Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En el juicio que por ACCION JUDICIAL DE PROTECCION que interpusiera la abogada N.C., apoderada judicial del C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de las Organizaciones Sindicales SINVEMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE – FETRAENSEÑANZA, subieron las actuaciones a la Alzada en virtud de la apelación formulada por el ciudadano J.A.V.S., Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA), contra la sentencia dictada en fecha 23.10.2003 por la Sala Única de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la presente acción judicial de protección.

    El expediente fue recibido en el Juzgado Superior en fecha 09.07.2004 (f. 60), y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 09.07.2004 (f. 163), se le dio entrada, formó expediente y se ordenó tramitarlo de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto (5°) día siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la formalización del recurso.

    En fecha 20.07.2004 (f. 61 al 65), tuvo lugar el acto para la formalización del recurso en la acción judicial interpuesta y se dejó constancia de que se encontraban presente los ciudadanos A.F.M.R., Coordinador del Area de Defensa de Derechos Difuso y Colectivos, J.A.V.S., Vice-Presidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta y el abogado C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 21.07.2004 (f. 66), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. A.E.L.G. y mediante diligencia de conformidad con el numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente solicitud.

    En fecha 28.07.2004 (vto. f. 67), se agregó a los autos el escrito presentado por el abogado A.F. MUJICA R., constante de un (01) folio útil.

    Por auto de fecha 28.07.2004 (f. 68), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 10.08.2004 (f. 70), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM S.D.C., en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.

    En fecha 11.05.2004 (vto. f. 72), se agregó a los autos el oficio N° 12.339-04 de fecha 10.08.2004 enviado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 28.07.2004, en relación a la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria a la resolución de dicha incidencia y en caso de que la misma sea declarada con lugar, sobre la continuidad del juicio, y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 12.08.2004 (f. 73), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 12.08.2004 (f. 74), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 13.08.2004 (f. 75), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.

    El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.

    Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez Titular, Dra. A.E.L.G., la cual textualmente contiene lo siguiente:

    …En el día de ayer 20.07.2004, concluida la formalización del recurso de apelación en la presente causa, el ciudadano J.A.V.S., (…), vicepresidente del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, preguntó de forma agresiva en la Sala de despacho el nombre completo de la Jueza; pregunta que le fue respondida por la funcionaria Yulzolys González expresando dicho ciudadano lo siguiente: ‘de manera que la Juez es la hermana del diputado L.L.G., el revocable, porque yo si lo voy a revocar; enseguida el abogado A.F.M.R., (…) quien lo asistió en el acto, le expresó: deja la política de lado, estamos en un Tribunal y se está prohibido hablar de política; todo salió bien y ahora vas a meter la pata (sic); uno puede tener un hermano ladrón y eso no significa que uno sea también ladrón’. Inmediatamente se originó entre ambos una disputa que fue presenciada por los funcionarios de este Tribunal concluyendo la misma en la siguiente expresión proferida por J.A.V.S.: ‘la libertad de expresión está en la Constitución y yo hablo donde me da la gana’. Los hechos narrados constituyen una agresión e injuria por parte del abogado A.F.M.R. al utilizar el locución ladrón para hacer distinciones entre L.L.G. y mi persona como Jueza y asimismo una falta de respeto inmerecida e inaceptable por parte del ciudadano J.A.V.S. cuando me ataca de forma indigna por un vinculo de parentesco, ya que L.L.G. es mi hermano, exponiéndome al escarnio público frente al personal de este Juzgado y abogados que se encontraban presentes en la Sala del Tribunal. De manera, que las agresiones verbales proferidas en mi contra por el abogado A.F.M.R. y J.A.V.S. predisponen mi animo y crean una ruptura en mi imparcialidad por lo que me inhibo de conocer de la presente causa judicial, lo cual redundará en beneficio de una sana y transparente administración de justicia. En consecuencia de conformidad con el Numeral 20° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer de la presente solicitud.

    …La presente inhibición obra contra J.A.V.S. y su abogado A.F.M.R., parte actora en la presente causa.

    Analizada la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, se desprende que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con las injurias o amenazas hechas cuando se encuentra en curso el proceso, basándose en el hecho de que los ciudadanos A.F.M.R. y J.A.V.S. profirieron agresiones verbales en su contra, al atribuirle el primero de los nombrados el calificativo de ladrón a su hermano, diputado L.L.G., y el segundo, al atacarla de forma indigna a causa del vinculo de parentesco que une a la Juez con el mencionado diputado, argumentando que como consecuencia de la situación narrada, se siente atacada, ofendida, injuriada e inclusive que fue expuesta al escarnio público frente al personal del Juzgado a su cargo y público.

    En función de lo anterior, y siendo dicha declaración una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 29.11.2000 éste Juzgado Superior Accidental estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, y en consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la justicia constituye la finalidad primordial del proceso, ante la inequívoca manifestación realizada por la Juez en torno a la ruptura de su imparcialidad a raíz de los comentarios que -en su decir- realizó en su contra el ciudadano J.A.V.S. y el abogado A.F.M.R., se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

    Luego al haberse levantado el acta de inhibición cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y estar la misma fundamentada en la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 ejusdem, se declarada procedente la inhibición propuesta, debiendo en consecuencia la mencionada Juez separarse del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. A.E.L.G., Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ACCION JUDICIAL DE PROTECCION que interpusiera la abogada N.C., apoderada judicial del C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de las Organizaciones Sindicales SINVEMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE – FETRAENSEÑANZA.

SEGUNDO

Se dispone que la Juez Titular del Juzgado Superior no debe conocer de la ACCION JUDICIAL DE PROTECCION que interpusiera la abogada N.C., apoderada judicial del C.E.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de las Organizaciones Sindicales SINVEMANE, SINDITENE, FENATEV, SINDPRODONE CPV, SUMANE y STENE – FETRAENSEÑANZA y en consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental conocerá de la misma.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

EL SECRETARIO,

Abg. E.J.M..

EXP: Nº 06608/04

JSDEC/EJM/mill

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. E.J.M..

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