Decisión nº 096-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa. 2843-06

circuito judicial penal del estado zulia

corte de apelaciones

sala primera

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Temporal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado DR. H.C.V., mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 9C-1102-04, seguida en contra del imputado J.C.C.R.; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.006, designó como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Dr. H.E.C.V., se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 9c-1102-04, aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa signada por este Tribunal bajo el numero 9C-1102-04, contentiva de la Acusación incoada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.C.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 409 y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.C.C.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO (sic) y la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMZOR E.B.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la presente causa he sido denunciado por el imputado hoy acusado J.C.C.R. ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y tramitada ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 02 de Diciembre de 2004, y debidamente ratificada el día 03 de Diciembre del mismo año, motivando su denuncia en mi contra en “desconocimiento del Derecho”, ya que al momento de ser imputado por ante el Tribunal que presido le fue cambiada la calificación de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.C.C.L., solicitando para mi persona “la sanciones disciplinarias mas ejemplarizantes”, y hasta la presente fecha había ignorado la existencia de la misma y desconozco el curso de la misma ante la instancia disciplinaria que nos rige a los Jueces de la Republica; situación esta que ha afectado de manera considerable mi imparcialidad para poder seguir conociendo en la misma…Ahora bien razón de estos fundamentos y con el propósito de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad, de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que me inhibo de conocer en la presente causa en virtud de los fundamentos ya expresado y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem…”.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado procede a afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la misma se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal, la cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Articulo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ciertamente observa esta Sala que el juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que procede a inhibirse, en virtud de que en la causa Nº 9C-1102-04, llevada por el Tribunal a su Cargo, ha sido denunciado por el acusado J.C.C.R. ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y tramitada ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 02 de Diciembre de 2004, y debidamente ratificada el día 03 de Diciembre del mismo año, motivando su denuncia en su contra en “desconocimiento del Derecho”, ya que al momento de ser imputado por ante el Tribunal que preside le fue cambiada la calificación de HOMICIDIO CULPOSO a HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.C.C.L., solicitando para su persona “la sanciones disciplinarias mas ejemplarizantes”, y hasta la presente fecha había ignorado la existencia de la misma y desconoce el curso de la misma ante la instancia disciplinaria que les rige a los Jueces de la Republica; situación esta que ha afectado de manera considerable su imparcialidad para poder seguir conociendo en la misma.

Así mismo, esta Sala observa, que el Juez mediante su escrito ha manifestado que a los fines de mantener la credibilidad en los órganos de administración de justicia, y para garantizar una justicia transparente, expedita, y sobre todo justa en la que se pueda y se deba obtener la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad, de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se inhibe de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. H.E.C.V., mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. H.E.C.V., mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los SEIS (06 ) días del mes de marzo de 2.006 Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

MIRIAM MESTRE A.D.. D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 096-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N°

MMA/dsn.

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