Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Noviembre de 2.004

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CON CAPTURA

CAUSA

1C- 6367-04

JUEZ :

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dr. W.N.

DEFENSORES:

DR. J.B.

DR. J.L.A.

VÍCTIMAS :

Y.N.G.E.

K.N.G.E.

APODERADO DE LAS VICTIMAS:

DR. J.A.H.

SECRETARIA:

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

IMPUTADO (S)

M.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.937.758, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuya dirección es Urbanización Las Palmas, calle el R.Q.L.D.J. delM.B. delE.A..

En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.004, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar la Audiencia Especial de Presentación por la aprehensión del ciudadano M.R.V.. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentra presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto inclusive los padres de las victimas ciudadanos V.G. y COROMOTO ESCOBAR toda vez que las mismas son menores de edad. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto. Acto seguido el Tribunal informa al imputado que por solicitud que hiciera el ciudadano fiscal dado los elementos de convicción, el tribunal dicta la orden de aprehensión en fecha 28-10-04, verificando que existen suficientes elementos de convicción y en consecuencia decretó la captura, su presencia obedece a que el tribunal en esta audiencia debe pronunciarse sobre si se mantiene la medida de privación o si la sustituye por una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa. Seguidamente se le concede a tal fin el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. W.N. quien expone: los hechos que se le imputan al ciudadano M.R.V., dieron origen a través de la denuncia formulada por el ciudadano V.R.G.B. en fecha 12-09-04 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicho ciudadano expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de los hechos que le atribuía al hoy imputado, tal situación originó que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, aperturara la correspondiente investigación penal y comisionó para que practicara las diligencias necesarias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual señala como imputado al ciudadana M.V., dicha situación es corroborada por la declaración de la adolescente Y.N.G.E., quien expuso las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos e igualmente señala al imputado como culpable, así una serie de circunstancias de cómo la declaración de la niña K.N.G.E. de fecha 15-09-04, las actas de de nacimiento, los reconocimientos médicos legales de ambas victimas y la declaración de la ciudadana Campos Diaz Isvenia Carolina de fecha 07-10-04, expuestas así esta serie de circunstancias el Ministerio Publico en fecha 27-10-04, considerando todos estos elementos de convicción y tratándose de que el delito investigado tiene características muy particulares, igualmente tomando en consideración el daño social causado, solicita al tribunal orden de aprehensión en contra de este ciudadano M.V., ahora bien expuesto los hechos objeto de la investigación imputados a M.V., ciertamente estamos en presencia del un delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 259 y 260 como es el caso del delito de abuso sexual a adolescente y a niña, dada las circunstancias antes narradas el Ministerio Publico una vez mas en esta audiencia ratifica en su totalidad el petitorio expuesto en su solicitud de orden de aprehensión es decir, que se mantenga la privación de libertad por todas las circunstancias anteriormente expuesta y que al mismo tiempo el Tribunal evalúe las características del caso y el alcance del daño ocasionado a las victimas la adolescente Y.N. y la niña K.N., dicha solicitud la formulo a objeto de que este imputado comparezca a la audiencia preliminar, donde tendrá la oportunidad de buscar la pruebas necesarias que vayan en su defensa así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez les pregunta a los padres de las victimas ciudadanos V.G.B. y COROMOTO ESCOBAR, si desean declarar, quienes manifiestan que ceden el derecho de palabra a su apoderado DR. J.A.H., quien expone: en principio a los fines de legitimar mi actuación en esta audiencia consigno en este acto poder autenticado para que previa certificación me sea devuelto el original, ciudadana juez encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente , en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de apoderado de la victima y amparado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la naturaleza de la audiencia nos adherimos a la solicitud del representante del Ministerio Publico, respecto de que se mantenga la medida de privación judicial decretada por este despacho a su cargo, en virtud de que permanecen incólumes los presupuestos que llevaron a su persona a decretarla, en primer lugar ciudadana juez nos encontramos tal como se desprende de la denuncia del ciudadano V.G., frente a la comisión de dos hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como abuso sexual a niño y abuso sexual a adolescente ambos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la comisión de los mismos ciudadana juez no se encuentra prescrita ni a través de la prescripción ordinaria ni de la extraordinaria, en segundo lugar ciudadana juez existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano M.V., como autor de la comisión del hecho punible antes indicado pues del cúmulo de elementos de convicción presentados por la Fiscalia Octava se desprende la autoría del ilícito penal, mas aun las declaraciones de las victimas lo señalan directamente como el autor y de sobra lo conocen toda vez que el imputado ciudadana juez es padrino de sacramento cristiano de mis representadas, bautizó al menor V.J.G.E., hermano de las victimas, esta situación ciudadana juez hace que se satisfaga el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ordinal 3° del mismo artículo, permanece vigente el periculum in mora que llevo a este despacho a decretar la privación en Primer lugar que el imputado no estaba atento al proceso tan es así, que llevó al Ministerio Publico a solicitar su aprehensión e segundo lugar nos encontramos frente a dos ilícitos penales en el que el término máximo de ambos es de 10 años de prisión lo cual revierte la carga de la prueba para el imputado en el parágrafo primero, primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar respecto de la fuga informo a este Tribunal para lo cual solicito ello sea verificado de la declaración de la ciudadana FLOR ANAGEL M.B., esposa del imputado quien reside en la actualidad en la ciudad de Valle de la Pascua en el Estado Guárico, tal como se desprende de su mismo dicho y cuya situación factica puede ser corroborada ante la dirección de personal del Ministerio de Educación, que la misma solicito traslado para esa entidad federal, a tal efecto consigno constancia expedida por la subdirectora del liceo L.A., en el que se desprende que la misma no se encuentra laborando desde el día 05-10-04 por razones de reposo medico, cuando la verdad es la espera del traslado concedido, a tal situación factica ciudadana juez la traigo a colación pues de ello pudiera emerger la presunción del futuro desarraigo del imputado a la sede de este despacho, por otra parte respecto de la obstaculización que pudiere efectuar este ciudadano imputado de la investigación me permito señalar: en primer lugar las amenazas sufridas por las victimas lo cual se desprende de su propia deposición, en segundo lugar el grado de confianza con las mismas por su condición de compadre de mis mandantes, así las cosas ciudadana juez a criterio de quien opina permanecen incólumes los supuestos objetivos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este despacho decida mantener la cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano M.V.. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente:“yo primero no he abusado de ninguna de esas niñas, ese día después que la niña se va con su padre, el Sr., fue a buscarme el día 11-10-04 a las 700pm y el le pregunta a mis padres y yo andaba de viaje yo me encontraba en San Cristóbal, es imposible que yo pudiera haber hecho algo así”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA DR. J.B.: oída detenidamente la señalización invocada tanto por el Ministerio Publico como por el abogado apoderado de la victima, donde entre otras cosas exponen y señalan a su mero interés solo algunos elementos de convicción, los que a su gusto criterio consideran erróneamente como convincentes, menospreciando otras actuaciones practicadas por ante este organismo encargado por el Ministerio Publico para la practica de las mismas lo que en consecuencia evidencia un verdadero desmedro de los derechos de mi defendido toda vez que el Ministerio Publico tiene la obligación de señalar no tan solo los que considera que inculpan sino también indicar los que benefician. De seguido paso a señalar discriminadamente cada uno: toman en consideración la denuncia formulada por el padre de las menores, la cual hizo ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas en fecha 12.10.04 y del contenido de la misma puede evidenciarse que estructuralmente hace referencia ya que solo narra en la misma, lo que una de sus menores hija le contó y lo que el le pregunto a otra de sus menores hijas, como puede entenderse tal circunstancia como un elemento de convicción? ; por otra parte tenemos que de la declaración de la menor mencionan que el mismo le hacía promesas con la finalidad de lograr el acceso sexual donde entre otras cosas le prometía matrimonio, si analizamos la edad de la menor y el circulo social donde ha vivido y ha crecido es obvio que estamos en presencia de una familia de clase media donde sus principios y la educación, han sido llevado a sus hijos sin mayores trabas síquicas económicas y sociales lo que le ha permito un desarrollo social y con el reconocimiento de los peligros sociales expuestos, dada la orientación de la misma; en este mismo orden de ideas se verifica el trato continuo y constante por parte de la madre y de sus menores hijas con mi defendido, por lo tanto está la mayor de todas, así como la menor estaban en pleno conocimiento de que era imposible que surtiera efecto tal promesa y/o táctica persuasiva, así también dado el trato constante de ambas familias, verificado esto de la declaración de la madre y de la menor así como también de la esposa que en ningún momento ellas observaron un trato que pudiere indicar un enamoramiento o algo que indicara las pretensiones por lo que hoy en día se le imputa a mi defendido, no se verifica un exceso de regalos, un exceso en el trato ni mucho menos. Por otra parte señalo que del acta de medicatura forense respecto a la menor de 15 años de edad Y.N.G. los resultados dicen textualmente “ presenta genitales externos de aspecto y configuración normal presenta desgarro de himen antiguo hacia las 6-9 según el reloj, eso entendido en nuestro derecho afirma que el solo dicho de la victima no genera elemento de convicción al extremo que pueda indicársele a un sujeto la comisión de un hecho punible cierto y demostrativo de su autoría, en razón de esto considera esta defensa que analizados los mismos, las actas policiales referente a la inspección ocular practicada en el hotel iris, se desprende de entre otras cosas que el acta dice que la cerámica era de color marrón y la niña dice que la cerámica era de color beige, dos colores distintos, que por la edad de la menor es conocedora en diferenciar uno del otro , esta defensa sabe y entiende en consecuencia respeta el periculum in mora o la estigmatización del daño social, pero también invoca que con tales elementos señalados por el apoderado y el Ministerio Publico como elementos de convicción no se da por demostrado el delito que se le imputa a mi defendido por considera que es mas que incipiente la investigación, si bien es cierto en esta etapa del proceso es donde se recaban las pruebas no es menos cierto que debemos también procurarle el menor daño posible al imputado ya que el mismo es trabajador y se desempeña como chofer del asilo de ancianos ubicado en Biruaca y como bien lo señala el mismo Padre de la menor en reiterada ocasiones lo ha buscado para preguntarle por su menor hija y hasta se ha presentado en el asilo para corroborarlo coincidiendo que este ciudadano se encuentra de viaje, para corroborar tal situación solicito a este tribunal que inste al Ministerio Publico con la finalidad de que cite a S.M.P. quien funge como directora del asilo de anciano para que deponga sobre lo antes dicho; consigno en esta audiencia constancia de trabajo de este ciudadano con lo que se desvirtúa cualquier peligro de fuga o obstaculización en el proceso pues el mismo esta atento al procedimiento porque al primer llamado que le hizo la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas comparecimos aunque ya teníamos conocimiento de la orden de aprehensión que había sido expedida con antelación sin embargo procedimos a actuar y por eso se esta realizando la presente audiencia también consigno constancia de residencia , bien como lo dijo el Ministerio Publico y el apoderado DR. J.A.H. la precalificación esta dentro los delitos que tienen una pena máxima de 10 años pero también es cierto que las pruebas que mencionaron como elementos de convicción no son mas que estrictamente referenciales, así como también el solo dicho de la victima no vale como plena prueba o elemento único de convicción, pues se debe entenderse como único indicio que no es convicción porque no estamos en flagrancia en atención a esto solicito observe detenidamente los elementos invocados tanto por el Ministerio Publico, y en un equilibrio procesal justo y necesario imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ expone: oídas las exposiciones de las partes el tribunal a los fines de decidir observa: en efecto como se dijo al inicio de la audiencia el tribunal dictó orden de aprehensión fundamentada en los elementos de convicción que consideró necesario a los fines de tal aprehensión, fundamentándose en lo que establece la norma procesal en el artículo 250, en cuanto a que dentro de las 48 horas de su aprehensión el imputado será conducido hasta el Juez de Control quien resolverá sobre mantener la medida o sustituirla precisamente para ello es esta audiencia, el representante fiscal y el apoderado de las victimas en sus exposiciones aducen una serie de elementos y de acuerdo a lo planteado por la legislación patria en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el mantenimiento de la misma y exponen las razones, el ciudadano defensor finalmente ha solicitado la aplicación de una medida menos gravosa a la que ya ha sido dictada por este tribunal, esa es la razón de ser de esta audiencia es muy importante establecer a los efectos de decidir que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 establece”Se entiende por niño toda persona con menos de 12 años. Se entiende por adolescente toda persona de 12 años o mas y menor de 18 años de edad”. Así mismo tal como ha sido expuesto y solicitado por el titular de la acción penal establece la ley especial los delitos que han sido precalificados como abuso sexual a niño en el artículo 259 y 260 eiusdem y dentro de sus elementos de convicción han estimado el precalificar la conducta desplegada por el imputado dentro de estos delitos; no pretende este Tribunal de ninguna manera entrar a omitir en su totalidad lo a que a bien han considerado las partes en la audiencia de hoy por cuanto su función es únicamente de equilibrio, sin embargo en necesario determinar que cuando se habla de elementos de convicción no se son los que establecen la culpabilidad en la comisión de los delitos que en principio precalifica el Ministerio Publico, por cuanto antes tales elementos de convicción deber ser necesariamente verificados por el Juez de la fase que corresponde como lo es la de juicio, presentados como sean con posterioridad en la oportunidad las pruebas debe ser sometidas al principio del contradictorio y una vez presentada dejan de pertenecer cada una de las partes que la ofreció para pertenecer al proceso, hago esta acotación a razón de que al momento de que el tribunal en fecha 28-10-04 lo hace en fundamento a elementos que la han convencido de que pudo haber ocurrido la comisión de un hecho punible que en este acto habiendo operado le denuncia se convierte de orden publico como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tales hechos van dirigidos directamente a una persona que ha sido visiblemente individualizada como presunta autora de este delito, que tal hecho haya sido permitido o que no haya ocurrido es parte que no corresponde determinar a la fase preparatoria, toda vez que recientemente se inicia la investigación como lo han dicho las partes, no obstante a ello y en virtud de que efectivamente existe un objeto visiblemente definido como lo es en este caso, deberán probar si hubo o no el delito que se le imputa a M.V.; por todas estas razones determina el tribunal un elemento de convicción a los fines de la medida que fue decretada así como igualmente tomo las actas de entrevista a la niña y a la adolescente precedentemente identificadas y todos los demás elementos que han sido tomados en consideración por el tribunal, por estas razones y por considerar el tribunal que no fue expuesto ante la tarde del día de hoy que haya habido alguna variación de las condiciones por las que el tribunal impuso las medidas toda vez que si bien es cierto fueron consignadas sendas constancias de trabajo y de residencia, las mismas son conocidas por este Tribunal y demás del conocimiento del que el ciudadano imputado se desempeña como chofer del asilo, de manera que al no variar las circunstancias que llevaron a este Tribunal a dictar la aprehensión de este ciudadano y al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación se refiere a un hecho pueble como lo es el abuso sexual a niña y adolescente, no esta prescrito ,según se despende las actas procesales, por considerar que se mantienen los elementos de convicción de la autoría del imputado y presunción razonada dadas las apreciaciones que igualmente se han hecho de la relación existente entre el imputado y familiares de la victima así como por la naturaleza del caso, el Tribunal considera prudente mantener la medida de privación y así se decide,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.V. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.937.758, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuya dirección es Urbanización Las Palmas, calle el R.Q.L.D.J. delM.B. delE.A., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para que en el lapso legal correspondiente emita el acto conclusivo igualmente dados que las partes solicitaron la practica por parte del Ministerio Publico de algunas diligencias necesarias se insta el Ministerio Publico a los fines de que se de cumplimiento a la solicitud de las partes dado su condición de parte de buena fe. Mantengase al imputado en la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Terminó, se leyó y firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

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