.V. y amenazándola con un cuchillo, le amarró la boca e intentó violarla, cuando fue sorprendido por el conyuge de esta, quien llegaba en esos momentos a la vivienda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer si ha sido acreditado durante el debate oral y público el hecho punible inquirido por el Ministerio Publico considera que es indispensable hacer un análisis del delito en cuestión, por lo pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Así tenemos, que la acción material constitutiva del delito de VIOLACION, está dada por la concurrencia del verbo o núcleo rector como lo es constreñir, el cual viene a caracterizar la acción propiamente dicha, así tenemos que la acción de constreñir, es sinónimo de ejercer presión, obligar, compeler mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, todo esto supone forzar la voluntad por medio de la violencia.

El objetivo típicamente previsto en el delito de Violación consiste en que el agente se proponga tener un acto carnal con persona de uno u otro sexo, con lo cual podemos afirmar que el delito de violación se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natura, obtenido con violencia moral o física. El acto carnal supone la cópula, ayuntamiento o acceso, que se concreta en la conjunción total o parcial sexual de un sujeto con el otro, de forma normal o anormal

Atendiendo a la estructura básica de dicho tipo penal, tenemos que si bien es cierto que la acción comprende una forma de actuar, a través del constreñimiento, la misma tiene que darse a través de los medios o condiciones alternativas, materiales y comunicables, de las cuales tan sólo basta una de ellas para que se hable de Violación, dichas circunstancias a saber son: 1) Violencias; 2) Amenazas; 3) Que el agente tenga acto carnal con persona que en el momento no tuviere 12 años de edad; que no haya cumplido 16 años, si el agente es un ascendiente, tutor o institutor; que estando detenida o condenada, se le haya confiado la custodia al agente; que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental, por motivo independiente de la voluntad del agente o que el agente emplee medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Es un delito de sujeto activo indeterminado, ya que puede ser cualquier persona, hombre o mujer; el sujeto pasivo, indeterminado por cuanto la acción material puede recaer sobre cualquier persona del uno u otro sexo; el Objeto Material, esta constituido por la persona; el Objeto Jurídico de este tipo penal, ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un delito que atenta contra la libertad sexual, la honestidad, y las buenas costumbres; es un delito doloso, ya que el mismo se ejecuta con la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia, física, psíquica o moral; finalmente este delito como es de resultado, se consuma con la conducta del apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Finalmente por ser la violación un delito material admite tentativa, ya que si se comprueba el dolo del agente, o sea la determinación de cometer este delito y que ha iniciado su perpetración por medios adecuados, si no puede luego alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad, el delito se encontraría en grado imperfecto y por tanto habrá tentativa sin duda alguna.

Ahora bien, el Ministerio Público en el presente caso le imputó al acusado el delito de Violación, pero en grado de tentativa, conforme a lo previsto en el Primer Aparte del artículo 80 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar la figura de la tentativa, tomando como base para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, de fecha 13-12-2.002, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual quedó sentado lo siguiente:

“…Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito mas importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal.

En el presente caso, nos encontramos ante una tentativa impedida por actos externos, la cual se encuentra prevista en el artículo 80 del Código Penal, que es a la que hace referencia el Ministerio Público en su acusación.

Habiendo hecho el Tribunal el análisis del delito de VIOLACION y de la TENTATIVA, conforme a su estructura básica y a la jurisprudencia citada, considera este Juzgador que EL DELITO DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en relación con el Primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, quedó debidamente acreditado con:

1).- La declaración de la victima, ciudadana P.D.V.V., la cual es valorada por este Tribunal como prueba, de que ciertamente el día 11 de Mayo de 2.002, en horas de la madrugada dicha ciudadana se encontraba durmiendo en su residencia y escucho ruidos, abriéndose en esos momentos la puerta de su habitación, y una persona de sexo masculino le puso un cuchillo a la altura del cuello, la lanzó contra la cama, poniéndola boca abajo, amordazándola con una bata, le quitó la bata de dormir que vestía para el momento, le soltó el sostén y le bajó el blumer que vestía, comenzando a practicarle manoseos y a pasarle su lengua por la parte de atrás de su cuerpo desde el cuello hasta sus glúteos, todo ello estando siempre encima de ella, dicha ciudadano en ese momento estiró sus manos logrando apoderarse del cuchillo que portaba esta persona y con el cual le amenazaba que se quedara tranquila, ya que si se movía la mataba, en ese instante dicho sujeto se da cuenta que esta se a apoderado del cuchillo y le manifiesta que suelte el cuchillo, por lo que de seguidas comenzó una lucha entre ambos, cayéndose de la cama ambos al piso y estando forcejeando ambos por el cuchillo, dicha ciudadana escucho la voz de su marido que la llamaba y estando ella imposibilitada para gritar porque tenía la boca amordazada con una bata, no le pudo contestar, escuchando el sujeto cuando la llamaron, la soltó y salió corriendo por la puerta del fondo de la casa, entrando luego su marido, quien inmediatamente salió en busca de ayuda. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, en razón haber sido esta la persona directamente la ofendida por el hecho y haber percibido todo lo sucedido y acontecido en contra de su persona.

2).- La declaración del testigo L.R.M., es valorada como prueba de que ciertamente, el día 11 de Mayo de 2.002, en horas de la madrugada, en momentos en que dicho ciudadano llega a su casa, trató de abrir la puerta principal y como este tenía seguro y el no poseía la llave, llamó a su esposa, ciudadana P.V., momento en el cual escucha ruidos dentro de la casa, por lo que vuelve a llamarla, y al no contestarle decide darle una patada a la puerta principal e ingresar a la vivienda, consiguiendo a su esposa tirada en el piso casi desnuda, con la boca amarrada, ayudándola a quitarle la mordaza de la boca, preguntándole que le había pasado, contándole esta que “ estando durmiendo, un sujeto se había introducido en la vivienda, le había amarrado la boca con una bata, le había puesto un cuchillo en el cuello, con el cual la amenazaba con matarla para que se quedara tranquila y no se moviera, airándola en la cama boca abajo, quitándole la bata que tenía puesta, soltándole el sostén y bajándole las blumas, la manoseó y le pasó la lengua desde el cuello hasta sus glúteos por toda la parte de atrás de su cuerpo. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, en razón haber sido esta la persona que llega a la vivienda justo en el momento en que se está cometiendo el hecho, escucho los ruidos que provenían del interior de la misma, producto de la lucha que tenían la ciudadana patricia con el agresor, y que al ingresar a la vivienda encuentra a su esposa prácticamente desnuda tirada en el piso de su habitación, con la boca amarrada, quien al preguntarle que pasaba le contó lo sucedido, aparte de que la referencia con respecto a lo acontecido hecha por este testigo quedó completamente corroborada durante el debate por la victima P.V..

3).- Con el resultado de la Experticia Psico-Psiquiatrica Nº 036, de fecha 05-06-2.002, practicada por los expertos J.G.F. y M.B., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, la cual se valora como prueba, de que la ciudadana P.d.V.V., presenta cuadro compatible a reacción ansiosa de situación post-traumática y presenta signos propios de las personas sometidas a maltrato moral y psicológico, los cuales vienen a constituir a juicio de este juzgador signos y síntomas de agresiones propias de tipo sexual, dado el contenido de dicha experticia y lo cual demuestra que fue abusada sexualmente.

De igual manera valora la experticia psico-psiquiatrica, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque los expertos que la suscriben son expertos en psicología y psiquiatría forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende son personas calificadas que d.f. a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en Funciones Juicio a llegado al convencimiento de que efectivamente se esta en presencia del delito de Violación en Grado de Tentativa, en virtud de que durante el debate se comprobó la determinación del agente, de querer acceder al acto carnal con la ciudadana P.V., valiéndose de la Violencia física y de la amenaza con un arma blanca, procedió a quitarle la bata, soltarle el sostén y bajarle el blumer, y montado encima de ella, comenzó a realizar y ejecutar actos impúdicos, consistentes manoseos y frotamientos libidinosos con su lengua por la parte trasera del cuerpo de esta, desde su cuello hasta sus glúteos, los cuales vienen a constituir a juicio de este juzgador actos exteriores unívocos que por su naturaleza representan el principio de la ejecución de un acto carnal, el cual no se llegó a materializar ni consumar en el presente caso, en primer lugar por la resistencia hecha por la ciudadana P.V., cuando tomó posesión del arma blanca con que era amenazada y en segundo lugar, por haber hecho acto de presencia en ese preciso instante en la vivienda donde se llevaba a cabo el acto, el esposo de dicha ciudadana, quien con los llamados que le hizo a su esposa, los cuales fueron escuchados por el agresor, ocasionaron que este saliera huyendo del sitio por la puerta trasera de la vivienda que daba acceso al patio de la misma, circunstancias estas que son consideradas por este Juzgador como causas ajenas a la voluntad del agresor, lo cual a todas luces constituye la conducta denominada y sancionada por nuestro legislador como de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del Artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado el días 25-09-2.003, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en el delito de Violación en Grado de Tentativa, del ciudadano L.J.L., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de haber intentado mediante violencias y amenazas tener un acto carnal con la ciudadana P.D.V.V., fueron suficientes a parecer de este Tribunal de Juicio, para establecer y determinar la culpabilidad de L.J.L., en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- La declaración de la victima, ciudadana P.D.V.V., la cual es valorada por este Tribunal como prueba, de que ciertamente el día 11 de Mayo de 2.002, en horas de la madrugada dicha ciudadana se encontraba durmiendo en su residencia y escucho ruidos, abriéndose en esos momentos la puerta de su habitación, y el ciudadano L.J.L. le puso un cuchillo a la altura del cuello, la lanzó contra la cama, poniéndola boca abajo, amordazándola con una bata, le quitó la bata de dormir que vestía para el momento, le soltó el sostén y le bajó el blumer que vestía, comenzando a practicarle manoseos y a pasarle su lengua por la parte de atrás de su cuerpo desde el cuello hasta sus glúteos, todo ello estando siempre encima de ella, dicha ciudadana en ese momento estiró sus manos logrando apoderarse del cuchillo que portaba el acusado L.J.L. y con el cual le amenazaba que se quedara tranquila, ya que si se movía la mataba, en ese instante dicho acusado se da cuenta que esta se ha apoderado del cuchillo y le manifiesta que suelte el cuchillo, por lo que de seguidas comenzó una lucha entre ambos, cayéndose de la cama ambos al piso y estando forcejeando ambos por el cuchillo, dicha ciudadana escucho la voz de su marido que la llamaba y estando ella imposibilitada para gritar porque tenía la boca amordazada con una bata, no le pudo contestar, escuchando el acusado L.J.L. cuando la llamaron, procedió la soltarla y salir corriendo por la puerta del fondo de la casa, entrando luego su marido, quien inmediatamente salió en busca de ayuda. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, en razón haber sido esta la persona directamente la ofendida por el hecho y haber percibido todo lo sucedido y acontecido en contra de su persona, haber reconocido que se trataba de la persona de L.J.L., por haberle reconocido por su voz y por la espalda, la cual le pudo observar cuando este huía del sitio. Amen de que dice haber reconocido la voz de dicho ciudadano, ya que este es vecino del sector y había ido en reiteradas oportunidades a su casa a comprar hielo.

2).- La declaración del testigo L.R.M., es valorada como prueba de que ciertamente, el día 11 de Mayo de 2.002, en horas de la madrugada, en momentos en que llega a su casa, trató de abrir la puerta principal y como este tenía seguro y el no poseía la llave, llamó a su esposa, ciudadana P.V., momento en el cual escucha ruidos dentro de la casa, por lo que vuelve a llamarla, y al no contestarle decide darle una patada a la puerta principal e ingresar a la vivienda, consiguiendo a su esposa tirada en el piso casi desnuda, con la boca amarrada, ayudándola a quitarle la mordaza de la boca, preguntándole que le había pasado, contándole esta que “ estando durmiendo, J.L.L. se había introducido en la vivienda, le había amarrado la boca con una bata, le había puesto un cuchillo en el cuello, con el cual la amenazaba con matarla para que se quedara tranquila y no se moviera, airándola en la cama boca abajo, quitándole la bata que tenía puesta, soltándole el sostén y bajándole las blumas, la manoseó y le pasó la lengua desde el cuello hasta sus glúteos por toda la parte de atrás de su cuerpo. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tal testimonial porque su dicho merece fe a este juzgador, en razón haber sido esta la persona que llega a la vivienda justo en el momento en que se está cometiendo el hecho, escucho los ruidos que provenían del interior de la misma, producto de la lucha que tenían la ciudadana patricia con el agresor, y que al ingresar a la vivienda encuentra a su esposa prácticamente desnuda tirada en el piso de su habitación, con la boca amarrada, quien al preguntarle que pasaba le contó lo sucedido, aparte de que la referencia con respecto a lo acontecido hecha por este testigo quedó completamente corroborada durante el debate por la victima P.V., por lo cual siendo su dicho conteste con el de ella este tribunal la valora como prueba en contra del acusado L.J.L., amen de que este testigo inmediatamente que amanece se puso a conversar con los vecinos y uno de ellos de nombre Miguelito, quien le manifestó que él había vista a “sapito”, señalando directamente al acusado, pasar corriendo en interiores por el fondo, por todo lo cual este Tribunal valora tal testimonial en contra de L.J.L..

Argumenta la defensa que las testimoniales de estos dos ciudadanos deben ser desechadas y no tomadas en consideración, en razón de que los mismos habían incurrido en una serie de contradicciones, estableciendo que la víctima dice que el esposo entró tumbando la puerta del fondo de la casa contradiciéndose con el dicho de su esposo, quien afirma haber entrada a la vivienda por la puerta del frente; que la victima dice no recordar donde fue a parar el cuchillo, y el esposo de ella por su parte afirma habérselo encontrado en la mano. Ante tal argumentación este Tribunal establece que ciertamente en este aspecto hubo contradicción entre lo declarado por la victima y lo declarado por su esposo. Ahorra bien, se pregunta el Tribunal tienen relevancia tales contradicciones con el resultado del proceso? La respuesta es no. Y no tienen relevancia estas contradicciones en primer lugar, porque estando la víctima dentro de su habitación para el momento en que su marido ingresa a la casa, mal podía ella haber afirmado que el había entrado por la puerta del fondo de la casa. En segundo lugar, porque dado el estado de Shock en que se encontraba la victima para el momento de suceder los hechos, pudo haber pensado que su esposo pudo haber ingresado a la casa por la puerta del fondo y por tal motivo hace tal afirmación, como también puede colegirse que debido a su estado de Shock pueda esta acordarse donde fue a parar el cuchillo, es indudable que debido a tal circunstancia este Tribunal deba darle credibilidad a lo manifestado por el esposo de la victima que a lo manifestado por ella al respecto. No obstante ello, para quien aquí decide, tales contradicciones son irrelevantes con los hechos controvertidos en el presente proceso, ya que no se encuentra en discusión en el presente caso, ni por donde entró a la vivienda ese día el esposo de la ciudadana P.V., ni mucho menos el lugar donde fue hallada el arma blanca utilizada por el ciudadano L.J.L. para amenazar a su victima y procurarse el acceso al actor carnal con esta. Y ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre la acreditación del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “ Que el día 11 de Mayo de 2.002, aproximadamente a las 4:30 horas de la noche, el Ciudadano L.J.L., se introdujo en la residencia de la Ciudadana P.D.V.V., ubicada en la Calle El Poblado del Sector de la Sabaneta, por el techo de la misma y bajo amenaza con un cuchillo, le amarró la boca e intentó tener un acto carnal con esta, el cual no se llegó a materializar ni consumar en el presente caso, por la resistencia hecha por la ciudadana P.V., cuando tomó posesión del arma blanca con que era amenazada y por haber hecho acto de presencia en ese preciso instante en la vivienda donde se llevaba a cabo el acto, el esposo de dicha ciudadana, quien con los llamados que le hizo a su esposa, los cuales fueron escuchados por el agresor, ocasionaron que este saliera huyendo del sitio por la puerta trasera de la vivienda que daba acceso al patio de la misma, circunstancias estas que son consideradas por este Juzgador como causas ajenas a la voluntad de L.J.L., lo cual a todas luces constituye la conducta denominada y sancionada por nuestro legislador como de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, en relación con el Primer Aparte del Artículo 80 y 82, todos del Código Penal.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por la victima, ciudadana P.D.V.V., y por el ciudadano L.R.M., con el resultado de la experticia psico-psiquiatrica, practicado por los expertos J.G. y M.B., en la persona de la victima P.V., las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado L.J.L., hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Juzgador, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de violación en Grado de Tentativa, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

En lo que concerniente al dicho de la funcionaria ARIDEZ LAREZ, adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Nueva Esparta, este Tribunal la desecha y la desestima en su totalidad, por cuanto dicha funcionaria en el debate no aportó a este proceso ningún elemento o circunstancia relacionada con el objeto del presente debate, y más aún cuando dicha funcionaria no recordar ni tener conocimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al contenido de la comunicación N° 49733617, de fecha 30-09-2.002, debidamente suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ciudadana Abogada YANEIDA MOYA LOPEZ, este Tribunal la valora como prueba de que el acusado L.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.306, posee antecedentes penales por el delito de HURTO CALIFICADO. Este Tribunal hace tal valoración por emanar dicha comunicación de un órgano para emitir tal información, lo cual hace que a juicio de este Tribunal dicho organismo tenga atribuida legalmente dicha facultad, con lo cual se le da fe pública a su contenido. A parte de haber sido incorporada al proceso por su exhibición y lectura conforme a lo preceptuado en el ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el encabezamiento del artículos 375, en relación con el Primer aparte del Artículo 80 y 82, todos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por L.J.L., el día 11-05-2.002, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en las precitadas normas jurídicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado L.J.L., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia de le DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en los artículos 375, 80 y 82, todos del Código Penal, en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el condenado ha estado por un Defensor Público de Presos, lo cual es indicativo o denota su estado de pobreza. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, prevé como pena, la de presidio por tiempo de Cinco (05) a Diez (10) años, tal como lo establece el artículo 375 del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de Siete (7) años y Seis (6) Meses. Por cuanto en el debate quedó acreditado que el hoy condenado posee antecedentes penales por el delito de Hurto Calificado, de fecha 10-08-2.000, este Tribunal toma en consideración para la aplicación de la pena el contenido del encabezamiento del artículo 100 de la Ley Sustantiva Penal, por lo cual la pena en el término medio antes establecido. Pero como quiera que en el presente caso el delito se cometió en grado de tentativa, le aplica el contenido del artículo 82 Ejusdem, y en consecuencia le rebaja la pena en la mitad, es decir, a Tres (03) años y Nueve (9) Meses de presidio, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano L.J.L., quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 11 de Mayo de 2.002 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 04 meses y 28 días de detención, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 11 de Febrero de 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano L.J.L., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Febrero de 1.968, de 35 años de edad, Soltero, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.674.306, y domiciliado en el Sector La Sabaneta, Calle 17 de Abril, casa N° 8, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375, en relación con los artículos 80 Primer Aparta y 82 todos del Código Penal, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 11 de Febrero de 2006. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: Se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el condenado ha estado por un Defensor Público de Presos, lo cual es indicativo o denota su estado de pobreza. . Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 09 días del mes de Octubre de 2.003. Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

DR. J.A.M.S.

La secretaria

Abg. M.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº 2U-012

La Secretaria

Abg. M.P.

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