Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000163

JUEZ: DRA. B.Á. MELENDEZ

FISCAL: DRA. LILIANA AUMAITRE

IMPUTADO: H.Y. Y E.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

DEFENSA DE CONFIANZA: H.H.

SECRETARIO DE SALA: ABG. CRUZ BASTARDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

H.Y. LUCENA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.918, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 28-09-80, de 21 años de edad, de profesión Comerciante, soltero, hijo de N.L. YEPEZ LUCENA (v) y de F.J.Y. (v) y residenciado en el Calle Rivero, casa Nº 11, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

E.E.S.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, donde nació el 26-12-54, de 47 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión ù oficio Albañil, hijo de J.E.A. (v) y B.C.S. (D), residenciado en calle El Chimborazo, casa Nº. 14, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados H.Y. y E.S., y en virtud de que no han comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:

Con respecto a los imputados H.Y., titular de la cédula de identidad N 14.937.918 y E.S.. Se acuerda SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMIANAR. Y se ordena su captura inmediata y las revocatoria de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha: 11 de Octubre de 2.002, De conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no han asistido a los actos pautados por el tribunal demostrando desinterés total con respecto a la prosecución del proceso penal, aunado a que de la Revisión del Sistema Computarizado JURIS 2000, se evidencia que los mismos tampoco cumple con el Régimen de presentación ante este Tribunal. así como en el momento de que se haga efectiva la captura el mismo sea trasladado en el lapso correspondiente a la sede de este Tribunal para que sea impuesto de la decisión que ha bien tenga este Juzgado. Acordándose librar las boletas de notificación y la correspondiente ORDEN DE CAPTURA: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegaciones Barcelona, Puerto la Cruz, Distrito Capital, Guardia Nacional, y comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con respecto a los imputados H.Y. Y E.S., ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º y 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.Á. MELENDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CRUZ BASTARDO

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