Decisión nº 631-654 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Juez de Control No. 01

La Asunción, 31 de Enero del año 2.005

194º y 145º

CAUSA: C1/631-654/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. P.M.D.C., en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; el Secretario Dr. V.B..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete años de edad para el momento de su detención, nacido XXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio obrero, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

VÍCTIMA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.627, residenciado en el Caserío Conejeros, Municipio G.d.E.N.E..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. C.H.P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Dra. B.L., Defensora Público Penal No 08, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como las solicitudes de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formuladas por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en las causas signadas con los Nros. 631 y 654 (nomenclatura de este Tribunal),que se le sigue al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en la persona de R.A.R., previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En el presente caso, consta en las actas procesales, que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), se inició bajo la vigencia de la Ley Tutelar del Menor y en el Código de Enjuiciamiento Criminal, averiguación sumaria en virtud de la actuación policial suscrita por el Funcionario Instructor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, hecho ocurrido el día Veintiuno (21) de Septiembre de ese mismo año, como aparece en el Acta Policial que riela al folio 157 del Expediente. En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, fueron recibidas las diligencias sumáriales en el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, signando el expediente bajo el N° 1.789, y quedando el menor a la orden del Tribunal, en el Centro de Evaluación Inicial, dependiente del Instituto Nacional del Menor.

En fecha El Trece (13) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), se da por recibido el expediente procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con acto conclusivo, en el cual la Fiscal actuando de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 7° ibidem, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, dándole entrada bajo el N° 654 nomenclatura del Tribunal, y ordenando las notificaciones pertinentes.

Asimismo en el folio uno (01) del expediente signado con el numero 2286 nomenclatura del extinto tribunal de Menores , el mencionado Cuerpo Técnico de Policía Judicial también abrió averiguación sumaria en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1.999), por la comisión del delito de Homicidio Culposo en la persona del ciudadano R.A.R., y Porte Ilícito de Armas de Fuego, resultando de tales investigaciones identificado como autor del mismo el entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

En fecha Séis (06) de J.d.M.N.N. Y Nueve (1.999), fue remitido el expediente instruido por el Cuerpo Policial al extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, y recibido en este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004) procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con acto conclusivo, en el cual la Fiscal actuando de conformidad con los artículo 615 y 561 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 7° ibidem, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en la persona de IDENTIDAD OMITIDA dándole entrada en este Tribunal bajo el N° 631, y ordenando las notificaciones pertinentes.

El Tribunal de Control N° 01 mediante auto de fecha Siete (07) de M.d.D.M.C. (2.004), procedió a nombrar de oficio a la Dra. B.L., Defensora Público Penal N° 08 de esta Sección de Adolescentes, como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal de Control N° 01, fundamentando su decisión en el Principio de la Unidad del Proceso conforme al articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la acumulación de ambas causas las cuales se encontraban en la misma fase del proceso lo cual procesalmente complementaría la fase intermedia de ambos asuntos.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio Dra. C.H.P.; ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en la persona del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando la misma en que la acción por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIONES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está prescrita; este Tribunal observa que ciertamente, este delito es uno de los delitos que se encuentra excluido de aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que le es aplicable al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para la fecha de comisión del delito era menor de edad, y es bajo el imperio de esta ley especial que debe ser juzgado.

Computados los lapsos conforme a el articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), hasta la fecha de la solicitud de la vindicta pública, ha transcurrido un tiempo de más de TRES (03) AÑOS, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento por este delito a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así se declara.

Asimismo, al identificado IDENTIDAD OMITIDA se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados conforme a los artículos 411 y 278 del Código Penal vigente, por el hecho acaecido en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y cuya acción penal a juicio de la ciudadana Fiscal de Transición esta igualmente prescrita, por haber transcurrido, según su pedimento, un tiempo de más de CINCO (05) AÑOS, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cuando cometió el delito era menor de edad, y por lo tanto en el proceso en su contra deben aplicarse las normas especiales de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 531 y 2 Ejusdem; igualmente se observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, aún cuando la sanción que conlleva podría merecer la privación de libertad según lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo de la que rige la matera, y en relación al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es uno de los delitos excluido de aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que le es aplicable al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto para la fecha de comisión del delito era menor de edad, y es bajo el imperio de esta ley especial que debe ser juzgado.

En razón a lo que antecede, es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, es de CINCO (05) AÑOS, y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente. Ahora bien en el folio: 117 de la causa el tribunal de Menores ordeno la localización del adolescente conforme a la ley Tutelar De Menores, hoy en día Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente contempla la evasión , y establece en el parágrafo segundo del mencionado articulo que la evasión y el proceso a prueba interrumpen la prescripción , las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 28-06-1999 y el mencionado auto fue de fecha.21-07-1999 por lo que considera esta juzgadora que habiendo trascurrido hasta la fecha. 31-01-2005, efectivamente un tiempo superior al de los cinco años y de conformidad con lo establecido en el articulo 619 la acción penal para perseguirlos, prescribe ordinariamente a los 5 años, lo que de autos se desprende, ya que ocurrió: 28-06-1999, fecha en que sucedieron los mismos hasta la presente fecha, ha transcurrido excedentemente el tiempo requerido para que opere la prescripción. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la el Sobreseimiento de la causa

En efecto, de las revisión de las actas que integran la causas, quien aquí decide constan las fechas en que se cometieron los hechos punibles de los cuales aparece como presunto responsable IDENTIDAD OMITIDA, y en base a ello considera ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las causas conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la aducida ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del citado Código adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas y artículos 278 Y 411 del código penal a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y en el numeral 8 del articulo 48 y 108 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 y 615 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente. Líbrense oficios y Notifíquese a las partes.

Sé pública la presente decisión el día Treinta y uno (31) de Enero del año 2.005, Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

DRA. P.M.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

CAUSA N° 654/631/2004

PMDC/lrr.-

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