Decisión nº 3C-2066-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del imputado DERMIS J.S.G. natural de Guatire , nacido el día 11-06-78 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.875.191 de profesión u oficio clasificador postal telegráfico , T.R. (V) y D.R. (V), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. V.J.G., presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, expresando que al imputado de autos, se le atribuye el hecho de ser la persona que en fecha 30 de Enero de 2009, siendo las 7: 00 horas de la noche conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, palcas XAE-54N, en la población de Rio hico, Estado Miranda, el cual se encontraba solicitado por el CICPC , según expediente I 121-062, de fecha 30-01-09, denunciado como robado por la ciudadana A.J.C.A..

La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado.

Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el mismo declaró lo siguiente: “Cuando ocurre esta situación yo estaba en una discoteca la cual me alquila para eventos con estudiantes el señor J.M. estaba haciendo la negociación conmigo me ofreció ese vehículo, el llego y me dice que estaba vendiendo el carro en treinta millones, yo le dije que no tenía el dinero completo y le dije que si era en partes si lo podía compra , el se me presenta a las 7 de la noche, y yo estoy sentado en una moto, el me da el carro lo lleve en mi casa, le di clase a 45 niños, me consigo a dos muchachas que me dicen que les haga el favor y que las lleve hacia la playa las llevo y me consigo llegue a la guardia nacional y veo que me dicen flaco párate y veo por el retrovisor y le digo a el funcionario que ocurre y me dice que el carro esta solicitado que lo robaron a las 5 de la mañana, el señor Joel quien me dio el vehículo vive en la calle comercio le dicen Gordo Risa , en la audiencia de presentación no declare esto por temor a represalias en contra de mi familia, me veo engañado por este señor, yo no me robe este vehículo, eso fue a las 10:25 de la noche, si me hubiera robado ese vehículo no me hubiera devuelto cuando me llamo el funcionario”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dr. J.A.M., quien expuso lo siguiente: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 22-04-09 en toda y cada una de sus partes y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, rechazo y me opongo a la acusación fiscal, no existe elementos que responsabilicen a mi defendido del hecho que se le imputa , el fiscal del Ministerio Público solicito audiencia de Prorroga y en fecha 19 de marzo la defensa solicito que se tomara declaración a J.M., y L.M. como testigo, Y.B., Cartagena Rivas , se le pidió que se oficiara a IPOSTEL a los fines de verificar si mi defendido estaba laborando a esa hora, y no se tomo en consideración a estas diligencias solicitadas por esta defensa, solicito reconocimiento en rueda de individuo y no se realizo se trato de hacer todas las diligencias para que este caso se esclarezca, el Ministerio Público debe actuar con justicia y Equidad, y actuar de buena fe , en caso que el tribunal decide admitir la acusación , en todo caso estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor , solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal relativo al principio de Libertad y presunción de inocencia y se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 numeral 8 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización.”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: DERMIS J.S.G. natural de Guatire, nacido el día 11-06-78 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.875.191 de profesión u oficio clasificador postal telegráfico , T.R. (V) y D.R. (V) , modificándose la calificación jurídica, admitiendo por delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que el Ministerio Público, en la investigación penal no recabó los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado, que se le pueda atribuir al imputado, como se observo en autos, la victima compareció a la audiencia de presentación y no señaló al imputado como autor del robo . Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a DERMIS J.S.G., quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por el Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de DERMIS J.S.G., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal , el cual establece:

Articulo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba op esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como complice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado DERMIS J.S.G., admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado DERMIS J.S.G. .

Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de PRISION y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISION.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano DERMIS J.S.G. natural de Guatire , nacido el día 11-06-78 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.875.191 de profesión u oficio clasificador postal telegráfico , T.R. (V) y D.R. (V)a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

Act. 3C-2066-09

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