Decisión nº 1U-298-07 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-298-07

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.A.M.P., venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., nacido en fecha 16 de junio de 1962, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, portador de la Cédula de Identidad Número 8.745.983; hijo de I.M. (v) y Á.d.M. (v), residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle las Brisas, casa 01, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M.. *************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMAS: R.E.M.D.M. (Occisa) y M.M.G..

FISCAL: Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano H.A.M.P., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Abg. I.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano H.A.M.P., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. ***********************************************************************

En fecha 18 de septiembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano H.A.M.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 15 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano H.A.M.P., imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. *****************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio y órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano H.A.M.P., es el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde en el interior de la vivienda Nº 1 ubicada en la Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., el ciudadano H.A.M.P. después de una acalorada discusión accionó un arma de fuego tipo revólver en contra de la humanidad de su esposa, ciudadana R.E.M.D.M., quien gritaba pidiendo auxilio para su hijo de diez meses de nacido; produciéndole dos heridas en el hemitórax y la cabeza, respectivamente, que le causaron la muerte de manera instantánea; así como también le efectuó varios disparos a la ciudadana M.M.G., quien se disponía a prestarle ayuda a su hermana herida, causándole dos heridas de bala cuando ésta sacaba al niño de la casa, una herida en la clavícula (fractura) y otra en la región yugular, siendo éstas de carácter grave; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano en el interior de dicha vivienda por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Z.d.e.M.; siendo entregada a los mismos de manos del agresor, el arma de fuego utilizada para cometer los hechos. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ********************************************

En fecha 01 de junio de 2007, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 31 de octubre de 2007, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 29 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. O.C., quien expuso su acusación en contra del ciudadano H.A.M.P. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Privado, Abg. E.M., a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “…Escuchado los argumentos de apertura del Ministerio Público la defensa va a invocar lo preceptuado en el artículo 67 del Código Penal esto en relación a la hoy occisa, como bien lo señala el Ministerio Público se trataba de un matrimonio que vivían en una armonía y convivencia e inclusive durante el matrimonio pero la verdad no se limita a que mi defendido tuvo la intencionalidad y es por lo que invoco el artículo 67 del Código Penal, pues aquí hubo una injusta provocación que va a salir a relucir en el desarrollo del debate que debe ser considerado por este Tribunal a la hora de imponer una sanción, en el curso de este debate se demostrará que la hoy occisa venía consumida por los celos y nace la duda si la hoy occisa tenía amores diferentes con mi defendido, para eso está la víctima y refiere la defensa del homicidio en grado de frustración, pues esa ciudadana conocía que la víctima provocaba a mi defendido, y como lo dice el artículo 13 la verdad de los hechos se buscará y por eso la defensa expone tales hechos, en cuanto a la ciudadana M.G. donde el Ministerio Público señala que mi defendido tubo la intencionalidad en contra de dicha ciudadana e inclusive solicita en el desarrollo del debate un cambio de calificación. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “NO DECLARÉ EN ESTE MOMENTO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: H.A.M.P., venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., nacido en fecha 16 de junio de 1962, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, portador de la Cédula de Identidad Número 8.745.983; hijo de I.M. (v) y Á.d.M. (v), residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle las Brisas, casa 01, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M.. *************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.377.130, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-03-1958, de 50 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien sin juramento alguno, por ser cuñada del acusado, manifestó: “…Es mi cuñado, eso fue un día sábado eran como las 12:00 del mediodía y mi hermana gritaba que la iba a matar y al niño y salgo corriendo y llevo al niño corriendo lo dejo en la cuna y cuando llegué me puso a forcejear con él y me dio el primer tiro y seguí y yo tratándole de quitar la pistola, me muerde, le doy un golpe y seguí forcejeando y salí corriendo a mi casa y tiré el niño en mi casa y cuando voy saliendo veo que sale de la casa mi hermana con un tiro en la barriga y él le dice te vas a escapar y le dio un segundo tiro, mi hermana, mi mamá, ni mi familia se portó mal con él, desde que salió en estado decía que el hijo no era de él, y cada día se parece más a él, él tuvo toda una semana acosando a mi hermana, por qué no se fue?, tenía que masacrarla, esperó que estuviéramos solas, todavía se jacta de decir que va a hacer una masacre y todavía le dice a la niña que se vaya porque él no le iba a hacer nada…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Ellos eran marido y mujer, tenían 15 años de matrimonio cuando ocurrieron los hechos, él tenía una relación extraña y mi hermana no quería nada con él, pero sin embargo le dio otra oportunidad, y da la coincidencia que la iban a operar de una fibromatosis y le paran las pastillas anticonceptivas y sale en estado y él empezó a decir que ese muchacho no era de él, peleaban todas las noches entre ellos mismos, todas las noches, hablé con él y le dije que por qué no se iba en paz y me dijo que como cree que yo le voy a hacer algo, siguió la rutina y a medida que pasaron los días después que la niña cumplió los 15 años, en septiembre se llevó sus cosas, ese sábado no sé qué pasó, ellos estuvieron peleando, y él decía que se iba a meter un tiro y ella le dijo que se lo diera en la casa de su familia, a pesar de eso mi hermana era tranquila, los últimos días su propia hija se puso en contra de ella, y ella decía que él la tenía agarrada con su mamá y él tranquilo, decía que no iba a hacer nada, el portaba armas de fuego porque trabaja en la polar con un camión y siempre cargaba esa pistola, esa misma semana me enteré que ese señor consumía, antes de todo esto él era una persona impecable, teníamos una relación chévere y después él mismo dijo que él consumía, ella decía que la iba a matar, que nos iban a matar, yo protegí al bebé, si yo no la oigo gritar iba a ocurrir una masacre, me dio dos disparos, cuando me da el primer disparo que estábamos forcejeado me paro con el bebé y me lo llevé a la casa y le tiré la llave a mi hermano y cuando veo viene mi hermana con un tiro saliendo y él viene detrás y pasa por un lado y le dice ah! te vas a escapar, y me hice la muerta y me patea, y mi hermano me dice que salió con un cuchillo porque se iba a matar y le dije a mi hermana que ya venía y me dijo ah! te paraste y cuando salgo mi hermano cierra la reja y se queda adentro encerrado y el policía me ve que estoy herida y le gritaba a Héctor para que recibiera al bebé para que se lo llevara a Marina, y él llamaba al policía Asdrúbal que subiera porque lo iba a matar, después que dispara él dijo que no los habíamos buscado, ese señor tenia de todo de todo encima ya que una persona con cinco dedos de frente debería pensar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La relación entre ellos era normal, su matrimonio era normal, yo me pongo a pensar por que hizo eso. Ya que este señor le montó cachos, porque todavía no trabaja y lo mantenía a él, y él sabe que es así, mi hermana trabaja en la casa cuna en Guatire y los fines de semana iba hacia la casa de mi mamá, si iba a una fiesta iba con su hija, la hija la tuvo en común con Henry, ella trabaja conmigo desde pequeña y en la guardería le dieron trabajo, su meta era ser maestra, y ella me dijo que le habían dado un trabajo y le dije que lo aceptara porque allí estaba la niña y trabaja lo que le gustaba, cuando la conoció a ella la conoció trabajando, ella tenía trabajando en la guardería desde que la niña estaba pequeña, la de 17 años, en esa fecha la iban a operar y todos nos sorprendimos, no hablé con el acusado sobre el embarazo de mi hermana, yo hablaba con mi hermana porque la veía en zozobra, y viendo que él no fue malo con ella todo era bonito, pensé que se iba a contentar pero eso después fue horrible, ella nos manifestó a nosotros que estaba embarazada pero no si a él se lo diría, eso lo puede decir la hija de ellos que siempre estaba allí, durante el embarazada le decía que ese niño no era de él, que él no era huevón y lo escuché cuando iba bajando las escaleras y le dije a mi hermana que por qué él decía eso y mi hermana decía que no le hiciera caso pero con el paso del tiempo la cosa se puso más tensa, y le dije que ella sabía lo que hacía, en los días previos hablé con él y le dije que si no se querían que se dejaran que por qué no dejaba el acoso y me dijo tranquila Margarita en lo que consiga a donde irme me voy en paz, ellos empezaron con la discusión pero cuando llamó a sus familiares le dieron la espalda y la única salida era quedarse con mi hermana, ella le decía que ese hijo era de él y que pensara lo que quisiera yo tengo mi conciencia tranquila, a partir de los 15 años de la niña se aisló, no fue a los 15 años de su hija, no fue el bautizo del hijo, yo no lo trataba por ofender a mi hermano y por ella lo saludaba, lo que más me extrañó fu el tiempo de convivencia con él, no sé si estaba ciego de celos, el día de los hechos estaba en mi casa, entra la casa de mi hermana y la mía nos divide un pasillo, mi hermana decía Magaly me va a matar a mí y al bebé, él tenía el revólver en la mano y estaba forcejeando con él cuando llegué a la casa lo vi a él con la pistola, lo único que decía era que iba a matar al bebé y me metí en la discusión y forcejeamos con él y hubo el primer disparo y pegó en el piso, trató de dispararme, él dijo apártate Rosa que voy a matar a esta mujer y en el piso me dio el primer tiro y le reclamé y me agarró, le di un golpe, el primer tiro fue en el baño y pegó en el piso, el del baño fue el primer tiro, forcejeamos y llegamos al cuarto y me da el primer tiro en la clavícula, lo que me interesaba era el bebé, y detrás de mi hermana me disparó el segundo tiro, el primero fue por el forcejeo y el segundo fue cuando iba entrando, yo nunca perdí la noción, el niño lo tenía cargado en mi casa porque estaba llorando y cuando oigo a mi hermana salgo con el niño para la casa de ellos y lo dejo en la cuna que está en la entrada y pensé en sacar al niño de la casa, me levanté del piso herida y agarré el bebé y lo llevé a mi casa, no atentó contra el niño porque estábamos forcejeando con él, mi hermana sale herida de la casa agarrándose la barriga, y él agarró el cuchillo y pensé en salir de allí durante el forcejeo no sé si me hermana no sé si recibió el impacto de bala, yo salí y los dejé forcejeando, lo único que hice fue que salí herida de la casa venía huyendo de Henry, efectuó un disparo contra mi hermana cuando estaba en el piso y eso no se me olvida, yo agarré el niño para sacarlo de allí, cuando regreso dice te vas a escapar, estábamos las dos en el piso, se fue a mi casa, sacó el cuchillo con el filo contrario y decía que se iba a matar, él tenía una pistola, en el baño , me dio 2 tiros y dos a mi hermana…”.A preguntas del Tribunal, contestó: “…Eso fue como una guerra de poder, pasó el día que yo escuché que él dijo que no era huevón y que ese no era su hijo, y le reclamé a ella eso y me dijo que lo dejara tranquilo, cuando escuché la primera discusión no sé si el niño había nacido, el niño tenía 8 meses cuando ocurrieron los hechos, eso fue cuando mi sobrina cumplió 15 años y después de eso empezó la discusión, el niño tenía como 5 meses cuando ocurrió el hecho…”. *******************

  2. - DECLARACIÓN de la adolescente ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.634.176, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-04-1991, de 17 años de edad, grado de instrucción: estudiante de 5° año de educación diversificada, quien sin juramento alguno conforme con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Yo soy hija del acusado, comenzó todo cuando mi mamá estaba embarazada que él decía que ese no era su hijo, después empezaron los problemas porque se iba de la casa y mi mamá lo corría de la casa, a mi me decía que yo era o estaba en contra de él, él decía que mi mamá tenía otro, después que tuvo el niño él decía que no era suyo y él no lo quería presentar, como ellos eran casados mi mamá lo presentó con el acta de matrimonio de ellos y después decidió que se iba, no respetaba la casa, mi mamá le decía que por qué se portaba así delante de nosotros, antes dijo que él había llevado unas balas y en esa semana un viernes agarró y amenazó que si nosotros salíamos de ahí iba a pasar algo y decía que en el barrio iba a pasar algo grande, llorando me dijo que se iba y que no iba a pasar nada, el jueves no fue para la casa y llegó el viernes y cuando me fui me llamaron que había muerto mi mamá. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Yo sospechaba que él consumía droga, pero la relación siempre fue bien pero cambió después que mi mamá queda en estado, mi mamá era todo para mí, en ningún momento ella estaba con otro porque siempre estaba en el trabajo y de allí para la casa, mi mamá me decía que él siempre la llamada y el viernes dijo que si nos íbamos nos iba a pasar algo, el sábado ocurrió el hecho, siempre cargaba la pistola, hubo un tiempo que mi mamá le dijo que la sacara de la casa, después del embarazo los problemas eran más frecuentes, mi mamá me decía que la esperara en la guardería del niño porque no le gustaba que yo fuera sola, y cuando él estuvo sin trabajar no me quedaba sola en la casa con él y me iba para la guardería y yo sentía que le iba a hacer algo malo a mi mamá o a mí, cuando llegué de la playa mi mamá me comentó que había ido mi hermano mayor por parte de él a conocer a mi hermanito y me dijo mi mamá que había venido mi hermano y mi papá me dijo que había venido mi hermano y que le había entregado unas balas y que iba a pasar algo malo en el barrio, el viernes en la noche discutieron y siempre me metía y esa noche dormí con mi mamá, y él salía y entraba y me quedé dormida y cuando me paré estábamos los tres acostados en la cama y cuando me iba me dijo llorando te puedes ir tranquila porque aquí no va a pasar nada y le dije seguro, y mi mamá me dice pídele la bendición a tu papá, y le dije a mi tía que estuviera pendiente, eran como las 11:30 cuando me fui y me llamaron como a la 1:15 de la tarde y llegué a mi casa como a las 3:00, lo que mi tía decía es que mi mamá empezó a pegar gritos y mi tío que está enfermo lo encerró en la casa y le lanzó un tiro…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No había secreto alguno, siempre me manifestaba todo, ella me dijo que había dejado de tomar las pastillas y a r.d.e.s. embarazada, nunca hubo esa distancia desde que salió embarazada y después que empezó a tener como tres meses dormía en el piso al lado de ella, cuando supo que estuvo embarazada se puso agresivo con mi mamá y conmigo y me decía que yo era una alcahueta, me ofendió me llegó a decir que yo era una perra, nunca creí en él, perdí la fe en él desde que mi mamá salió embarazada, algunas veces estaba bien, así fuéramos para la casa de mi abuela decía que allí había un hombre con ella y en el trabajo había un hombre, en mi casa iba mi papá, mi mama, mi tía, yo, nadie se la pasaba allá, y mis amigas, como él trabajaba de guarda espalda de uno de los camiones de la polar él tenía que cargar ese armamento y lo tenía en la casa, después que salió de ese trabajo él siguió con la pistola, y después le dieron su liquidación, cuando llegué en la noche vi el porte de arma renovado en la cama, una vez golpeó a mi mamá porque habíamos discutido y dijo que iba a buscar un cable y le dije que me pegara y cuando subió la mano para pegarme le pegó en la cara a mi mamá y llegó mi tía y decía que por qué había discutido, y yo digo que mi mamá le tenía miedo porque siempre lo defendía, cuando empecé a gritar mi mamá me decía que me callara, él día que me fui a la playa, estaba mi mamá, mi hermanito y mi tía, mi papa no le hacía cariño a él, cuando estaba de buena lo cargaba y el niño tenía afecto con él, el niño vive conmigo, el niño se parece a él, su forma de ser, el carácter, en lo grande, la boca, tiene dos años, por mi papá son cuatro y el que tiene el apellido de él es el mayor que es el policía y el más pequeño está en el liceo, y los dos que son con mi mamá, mi hermanito y yo…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Tenía diez meses cuando ocurrieron los hechos, los problemas con mi mamá comenzaron a las cuatro semanas de embarazo…”. ********************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano L.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N°V-12.397.798, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1977, de 30 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con 5 años de servicio, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estaba en el módulo de Guaya con el agente Espinosa Asdrúbal quien recibió llamada telefónica de parte de un vecino donde indicaron que un vecino había asesinado a su esposa indicando por radio la situación y al llegar al lugar encontramos a un señor que estaba en su casa y aparentemente estaba armado, dialogo con el funcionario Asdrúbal y subió hasta donde el señor Henry quien entregó el arma y la señora yacía en el suelo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue creo que el 2 de septiembre, la llamada la recibimos de 1:30 a 2:00 de la tarde, estaban cuatro agentes, hablamos con la cuñada quien indicó que su cuñado había matado a su hermana y se encontraba herida en el hombro, Espinosa Asdrúbal fue llamado por el acusado, aparentemente eran vecinos y tenían más confianza, un jaguar calibre 38, posterior a esto se traslada a la unidad 15…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La cuñada dijo que había matado a su hermana y con el niño en brazo dijo que quería matarlo, llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resguardamos la zona y llegó como en una hora, le vi la herida de la clavícula…”. ******************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.978.325, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-011-1978, de 29 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con tres años de servicio, quien previo juramento de ley manifestó: “…Recibimos llamada telefónica, fuimos a la casa del ciudadano y dijo que subiera porque se iba a entregar y entregó el arma…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Mi rango es agente, eso fue el 16 de septiembre, se recibe la llamada como a las 10 de la mañana a mi teléfono personal y me dijeron que H.M. había realizado unos disparos, al sitio fuimos el agente Leopoldo, el supervisor de patrullaje y el chofer, me llamaron porque es vecino, yo vivo en el sector, soy vecino desde el año 1991, éramos amigos, se asomó y pidió que subiera yo porque lo conocía y subí y me entrega el arma de fuego, antes de eso me dijo que no lo fuera a matar, él me dijo yo se lo advertí, nunca observamos violencia entre ellos, era un 38 el arma, la tomé y se la pasé al supervisor, nunca la revisé…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Nunca mencionó que Henry la maltrataba o acosaba y Henry tampoco me llegó a comentar que tenía problemas, la que estaba herida estaba mareada pero no conversé con ella, tenía dos disparos a la altura del hombro, él dijo que se lo había advertido, eso fue todo, en el momento no conversé más con él, no sé cuántas detonaciones se produjeron, en el inmueble estaba el cadáver, Henry más allá y fue cuando se acercó a entregarme la pistola en medio de la persona, estaba tendida en el suelo con un disparo en el pecho, una vez que llegó el forense dijo que tenía dos disparos uno en la cabeza y otro en el pecho, no trató Henry de evadirse…”. *********************************************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana R.E.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.691.047, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-01-1970, de 38 años de edad, grado de instrucción: bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, era el 16 de septiembre de 12:30 a 1:00 estaba almorzando y se escucharon unos gritos de la Señora Rosa, lo que llegó en mi mente fue que el niño se había enfermado porque se había enfermado un mes antes y Yanet me dice que fuéramos a ayudar a Rosa por el niño y cuando vamos llegando escuchamos un tiro y Corina me dice que es tiro y nos devolvimos y escuchamos Magaly, dijo que era su hermana y Héctor dice que sus hermanas estaban muertas, y el niño no se sabía dónde quedó, se llamó la policía, la señora Magaly logró sacar al niño casi desmayada porque había perdido mucha sangre…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Desde que nací vivo en El Rodeo, y él tendrá como 25 años viviendo con ella, y han sido buenos vecinos, puedo decir que fue buen vecino, buen padre, buen compañero y él me aconsejó porque tenía problemas con mi pareja, eso fue de 12:30 a 1:00, me llama la atención el grito de Rosa a su hermana Magaly y salgo a ayudar porque pensé que era el niño que había convulsionado y él luchó bastante para conseguir ese dinero porque él trabajó con mi hermano en la cantera la Ceiba, me acerco con Yanet y mi p.A., no llegué a la vivienda por los disparos, primero escuché dos disparos y luego dos más y luego creo que se le engatilló porque sonaba el arma pero no salían los disparos, luego la señora que vive más arriba me dice que me devuelva, la llamada a Asdrúbal creo que la hizo su esposa porque es vecina, yo vi a Magaly cuando bajó y entregó el niño a su hermano Héctor, estaba herida en la clavícula del brazo derecho, había un policía que se metió por la escalera, yo no oí que él pidiera que subiera Asdrúbal, no observé cuando él entregó el armamento, después de esto la vi en el velorio y allí ella cuenta lo que pasó adentro, ella dice que como a las 12:00 sospechaba algo porque ella le dijo antes que le prometiera que iba a cuidar a sus hijos, y luego dice que él quería dispararle al niño, forcejearon…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Rosa era buena vecina, amiga y madre, no comentó que tenía problemas porque no era una persona que se la pasara en las casas, ella era de su trabajo a la casa, al principio se sentía con vómitos y mareos, nunca Henry dijo algo sobre el embarazo, Henry era buen padre, trabajador, no tengo nada que decir con él, no sé si tenía problemas por el hijo, cuando eso ocurrió estaba a tres casas más arriba, si no salgo corriendo llego como en 5 minutos, escuché las detonaciones llegando a la casa del hecho, yo llegué porque ella gritaba por su hijo, no pensé que era un problema entre pareja por lo del niño, en el velorio hablé con Magaly, los comentarios eran que tenía problemas con Rosa pero yo no puedo decir eso porque era una pareja tranquila, no escuché decir eso de la señora Magaly, Magaly dice que recibe esas heridas para salvar al niño, ella dijo que estaban peleando en su cuarto y es cuando forcejea y se escuchan los tiros, cuando los funcionaros llegaron estábamos en la ventana de la casa de la señora Corina, yo estaba con Yanet, Alexander y Héctor…”. ******************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano H.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.758.385, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-10-1960, de 45 años de edad, grado de instrucción: tercer grado y quien sin juramento alguno, por ser cuñado del acusado, manifestó: “…Yo estaba abajo en mi casa escuché dos tiros y subí, ella pasó para el pasillo y mi cuñado metió dos tiros más…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue en septiembre, vivo en El Rodeo, la casa es de dos plantas yo vivo abajo, primero escuché dos tiros, después subí y escuché dos tiros más, yo escuché gritos de mis hermanas y me pedía auxilio a mí, intenté entrar pero no pude entrar porque estaba trancada la puerta, ellos estaban de frente y vi cuando le disparó a mi hermana, mi otra hermana estaba en la casa en el piso, me iba a dar un tiro, me apuntó pero no tenía balas, él estaba luchando con mi hermana y en el pasillo cayó mi hermana, los policías vinieron y yo cerré la puerta para que el acusado no se escapara, al acusado le fue decomisada un 38, el frecuentemente usaba arma de fuego, ellos discutían bastante, él la maltrataba bastante, a veces sí y en veces no le pegaba, dice que hizo eso por los celos, tenían dos hijos uno tiene dos años y la mayor tiene 17…”. A preguntas de la defensa: “…Yo vi el forcejeo y allí también estaba mi hermana Magaly, Magaly entró al baño, cuando apuntó contra mé el arma no tenía balas y me quedé allí, yo no intervine en el forcejeo porque la puerta estaba cerrada, yo vi cuando le disparó a Magaly y le dio en el brazo, mi hermana occisa estaba cocinando y lavando, no vi a mi hermana occisa, ellos discutían por celos, mi hermana se guardaba, no me comentaba nada, yo vi el arma, era larga, cañón largo, escuché seis detonaciones y presencié cuatro detonaciones…”. **********************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.052.056, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rango: detective, con 06 años y seis meses de servicio; y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…En fecha 16-09 me dirigí hacia El rodeo a una casa de bloques de color anaranjado, se encontraba un sitio que funge de patio de la misma, se encontraba un cadáver de sexo femenino, cerca del cadáver se colectó un proyectil, se encontraron unas conchas calibre 38 y se remitieron para sus respectivos análisis, el cadáver presentaba diversas heridas producidas por arma de fuego…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…Yo me dirigí con W.M. y H.C. en calidad de médico forense, eso fue como a las tres de la tarde, en el lugar se encontraban efectivos policiales, el cadáver se encontraba en un porche de la vivienda, para ingresar a la vivienda había que subir unas escaleras, no recuerdo cuántas heridas tenía, pero eran más de dos, creo que eran 5 conchas calibre 38, y dos proyectiles en el interior de la vivienda, dentro del lugar habían signos de violencia, el colchón no se encontraba dentro del lugar, estaba una cuna, y todo estaba como con signos de violencia, las barandas de la cuna se encontraban con signos de violencia, no recuerdo si habían sustancias hematológicas dentro de la vivienda sólo recuerdo las heridas por arma de fuego, no recuerdo si presentaba hematomas, o excoriaciones…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Sí reconozco como mía la firma que aparece en la inspección técnica, fui en calidad de experto, a los fines de verificar las heridas, habían 5 conchas, la vestimenta del cadáver, si observé a la occisa, no recuerdo las heridas presentadas, el acceso hacía la vivienda existen unas escaleras, luego se encontraba una reja y posterior una puerta, el cuerpo se encontraba en el porche, cuando llegué estaban otros funcionarios, fuera de la casa, y en esa inspección verifiqué las heridas superficiales y colecté las evidencias de interés criminalístico…”.******************************************************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano P.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-16.820.144, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora, rango: agente, con 06 años y seis meses de servicio, y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…Por lo que recuerdo eso fue una llamada en el sector El Rodeo, un señor cuando llegamos el señor que está allá se entregó y nos dio el arma de fuego, estaba la cuñada y la hoy occisa...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…No me recuerdo de la fecha, eso fue hace como un año, a nosotros nos lo indicó fue la central de transmisión, fui con el agente Asdrúbal, el detective y un motorizado, llegamos al sitio eso fue en la parte de atrás de la casa, la puerta estaba cerrada, el señor lo que hacía era dialogar por la ventana, creo que la cuñada estaba herida, pero no me recuerdo si era por arma de fuego u otra arma, fue el agente Asdrúbal, él entró, él no me veía pero yo si lo veía, él le decomisó un arma de fuego, un 38, los cartuchos estaban todos percutidos, sí custodiamos el sitio del suceso, desde que detenemos a F.M. hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pasó como una hora, cuando entramos la señora estaba abajo, tenía heridas en el cuerpo y en el pecho, es decir, habían signos de violencia, todo estaba regado, el gavetero estaba en el piso, un escaparate estaba en el piso, una vecina fue la que dijo que el señor presumía que la señora estaba con otro señor, los testigos escucharon primero gritos y signos de pelea, y después se escucharon unos disparos…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Yo llegué y dialogué con el señor, yo no llegué a hablar con el acusado, Asdrúbal conversó con él ya que lo conocía, él no dijo nada, se entregó, la vecina me dijo que se escuchaban gritos y peleas en la vivienda, cuando llegamos preguntamos y esa señora nos dijo, yo ingresé a la casa, vi a la señora, a la occisa y al señor, primero entró Asdrúbal, luego yo, y después el detective, sí llegué a ver el arma de fuego, se trataba de un 38 no lo llegué a tocar, no vi si estaba percutida, habían conchas pero no sé cuantas, cuando llegó el C.I.C.P.C se encargaron y realizaron el levantamiento del cadáver, no recuerdo cuantos funcionarios llegaron, no vi cuando hicieron el levantamiento, no conversé posteriormente con ningún familiar o persona conocida…”. *********************************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano W.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.787.846, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Higuerote, rango: agente, con 16 años y seis meses de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, estando debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…No recuerdo lo que realicé ese días, eso fue en el mes de septiembre, me encontraba de guardia nos informa un funcionario de la policía de Zamora, que se encontraba una ciudadana de sexo femenino, producto de herida por arma de fuego, me entraba con el médico forense Ciavaldini, se encontró un proyectil en la cabecera de la cama, se identifica a la occisa, nos trasladamos al hospital Guatire-Guarenas, donde contactamos el estado de salud de una persona que había salido herida en el proceso…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Fui a realizar las primeras investigaciones…”. ****************************************************************

  10. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.Q.H., titular de la Cédula de Identidad N°V-9.142.999, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Médico Anatomopatólogo Forense, de 45 años, con 13 años de servicios, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, estando debidamente juramentado, expuso: “…Si reconozco como mía la firma, solicito realizar mi exposición con la ayuda de la pizarra que se encuentra en esta sala de juicio, a mí se me ordenó realizar la autopsia, el cadáver presentaba dos heridas, la primera ubicada en el cráneo, una herida proyectil de único en región occipital izquierda a distancia, provoca la fractura del hueso occipital izquierdo, provoca una fractura de la base del cráneo y del hueso temporal derecho, tenemos que verlo en la parte posterior, penetra en región occipital izquierda penetra la bóveda craneana y la fractura el hueso temporal derecho, previa laceración de la masa encefálica, es decir, va de izquierda a derecha, de abajo a arriba y de atrás hacia delante y es a distancia, el segundo disparo es a nivel del tórax anterior derecho, orifico de entrada a nivel del primer espacio intercostal anterior derecho con línea paraterneal y es a contacto, sale del tórax a nivel del segundo espacio intercostal posterior izquierdo, segundo espacio, fracturando la clavícula, se recolectó un proyectil grande. La trayectoria es de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás con la variedad que es a contacto, la mayor mortal fue la del cráneo, tenía congestión aguda, conclusión recibe dos heridas por arma de fuego uno a distancia y otro a contacto los dos son fulminantes, laceración y hemorragia de masa encefálica…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No sé cuál fue la primera herida, lo que puedo determinar es que las dos son mortales, por las características del orifico de entrada se determinar el tipo de distancia o disparo, tenemos uno a distancia y otro a contacto…”. ********************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

  11. - ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado A.G.V., Comisionado Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio, Autónomo Zamora, del Estado Miranda, en la cual deja constancia que en los libros de defunciones del año 2006, corre inserta el acta N° 520, Folio N° 20, Tomo II, de la ciudadana R.E.M.D.M., quien falleció el día 16 de septiembre de 2006. ***************************

  12. - ACTA DE MATRIMINIO de fecha 28 de septiembre de 1.989, suscrita por el P.d.M.A.Z., en la cual deja constancia que en los libros de matrimonios del año 1989, corre inserta el acta N° 141, Folio N° 143, de los ciudadanos H.A.M.P. y R.E.M.D.M., titulares de las cédula de identidad N° 8.745.983 y 8.758.384. **********

  13. - ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el abogado A.G.V., Comisionado Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio, Autónomo Zamora, del Estado Miranda, en la cual deja constancia que en los libros de nacimiento correspondientes al año 1991, corre inserta el acta N° 588, Folio N° 588, donde se deja constancia que en fecha 30 de abril de 1.991, se presentó ante esa Autoridad Civil el ciudadano H.A.M.P., quien presentó una niña nacida en fecha 01 de abril de 1.991, quien es hija suya y su esposa R.E.M.D.M., y lleva por nombre ROMEDALYS HENDRYNA. *

  14. - ACTA DE NACIMIENTO suscrita por el abogado A.G.V., Comisionado Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio, Autónomo Zamora, del Estado Miranda, en la cual deja constancia que en los libros de nacimiento correspondientes al año 2.005, corre inserta el acta N° 3.622, Folio N° 372, donde se deja constancia que en fecha 28 de noviembre de 2.005, se presentó ante esa Autoridad Civil la ciudadana R.E.M.D.M., quien presentó un niño nacida en fecha 10 de noviembre de 2.005, quien es hija suya y de su esposo H.A.M.P., y lleva por nombre R.F.. *******************************************************************

  15. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Número 9700-129-2138 de fecha 17 de septiembre de 2006, practicado por el Médico Forense H.J.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicadas a la ciudadana M.M.G.; mediante el cual se dejó constancia de los heridas presentadas por la ciudadana examinada. Estableciéndose lo siguiente: -. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región yugular izquierda en sedal con reentrada en fosa clavicular izquierda y orificio de salida en región del trapecio izquierdo. -. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región clavicular izquierda y orificio de salida en hombro izquierdo. -. Inmovilización del miembro superior izquierdo con cabestrillo. -. Se pide estudio radiológico para concluir. 18-09-2006: Según estudio radiológico aportado por la lesionada, se aprecia fractura en artícula acromio clavicular izquierda. CONCLISIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: NOVENTA (90) DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NOVENTA (90) DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SÍ TRAUMATOLOGÍA, TRASTORNO DE FUNCIÓN: PRIOPIOS DE LA LESIÓN, MEJORÍA CON REHABILITACIÓN, CICATRICES: NO, CARÁCTER: GRAVE. ***************************************************

  16. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1053-06, de fecha 17 de septiembre de 2006, suscrito por el Médico Anatomopatólogo J.G.Q.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal m.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.D.M., en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Cadáver de sexo femenino, de 38 años de edad, morena, obesa, la cual presenta lass siguientes heridas: -.Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, a distancia mortal, en cráneo a nivel de la región occipital izquierda de 1x1 cm, con halo de contusión, penetra cavidad craneana provocando fractura orificiaria en hueso occipital izquierdo, con extensión de trazo de fractura lineal a fosa craneal media y anterior izquierda y sale de cavidad craneana provocando fractura orificiaria del hueso temporal derecho de 1,5 cms de bordes irregulares hemorrágicos, previa leceración de masa encefálica de lóbulo occipital izquierdo y temporal derecho. Trayectoria Balística Intraorgánica: de izquierda a derecha, de abajo a arriba, de atrás a adelante. -. Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, a contacto, en hemitórax anterior derecho a nivel del primer espacio intercostal anterior en línea para esternal derecha, de 0,8 x 0,8 cms, penetra cavidad toráxica, fractura unión esterno clavicular y manubrio esternal, desciende, rompe pleura y lóbulo superior izquierdo y sale de cavidad toxáica a nivel del 2do espacio intercostal posterior izquierdo, con línea escapular fracturando escápula izquierda y se queda alojado en planos musculares regionales, de donde se recupera un proyectil grande dorado sin deformación. Trayectori Balística Intraorgánica: de derecha a izquierda, de arriba abajo, de adelante hacia atrás. CONCLUSIONES: Cadáver femenino de 38 años de edad, la cual recibe dos heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, uno a distancia y otro a contacto, donde los dos son mortales, porque comprometen órganos vitales (Masa Encefálica y Pulmón), evento final causa de muerte. CAUSA DE MUERTE: LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA. FRACTURA DE BÓVEDA CRANEANA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO…”. *****************************************************************

  17. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17 de septiembre de 2006, practicado por el Médico Forense H.J.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, practicado al ciudadano H.A.M.P.; mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…No hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal…”. *******

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Al inicio de este debate por el hecho ocurrido en fecha septiembre del año 2006, donde pierde la v.R.M. y resulta herida M.d.M., llevándonos a la conclusión que el acusado es culpable de los delito de Homicidio, ya que se quedaron dos menores de edad sin mamá, ambos hijos del hoy acusado H.M., siendo el padre de las víctimas y esposo de la víctima y cuñado de M.M., hecho ocurrido en la vivienda donde hacían vida marital Rosa y el acusado, la occisa pedía gritos de auxilio, él quería atentar contra la vida del menor, y la Sra Magali entró a la vivienda, trató de impedir esta acción, la cual puso en riesgo su vida, al objeto de quitarle el arma de fuego que éste portaba, aún con los esfuerzos siendo infructuoso esto, resultando impactada la ciudadana M.M., aún con estos disparos se trató de mantener en pie y de llevarse a su menor hijo a la cual le propina a la occisa Rosa dos impactos de bala, que le produjeron la muerte, aún cuando hubiera dado un solo disparo este resultado iba a ser la muerte de la hoy occisa, también pudimos escuchar la declaración de M.M., H.M., declaración de la hija del acusado, así como las declaraciones de los funcionarios de la policía de Zamora, pudieron recabar el arma de fuego, encontrándose ésta con todos los cartuchos percutidos, hecho este cierto lo cual fue corroborado por Muñoz, el arma se encontraba desprovista de municiones, el ciudadano no se entregó voluntariamente, sino que no pudo escapar del lugar, uno de los funcionarios de p.Z., manifestó que él conocía al acusado y que él pidió hablar con él y éste fue quién lo convenció a desistir de su actitud, por eso al Ministerio Público no le queda ninguna duda que el acusado es culpable de los delitos ya mencionados, por ello solicito se declare la culpabilidad del acusado y se acuerde una sentencia condenatoria. Es todo…”. ***********************************************************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…En principio el Ministerio Público en su escrito acusatorio acusó formalmente a mi defendido por unos hechos el cual fue la muerte lamentable de la ciudadana R.M., a través del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al mismo tiempo señaló que también debían enjuiciarse por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION contra la ciudadana M.M., hay que saber diferenciar estas dos situaciones, considero que de la verificación hecha al escrito acusatorio, como también del auto de apertura la deposición del anatomopatólogo L.Q. no debe ser valorada por este tribunal porque no fue ofrecida su declaración, señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también al prescindir el Ministerio Público en cuanto a los reconocimientos médicos legales efectuados a la ciudadana M.M., tampoco podemos determinar si estas lesiones fueron mortales o no, por ello la acción se centró sólo en la ciudadana R.M., no había el propósito de causar lesiones mortales no el fallecimiento a la ciudadana M.M., no sabemos si hubo lesiones mortales o no, la Sra. M.M. tal vez fue a escudar a su hermana Rosa para que no recibiera los disparos, por eso la defensa señaló que el propósito no era atentar contra la señora Magali la defensa solicito al tribunal que el propósito era una preterintencional, en la apertura señalé que la ira en la cual venía padeciendo mi defendido estaba centrada y se daba el supuesto del artículo 67 del Código Penal, ya que él tenía conocimiento de un embarazo por parte de su esposa, donde tenía conocimiento que la hoy occisa se cuidaba y no había posibilidades de embarazo alguno, y sorprende esta situación a mi defendido que le causa una ira y desasosiego, que en un momento determinado provocó el fallecimiento de su esposa por ello considero que debe aplicarse lo contemplado en el artículo 67 del Código Penal, y como la vía jurídica para demostrar la intencionalidad en cuanto a la ciudadana M.M. no fue demostrado no habiendo intencionalidad, como lo fuera el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Ciavaldini, tampoco acudieron ante este juicio los expertos, que acudieron al levantamiento del cadáver, por ello no deben surtir los efectos legales este documento, por todo ello en cuanto al homicidio calificado de la ciudadana R.M., no tenemos discusión pero debemos centramos en cuánto al propósito ni la intención, ni la acción por él ejercida causar fallecimiento y en virtud de eso solicito se ABSUELVA a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado Frustrado Es todo…”. **********

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y posteriormente a la defensa, quienes manifestaron su deseo de no ejercer sus derechos a réplica; es decir, se deja constancia que el Ministerio Público ni la defensa expusieron sus respectivas réplicas. ************************************************

    Estando presente la víctima ciudadana M.M.G., se le concedió la palabra, quien expuso: “…Solicito que deje el acoso, ojalá viva muchos años y eso lo va a pagar él porque los tiros que él me dio no fueron cariños y amor, ya que si no me hubiera querido matar me hubiera dado golpes, u otra cosa, solicito que deje el acoso porque no le tengo miedo a él, que viva su vida y deje vivir a los demás, que se olvide que nosotros existimos, desde que él hizo eso para nosotros él no existe, pero quedan esos dos seres que los deje en paz a ellos, que aprenda a ser un hombre con los pantalones bien puestos, porque él sabe que delante de dios él sabe que si lo hizo. Es todo…”. *********************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Eso fue un momento de un forcejeo que yo le dispare a ella. Es todo…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde en el interior de la vivienda Nº 1 ubicada en la Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., el ciudadano H.A.M.P. después de una acalorada discusión accionó un arma de fuego tipo revólver en contra de la humanidad de su esposa, ciudadana R.E.M.D.M., quien gritaba pidiendo auxilio para su hijo de diez meses de nacido; produciéndole dos heridas en el hemitórax y la cabeza, respectivamente, que le causaron la muerte de manera instantánea; así como también le efectuó varios disparos a la ciudadana M.M.G., quien se disponía a prestarle ayuda a su hermana herida, causándole dos heridas de bala cuando ésta sacaba al niño de la casa, una herida en la clavícula (fractura) y otra en la región yugular, siendo éstas de carácter grave; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano en el interior de dicha vivienda por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Z.d.e.M.; siendo entregada a los mismos de manos del agresor, el arma de fuego utilizada para cometer los hechos. ****************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado H.A.M.P., esto es, HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: *****************************************************

  18. - Declaración de la ciudadana M.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.377.130, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-03-1958, de 50 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien sin juramento alguno, por ser cuñada del acusado, manifestó: “…Es mi cuñado, eso fue un día sábado eran como las 12:00 del mediodía y mi hermana gritaba que la iba a matar y al niño y salgo corriendo y llevo al niño corriendo lo dejo en la cuna y cuando llegué me puse a forcejear con él y me dio el primer tiro y seguí y yo tratándole de quitar la pistola, me muerde, le doy un golpe y seguí forcejeando y salí corriendo a mi casa y tiré el niño en mi casa y cuando voy saliendo veo que sale de la casa mi hermana con un tiro en la barriga y él le dice te vas a escapar y le dio un segundo tiro, mi hermana, mi mamá, ni mi familia se portó mal con él, desde que salió en estado decía que el hijo no era de él, y cada día se parece más a él, él tuvo toda una semana acosando a mi hermana, por qué no se fue?, tenía que masacrarla, esperó que estuviéramos solas, todavía se jacta de decir que va a hacer una masacre y todavía le dice a la niña que se vaya porque él no le iba a hacer nada…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Ellos eran marido y mujer, tenían 15 años de matrimonio cuando ocurrieron los hechos, él tenía una relación extraña y mi hermana no quería nada con él, pero sin embargo le dio otra oportunidad, y da la coincidencia que la iban a operar de una fibromatosis y le paran las pastillas anticonceptivas y sale en estado y él empezó a decir que ese muchacho no era de él, peleaban todas las noches entre ellos mismos, todas las noches, hablé con él y le dije que por qué no se iba en paz y me dijo que como cree que yo le voy a hacer algo, siguió la rutina y a medida que pasaron los días después que la niña cumplió los 15 años, en septiembre se llevó sus cosas, ese sábado no sé qué pasó, ellos estuvieron peleando, y él decía que se iba a meter un tiro y ella le dijo que se lo diera en la casa de su familia, a pesar de eso mi hermana era tranquila, los últimos días su propia hija se puso en contra de ella, y ella decía que él la tenía agarrada con su mamá y él tranquilo, decía que no iba a hacer nada, el portaba armas de fuego porque trabaja en la polar con un camión y siempre cargaba esa pistola, esa misma semana me enteré que ese señor consumía, antes de todo esto él era una persona impecable, teníamos una relación chévere y después él mismo dijo que él consumía, ella decía que la iba a matar, que nos iban a matar, yo protegí al bebé, si yo no la oigo gritar iba a ocurrir una masacre, me dio dos disparos, cuando me da el primer disparo que estábamos forcejeado me paro con el bebé y me lo llevé a la casa y le tiré la llave a mi hermano y cuando veo viene mi hermana con un tiro saliendo y él viene detrás y pasa por un lado y le dice ah! te vas a escapar, y me hice la muerta y me patea, y mi hermano me dice que salió con un cuchillo porque se iba a matar y le dije a mi hermana que ya venía y me dijo ah! te paraste y cuando salgo mi hermano cierra la reja y se queda adentro encerrado y el policía me ve que estoy herida y le gritaba a Héctor para que recibiera al bebé para que se lo llevara a Marina, y él llamaba al policía Asdrúbal que subiera porque lo iba a matar, después que dispara él dijo que no los habíamos buscado, ese señor tenia de todo de todo encima ya que una persona con cinco dedos de frente debería pensar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La relación entre ellos era normal, su matrimonio era normal, yo me pongo a pensar por que hizo eso. Ya que este señor le montó cachos, porque todavía no trabaja y lo mantenía a él, y él sabe que es así, mi hermana trabaja en la casa cuna en Guatire y los fines de semana iba hacia la casa de mi mamá, si iba a una fiesta iba con su hija, la hija la tuvo en común con Henry, ella trabaja conmigo desde pequeña y en la guardería le dieron trabajo, su meta era ser maestra, y ella me dijo que le habían dado un trabajo y le dije que lo aceptara porque allí estaba la niña y trabaja lo que le gustaba, cuando la conoció a ella la conoció trabajando, ella tenía trabajando en la guardería desde que la niña estaba pequeña, la de 17 años, en esa fecha la iban a operar y todos nos sorprendimos, no hablé con el acusado sobre el embarazo de mi hermana, yo hablaba con mi hermana porque la veía en zozobra, y viendo que él no fue malo con ella todo era bonito, pensé que se iba a contentar pero eso después fue horrible, ella nos manifestó a nosotros que estaba embarazada pero no si a él se lo diría, eso lo puede decir la hija de ellos que siempre estaba allí, durante el embarazada le decía que ese niño no era de él, que él no era huevón y lo escuché cuando iba bajando las escaleras y le dije a mi hermana que por qué él decía eso y mi hermana decía que no le hiciera caso pero con el paso del tiempo la cosa se puso más tensa, y le dije que ella sabía lo que hacía, en los días previos hablé con él y le dije que si no se querían que se dejaran que por qué no dejaba el acoso y me dijo tranquila Margarita en lo que consiga a donde irme me voy en paz, ellos empezaron con la discusión pero cuando llamó a sus familiares le dieron la espalda y la única salida era quedarse con mi hermana, ella le decía que ese hijo era de él y que pensara lo que quisiera yo tengo mi conciencia tranquila, a partir de los 15 años de la niña se aisló, no fue a los 15 años de su hija, no fue el bautizo del hijo, yo no lo trataba por ofender a mi hermano y por ella lo saludaba, lo que más me extrañó fu el tiempo de convivencia con él, no sé si estaba ciego de celos, el día de los hechos estaba en mi casa, entra la casa de mi hermana y la mía nos divide un pasillo, mi hermana decía Magaly me va a matar a mí y al bebé, él tenía el revólver en la mano y estaba forcejeando con él cuando llegué a la casa lo vi a él con la pistola, lo único que decía era que iba a matar al bebé y me metí en la discusión y forcejeamos con él y hubo el primer disparo y pegó en el piso, trató de dispararme, él dijo apártate Rosa que voy a matar a esta mujer y en el piso me dio el primer tiro y le reclamé y me agarró, le di un golpe, el primer tiro fue en el baño y pegó en el piso, el del baño fue el primer tiro, forcejeamos y llegamos al cuarto y me da el primer tiro en la clavícula, lo que me interesaba era el bebé, y detrás de mi hermana me disparó el segundo tiro, el primero fue por el forcejeo y el segundo fue cuando iba entrando, yo nunca perdí la noción, el niño lo tenía cargado en mi casa porque estaba llorando y cuando oigo a mi hermana salgo con el niño para la casa de ellos y lo dejo en la cuna que está en la entrada y pensé en sacar al niño de la casa, me levanté del piso herida y agarré el bebé y lo llevé a mi casa, no atentó contra el niño porque estábamos forcejeando con él, mi hermana sale herida de la casa agarrándose la barriga, y él agarró el cuchillo y pensé en salir de allí durante el forcejeo no sé si me hermana no sé si recibió el impacto de bala, yo salí y los dejé forcejeando, lo único que hice fue que salí herida de la casa venía huyendo de Henry, efectuó un disparo contra mi hermana cuando estaba en el piso y eso no se me olvida, yo agarré el niño para sacarlo de allí, cuando regreso dice te vas a escapar, estábamos las dos en el piso, se fue a mi casa, sacó el cuchillo con el filo contrario y decía que se iba a matar, él tenía una pistola, en el baño , me dio 2 tiros y dos a mi hermana…”.A preguntas del Tribunal, contestó: “…Eso fue como una guerra de poder, pasó el día que yo escuché que él dijo que no era huevón y que ese no era su hijo, y le reclamé a ella eso y me dijo que lo dejara tranquilo, cuando escuché la primera discusión no sé si el niño había nacido, el niño tenía 8 meses cuando ocurrieron los hechos, eso fue cuando mi sobrina cumplió 15 años y después de eso empezó la discusión, el niño tenía como 5 meses cuando ocurrió el hecho…”. Quien es testigo presencial y víctima de los hechos; de la presente declaración se desprende que efectivamente en el interior de la vivienda donde residía la ciudadana R.E.M.d.M. con su esposo ciudadano H.A.M.P., distinguida con el Nº 1, ubicada en Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía del día 16 de septiembre, se suscitó una discusión en el interior de dicha vivienda entre el ciudadano H.A.M.P. y su esposa R.E.M.d.M. y en momentos en que la ciudadana R.E.M. gritaba fue oída por su hermana M.M., quien se dirigió a la mencionada vivienda e intervino en la discusión, que cada vez se tornaba más violenta, al punto que el ciudadano H.A.M.P. desenfundó un arma de fuego y cuando la ciudadana M.M. intentó quitarle dicha arma, éste le efectuó un disparo causándole una herida y posteriormente le propinó un disparo a su esposa R.E.M.d.M. en el abdomen, y en momentos en que ésta trató de salir le efectuó otro disparo produciéndole una herida en la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea; así como también le efectuó otro disparo a la ciudadana M.M., produciéndole otra herida; es decir, le produjo dos heridas con motivo de los dos disparos, éstas fueron causadas en la región clavicular izquierda y otra en la región yugular izquierda, tal como quedara plasmado y determinado en el examen médico legal que le practicara el Médico Forense H.C.; el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; y que es valorado, apreciado y estimado por este Tribunal; toda vez que tal experticia es autónoma y se explica por sí sola; aún cuando el experto no pudo ser localizado y fueron agotadas todas las vías para ser efectiva su comparecencia al debate oral y público; por lo que se prescindió de su declaración y se dio continuación al debate, todo conforme con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL se dejó constancia de lo siguiente: -. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región yugular izquierda en sedal con reentrada en fosa clavicular izquierda y orificio de salida en región del trapecio izquierdo. -. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región clavicular izquierda y orificio de salida en hombro izquierdo. -. Inmovilización del miembro superior izquierdo con cabestrillo. -. Se pide estudio radiológico para concluir. 18-09-2006: Según estudio radiológico aportado por la lesionada, se aprecia fractura en artícula acromio clavicular izquierda. CONCLISIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: NOVENTA (90) DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NOVENTA (90) DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SÍ TRAUMATOLOGÍA, TRASTORNO DE FUNCIÓN: PRIOPIOS DE LA LESIÓN, MEJORÍA CON REHABILITACIÓN, CICATRICES: NO, CARÁCTER: GRAVE. Del antes citado Reconocimiento Médico Legal se desprende que la ciudadana M.M. ciertamente sufrió dos heridas producidas por arma de fuego, una en la región yugular izquierda en sedal con reentrada en fosa clavicular izquierda y orificio de salida en región del trapecio izquierdo y la otra herida con orificio de entrada en región clavicular izquierda y orificio de salida en hombro izquierdo; en virtud de las zonas anatómicas comprometidas se evidencia o deduce que la intención del acusado no era la de simplemente lesionar sino causarle la muerte a la ciudadana M.M.; además de ello el acusado no efectuó un solo disparo, sino que después de herir inicialmente a la prenombrada ciudadana, posteriormente le efectuó otro disparo causándole otra herida; por lo que la reiteración de las heridas producidas también crea la certeza en este juzgador que el acusado tuvo la intención de dar muerte a la víctima; y quiso producirle la muerte por el hecho de intervenir e ir en auxilio de su hermana y su sobrino de 10 meses de nacido; lo cual considera este Tribunal que no es motivo para causarle la muerte a alguien, es decir, no es un motivo de tal significación que haga nacer en el sujeto activo del hecho, el deseo o intención de quitarle la vida a una persona, lo que constituye un motivo fútil; razones por las cuales estima este Juzgador que está plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVO FÚTIL en contra de la ciudadana M.M.G.. Por otra parte las heridas causadas a la ciudadana R.E.M.d.M. y que le produjeran la muerte, quedaron plenamente establecidas en el respectivo protocolo de autopsia, así como la causa de la muerte de la misma; ello quedó establecido con la declaración del Médico Anatomopatólogo J.G.Q.H., la cual es valorada, estimada y apreciada por este Tribunal; quien durante su exposición en el debate oral y público, señaló: “…Si reconozco como mía la firma, solicito realizar mi exposición con la ayuda de la pizarra que se encuentra en esta sala de juicio, a mí se me ordenó realizar la autopsia, el cadáver presentaba dos heridas, la primera ubicada en el cráneo, una herida proyectil de único en región occipital izquierda a distancia, provoca la fractura del hueso occipital izquierdo, provoca una fractura de la base del cráneo y del hueso temporal derecho, tenemos que verlo en la parte posterior, penetra en región occipital izquierda penetra la bóveda craneana y la fractura el hueso temporal derecho, previa laceración de la masa encefálica, es decir, va de izquierda a derecha, de abajo a arriba y de atrás hacia delante y es a distancia, el segundo disparo es a nivel del tórax anterior derecho, orifico de entrada a nivel del primer espacio intercostal anterior derecho con línea paraterneal y es a contacto, sale del tórax a nivel del segundo espacio intercostal posterior izquierdo, segundo espacio, fracturando la clavícula, se recolectó un proyectil grande. La trayectoria es de derecha a izquierda de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás con la variedad que es a contacto, la mayor mortal fue la del cráneo, tenía congestión aguda, conclusión recibe dos heridas por arma de fuego uno a distancia y otro a contacto los dos son fulminantes, laceración y hemorragia de masa encefálica…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No sé cuál fue la primera herida, lo que puedo determinar es que las dos son mortales, por las características del orifico de entrada se determinar el tipo de distancia o disparo, tenemos uno a distancia y otro a contacto; lo cual dejó plasmado en el respectivo protocolo de autopsia, ratificado por éste mediante su declaración, siendo incorporado al debate por medio de su lectura; en el que dejó constancia de lo siguiente: “…Cadáver de sexo femenino, de 38 años de edad, morena, obesa, la cual presenta lass siguientes heridas: -.Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, a distancia mortal, en cráneo a nivel de la región occipital izquierda de 1x1 cm, con halo de contusión, penetra cavidad craneana provocando fractura orificiaria en hueso occipital izquierdo, con extensión de trazo de fractura lineal a fosa craneal media y anterior izquierda y sale de cavidad craneana provocando fractura orificiaria del hueso temporal derecho de 1,5 cms de bordes irregulares hemorrágicos, previa leceración de masa encefálica de lóbulo occipital izquierdo y temporal derecho. Trayectoria Balística Intraorgánica: de izquierda a derecha, de abajo a arriba, de atrás a adelante. -. Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, a contacto, en hemitórax anterior derecho a nivel del primer espacio intercostal anterior en línea para esternal derecha, de 0,8 x 0,8 cms, penetra cavidad toráxica, fractura unión esterno clavicular y manubrio esternal, desciende, rompe pleura y lóbulo superior izquierdo y sale de cavidad toxáica a nivel del 2do espacio intercostal posterior izquierdo, con línea escapular fracturando escápula izquierda y se queda alojado en planos musculares regionales, de donde se recupera un proyectil grande dorado sin deformación. Trayectori Balística Intraorgánica: de derecha a izquierda, de arriba abajo, de adelante hacia atrás. CONCLUSIONES: Cadáver femenino de 38 años de edad, la cual recibe dos heridas por arma de fuego, proyectiles únicos, uno a distancia y otro a contacto, donde los dos son mortales, porque comprometen órganos vitales (Masa Encefálica y Pulmón), evento final causa de muerte. CAUSA DE MUERTE: LACERACIÓN y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA. FRACTURA DE BÓVEDA CRANEANA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO…”; siendo el mismo valorado y estimado por este Juzgador; así como también se relaciona con el acta de defunción Nº 520, Folio 20, Tomo II, de fecha 19 septiembre de 2006, suscrita por el abogado A.G.V., Comisionado Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio, Autónomo Zamora, del Estado Miranda; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura y valorada por este juzgador, en la que se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana R.E.M.D.M., quien falleció el día 16 de septiembre de 2006; y la causa de la muerte de la misma. ******************

    Continuando con el análisis de las prueba, se desprende que la declaración de la ciudadana M.M.G., guarda relación con la declaración rendida por la ciudadana R.E.Y.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.691.047, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 06-01-1970, de 38 años de edad, grado de instrucción: bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, era el 16 de septiembre de 12:30 a 1:00 estaba almorzando y se escucharon unos gritos de la Señora Rosa, lo que llegó en mi mente fue que el niño se había enfermado porque se había enfermado un mes antes y Yanet me dice que fuéramos a ayudar a Rosa por el niño y cuando vamos llegando escuchamos un tiro y Corina me dice que es tiro y nos devolvimos y escuchamos a Magaly, dijo que era su hermana y Héctor dice que sus hermanas estaban muertas, y el niño no se sabía dónde quedó, se llamó a la policía, la señora Magaly logró sacar al niño casi desmayada porque había perdido mucha sangre…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Desde que nací vivo en El Rodeo, y él tendrá como 25 años viviendo con ella, y han sido buenos vecinos, puedo decir que fue buen vecino, buen padre, buen compañero y él me aconsejó porque tenía problemas con mi pareja, eso fue de 12:30 a 1:00, me llama la atención el grito de Rosa a su hermana Magaly y salgo a ayudar porque pensé que era el niño que había convulsionado y él luchó bastante para conseguir ese dinero porque él trabajó con mi hermano en la cantera la Ceiba, me acerco con Yanet y mi p.A., no llegué a la vivienda por los disparos, primero escuché dos disparos y luego dos más y luego creo que se le engatilló porque sonaba el arma pero no salían los disparos, luego la señora que vive más arriba me dice que me devuelva, la llamada a Asdrúbal creo que la hizo su esposa porque es vecina, yo vi a Magaly cuando bajó y entregó el niño a su hermano Héctor, estaba herida en la clavícula del brazo derecho, había un policía que se metió por la escalera, yo no oí que él pidiera que subiera Asdrúbal, no observé cuando él entregó el armamento, después de esto la vi en el velorio y allí ella cuenta lo que pasó adentro, ella dice que como a las 12:00 sospechaba algo porque ella le dijo antes que le prometiera que iba a cuidar a sus hijos, y luego dice que él quería dispararle al niño, forcejearon…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Rosa era buena vecina, amiga y madre, no comentó que tenía problemas porque no era una persona que se la pasara en las casas, ella era de su trabajo a la casa, al principio se sentía con vómitos y mareos, nunca Henry dijo algo sobre el embarazo, Henry era buen padre, trabajador, no tengo nada que decir con él, no sé si tenía problemas por el hijo, cuando eso ocurrió estaba a tres casas más arriba, si no salgo corriendo llego como en 5 minutos, escuché las detonaciones llegando a la casa del hecho, yo llegué porque ella gritaba por su hijo, no pensé que era un problema entre pareja por lo del niño, en el velorio hablé con Magaly, los comentarios eran que tenía problemas con Rosa pero yo no puedo decir eso porque era una pareja tranquila, no escuché decir eso de la señora Magaly, Magaly dice que recibe esas heridas para salvar al niño, ella dijo que estaban peleando en su cuarto y es cuando forcejea y se escuchan los tiros, cuando los funcionaros llegaron estábamos en la ventana de la casa de la señora Corina, yo estaba con Yanet, Alexander y Héctor…”; y la hija del acusado, la adolescente ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.634.176, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-04-1991, de 17 años de edad, grado de instrucción: estudiante de 5° año de educación diversificada, quien sin juramento alguno conforme con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Yo soy hija del acusado, comenzó todo cuando mi mamá estaba embarazada que él decía que ese no era su hijo, después empezaron los problemas porque se iba de la casa y mi mamá lo corría de la casa, a mi me decía que yo era o estaba en contra de él, él decía que mi mamá tenía otro, después que tuvo el niño él decía que no era suyo y él no lo quería presentar, como ellos eran casados mi mamá lo presentó con el acta de matrimonio de ellos y después decidió que se iba, no respetaba la casa, mi mamá le decía que por qué se portaba así delante de nosotros, antes dijo que él había llevado unas balas y en esa semana un viernes agarró y amenazó que si nosotros salíamos de ahí iba a pasar algo y decía que en el barrio iba a pasar algo grande, llorando me dijo que se iba y que no iba a pasar nada, el jueves no fue para la casa y llegó el viernes y cuando me fui me llamaron que había muerto mi mamá. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Yo sospechaba que él consumía droga, pero la relación siempre fue bien pero cambió después que mi mamá queda en estado, mi mamá era todo para mí, en ningún momento ella estaba con otro porque siempre estaba en el trabajo y de allí para la casa, mi mamá me decía que él siempre la llamada y el viernes dijo que si nos íbamos nos iba a pasar algo, el sábado ocurrió el hecho, siempre cargaba la pistola, hubo un tiempo que mi mamá le dijo que la sacara de la casa, después del embarazo los problemas eran más frecuentes, mi mamá me decía que la esperara en la guardería del niño porque no le gustaba que yo fuera sola, y cuando él estuvo sin trabajar no me quedaba sola en la casa con él y me iba para la guardería y yo sentía que le iba a hacer algo malo a mi mamá o a mí, cuando llegué de la playa mi mamá me comentó que había ido mi hermano mayor por parte de él a conocer a mi hermanito y me dijo mi mamá que había venido mi hermano y mi papá me dijo que había venido mi hermano y que le había entregado unas balas y que iba a pasar algo malo en el barrio, el viernes en la noche discutieron y siempre me metía y esa noche dormí con mi mamá, y él salía y entraba y me quedé dormida y cuando me paré estábamos los tres acostados en la cama y cuando me iba me dijo llorando te puedes ir tranquila porque aquí no va a pasar nada y le dije seguro, y mi mamá me dice pídele la bendición a tu papá, y le dije a mi tía que estuviera pendiente, eran como las 11:30 cuando me fui y me llamaron como a la 1:15 de la tarde y llegué a mi casa como a las 3:00, lo que mi tía decía es que mi mamá empezó a pegar gritos y mi tío que está enfermo lo encerró en la casa y le lanzó un tiro…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No había secreto alguno, siempre me manifestaba todo, ella me dijo que había dejado de tomar las pastillas y a r.d.e.s. embarazada, nunca hubo esa distancia desde que salió embarazada y después que empezó a tener como tres meses dormía en el piso al lado de ella, cuando supo que estuvo embarazada se puso agresivo con mi mamá y conmigo y me decía que yo era una alcahueta, me ofendió me llegó a decir que yo era una perra, nunca creí en él, perdí la fe en él desde que mi mamá salió embarazada, algunas veces estaba bien, así fuéramos para la casa de mi abuela decía que allí había un hombre con ella y en el trabajo había un hombre, en mi casa iba mi papá, mi mama, mi tía, yo, nadie se la pasaba allá, y mis amigas, como él trabajaba de guarda espalda de uno de los camiones de la polar él tenía que cargar ese armamento y lo tenía en la casa, después que salió de ese trabajo él siguió con la pistola, y después le dieron su liquidación, cuando llegué en la noche vi el porte de arma renovado en la cama, una vez golpeó a mi mamá porque habíamos discutido y dijo que iba a buscar un cable y le dije que me pegara y cuando subió la mano para pegarme le pegó en la cara a mi mamá y llegó mi tía y decía que por qué había discutido, y yo digo que mi mamá le tenía miedo porque siempre lo defendía, cuando empecé a gritar mi mamá me decía que me callara, él día que me fui a la playa, estaba mi mamá, mi hermanito y mi tía, mi papa no le hacía cariño a él, cuando estaba de buena lo cargaba y el niño tenía afecto con él, el niño vive conmigo, el niño se parece a él, su forma de ser, el carácter, en lo grande, la boca, tiene dos años, por mi papá son cuatro y el que tiene el apellido de él es el mayor que es el policía y el más pequeño está en el liceo, y los dos que son con mi mamá, mi hermanito y yo…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Tenía diez meses cuando ocurrieron los hechos, los problemas con mi mamá comenzaron a las cuatro semanas de embarazo…”. De las presentes declaraciones que es valorada y estimada por este Tribunal, se desprende que efectivamente el día 16 de septiembre de 12:30 a 1:00 de la tarde cuando la prenombrada ciudadana se encontraba almorzando, ésta escuchó unos gritos de la Señora R.E.M.d.M., y la ciudadana Yanet le manifiesta que fueran a ayudar a Rosa por el niño y cuando éstas ciudadanas van llegando a la vivienda donde ocurrieron los hechos, escucharon un tiro y Corina les dice que es tiro y se devolvieron y escucharon a Magaly diciendo que era su hermana y Héctor dice que sus hermanas estaban muertas, y el niño no se sabía dónde quedó, se llamó a la policía, la señora Magaly logró sacar al niño casi desmayada porque había perdido mucha sangre debido a las heridas que sufrió. De igual manera señaló la ciudadana R.E.Y. que no llegó a la vivienda por los disparos, primero escuchó dos disparos y luego dos más y dijo que creía que se le había engatillado el arma de fuego porque sonaba el arma pero no salían los disparos, luego la señora que vive más arriba le dice que se devuelva, que la llamada a Asdrúbal cree que la hizo su esposa porque es vecina, ella vio a Magaly cuando bajó y entregó el niño a su hermano Héctor, estaba herida en la clavícula del brazo derecho, había un policía que se metió por la escalera, después de los hechos, ésta señaló que en el velorio oyó que M.M. contó lo que pasó adentro de la vivienda, quien dijo que como a las 12:00 sospechaba algo porque ella le dijo antes que le prometiera que iba a cuidar a sus hijos, y luego dice que él quería dispararle al niño. Estas declaraciones a su vez se relacionan con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales L.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N°V-12.397.798, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1977, de 30 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con 5 años de servicio, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estaba en el módulo de Guaya con el agente Espinosa Asdrúbal quien recibió llamada telefónica de parte de un vecino donde indicaron que un vecino había asesinado a su esposa indicando por radio la situación y al llegar al lugar encontramos a un señor que estaba en su casa y aparentemente estaba armado, dialogo con el funcionario Asdrúbal y subió hasta donde el señor Henry quien entregó el arma y la señora yacía en el suelo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue creo que el 2 de septiembre, la llamada la recibimos de 1:30 a 2:00 de la tarde, estaban cuatro agentes, hablamos con la cuñada quien indicó que su cuñado había matado a su hermana y se encontraba herida en el hombro, Espinosa Asdrúbal fue llamado por el acusado, aparentemente eran vecinos y tenían más confianza, un jaguar calibre 38, posterior a esto se traslada a la unidad 15…”. A preguntas de la defensa contestó: “…La cuñada dijo que había matado a su hermana y con el niño en brazo dijo que quería matarlo, llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resguardamos la zona y llegó como en una hora, le vi la herida de la clavícula…”; y A.J.E.N., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.978.325, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-011-1978, de 29 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Z.d.E.M., con tres años de servicio, quien previo juramento de ley manifestó: “…Recibimos llamada telefónica, fuimos a la casa del ciudadano y dijo que subiera porque se iba a entregar y entregó el arma…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Mi rango es agente, eso fue el 16 de septiembre, se recibe la llamada como a las 10 de la mañana a mi teléfono personal y me dijeron que H.M. había realizado unos disparos, al sitio fuimos el agente Leopoldo, el supervisor de patrullaje y el chofer, me llamaron porque es vecino, yo vivo en el sector, soy vecino desde el año 1991, éramos amigos, se asomó y pidió que subiera yo porque lo conocía y subí y me entrega el arma de fuego, antes de eso me dijo que no lo fuera a matar, él me dijo yo se lo advertí, nunca observamos violencia entre ellos, era un 38 el arma, la tomé y se la pasé al supervisor, nunca la revisé…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Nunca mencionó que Henry la maltrataba o acosaba y Henry tampoco me llegó a comentar que tenía problemas, la que estaba herida estaba mareada pero no conversé con ella, tenía dos disparos a la altura del hombro, él dijo que se lo había advertido, eso fue todo, en el momento no conversé más con él, no sé cuántas detonaciones se produjeron, en el inmueble estaba el cadáver, Henry más allá y fue cuando se acercó a entregarme la pistola en medio de la persona, estaba tendida en el suelo con un disparo en el pecho, una vez que llegó el forense dijo que tenía dos disparos uno en la cabeza y otro en el pecho, no trató Henry de evadirse…”, quienes acudieron al lugar de los hechos y señalaron que tuvieron conocimiento de los mismos a través de una llamada telefónica atendida por el funcionario A.E., quien era vecino del acusado y manifestó que el hecho ocurrió el 16 se septiembre y a través de la llamada recibida le indicaron que su vecino Henry había efectuado varios disparos; igualmente se desprende de las presentes declaraciones que los prenombrados funcionarios policiales observaron a una ciudadana lesionada, la cual presentaba dos heridas, y el cadáver de una mujer en el piso, el señor que se encontraba en la vivienda entregó el arma de fuego, señalando el funcionario Asdrúbal que la persona que le entregó el arma de fuego fue el acusado H.A.P., a quien conocía por ser vecino de éste. Estas declaraciones se corresponden y guardan relación a su vez con las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; J.L.D.R., quien manifestó que en fecha 16 de septiembre se dirigió hacia El Rodeo a una casa de bloques de color anaranjado, se encontraba un sitio que funge de patio de la misma, se encontraba un cadáver de sexo femenino, cerca del cadáver se colectó un proyectil, se encontraron unas conchas calibre 38 y se remitieron para sus respectivos análisis, el cadáver presentaba diversas heridas producidas por arma de fuego; y W.A.A.P., quien señaló que eso fue en el mes de septiembre, se encontraba de guardia les informa un funcionario de la policía de Zamora, que se encontraba una ciudadana de sexo femenino, producto de herida por arma de fuego, se encontró un proyectil en la cabecera de la cama, se identifica a la occisa, se trasladaron igualmente al hospital Guatire-Guarenas, donde contactaron el estado de salud de una persona que también resultó herida en los hechos. *****************************************************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 16 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire, resultó muerta la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.D.M., y herida gravemente la ciudadana M.M.; por disparos efectuados de arma de fuego efectuados por el esposo de la primera de las nombradas; vínculo o parentesco que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público por medio del ACTA DE MATRIMINIO de fecha 28 de septiembre de 1.989, suscrita por el P.d.M.A.Z., en la cual deja constancia que en los libros de matrimonios del año 1989, corre inserta el acta N° 141, Folio N° 143, de los ciudadanos H.A.M.P. y R.E.M.D.M., titulares de las cédula de identidad N° 8.745.983 y 8.758.384; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes valoradas, analizadas y comparadas por este Tribunal. ******************************

    Ahora bien, demostrado como han quedados los hechos antes señalados, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado plenamente demostrada con las siguientes pruebas: *************

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

  19. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.377.130, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-03-1958, de 50 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien sin juramento alguno, por ser cuñada del acusado, manifestó: “…Es mi cuñado, eso fue un día sábado eran como las 12:00 del mediodía y mi hermana gritaba que la iba a matar y al niño y salgo corriendo y llevo al niño corriendo lo dejo en la cuna y cuando llegué me puse a forcejear con él y me dio el primer tiro y seguí y yo tratándole de quitar la pistola, me muerde, le doy un golpe y seguí forcejeando y salí corriendo a mi casa y tiré el niño en mi casa y cuando voy saliendo veo que sale de la casa mi hermana con un tiro en la barriga y él le dice te vas a escapar y le dio un segundo tiro, mi hermana, mi mamá, ni mi familia se portó mal con él, desde que salió en estado decía que el hijo no era de él, y cada día se parece más a él, él tuvo toda una semana acosando a mi hermana, por qué no se fue?, tenía que masacrarla, esperó que estuviéramos solas, todavía se jacta de decir que va a hacer una masacre y todavía le dice a la niña que se vaya porque él no le iba a hacer nada…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Ellos eran marido y mujer, tenían 15 años de matrimonio cuando ocurrieron los hechos, él tenía una relación extraña y mi hermana no quería nada con él, pero sin embargo le dio otra oportunidad, y da la coincidencia que la iban a operar de una fibromatosis y le paran las pastillas anticonceptivas y sale en estado y él empezó a decir que ese muchacho no era de él, peleaban todas las noches entre ellos mismos, todas las noches, hablé con él y le dije que por qué no se iba en paz y me dijo que como cree que yo le voy a hacer algo, siguió la rutina y a medida que pasaron los días después que la niña cumplió los 15 años, en septiembre se llevó sus cosas, ese sábado no sé qué pasó, ellos estuvieron peleando, y él decía que se iba a meter un tiro y ella le dijo que se lo diera en la casa de su familia, a pesar de eso mi hermana era tranquila, los últimos días su propia hija se puso en contra de ella, y ella decía que él la tenía agarrada con su mamá y él tranquilo, decía que no iba a hacer nada, el portaba armas de fuego porque trabaja en la polar con un camión y siempre cargaba esa pistola, esa misma semana me enteré que ese señor consumía, antes de todo esto él era una persona impecable, teníamos una relación chévere y después él mismo dijo que él consumía, ella decía que la iba a matar, que nos iban a matar, yo protegí al bebé, si yo no la oigo gritar iba a ocurrir una masacre, me dio dos disparos, cuando me da el primer disparo que estábamos forcejeado me paro con el bebé y me lo llevé a la casa y le tiré la llave a mi hermano y cuando veo viene mi hermana con un tiro saliendo y él viene detrás y pasa por un lado y le dice ah! te vas a escapar, y me hice la muerta y me patea, y mi hermano me dice que salió con un cuchillo porque se iba a matar y le dije a mi hermana que ya venía y me dijo ah! te paraste y cuando salgo mi hermano cierra la reja y se queda adentro encerrado y el policía me ve que estoy herida y le gritaba a Héctor para que recibiera al bebé para que se lo llevara a Marina, y él llamaba al policía Asdrúbal que subiera porque lo iba a matar, después que dispara él dijo que no los habíamos buscado, ese señor tenia de todo de todo encima ya que una persona con cinco dedos de frente debería pensar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…La relación entre ellos era normal, su matrimonio era normal, yo me pongo a pensar por que hizo eso. Ya que este señor le montó cachos, porque todavía no trabaja y lo mantenía a él, y él sabe que es así, mi hermana trabaja en la casa cuna en Guatire y los fines de semana iba hacia la casa de mi mamá, si iba a una fiesta iba con su hija, la hija la tuvo en común con Henry, ella trabaja conmigo desde pequeña y en la guardería le dieron trabajo, su meta era ser maestra, y ella me dijo que le habían dado un trabajo y le dije que lo aceptara porque allí estaba la niña y trabaja lo que le gustaba, cuando la conoció a ella la conoció trabajando, ella tenía trabajando en la guardería desde que la niña estaba pequeña, la de 17 años, en esa fecha la iban a operar y todos nos sorprendimos, no hablé con el acusado sobre el embarazo de mi hermana, yo hablaba con mi hermana porque la veía en zozobra, y viendo que él no fue malo con ella todo era bonito, pensé que se iba a contentar pero eso después fue horrible, ella nos manifestó a nosotros que estaba embarazada pero no si a él se lo diría, eso lo puede decir la hija de ellos que siempre estaba allí, durante el embarazada le decía que ese niño no era de él, que él no era huevón y lo escuché cuando iba bajando las escaleras y le dije a mi hermana que por qué él decía eso y mi hermana decía que no le hiciera caso pero con el paso del tiempo la cosa se puso más tensa, y le dije que ella sabía lo que hacía, en los días previos hablé con él y le dije que si no se querían que se dejaran que por qué no dejaba el acoso y me dijo tranquila Margarita en lo que consiga a donde irme me voy en paz, ellos empezaron con la discusión pero cuando llamó a sus familiares le dieron la espalda y la única salida era quedarse con mi hermana, ella le decía que ese hijo era de él y que pensara lo que quisiera yo tengo mi conciencia tranquila, a partir de los 15 años de la niña se aisló, no fue a los 15 años de su hija, no fue el bautizo del hijo, yo no lo trataba por ofender a mi hermano y por ella lo saludaba, lo que más me extrañó fu el tiempo de convivencia con él, no sé si estaba ciego de celos, el día de los hechos estaba en mi casa, entra la casa de mi hermana y la mía nos divide un pasillo, mi hermana decía Magaly me va a matar a mí y al bebé, él tenía el revólver en la mano y estaba forcejeando con él cuando llegué a la casa lo vi a él con la pistola, lo único que decía era que iba a matar al bebé y me metí en la discusión y forcejeamos con él y hubo el primer disparo y pegó en el piso, trató de dispararme, él dijo apártate Rosa que voy a matar a esta mujer y en el piso me dio el primer tiro y le reclamé y me agarró, le di un golpe, el primer tiro fue en el baño y pegó en el piso, el del baño fue el primer tiro, forcejeamos y llegamos al cuarto y me da el primer tiro en la clavícula, lo que me interesaba era el bebé, y detrás de mi hermana me disparó el segundo tiro, el primero fue por el forcejeo y el segundo fue cuando iba entrando, yo nunca perdí la noción, el niño lo tenía cargado en mi casa porque estaba llorando y cuando oigo a mi hermana salgo con el niño para la casa de ellos y lo dejo en la cuna que está en la entrada y pensé en sacar al niño de la casa, me levanté del piso herida y agarré el bebé y lo llevé a mi casa, no atentó contra el niño porque estábamos forcejeando con él, mi hermana sale herida de la casa agarrándose la barriga, y él agarró el cuchillo y pensé en salir de allí durante el forcejeo no sé si me hermana no sé si recibió el impacto de bala, yo salí y los dejé forcejeando, lo único que hice fue que salí herida de la casa venía huyendo de Henry, efectuó un disparo contra mi hermana cuando estaba en el piso y eso no se me olvida, yo agarré el niño para sacarlo de allí, cuando regreso dice te vas a escapar, estábamos las dos en el piso, se fue a mi casa, sacó el cuchillo con el filo contrario y decía que se iba a matar, él tenía una pistola, en el baño , me dio 2 tiros y dos a mi hermana…”.A preguntas del Tribunal, contestó: “…Eso fue como una guerra de poder, pasó el día que yo escuché que él dijo que no era huevón y que ese no era su hijo, y le reclamé a ella eso y me dijo que lo dejara tranquilo, cuando escuché la primera discusión no sé si el niño había nacido, el niño tenía 8 meses cuando ocurrieron los hechos, eso fue cuando mi sobrina cumplió 15 años y después de eso empezó la discusión, el niño tenía como 5 meses cuando ocurrió el hecho…”. La presente declaración al ser sometida al examen de las partes con sus interrogatorios, se puede establecer que fue hecha por la deponente sobre la base de lo que observó y además el dicho de la testigo permaneció invariable, lo que significa que se ha constituido en prueba y con tal efecto es apreciada y valorada por este juzgador, toda vez que se trata de una de las víctimas y testigo presencial de los hechos; la prenombrada ciudadana fue enfática en señalar al ciudadano H.A.M.P., como la persona que el día 16 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en el interior de la vivienda que compartía con su esposa R.E.M.D.M., después de una discusión, y al salir la ciudadana M.M.G. en defensa de su hermana y forcejear con el ciudadano H.M., éste le propinó un primer disparo y luego de seguir el forcejeo le efectuó otro disparo y posteriormente le disparó a su esposa ciudadana R.E.M., tal como lo señalara Magaly quien indicó que efectivamente se trata de su cuñado, que eso fue un día sábado eran como las 12:00 del mediodía y su hermana gritaba que la iba a matar a ella y al niño y Magaly salió y llevó al niño corriendo, lo dejo en la cuna y cuando llegó se puso a forcejear con HENRY y éste le dio el primer tiro y siguió tratándole de quitar la pistola, éste la muerde, ella le da un golpe y siguió forcejeando; lo cual se corresponde con lo señalado por el propio acusado, quien indicó que le disparó a la prenombrada ciudadana en un forcejeo; y salió corriendo a su casa y dejó al niño en si casa y cuando va saliendo Magaly ve que sale de la casa su hermana R.E. con un tiro en la barriga y HENRY le dice que si se iba a escapar y le dio un segundo tiro, igualmente señaló la prenombrada ciudadana, que HENRY estuvo toda una semana acosando a su hermana R.E.. De lo anterior se desprende que efectivamente la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de las ciudadanas R.E.M.D.M. y M.M.G., es el acusado H.A.M.P., causándole varias heridas a ambas, resultando fallecida la primera de las nombradas, y herida gravemente la segunda; es decir, de la declaración de la ciudadana M.M. quien conoce suficientemente al acusado, por ser cuñada del mismo, se evidencia que ciertamente se trata del acusado H.A.M.P. y no de otra persona, como sujeto activo de los hechos, esto es, como la persona que le causó la muerte a su esposa, ciudadana R.E.M.D.M. y que también tuvo la intención de matar a su cuñada M.M., haciendo todo lo necesario para que el hecho se consumara y por causas ajenas a su voluntad no llegó a consumarse la muerte de la prenombrada ciudadana; la cual resultó gravemente herida. ***************************************

    La declaración anterior se corresponde con la rendida por la adolescente ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.634.176, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-04-1991, de 17 años de edad, grado de instrucción: estudiante de 5° año de educación diversificada, quien sin juramento alguno conforme con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “…Yo soy hija del acusado, comenzó todo cuando mi mamá estaba embarazada que él decía que ese no era su hijo, después empezaron los problemas porque se iba de la casa y mi mamá lo corría de la casa, a mi me decía que yo era o estaba en contra de él, él decía que mi mamá tenía otro, después que tuvo el niño él decía que no era suyo y él no lo quería presentar, como ellos eran casados mi mamá lo presentó con el acta de matrimonio de ellos y después decidió que se iba, no respetaba la casa, mi mamá le decía que por qué se portaba así delante de nosotros, antes dijo que él había llevado unas balas y en esa semana un viernes agarró y amenazó que si nosotros salíamos de ahí iba a pasar algo y decía que en el barrio iba a pasar algo grande, llorando me dijo que se iba y que no iba a pasar nada, el jueves no fue para la casa y llegó el viernes y cuando me fui me llamaron que había muerto mi mamá. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Yo sospechaba que él consumía droga, pero la relación siempre fue bien pero cambió después que mi mamá queda en estado, mi mamá era todo para mí, en ningún momento ella estaba con otro porque siempre estaba en el trabajo y de allí para la casa, mi mamá me decía que él siempre la llamada y el viernes dijo que si nos íbamos nos iba a pasar algo, el sábado ocurrió el hecho, siempre cargaba la pistola, hubo un tiempo que mi mamá le dijo que la sacara de la casa, después del embarazo los problemas eran más frecuentes, mi mamá me decía que la esperara en la guardería del niño porque no le gustaba que yo fuera sola, y cuando él estuvo sin trabajar no me quedaba sola en la casa con él y me iba para la guardería y yo sentía que le iba a hacer algo malo a mi mamá o a mí, cuando llegué de la playa mi mamá me comentó que había ido mi hermano mayor por parte de él a conocer a mi hermanito y me dijo mi mamá que había venido mi hermano y mi papá me dijo que había venido mi hermano y que le había entregado unas balas y que iba a pasar algo malo en el barrio, el viernes en la noche discutieron y siempre me metía y esa noche dormí con mi mamá, y él salía y entraba y me quedé dormida y cuando me paré estábamos los tres acostados en la cama y cuando me iba me dijo llorando te puedes ir tranquila porque aquí no va a pasar nada y le dije seguro, y mi mamá me dice pídele la bendición a tu papá, y le dije a mi tía que estuviera pendiente, eran como las 11:30 cuando me fui y me llamaron como a la 1:15 de la tarde y llegué a mi casa como a las 3:00, lo que mi tía decía es que mi mamá empezó a pegar gritos y mi tío que está enfermo lo encerró en la casa y le lanzó un tiro…”. A preguntas de la defensa contestó: “…No había secreto alguno, siempre me manifestaba todo, ella me dijo que había dejado de tomar las pastillas y a r.d.e.s. embarazada, nunca hubo esa distancia desde que salió embarazada y después que empezó a tener como tres meses dormía en el piso al lado de ella, cuando supo que estuvo embarazada se puso agresivo con mi mamá y conmigo y me decía que yo era una alcahueta, me ofendió me llegó a decir que yo era una perra, nunca creí en él, perdí la fe en él desde que mi mamá salió embarazada, algunas veces estaba bien, así fuéramos para la casa de mi abuela decía que allí había un hombre con ella y en el trabajo había un hombre, en mi casa iba mi papá, mi mamá, mi tía, yo, nadie se la pasaba allá, y mis amigas, como él trabajaba de guarda espalda de uno de los camiones de la polar él tenía que cargar ese armamento y lo tenía en la casa, después que salió de ese trabajo él siguió con la pistola, y después le dieron su liquidación, cuando llegué en la noche vi el porte de arma renovado en la cama, una vez golpeó a mi mamá porque habíamos discutido y dijo que iba a buscar un cable y le dije que me pegara y cuando subió la mano para pegarme le pegó en la cara a mi mamá y llegó mi tía y decía que por qué había discutido, y yo digo que mi mamá le tenía miedo porque siempre lo defendía, cuando empecé a gritar mi mamá me decía que me callara, él día que me fui a la playa, estaba mi mamá, mi hermanito y mi tía, mi papá no le hacía cariño a él, cuando estaba de buena lo cargaba y el niño tenía afecto con él, el niño vive conmigo, el niño se parece a él, su forma de ser, el carácter, en lo grande, la boca, tiene dos años, por mi papá son cuatro y el que tiene el apellido de él es el mayor que es el policía y el más pequeño está en el liceo, y los dos que son con mi mamá, mi hermanito y yo…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Tenía diez meses cuando ocurrieron los hechos, los problemas con mi mamá comenzaron a las cuatro semanas de embarazo…”. Quien señaló que su papá H.A.M.P. el viernes dijo que si ella y su mamá se iban, les iba a pasar algo, el sábado ocurrió el hecho, que siempre su papá cargaba la pistola. Estas declaraciones a su vez se corresponden con la rendida por la ciudadana R.E.Y.C., quien señaló que después de los hechos, en el velorio la señora Magaly contó lo que había pasado dentro de la vivienda, y ésta le dijo que habían forcejeado porque Henry le quería disparar al niño. Igualmente las declaraciones anteriores se corresponden con las expuestas por el funcionario policial A.E., quien señaló que recibió llamada telefónica y se dirigió a la casa de Henry, y éste le dijo que subiera porque se iba a entregar y también le entregó el arma de fuego; indicó que lo llamaron porque era vecino de Henry, eran amigos, que éste le pidió que no lo matara, manifestó que en el interior del inmueble estaba el cadáver y Henry estaba más allá y luego el referido ciudadano se le acercó a entregarle el arma de fuego; así como también señaló que Henry no trató de evadirse. *********************************************

    Las declaraciones de los ciudadanos M.M.G., ROMEDALYS HENDRYNA MUÑOZ MOLINA, R.E.Y.C., A.J.E., luego de analizarlas, valoradas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente el ciudadano H.A.M.P. fue la persona que en fecha 16 de septiembre de 2006, en el interior de una vivienda ubicada Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire; Municipio Autónomo Z.d.e.M., siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, efectuó varios disparos en contra de la humanidad de su ciudadana R.E.M.D.M. y que también tuvo la intención de matar a su cuñada M.M., disparándole en varias oportunidades, a quien le causó dos heridas en la Clavícula izquierda y en la región yugular, respectivamente, haciendo todo lo necesario para que el hecho se consumara y por causas ajenas a su voluntad no llegó a consumarse la muerte de la prenombrada ciudadana; la cual resultó gravemente herida; logrando darle muerte de forma instantánea a su esposa R.E.M.D.M.; dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió el día, hora y sitio antes señalado, que las ciudadanas antes señaladas resultaron heridas y la primera de ellas, resultó muerta, declaraciones que se relacionan con las rendidas por los ciudadanos J.G.Q.H., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, la cual se aprecia y valora igualmente, quien practicó la autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E.M.D.M.; y suscribió el Protocolo de Autopsia respectivo, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; el Acta de Defunción de la referida ciudadana; así como también el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana M.M.G., el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura, donde se dejó constancia de las lesiones y heridas sufridas por la prenombrada ciudadana; las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D. y W.A.; y los funcionarios L.M. y A.J.E., quines se presentaron al sitio de los hechos, realizando las primeras pesquisas y el levantamiento del cadáver. *******************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y conjunta de las pruebas producidas el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano H.A.M.P., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 16 de septiembre de 2006, en el interior de la vivienda Nº 1 del Sector Las Brisas del Barrio El Rodeo de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., le efectuó varios disparos a las ciudadanas R.E.M.D.M., a quien le causó la muerte y la ciudadana M.M.G., a quien también tenía intención de causarle la muerte, la cual no llegó a consumarse, resultando ésta gravemente herida. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado H.A.M.P., es el autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal. ************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G., están perfectamente encuadrados dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado H.A.M.P., es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado E.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.A.M.P., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su había actuado bajo un arrebato e intenso dolor; y que en el caso del delito en contra de la ciudadana M.M., no podría encuadrarse en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración; sino en el de lesiones, cuestiones estas que fue totalmente desvirtuadas en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal. ********

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado H.A.M.P.; se subsume y está tipificada como delitos en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; que sancionan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del cónyuge y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado H.A.M.P., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ***************************************************************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  20. - DECLARACIÓN del ciudadano H.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-8.758.385, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-10-1960, de 45 años de edad, grado de instrucción: tercer grado y quien sin juramento alguno, por ser cuñado del acusado, manifestó: “…Yo estaba abajo en mi casa escuché dos tiros y subí, ella pasó para el pasillo y mi cuñado metió dos tiros más…”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue en septiembre, vivo en El Rodeo, la casa es de dos plantas yo vivo abajo, primero escuché dos tiros, después subí y escuché dos tiros más, yo escuché gritos de mis hermanas y me pedía auxilio a mí, intenté entrar pero no pude entrar porque estaba trancada la puerta, ellos estaban de frente y vi cuando le disparó a mi hermana, mi otra hermana estaba en la casa en el piso, me iba a dar un tiro, me apuntó pero no tenía balas, él estaba luchando con mi hermana y en el pasillo cayó mi hermana, los policías vinieron y yo cerré la puerta para que el acusado no se escapara, al acusado le fue decomisada un 38, el frecuentemente usaba arma de fuego, ellos discutían bastante, él la maltrataba bastante, a veces sí y en veces no le pegaba, dice que hizo eso por los celos, tenían dos hijos uno tiene dos años y la mayor tiene 17…”. A preguntas de la defensa: “…Yo vi el forcejeo y allí también estaba mi hermana Magaly, Magaly entró al baño, cuando apuntó contra mé el arma no tenía balas y me quedé allí, yo no intervine en el forcejeo porque la puerta estaba cerrada, yo vi cuando le disparó a Magaly y le dio en el brazo, mi hermana occisa estaba cocinando y lavando, no vi a mi hermana occisa, ellos discutían por celos, mi hermana se guardaba, no me comentaba nada, yo vi el arma, era larga, cañón largo, escuché seis detonaciones y presencié cuatro detonaciones…”. **********************

  21. - DECLARACIÓN del ciudadano P.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-16.820.144, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora, rango: agente, con 06 años y seis meses de servicio, y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…Por lo que recuerdo eso fue una llamada en el sector El Rodeo, un señor cuando llegamos el señor que está allá se entregó y nos dio el arma de fuego, estaba la cuñada y la hoy occisa...”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…No me recuerdo de la fecha, eso fue hace como un año, a nosotros nos lo indicó fue la central de transmisión, fui con el agente Asdrúbal, el detective y un motorizado, llegamos al sitio eso fue en la parte de atrás de la casa, la puerta estaba cerrada, el señor lo que hacía era dialogar por la ventana, creo que la cuñada estaba herida, pero no me recuerdo si era por arma de fuego u otra arma, fue el agente Asdrúbal, él entró, él no me veía pero yo si lo veía, él le decomisó un arma de fuego, un 38, los cartuchos estaban todos percutidos, sí custodiamos el sitio del suceso, desde que detenemos a F.M. hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pasó como una hora, cuando entramos la señora estaba abajo, tenía heridas en el cuerpo y en el pecho, es decir, habían signos de violencia, todo estaba regado, el gavetero estaba en el piso, un escaparate estaba en el piso, una vecina fue la que dijo que el señor presumía que la señora estaba con otro señor, los testigos escucharon primero gritos y signos de pelea, y después se escucharon unos disparos…”. A preguntas realizadas por la defensa, respondió: “…Yo llegué y dialogué con el señor, yo no llegué a hablar con el acusado, Asdrúbal conversó con él ya que lo conocía, él no dijo nada, se entregó, la vecina me dijo que se escuchaban gritos y peleas en la vivienda, cuando llegamos preguntamos y esa señora nos dijo, yo ingresé a la casa, vi a la señora, a la occisa y al señor, primero entró Asdrúbal, luego yo, y después el detective, sí llegué a ver el arma de fuego, se trataba de un 38 no lo llegué a tocar, no vi si estaba percutida, habían conchas pero no sé cuantas, cuando llegó el C.I.C.P.C se encargaron y realizaron el levantamiento del cadáver, no recuerdo cuantos funcionarios llegaron, no vi cuando hicieron el levantamiento, no conversé posteriormente con ningún familiar o persona conocida…”. *********************************

    Estas pruebas, aún cuando fueron producidas durante el debate, es decir, que aun cuando estas declaraciones fueron oídas durante el juicio oral y público, fue constatado por este Tribunal que las declaraciones de los prenombrados ciudadanos no fueron ofrecidas ni promovidas por ninguna de las partes; estima este Juzgador que las mismas no fueron incorporadas al proceso por los medios y la forma establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo las mismas no pueden ser valoradas y estimadas como tales y por ende deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman.*

    PENALIDAD

    El artículo 406 numeral 1 del Código Penal dispone lo siguiente: *************

    …En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a)- En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de su cónyuge; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión; pero tomando en consideración la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 74. Por otra parte la norma antes transcrita prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría de los hechos; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su esposa R.E.D.M., tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal; así como también aplicar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL; pero en virtud que el mismo fue frustrado, conforme con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal; debe rebajarse en un tercio; por lo que la pena a aplicarle al acusado por el referido delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Por otra parte, se desprende que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal; el cual establece que al culpable de dos a más delitos cada uno de los cuales acarree pena depresión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; en el presente caso debe aplicársele al acusado la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO consumado en perjuicio de su esposa; esto es, la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es decir, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena aplicable al acusado por ser autor responsable de los delitos antes señalados es de TREINTA y TRES (33) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece la pena máxima a aplicar; es por lo que la pena que en definitiva se le impone al acusado es la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal. *************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************************************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano H.A.M.P., venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., nacido en fecha 16 de junio de 1962, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, portador de la Cédula de Identidad Número 8.745.983; hijo de I.M. (v) y Á.d.M. (v), residenciado en el Barrio El Rodeo, Calle las Brisas, casa 01, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M.; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de su cónyuge R.E.M.D.M. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de M.M.G. tipificados en los artículos 406 numeral 3, literal “a” y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. **********************************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano H.A.M.P., en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 16 de septiembre de 2006; lo cual implica que para la presente fecha (31-03-2009), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a VEINTISIETE (27) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS; la cual culminará provisionalmente el día 16 de septiembre de 2036. ************************

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 406 numerales 1 y 3, 77 numeral 4, 88, 37, y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************

Publíquese, Notifíquese a las partes, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. ***********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta y Un (31) Días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-298-07

JAAS/jaas

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