Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008822

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., en su carácter de Fiscal Tercero) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: F.C.G. y J.J.M., los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicitando se les aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, DRA. R.A., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de los imputados J.J.M. y F.C.G. PEREZ, como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por el funcionario E.M., quien entre otras cosas dejo de manifiesto: “ que siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde, encontrándose de servicio en la Recepción del Hospital “Dr. L.R.”, cuando avistaron a dos ciudadanos que salieron corriendo por el área de la Emergencia del referido Centro Hospitalario, donde procedimos a darle la voz de alto, la cual hicieron caso omiso, originándose una persecución, logrando la captura de uno de ellos en el Estacionamiento del precitado Hospital y el otro se introdujo en un camión en la parte delantera, saliendo del camión conjuntamente con otro ciudadano, quien manifestó que el ciudadano que perseguíamos lo había amenazado con un arma blanca y si hablaba lo mataba, siendo identificados los detenidos como F.C.G. y J.J.M., procediendo a realizar la Inspección Corporal, en presencia de la victima, logrando incautar al primero de los nombrados en el bolsillo del pantalón Jean del lado derecho UN ARMA BLANCA TIPO PUNZON, MANGO DE MADERA DE COLOR MARRON y al segundo se le incautó en su poder en el bolsillo trasero del pantalón UN ARMA BLANCA TIPO PUNZON, MANGO DE MADERA DE COLOR MARRON…”. Acta Policial que se encuentra corroborada con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano J.C.L.F., la cual corre inserta al folio 8 y 9 de la presente causa; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo este delito de acción pública merecedores de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos J.J.M. Y F.C.G. PEREZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados en actas procesales, ordenándose su reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Lechería. TERCERO: Líbrese Oficio respectivo, participando lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: J.J.M., quién es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.166.367, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos M.V.S. y N.M., residenciado en: BARRIO LAS MALVINAS, FRENTE A LOS BOMBEROS, BARCELONA, (CASA DE COLOR VERDE) y F.C.G. PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.489.284, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-10-1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Dirigente Sindical del frente de DESEMPLEADOS PETROLEROS, hijo de F.G. y L.P., residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, SECTOR J.A. ANZOATEGUI, INVASION FRENTE A LA TOYOTA, CASA DE ZINC, COLOR AZUL AL LADO DE LA FAIRESTONE, BARCELONA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la victima.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

Dra. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. H.D. FARIAS

BAM/csg

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