Decisión nº 6C-6407-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 12 de abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6407/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CABRERA P.J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.260.203, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, HIJO DE D.P.C. (V) Y F.C. (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO EN: AV. A.B., URB. S.R., BLOQUE 3, PISO 3, APTO. 32, CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NÚMERO TELEFÓNICO 0212-490.43.04.

DEFENSA: ABG. J.J.R.B., ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.427.568, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 91.452, CON DOMICILIO PROCESAL EN: ESQUINA COLISEO A SALVADOR DE LEÓN, EDIF. LA GALERÍA, PISO 7, OFICINA 7B, TORRE OESTE, LA HOYADA, CARACAS - DISTRITO CAPITAL, TELÉF. 0212-517.78.05 Y 0414-270.85.99.

FISCAL: DRA. EYLIN C. R.V. FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. EYLIN C. R.V., en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA DETENCIÓN FLAGRANTE DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la Identificación del Imputado

CABRERA P.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-6.260.203, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, hijo de D.P.C. (V) y F.C. (f), de profesión u oficio: Mecánico automotriz, residenciado en: Av. A.B., Urb. S.R., Bloque 3, piso 3, apto. 32, Caracas - Distrito Capital, número telefónico 0212-490.43.04.

II

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; se practicara el día 10-04-10 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 12-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a la Fiscal del Ministerio Público DRA. EYLIN C. R.V., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…presento en este acto según información aportada por el mismo al ciudadano J.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 6.260.203, quien fue aprehendido en fecha 10 de Abril del presente año, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Los Teques, específicamente a la altura del Mc. Donal´s de la recta de las Minas, en las circunstancia de modo tiempo y lugar que rielan en el Acta Policial que acompaña el escrito Fiscal. Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por lo que el ciudadano J.C.C.P., encuadra dentro del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo cual esta representación fiscal solicita con todo respeto se decretes MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 6.260.203, por considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que pudiera llegar imponerse, existen una presunción razonable de fuga, así como conducta predelictual del imputado tal como se verifica del acta policial, los registros que presenta por el sistema SIPOL, asimismo por tratarse el Trafico de Sustancia en cualesquiera de sus modalidades de delitos de Lesa Humanidad y que atenta contra el Interés Colectivo y demás bienes jurídicos tutelados, y por ser este un delito que en esta fase del proceso no son susceptible de beneficios procesales, por considerar que están dados los supuestos que hace referencia los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción penal como en efecto la solicito. Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se acceder la incautación preventiva del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas AEX-510, así como del teléfono celular, modelo Nokia, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 y 66 de la ley especial de Drogas, a los fines que sean puestos a disposición de la ONA, solicitamos al tribunal una vez consignada la Experticia Química, se ordene la destrucción de la Sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley especial de Drogas, y por último solicito copia del acta, es todo…”

Este Tribunal informo al imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; de los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como de los preceptos jurídicos atribuido al hecho, de los elementos que configuran los tipos y de la sanciones que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional al ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…si deseo declarar…”. Seguidamente expuso lo siguiente: “…con los hechos: el día sábado fui a Guatire a buscar a una amiga Deudrei Maleika Hernández que no la veía hace tiempo cuando entramos en el Buenaventura en Guarenas, le dije a ir a Caracas y fuimos a la Mansión del pan y tomamos café y comí palmera, en eso entra una llamada a mi teléfono que es un cliente Osvaldo, estoy cerca de mi taller y me pidió hacerle una carrerita a San Antonio, me fui al taller y no había llegado y luego llego con una maleta y lo llevo a San Antonio, en la casona se baja del carro, y me meto en el estacionamiento del Mac donald y me devuelvo cuando lo hago me paran dos funcionarios de la PTJ y le dije que me dejaran que yo estaba con una amiga en el carro, cuando llegaron al carro ella se puso nerviosa y en la patrulla se encontraba el señor Osvaldo que le había hecho la carrerita, y los funcionarios me llevaron y dijeron que de quien era la droga y decían si quieren cuadramos y que si tenía dinero, y les dije que no, que eso no era mío, me llevaron al quinto piso de la PTJ y se me montaron dos policías en la espalda me agredieron y de verdad hasta me hice pupú del miedo, me decían dame 100.000 Bs. que si no me dejaban esos policías me dijeron que tenían que joderme, porque le tenían que echar la culpa por la droga, yo no tengo que estar preso por algo que no hice (llora y se altera) es injusto lo que me hacen, porque me implican en algo que no hice, le digo de corazón que no soy culpable que tenga piedad de mi ya que no tengo nada que ver en esto, los funcionarios me pedían real y no tengo, le agradezco que averigüe para que vea que no tengo nada que ver, vaya por mi zona y pregunte para que vea que soy honesto, esos otros hechos era cuando era joven, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Privado ABG. J.J.R.B., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…solicito la nulidad de todas las actuaciones por cuanto mi defendido ha sido torturado y amenazado, mi defendido no distribuye ni comercializa con eso, se ocupa de sus trabajo, los funcionarios que actuaron solamente se percataron de pedir dinero por esos hechos, si bien es cierto el contenido de presunta droga estaba en caja y mi defendido nunca ha tenido esas cajas ni bolsa. Los funcionarios se aprovechan del testimonio de la dama, me opongo a la precalificación del Ministerio Publico ya que no es cierto que mi patrocinado trafica con droga y a él no lo encontraron con dicha droga, si bien es cierto mi patrocinado tuvo otras causas las cuales ya prescritas y declaradas inocentemente. Mi defendido fue detenido libremente, nos preguntamos donde esta las otras personas, donde está el señor Oswaldo. Estamos en presencia de una persona que es inocente. Esta establecido que estos funcionarios han realizado la simulación de un hecho punible, por lo que esta defensa se opone, y contradice lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y mucho mas por las agresiones que le efectuaron a mi defendido; solicito se investigue a dicho funcionarios. La fiscal del Ministerio Publico se basa solamente en unas actuaciones que ultranza no pueden determinar que mi defendido está incurso en dicho delito, es una persona honesta, padre de familia, por lo que ratifico la nulidad de las actuaciones por todos los vicios que carece el procedimiento, la fiscal del Ministerio Publico trata de sustraer datos anteriores para basar su calificación, por lo que solicito la libertad de mi defendido y en caso de no ser acordada solicito una medida una medida menos gravosa de posible cumplimiento establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo porque mi defendido no tenía dinero para entregar 200 millones de bolívares a los funcionarios sin saber cuánto pagó la amiga de mi defendido, nadie dice que había droga en esas cajas solo los funcionarios fueron las colocaron para implicar a mi defendido, así mismo estamos en presencia de una violación de la presunción de inocencia tipificado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la medida de libertad plena la sustento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se investigue con la declaración de todos los testigos que se encontraban en lugar de los hechos, es todo…”.

III

De la solicitud de nulidad de las actuaciones

Este tribunal visto el planteamiento realizado por el defensor privado DR. RIVERO BURGOS J.J., apertura una incidencia para resolver tal planteamiento como lo es la nulidad de la actuaciones, por cuanto puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad del vicio que afecta tal planteamiento y la defensa considero que estamos en presencia de fundamentos de hechos y de derecho para solicitarla, es por ello que este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa que no existe ninguna evidencia en las actuaciones de que su defendido fuera torturado y maltrato en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por otra aparte alego que solo se practico la detención a su defendido y no a las demás personas que se encontraban en lugar y por ultimo no existe testigos en el procedimiento. Visto los argumentos planteados por el profesional del derecho para solicitar tal institución, observa que no se indico expresamente la norma constitucional violentada, no obstante el tribunal, la encuadra en el articulo 46 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por otra parte el indicar que no existe testigo en las actuaciones cursa la declaración de la ciudadana H.S.Y.M., quien tiene la condición de testigo en el presente procedimiento y con respecto a que no se aprehendió a otras persona, hay que tomar en consideración que se esta aperturando la investigación, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.C.C.P., este incurso en la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el defensor privado DR. RIVERO BURGOS J.J., por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme a la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas judiciales de privación de libertad, a la persona del ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 251 numerales 1º , 2° y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal para el imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezado de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 10/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; y de las evidencias incautadas, tal como consta en los folios Nº 4 y 5 de las actuaciones.

Asimismo, se cuenta con acta denominada inspección técnica N° 1050, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/04/10, realizada en el lugar en donde se realizo la detención del imputado, tal como consta en el folio 7 de las presentes actuaciones.

También, se cuenta con acta denominada inspección técnica N° 1051, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11/04/10, al vehiculo incautado en el procedimiento, tal como consta en el folio 8 de las presentes actuaciones.

De igual forma, se cuenta con acta denominada acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana H.S.Y.M., titular dela cedula de identidad N° V-12.950.154, en su condición de testigo; de fecha 11/04/10, tal como consta en los folio 9 al 14 de las presentes actuaciones.

Igualmente, se encuentra el acta denominada, experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11-04-10, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, tal como consta en el folio 15 de las presentes actuaciones.

De igual manera se encuentra inserto actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 10/04/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada (teléfono, caja de cartón y una bolsa)en el procedimiento, tal como consta en el folio 16 de la presente causa.

También cursa en las actuaciones acta policial de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 11/04/10, en donde se deja constancia incautación de dos envoltorios tipo panela, elaborado de material sintético, de color negro y transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con un peso aproximado de 1 kg con 100 mg cada una, tal como consta en el folio 18 de la presente causa.

También cursa en las actuaciones planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de fecha 11/04/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada (dos envoltorios tipo panela, elaborado de material sintético, de color negro y transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, con un peso aproximado de 1 kg con 100 mg cada una) en el procedimiento, tal como consta en el folio 19 de la presente causa.

Asimismo, se encuentra el acta denominada experticia de serial de carrocería y motor N° 291, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11-04-10, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados, tal como consta en el folio 22 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 11-04-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; podría estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, se indica como lugar de reclusión para el imputado CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido CABRERA P.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.260.203; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Del Aseguramiento de lo objetos muebles (teléfono celular y vehiculo)

En atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y del curso de las investigaciones, observa quien decide, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico, pueden solicitar la el aseguramiento de los objetos muebles incautados en el procedimiento, conformidad con lo previsto en el artículo en el único aparte 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…..Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley….

.

Consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT y experticia de serial de carrocería y motor N° 291, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11-04-10 en los folios 15 y 22, en donde se dejo constancia de todas las evidencias incautadas, para lo cual se comisiono a efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

En tal sentido, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal en lo que se refiere al ASEGURAMIENTO DEL VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N° 8YPZF16N358A47820 Y SERAL DE MOTOR 5ª47820 Y TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL ESN, 01112194958, CON SU BATERIA, en razón de que se presume que los referidos objetos están relacionado con la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda (ONA), ubicado en la Calle Guaicaipuro; Edificio Canaima, Piso N° 3, Estado Miranda, a fin de que de ejecute lo aquí acordado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

V

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA la aprehensión del ciudadano J.C.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 6.260.203, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.C.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.260.203, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO FEDERAL, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO EN AVE. A.B., URB. S.R., BLOQUE 3, PISO 3 APTO. 32, CARACAS, DISTRITO FEDERAL, HIJO DE D.P.C. (V) Y F.C. (F) NÚMERO TELEFÓNICO 0212-490.43.04, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ACUERDA como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. RIVERO BURGOS J.J., en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

SÉPTIMO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, planteada por el defensor privado DR. RIVERO BURGOS J.J., por considerar este juzgador que no se violentaron las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que se refiere al ASEGURAMIENTO DEL VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA N° 8YPZF16N358A47820 Y SERAL DE MOTOR 5ª47820 Y TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL ESN, 01112194958, CON SU BATERIA, en razón de que se presume que los referidos objetos guarda relación con unos delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se ordena oficiar al Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda (ONA), ubicado en la Calle Guaicaipuro; Edificio Canaima, Piso N° 3, Estado Miranda, a fin de que de ejecute lo aquí acordado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6407-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 6C-6407/10

Causa de Fiscalía N° 15F19-112-10

Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles

Sin Enmienda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR