Decisión nº 4C-2155-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-2155-10

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. M.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: B.J.R.B., quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 08-08-1974 de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial, hijo de: D.A.R. (v) y de I.B. (v), El cercado, sector el Plan, casa Nº 14, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.294.054.

FISCAL: DR. O.C., FISCAL 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICO: DR. C.E..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: B.J.R.B., quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 08-08-1974 de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial, hijo de: D.A.R. (v) y de I.B. (v), El cercado, sector el Plan, casa Nº 14, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.294.054.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

En fecha: 28-02-2009, fue detenido el ciudadano: B.J.R.B., por los funcionarios: Efectivos Militares SM3 T.I.J. y EL S2 COLMENARES R.N., ambos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 52, del Comando Regional Nª 05 de la Guardia Nacional, con sede en las Clavellinas, Guarenas, quienes siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando se encontraban en cumplimiento del Operativo de Seguridad “Guarenas Segura 2009”, en punto movil al final de la calle comercio de Guarenas, adyacente al Banco Provincial de esa localidad, fueron abordados por cuatro ciudadanos identificados: J.E.P.P., J.C.F.H., J.C.V. y DERWINS A.P.O., momentos antes habia sido sorprendidos por un ciudadano de piel clara, estatura aproximada de 1,65 metros, vestido de franela tipo chemise, color azul y pantalón blue jeans, quien los había apuntado con un arma de fuego y los amenazó con dispararle y que el mismo se encontraba a bordo de un colectivo que cubría para ese momento a ruta el cercado de la carretera nacional Petare-Guarenas, de color blanco con franjas vino tinto y que dicha unidad se encontraba estacionada frente al frigorifico X21, por lo que inmediatamente los efectivos se trasladan al sitio mencionado, logrando avistar en la puerta trasera del colectivo en referencia, un ciudadano con las caracteristicas descritas, el cual al efectuarle el cacheo de rigor conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e fue incautada a la atura de la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm. Serial Nª 6D13825, contentivo de cinco (05) cartuchos, del mismo calibre sin percutir, quedando dicho ciudadano detenido e identificado como B.J.R.B..

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: Efectivos Militares SM3 T.I.J. y EL S2 COLMENARES R.N., ambos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 52, del Comando Regional Nª 05 de la Guardia Nacional, con sede en las Clavellinas, Guarenas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  2. -DECLARACIÓN del Ciudadano: J.E.P.P., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  3. - DECLARACIÓN del Ciudadano: J.C.F.H., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  4. - DECLARACIÓN del Ciudadano: J.C.V., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  5. - DECLARACIÓN del Ciudadano: DERWING A.P.O., de nacionalidad venezolana. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  6. - DECLARACIÓN POR EL FUNCIONARIO EXPERTO: AGENTE M.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 28-03-2009 por la DRA. J.G., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: B.J.R.B., por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. J.G., Fiscal Auxiliar Caurto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: B.J.R.B., por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER el status de libertad que el mismo mantiene hasta los actuales momentos; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por la DRA. J.G., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: B.J.R.B., por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: B.J.R.B., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano B.J.R.B., quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 08-08-1974 de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial, hijo de: D.A.R. (v) y de I.B. (v), El cercado, sector el Plan, casa Nº 14, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.294.054, por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria establecidos en el articulo 16 del código penal y por ende se ordena jurisdiccionalmente a la Secretaria y quedan las partes notificadas las partes según el articulo 175 del texto adjetivo penal correspondiendo a los Cinco (5) días siguientes a remitir ante la coordinación de alguacilazgo y de esta extensión y Circuito Judicial Penal; para que a su vez sea remitida ante su juez natural siendo este el tribunal en funciones de ejecución que a bien corresponda, por lo cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones del patrocinado a presentarse cada sesenta (60) días.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda COMO PUNTO PREVIO: Observa este Tribunal que la presente acusación se inicia con actuaciones del comando regional destacamento 52 tercera compañía de la Guardia Nacional De Venezuela de fecha 28-02-2009 en la cual con fundados elementos de convicción se establece mediante acta policial que el incautado oculto entre las vestimentas del inmutado B.J.R.M. a la altura de la petrina del pantalón y la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca smith and sweson, calibre 38:CD13825, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; todo ello ratificado mediante acta de entrevista por el ciudadano G.P., J.C.F., J.C. VEGA Y D.A.P., y por lo cual se celebro según el articulo 373 del texto adjetivo penal audiencia para oir al imputado en fecha 02-03-2009; decretándose medida cautelar sustitutiva de los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplido la caución económica correspondiente se encuentra actualmente cada treinta (30) dias y presentada acusacion fiscal formal en fecha 28-03-2009 y analizada en el dia de hoy cumple los requisitos formales del articulo 326 ejusdem contra el imputado contra el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal; hemos escuchado a las partes, y a viva voz la solicitud para este momento acusado y ya que cumplida las formalidades del 326 corresponderá la admisión total de la acusación fiscal y por ello el acusado ha manifestado como se desprende del dispositivo siguiente su responsabilidad en los hechos y delitos que con fundadas pruebas, e iniciales elementos de convicción demuestran la participación del acusado en el delito que se le atribuye y por ello en cumplimiento de lo establecido en el articulo 376 ejusdem y como una política criminal se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 ejusdem, por ello el legislador ha establecido en el mencionado articulo 277 del Código Penal una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS y en cumplimiento del articulo 37 del Código penal, corresponde establecer como limite medio de la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; debiendo considerar las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código penal; no estableciéndose circunstancias agravantes algunas del escrito de acusación fiscal; sin embargo no consta en el expediente, antecedentes judiciales algunos que se le atribuyan al acusado y por ello deba de resaltarse las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal y por ello estimar la pena mínima de TRES (03) AÑOS DE PRISION, establecida en el articulo 277 del Código Penal para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en vista de la política criminal del procedimiento especial de los hechos establecida en el articulo 376 del texto adjetivo penal y en aplicación del principio de la proporcionalidad del articulo 244 ejusdem de procede a atenuar o a rebajar un tercio de la pena, mas no la mitad; por ello este Tribunal Cuarto de Control en este mismo acto decreta judicialmente, SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano B.J.R.B., quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 08-08-1974 de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial, hijo de: D.A.R. (v) y de I.B. (v), El cercado, sector el Plan, casa Nº 14, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.294.054, por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria establecidos en el articulo 16 del código penal y por ende se ordena jurisdiccionalmente a la Secretaria y quedan las partes notificadas las partes según el articulo 175 del texto adjetivo penal correspondiendo a los Cinco (5) días siguientes a remitir ante la coordinación de alguacilazgo y de esta extensión y Circuito Judicial Penal; para que a su vez sea remitida ante su juez natural siendo este el tribunal en funciones de ejecución que a bien corresponda, por lo cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones del patrocinado a presentarse cada sesenta (60) días, por ello este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE LA ACUSACION FORMAL la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Publico Dr. O.C., en contra del ciudadano R.B.B.J., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO a las cuales se adhirió la Defensa, por ser obtenidas de forma lícita, ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos para ser reproducidas en el correspondiente Juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Visto la política establecida en el articulo 376 en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos y vista la voluntad en pleno voz de decretarse responsablemente del delito que bien atribuye el Ministerio Publico al acusado de los cuales surgieron fundados elementos de convicción además de la voluntad, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es para el presente caso la admisión de los hechos, y si desea admitir los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal manifestando el hoy acusado R.B.B.J.: “Si admito los hechos, es todo”. TERCERO: Vista la solicitud de la revisión de la medida del acusado ya para este momento penado: B.J.R.B., se decreta con lugar y queda presentándose cada sesenta (60) días ante la coordinación de alguacilazgo y el tribunal de ejecución procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que se CONDENA a la ciudadana: B.J.R.B., quién es venezolano, natural: Guarenas, fecha de nacimiento: 08-08-1974 de 35 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico industrial, hijo de: D.A.R. (v) y de I.B. (v), El cercado, sector el Plan, casa Nº 14, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.294.054 a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, enumeradas en el escrito de acusación por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso de legal. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de dictar el auto razonado de la presente decisión. SEXTO: Se concluye la presente audiencia siendo las 3:55 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

EL SECRETARIO,

DR. M.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DR. M.G..

Exp. N°. 4C-2155-09

JLGL.

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