Decisión nº AZ512009000116 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-X-2009-000477.

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDA: Dra. E.S.C.S., Juez adscrita a esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

NARRATIVA

La Dra. E.S.C.S., en su carácter de Jueza integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta presentada en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se aparta de conocer el asunto Nº AP51-R-2008-021450, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado M.J. MONTERO REBOLLEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V. en el asunto N° AP51-V-2005-005444, con base en la causal contenida en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

El día 19 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, y cumplidas como fueron las formalidades legales en esta alzada, quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Superior Primera, pasa conocer y a dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previas las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Plantea la Dra. E.S.C.S. que su inhibición de conocer el recurso de apelación está sustentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, ya que en la oportunidad en que fue recusada por el ciudadano R.C., en el asunto AP51-S-2005-007360, este adujo en su escrito presentado en fecha 04/10/2005 que los fundamentos de la recusación en su contra obedecían a los siguientes razonamientos:

  1. Que tenía el temor fundado de que su pronunciamiento en el asunto que se ventilaba, no se ajustara a la norma jurídica y a la jurisprudencia vinculante porque cuando en el Recurso de Interpretación se estableció que se violenta la constitución "esto implica que las Magistradas que suscribieron la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005) violaron la Constitución…"; b) Que tenía pleito pendiente con ella "pues en este momento estamos a la espera de un pronunciamiento en relación al Recurso de Revisión interpuesto oportunamente en base a las mismas violaciones expresadas en el Recurso de Interpretación" agregando que ya había un pronunciamiento definitivo sobre la inconstitucionalidad del criterio sentenciado por las Magistrados de esta Corte Superior "pero estamos esperando que la Sala Constitucional decida anular la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), visto el pronunciamiento en relación al Recurso de Interpretación"; c) Que en la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), se revocó la sentencia de primera instancia en el sentido que el permiso se debía revisar anualmente y en criterio del recusante siendo el aspecto de la apelación decidir si debe o no revocarse el permiso de viaje y si deben o no dictarse medidas para que los niños y la madre permanezcan en Venezuela "está claro que las Magistradas de la Corte Superior, ya se pronunciaron al respecto"; d) Que existía enemistad manifiesta del recusante respecto de su persona porque, obviamente como padre, debía asumirse enemigo de quien en su criterio, por desconocimiento o por una injustificada parcialidad "permitió que mis hijos fuesen inconstitucionalmente sacados del país", que él personalmente se ha encargado de dar la publicidad a la sentencia vinculante del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Que además de lo anterior, en escrito de observaciones a su inhibición en el asunto N° AZ51-X-2006-000494, cursante ante la Sala de Apelaciones N° II de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presentado en fecha 27/06/2006 el referido ciudadano reiteró nuevamente, improperios en su contra que pudieran calificarse como injurias de las tipificadas en el artículo invocado, el cual cursa a los folios 8 al 15, del referido asunto, tal y como lo hizo constar en su escrito refutando dichos improperios el cual presentó ante la referida Sala en fecha 10 de julio de 2006, todo lo cual negó enfáticamente, en los siguientes términos:

"…EDY S.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.675.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.075, Jueza inhibida en el presente expediente, con la venia de estilo y como mejor proceda en derecho, paso a refutar el escrito presentado el día 27 de junio de 2006 por el ciudadano R.C.V., contentivo de "Observaciones" cursantes a los folios del 8 al 15 del Asunto N° AP51-S-2005-9215, en los términos que siguen:

En Capítulo titulado "Procedencia de la inhibición por enemistad manifiesta de mi representado con la juez inhibida", señaló el observante que manifestaba su conformidad con mi Inhibición de fecha 27 de abril de 2006, por cuanto según su dicho, yo estaría incursa en causales que no me permitirían conocer de la causa en cuestión, pero no por las razones de hecho y de derecho que esgrimí en dicha oportunidad, según explicó, la enemistad por mí alegada, no surgió por las imputaciones que realizó en mi contra en su Recusación de fecha 04/Octubre de 2005, sino que la misma, "…se generó previamente, por las circunstancias señaladas en la recusación, y muy especialmente se concreta en forma directa y personal, POR LOS "INSULTOS" PROFERIDOS POR DICHA MAGISTRADA EN SU ESCRITO DE INFORME DE FECHA 05/OCTUBRE/2005…", al respecto señalo lo siguiente:

No constituye "insulto" lo que señalé al momento de presentar mi Informe en la Recusación propuesta por cuanto esa palabra significa "ofender, injuriar, afrentar, ultrajar, humillar, vilipendiar" y en realidad lo sostenido por mi persona es "…que no puedo considerar que aquella parte que resulte desfavorecida por una decisión sujeta a mi conocimiento sea mi enemiga…", por lo que pido se deseche su observación en este punto, sin que el resto de lo dicho, pueda tildarse como "un insulto".

En relación al punto numerado 1, el observante adujo que al recusarme afirmó con fundamento en la decisión vinculante del 25/Julio/2005, que las Juezas recusadas habían adelantado criterio sobre el fondo del asunto debatido al dictar la sentencia sobre el permiso de viaje y residencia permanente, que la Sala se negó a revocar para no dar efectos retroactivos a la nueva doctrina, pero dejando claro que tales autorizaciones habían sido inconstitucionales. Indicó que en las denuncias planteadas por ante la Sala Constitucional, en sus distintas acciones y recursos, habría calificado la conducta de las Juezas de esta Alzada, evidenciada de nuestros pronunciamientos, como el producto de un grave desconocimiento o ignorancia de la Ley, y un injustificado sesgo a favor de las madres guardadoras que ocasionó una inconstitucional y reiterada sustracción ilícita de niños y adolescentes de nuestro País y que en virtud de tales denuncias estaba comprometida la competencia subjetiva de dichas Juezas.

Con relación a todo ello, debo señalar lo siguiente: Es falso que la Sala Constitucional dijera que la sentencia dictada por las Juezas de esta Alzada fuese inconstitucional; lo que estableció entre otras cosas, fue lo siguiente: "…Atendiendo al fallo parcialmente transcrito, la Sala observa que el fallo cuya revisión se solicitó fue dictado con ocasión de una solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior a favor de los menores hijos de la solicitante. Ahora bien, observa esta Sala que cuando se dictó el fallo cuya revisión se solicita, esto es, el 12 de febrero de 2004, el criterio que invocó ese juzgador para fundamentar el otorgamiento de la solicitud formulada, era el mismo al sostenido por la Sala de Casación Civil, esto es, que la solicitud planteada por la ciudadana C.E.V.L. no se trataba de un proceso contencioso que produjese sentencia firme…"., de lo cual no se infiere inconstitucionalidad ninguna sino que a partir del Recurso de Interpretación se modificó el procedimiento que se venía tramitando, sosteniendo textualmente la Sala: "…Como se desprende de la anterior transcripción ese es el criterio que impera en la actualidad, pero téngase presente que el mismo ha sido dispuesto para que surta efectos ex nunc, por lo cual al no ser la sentencia impugnada conforme al criterio vigente para el momento de su pronunciamiento una sentencia definitivamente firme, mal podría proceder la Sala a su revisión por lo cual se declara que no ha lugar la presente solicitud de revisión, Así se decide...", es decir, en ninguna parte de la sentencia del 20 de marzo de 2006, existe una declaratoria de inconstitucionalidad como pretende el observante y por lo tanto, solicito que se deseche su observación en este punto.

En referencia al punto numerado 3, alegó que ciertamente la denuncia de desconocimiento o violación de la Ley podría comprometer la competencia subjetiva de un Juez denunciado, pues es un hecho que sanamente apreciado podría hacer "sospechable" la imparcialidad, y por ende demostrar la enemistad manifiesta, pero que para que ello sea así considerado, debe concatenarse con otros elementos, pues la denuncia en sí misma, es un derecho de las partes en todo proceso judicial, para que las decisiones sean revisadas por la Alzada en forma ordinaria o extraordinaria, no es suficiente para inhibirse; que mi planteamiento acerca que una serie de denuncias, a las cuales las denominó "imputaciones", son suficientes para inhibirme, conduciría al absurdo que cuando se denuncie el desconocimiento de la Ley, por ejemplo en una apelación oída en un solo efecto, el Juez de la causa debería inhibirse por estar "injuriado" o "amenazado", perdiéndose la extraordinariedad de las Recusaciones e Inhibiciones.

En el punto 4 de su escrito de Observaciones, el ciudadano R.C.V., indicó que cuando me recusó conjuntamente con las otras dos Juezas, no nos inhibimos y en lugar de convocar de inmediato a una Corte Superior Accidental, retuvimos indebidamente el expediente por varios meses, y así suspendimos la causa, de hecho, y sólo el 20/Mayo/2005, cuando al constituirse la Corte Superior Segunda le remitimos el expediente AP51-S-2005-007360 y todas sus incidencias, sin que ninguna de las Cortes lo notificase de la reanudación de la causa, por lo cual, jamás se enteró del avocamiento y no pudo promover pruebas para demostrar la procedencia de las causales de la Recusación, tendiendo esto como consecuencia, que las mismas fuesen declaradas sin lugar, por lo cual a la fecha de hoy, sigo conociendo de la causa que cursa en dicho expediente.

A este respecto cabe destacar, que la Recusación propuesta en mi contra tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2005 siendo que además se interpuso contra el resto de las entonces integrantes de esta Superioridad; luego, desde el 23 de octubre de 2005 y hasta el 08 de diciembre de 2005, no hubo despacho en la Corte Superior, tal como se puede evidenciar del Calendario Judicial y previo el inventario realizado, una vez finalizado el mismo en fecha 07 de noviembre de 2005, los expedientes fueron remitidos a la nueva sede de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que durante los meses de octubre, noviembre y primeros ocho días de diciembre, los Jueces no teníamos acceso a ningún expediente de los cursantes en dicha Corte, de todo lo cual puede evidenciarse una vez más, la falsedad de la imputación que se me hace en cuanto a que habría retenido indebidamente el expediente por varios meses, por cuanto las circunstancias de cierre absoluto del archivo del Tribunal, y la subsiguiente mudanza del mismo a su nueva sede, no puede imputarse como "retención indebida" ni al resto de los Juezas que conforman esta Superioridad, ni a mi persona.

En el Informe de la Recusación propuesta en mi contra concretamente en el numeral tercero alegué, no estar incursa en el supuesto establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me era ajeno que el ciudadano R.C.V., fuese mi enemigo, siendo que cuando me presentó su escrito personalmente sostuvimos una conversación dentro de los parámetros de cordialidad y respeto mutuo, y en consecuencia, fue inesperado para mi el cometido de la Recusación referido a la supuesta enemistad manifiesta; que se podía evidenciar de sus dichos que su supuesta enemistad radica en que suscribí una decisión que le fue desfavorable en sus efectos y que expresó una serie de juicios en relación a las opiniones seguidas por las Juezas y que los conceptos emitidos por él en los escritos consignados por ante el Tribunal Supremo de Justicia permitirían concluir en la enemistad manifiesta, a lo cual aduje:. "…que no puedo considerar que aquella parte que resulte desfavorecida por una decisión sujeta a mi conocimiento sea mi enemiga…También quiero dejar bien claro que mi imparcialidad en cualquier causa donde se encuentre inmerso el referido ciudadano…no puede ser cuestionada, mi objetividad se encuentra intacta, razón por la cual manifiesto que no me siento incursa en ninguna de las causales de Recusación…".

Ahora bien, en el Acta de Inhibición en el Asunto N° AZ51-X-2006-000494, sí invoqué la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente: "…Me inhibo de conocer del presente asunto, en virtud que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, fui recusada por el ciudadano R.C. VILLEGAS…, en los siguientes términos…De lo anteriormente expuesto se desprenden elementos suficientes que afectan de manera irreversible mi fuero interno, al punto que manifiesto en la presente Acta mi incapacidad para actuar con objetividad en cualquier causa donde se encuentre involucrado el ciudadano R.C.V., y que evidencia una enemistad manifiesta entre el referido y mi persona, la cual es consecuencia de las imputaciones realizadas por dicho ciudadano en mi contra en su escrito de Recusación de fecha 04 de octubre de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…", de lo cual se infiere que la enemistad manifiesta fue consecuencia de las imputaciones realizadas en mi contra en la Recusación, es decir, que a fue a partir de dicha Recusación, dados sus términos, que surgió la causal de Inhibición, pero no que a la fecha en que se presentó la misma, yo habría estado incursa en alguna causal, por cuanto –repito-, tal enemistad se generó por los términos impropios y calificativos fuera de un contexto de respeto a la majestad del Juez, en el entendido que no me inhibí al momento de la Recusación propuesta por cuanto los elementos que la configuraron son distintos a aquellos que alegué en la Inhibición formulada, vale decir, no me sentí incursa en los motivos invocados por el recusante sino con posterioridad, una vez que me imputara desconocimiento grave de la Ley, el haber dictado una sentencia "inconstitucional", lo cual se aparta de lo que debe entenderse por la interposición de un recurso procesal o formular denuncias de carácter sustantivo ante la Sala Constitucional, por todo lo cual solicito se declare con lugar mi Inhibición.

Con referencia al punto 6, indicó que hay otro elemento trascendente y es que yo en fecha 05/Octubre/2005, presenté escrito de Informes en relación a la Recusación interpuesta, incurriendo en verdaderas ofensas contra él, permitiéndose transcribir parte de dicho escrito, señalando que yo sin ser profesional de la salud, afirmé que él tiene una discapacidad para confrontar situaciones vitales, y que igualmente, sin yo tener elemento de convicción alguno que me permitiera saber por qué los esposos CERVINI-VISO se divorciaron, también concluí que ello se debió a una discapacidad para mantener unido su núcleo familiar, y que siente tales conclusiones como una verdadera ofensa en su contra.

Que yo juzgué y sentencié, sin tener competencia para ello y sin convicción alguna, la vida privada de lo que fue la familia CERVINI-VISO, concluí que la familia en cuestión no siguió unida por la supuesta discapacidad, demostrándose así una vez más, según su dicho, el sesgo a favor de la madre guardadora.

Que él nunca ha juzgado la relación familiar de las Magistradas con nuestras respectivas parejas, exparejas, si es que las tenemos, o con sus hijos, si es lo que los tenemos (que sería según su opinión, lo idóneo para cualquier Juez de Protección, para poder tener autoridad moral para juzgar a las madres y padres que comparecen ante un Tribunal de Protección); que tampoco ha juzgado la posición personal de las Magistradas en relación a la maternidad o la paternidad, por lo que mi "insulto", al afirmar que él es un discapacitado, mientras supuestamente yo tengo una familia perfecta aunque con una visión lastimosa ante la vida de los demás, además de constituir un abuso de poder, es injustificado.

Que no puede interponer denuncia penal por injuria, por la excepción prevista en el artículo 447 del Código Penal, pero que los epítetos por mí usados, concatenados con la paralización injustificada de la Recusación, son elementos que sanamente apreciados y concatenados, hacen sospechable la imparcialidad de las Magistradas recusadas y por ende su enemistad con él, al punto que no tuve reparos en expresarle con insultos, quizás en retaliación a las denuncias vertidas en mi contra, pero sin darme cuenta que éstas no se referían a aspectos privados o personales de las Magistradas, sino a su juicio inadecuado o erróneo como operarias de justicia, siendo la posibilidad de denunciar tales circunstancias, un derecho inalienable de los justiciables y de sus apoderados, por lo cual solicitaba que así se declarara.

Con respecto a esta observación, niego, rechazo y contradigo que mis expresiones hubiesen constituido insultos u ofensas, por una parte, y por la otra, resulta incongruente el que el observante diga que correspondería a un especialista en salud determinar las causas del Divorcio de los esposos CERVINI VISO, pero al mismo tiempo establece sin tampoco ser especialista en salud, cuál habría de ser el perfil de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, concretamente, pasa a juzgar asuntos como el que le atañe, de lo cual se infiere pues, que el observante sin tener conocimiento alguno que le permita establecer tal perfil, entra en el campo de lo personal emitiendo criterios irrespetuosos y contrarios a la majestad de los aperadores de justicia, y de allí la improcedencia de su observación en este sentido.

En Capítulo numerado II titulado de la "Procedencia de la Inhibición por Amenaza de Violación de la Garantía a ser Juzgado por su Juez Natural", expuso que según se aprecia en el escrito de Recusación al cual hice referencia, planteó razones justificadas de su temor de que el pronunciamiento emitido por mí en cualquiera de las causas vinculadas a su hijos, sea inconstitucional, injusto, parcializado o carente de objetividad. Que yo había afirmado al inhibirme que por los planteamientos del observante quedé afectada irreversiblemente en mi fuero interno, al punto de manifestar que estaba incapacitada para actuar con objetividad en cualquier causa en la que él se encuentre involucrado, pues hay una enemistad manifiesta entre él y yo.

En el punto numerado 2 de dicho Capítulo señaló que indiferentemente de lo que afirmen las partes y yo misma, se está en presencia de una amenaza de violación a una garantía constitucional, consagrada en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: derecho a ser juzgado por el juez natural, traduciéndose el mismo como una de los pilares del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que es una auténtica garantía del justiciable, que se refiere al órgano jurisdiccional encargado de juzgarlo, el cual debe estar dotado de competencia, independencia, imparcialidad y estar establecido con anterioridad por la Ley. Que la observancia del derecho el juez natural es transversal para el ejercicio del Estado de Derecho y de Justicia.

En punto numerado 3 del mismo Capítulo, indicó que tanto yo como él, coinciden en que perdí la capacidad subjetiva para juzgarlo en cualquier caso, es decir, de ser imparcial y ello constituye una amenaza de violación de la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, en relación a la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/07/2005, decisión N° 1750, la cual se permitió transcribir parcialmente.

Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por aplicación de la doctrina constitucional, la Inhibición por mí planteada debe ser declarada con lugar, pues indiferentemente de sus denuncias en la Recusación y de mis planteamientos subjetivos en mi escrito del 08/05/2006, ambos coinciden en que yo perdí la capacidad de ser objetiva e imparcial en relación al observante, quedando entonces amenazado el derecho de éste a ser juzgado por su juez natural objetivo e imparcial, lo cual solicitó que así expresamente se declarara.

A este respecto no cabe la menor duda que el observante se apartó ostensiblemente de los que significa el Juez Natural, por cuanto sus señalamientos nada tienen que ver con el contenido en el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, motivo por el cual solicito que dicha observación se deseche.

En Capítulo III denominado "Solicitud de Multa Contra la Inhibida, por Ausencia y/o Retardo en Inhibirse Oportunamente en el Exp. N° AP51-S-2005-007360", indicó que si yo me sentí aludida u ofendida con las denuncias planteados por él el 04/Octubre/2005, por aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debí inhibirme en el mismo escrito de Informes de la Recusación, pero que no lo había hecho, de allí que era sorprendente que ahora, siete meses después y en otro expediente, yo afirme inhibirme supuestamente por las imputaciones planteadas en dicho escrito, lo cual como mínimo demuestra que no cumplí con mi deber de inhibirme oportunamente en aquel expediente, conforme lo pauta el mencionado artículo 84.

Finalmente solicitó que se me impusiera la multa respectiva por no haberme inhibido oportunamente en el expediente AP51-S-2005-007360, pues mi silencio le ha causado un daño injustificado y también a sus hijos, quienes por la citada conducta omisiva, no han podido obtener una tutela judicial efectiva, ante lo cual cabe nuevamente indicar que el motivo de mi Inhibición, esto es, la enemistad manifiesta entre el ciudadano R.C.V. y mi persona, fue consecuencia de las imputaciones realizadas en mi contra en la Recusación, es decir, que fue a partir de su Recusación y por los términos de la misma, que surgió la causal de Inhibición, pero no que a la fecha en que se presentó la misma, yo habría estado incursa en alguna causal, por cuanto –repito-, tal enemistad se generó por los términos impropios y calificativos fuera de un contexto de respeto a la majestad del Juez, en el entendido que no me inhibí al momento de la Recusación propuesta, por cuanto los elementos que la configuraron son distintos a aquellos que alegué en la Inhibición formulada, vale decir, no me sentí incursa en los motivos invocados por el recusante sino con posterioridad una vez que me imputara desconocimiento grave de la Ley, el haber dictado una sentencia "inconstitucional", lo cual se aparta de lo que debe entender por la interposición de un recurso procesal o formular denuncias de carácter sustantivo ante la Sala Constitucional, por todo lo cual solicito se declare con lugar mi Inhibición.

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se desechen las peticiones del observante tanto las refutadas supra como aquella mediante la cual peticiona una multa por no haberme inhibido oportunamente, por cuanto en el Informe presentado en la Recusación lo hice de manera implícita, lo hice en la Inhibición que conoce esa Corte Superior, reiterando una vez más mi deseo de no conocer, siendo que a la fecha no lo he hecho en el juicio de que se trata, por cuanto el Juez requiere impretermitiblemente del expediente de manera física para poder hacerlo y en el caso repito, no ha habido despacho ningún día a partir de la fecha en que la URDD ordenara su remisión, por lo que una vez que me sea posible hacerlo, procederé a ello…".

Alega igualmente, que en el aludido escrito de "Observaciones" el ciudadano R.C., le imputa haber retenido indebidamente el expediente contentivo de la recusación por él propuesta en contra de las Magistradas que conforman esta Alzada, expresando lo siguiente:

"…4. Cuando mi mandante (ciudadano R.C.V.) recusó a la Juez Inhibida conjuntamente con las otras Magistradas de la Corte Superior (hoy Primera), ellas NO SE INHIBIERON, y en lugar de convocar de inmediato a una Corte Superior Accidental, RETUVIERON INDEBIDAMENTE EL EXPEDIENTE POR VARIOS MESES, y de esa manera suspendieron la causa…". (Negritas mías).

Que de manera irresponsable, señaló además, dicho ciudadano:

"…que como cualquier otro padre o madre sano, a mi representado (ciudadano R.C.V.) le duele estar separado de sus hijos, sobre todo porque la separación fue forzada por la decisión suscrita por la Juez E.S.C.S.…". (Negritas mías).

Que al hacer referencia a su escrito de informes en la recusación propuesta por el mencionado ciudadano en su contra, indicó:

"…Como puede apreciarse de una simple lectura del párrafo transcrito, la Magistrada E.S.C.S., sin ser profesional de la salud, afirma que mi representado tiene una "discapacidad" para confrontar situaciones vitales (…) sin tener elemento de convicción alguno que le permita saber porqué (sic) los esposos Cervini-Viso se divorciaron, también concluye que ello se debió a la discapacidad para mantener unido se núcleo familiar, siendo tales conclusiones una verdadera ofensa con mi representado (ciudadano R.C.V.)

(…) de manera que el insulto de la Juez E.S.C.S., al afirmar que él es un discapacitado, mientras ella, supuestamente, tiene una familia perfecta aunque con una visión "lastimosa" ante la vida de los demás, además de constituir un abuso de poder (pues como Juez en un procedimiento, nadie la puede someter a un estudio multidisciplinario para revisar su idoneidad como esposa o como madre, es injustificado…". (Negritas mías).

Que por todos estos motivos, se inhibió de conocer los asuntos signados con las letras y números: AP51-R-2006-12485 y AP51-S-2005-0007360, nomenclatura de esta Alzada, referidos al recurso de apelación interpuesto ante la negativa de una prueba de Informes y a la Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse fuera del País, respectivamente, en asunto incoado por la ciudadana C.V., contra el ciudadano R.C., a través de su escrito de Observaciones consignado en su inhibición en el asunto N° AZ51-X-2006-000494, la injurió y endilgó expresiones impropias e irrespetuosas, motivo este que afectó su fuero interno, generando en su persona la imposibilidad de actuar objetivamente y poder conocer de manera imparcial cualesquiera causas en las que se encuentre inmiscuido dicho ciudadano, incluyendo la de autos, inhibición ésta que fundamentó en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.

Que a los efectos de ilustrar a la Juez Presidente, respecto de los elementos de juicio esgrimidos en el presente escrito, solicitó el desglose de las actuaciones remitidas en copia certificada del asunto AZ51-X-2007-000341, donde consta su inhibición ya resuelta y declarada con lugar en fecha 30/07/2007, por lo que solicita sea declarada con lugar la inhibición planteada por su persona y en tal sentido se le inhabilite para conocer de éste y de cualquier otro asunto en el que el ciudadano R.C.V. sea parte.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Juzgadora en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez integrante de ésta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. E.S.C.S., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum de la presente incidencia, procede esta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que -como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.- "consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas" ("Constitución y Proceso", p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código adjetivo, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga "…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

"El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario".

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

"El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes".

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga "en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento", y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido flexibilizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, "en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial" (sic), estableció que "…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial" (sic)

Por otra parte, debe señalarse igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, debe esta juzgadora examinar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguida:

Observa esta operadora de justicia que en el caso de marras se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la Juez inhibida y la Secretaria de ésta Corte Superior; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su inhibición, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra el ciudadano R.C.V.. Y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)

19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. (omissis)".

La causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 19º de vigente Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 19º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual, junto con la que prevía el ordinal 20º eiusdem, fue glosada por el profesor H.C., en su obra "Derecho Procesal Civil" (T. II, pp. 228 y 229) en los términos siguientes:

"Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.

La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 del Código Penal), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.

Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)" (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

Por su parte, el procesalista patrio A.B. en su conocida obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", con respecto a la referida causal de Agresión, injurias o amenazas, expresó lo siguiente:

"…IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos…" (pp. 342 y 343).

Como se desprende de la norma contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la causal de recusación e inhibición que allí se prevé, sólo se configura en aquellos casos en que la agresión, injuria o amenazas entre el funcionario y alguno de los litigantes hayan ocurrido dentro de un determinado período de tiempo anterior a la iniciación de relación procesal de que se trate, concretamente, "dentro de los doce meses precedentes al pleito", por lo que, como bien lo asienta el maestro Cuenca en el extracto de su obra supra transcrito, "si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente".

Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, transcrita parcialmente ut retro, estima esta juzgadora que los hechos afirmados por la Juez inhibida como fundamento fáctico de su declaración inhibitoria no se subsumen en la causal contemplada en el ordinal 19° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –como se señaló anteriormente-, para que se configure tal causal, según dicho dispositivo legal, la agresión, injuria o amenazas entre el funcionario y alguno de los litigantes deben haber ocurrido "dentro de los doce meses precedentes al pleito" y, según se desprende del propio dicho de la juez inhibida, las supuestas injurias de que ha sido objeto por parte del ciudadano, R.C.V., derivados de las "expresiones impropias e irrespetuosas" (sic) hechos por éste en su escrito de recusación el cual cursó en la incidencia surgida en el asunto AP51-S-2005-007360, habrían ocurrido el 04 de octubre de 2005, así como en el escrito de observaciones presentado por el mismo ciudadano en fecha 27 de junio de 2006 en la incidencia de inhibición planteada por la Dra. E.S.C.S., la cual cursó en la incidencia cuya nomenclatura es AZ51-X-2006-000494, es decir, poco más de treinta y dos meses antes de iniciado el presente recurso del cual hoy se inhibe de conocer, lo que, según se desprende del asunto signado con números y letras AZ51-X-2007-000477, ocurrió el 17 de marzo de 2009, fecha en que se admitió y se le dio entrada al recurso del cual la referida juez se pretente inhibir. Y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Juzgadora concluye que los hechos invocados en el acta de la referida inhibición no se subsumen en la causal invocada, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo modo la juez inhibida no invocó la sentencia de la Sala Constitucional de la cual se hizo mención anteriormente, la cual permite al juez inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, quien suscribe en su carácter de Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de mayo de 2009, por la prenombrada Juez Titular integrante de ésta Corte Superior Primera, Dra. E.S.C.S., para seguir conociendo del recurso de apelación cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con la nomenclatura AP51-R-2008-021450, interpuesto por la abogado M.J. MONTERO REBOLLEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.C.V., en el asunto AP51-V-2005-005444.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le indica a la mencionada Juez que, de conformidad con el primer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado recurso. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho de la Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

Fdo.

Abg. Yunamith Y. Medina

La Secretaria Acc,

Fdo.

Abg. D.S.

En esta misma fecha, siendo las ____________, y previo anuncio de ley se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

Fdo.

Abg. D.S.

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