Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001548

ASUNTO : BP01-P-2006-001548

Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL R.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (C) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los Imputados, R.J.M., M.A. GUTIERRREZ, C.A.L. RIVERO, J.L.S.T., J.R.G., A.R.L., por la comisión del delito de “HURTO Y BENEFICIO DE GANADO AJENO”, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitándole Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por los Defensores de Confianza Abogados. M.C. Y H.H.; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

" Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de los imputados y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que tan solo cursa acta policial de fecha 21-03-2006, donde se hace constar que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de Guardia el Agente L.R., en el punto de control fijo, Policial 1, ubicado en la Carretera San Mateo, El carito a la altura del Hotel de Nombre HATO NUEVO, donde avistaron un vehículo, previa información de parte de los pobladores del sector procedieron a darle la voz de alto, y practicar la correspondiente inspección a las personas presuntamente involucradas, así como al vehículo, localizando en su parte trasera varios pedazos de carne la cual se presume, sea de una res (vaca) de procedencia dudosa y varias herramientas como un hacha, un cuchillo destornillador y varios metros de mecate; quedando identificados como: R.J.M., M.A. GUTIERRREZ, C.A.L. RIVERO, J.L.S.T., J.R.G., A.R.L.. Sin embargo, la referida acata policial no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de convicción, que permita presumir la participación antes mencionados, menos aun determinar su presunta responsabilidad penal en el delito de Hurto y Beneficio de Ganando Ajeno, incriminado por el Ministerio Publico. De igual manera se observa que no consta en las actas procesales denuncia alguna de la victima en el presente caso para establecer con certeza que los kilos de carne incautados sean producto de la comisión de un ilícito Penal. Por consiguiente este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 1, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado a derecho es DECRETAR LA L.S.R., de los ciudadanos R.J.M., M.A. GUTIERRREZ, C.A.L. RIVERO, J.L.S.T., J.R.G., A.R.L..

SEGUNDO

se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 280y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13 Ejusdem. Ofíciese a la Instituto Autónomo no del Municipio Libertad, participándole de la inmediata libertad de los imputados, quienes saldrán desde la sede de este Tribunal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R., de los ciudadanos: R.J.M., quién es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30 de Agosto de 1973, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.013.431, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, hija de los Ciudadanos Eudelia Maria Maza (v) y Padre Desconocido, residenciada en la Calle Libertad, N° 11, El Viñedo, Parcela 109, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui,

M.A.G., quién es venezolano, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07 de Mayo de 1985, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.766.728, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hija de los Ciudadanos M.A.M. (v) y M.C.G. (v) , residenciada en la Calle La Floresta, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, C.A.L.R., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13 de Enero de 1988, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.854.363, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor de Autobús, hijo de los Ciudadanos H.L. (v) y C.C.R., residenciada en la Calle La Floresta, Casa S/N, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, J.L.S.T., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Octubre de 1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.431.346, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos L.R.S. (v) e I.T. (v), residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 40, Barrio Campo Claro cerca de la casa de la caña, teléfono N° 274.75.97, Barcelona; Estado Anzoátegui, A.R.L., quedando en la misma el ciudadano J.G., a quién se procedió a tomarle los datos personales quedando identificado como J.R.G., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28 de Marzo de 1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.383.311, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.G. (v) y P.G. (v), residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 84, Barrio 29 de marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, J.R.G., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28 de Marzo de 1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.383.311, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos O.G. (v) y P.G. (v), residenciado en la Calle Bolívar, Casa 84, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. HECTOR MUSSO

EUdeL/mg

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