Decisión nº 2C-759-05 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: Dr. O.J.F. 18vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA BOUTIQUE DEL SONIDO.

DEFENSOR: Dr. E.R.A..

SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES.

LOS HECHOS

En fecha, 16 de Enero del 2005, fue presentado el adolescente por la presunta comisión del delito de robo agravado, agavillamiento, desvalijamiento de vehículo y porte ilícito de arma de fuego previsto el Código Penal ya que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha, 01 de noviembre del corriente, se recibe escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EL DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa observa lo siguiente:

Primero

Que los hechos ocurrieron en fecha,14 de enero e del 2005, es decir hace más de cinco (05) años.

Segundo

Que el delito de robo agravado, agavillamiento, desvalijamiento de vehículo y porte ilícito de arma de fuego están previsto en el del Código Penal y es un delito de acción publica y cuya sanción es de las merecedoras de privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo primero literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.

Tercero

Que Dispone el articulo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, la prescripción de la acción a los cinco (05) años para los hechos punibles de acción publica en los cuales no se admite la privación de libertad como sanción tal y como es el caso que nos ocupa.

Aunado a ello la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que corre a favor de los imputados.

El Ministerio Publico en el pleno ejercicio de sus funciones solicito el sobreseimiento de la presente causa por ello corresponde a este juzgado decidir prescindiendo de la correspondiente audiencia de que trata el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado los adolescentes ni procesadas, si la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base por ello para fundamentar el enjuiciamiento de los adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Ya que luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para procesar al joven adulto y como consecuencia imponer una sanción, por encontrarse la acción penal extinguida. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 661 literal d en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, mayor de edad, C.I V-20.032.915 y residenciado en Oropeza Castillo, Sector 2, vereda 6, casa numero 2, Guarenas. Cuya víctima es La Boutique del Sonido, por los delitos de robo agravado, agavillamiento, desvalijamiento de vehículo y porte ilícito de arma de fuego están previsto en el del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los (05) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010)

EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

NACARIS QUERALES

ACT N° 2C-759-05

RAUA/NQ.

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