Decisión nº AZ522009000159 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-000678.

ASUNTO: AH51-X-2009-000714.

JUEZ PONENTE: Dra. R.I.R.R..

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.

I

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha 14 de julio de 2009, se inhibió de conocer la causa identificada con el Nº AP51-V-2006-000678, por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado J.M.D.O.. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esgrime en su declaración de inhibición que ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 15° (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Alzada).

La Jueza inhibida en el acta levantada en fecha 14 de julio de 2009, con motivo de fundamentar su inhibición, expuso:

…En horas de despacho del día de hoy, martes Catorce (14) de J.d.D.M.N. (2009), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), comparece la ciudadana Juez de la Sala de Juicio V, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.265.097, y de este domicilio, quien expuso lo siguiente: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-000678, el cual versa sobre la Demanda de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano B.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.967.788, contra la ciudadana DANELLYS CARTUCIELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.236.330. Ahora bien en fecha 05/06/2009, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, asunto signado con el N° AP51-S-2009-009817, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, presentada por la ciudadana DANELLYS CARTUCIELLO CHIRINOS, antes identificada, actuando a favor de su hijo el Niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 01/04/1999, actualmente de Diez (10) años de edad; en este sentido, es de hacer notar que en fecha 02/07/2009, oportunidad establecida por la Sala de Juicio a mi cargo para escuchar la opinión del infante de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), compareció el Niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su madre, quien manifestó que el viaje estaba previsto para el día 28/07/2009; asimismo su madre señaló verbalmente que le informara como se le tramitaría la autorización para viajar en vista de que estaba previsto el cierre de este Circuito Judicial para el día 03/07/2009. Por otra parte, en esa misma fecha siendo aproximadamente la Una (01:00 p.m.) de la tarde compareció voluntariamente el ciudadano B.E.K., quién señalo expresamente tal consta en acta levantada en esa fecha lo siguiente:

Yo ciudadano B.E.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.788, domiciliado en la Calle New York, Edificio IUS, Piso 3, Urb. Las Mercedes, quiero hacer notar actualmente adelanto p.d.I.d.P., por lo que no he tenido contacto con el niño, razón por la cual no otorgue el permiso a la madre en vista de mi desconocimiento y me entere hoy vía telefónica, aun cuando no he sido citado en este proceso me doy por Citado y renuncio al lapso de ley para la comparecencia , solicito ser escuchado y en este acto Autorizo al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que viaje con su madre y su grupo familiar a la República de CANADA y disfrute de la época de vacaciones escolares durante el tiempo comprendido desde el veintiocho (28) de Julio hasta el veintiocho (28) de Agosto, en los términos indicados en la presente solicitud en el cual se señala como itinerario, del Viaje Aeropuerto Internacional S.B. (CCS Caracas, Venezuela) con llegada a Canadá, el 28/07/2009, hora de Salida: 00:55 A.M. de Caracas y hora de llegada a Canadá las 07:10 P.M. con llegada al Terminal T1 INTL Toronto Peason, y el regreso será el veintiocho (28) de Agosto del Terminal T1 INTL Toronto Peason, con hora 19:05 PM. y hora de llegada 23:50 PM, al Aeropuerto Internacional S.B. (CCS -Caracas, Venezuela), presentada por la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.236.330, a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente autorizo al trámite de la Visa ante la autoridad competente a favor del mismo. Finalmente solicito se homologue la presente autorización y se expidan las copias certificadas a la misma para que el niño pueda viajar en la fecha señalada.

Dentro de la perspectiva que aquí tenemos, y, en víspera de la fecha de cierre del Circuito Judicial para la implementación de la Reforma de la LOPNNA, quien suscribe durante el Acto de comparecencia del ciudadano B.E.K., luego de escucharle sus planteamientos en relación al niño, le indico que mientras no se decidiera dicha impugnación el padre era quien legalmente tenia la filiación establecida respecto al Niño, por lo cual la Autorización Judicial para Viajar debía concederla este, así como el cumplimiento de todos los deberes respecto al Infante. Igualmente el mencionado ciudadano le expreso a esta Juez, sus sentimientos e inquietudes con respecto a sus responsabilidades para con el Niño; por lo cual esta Representante Judicial, le indico a la parte la posibilidad de una reunión familiar con la nueva Juez de la causa, ello, en ocasión a la transición planteada para la implementación de la LOPNNA, a partir del día siguiente a esa fecha, ya que dicha reunión podría resultar beneficiosa para el Niño, considerando los planteamientos de su persona y lo significativo que pudiera ser su figura como adulto significativo en la vida del mismo. En dicha fecha se otorgó la Autorización solicitada y concedieron las copias certificadas a la parte correspondiente. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora en aras de garantizar la imparcialidad del juez en la presente causa como garantía del Debido Proceso y evitar de esta forma interpretación negativa sobre lo expresado por quien suscribe la presente acta de inhibición, el día 03/07/2009 en proximidad del cierre del Circuito Judicial para la implementación de la LOPNNA, al ciudadano B.E.K.. Lo cual hace considerar que tal circunstancia se encuentra comprendida en el supuesto de hecho contenido en la Sección VIII De la Recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales en el ordinal 15), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes […] 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Por lo antes señalado quien suscribe actuando con el carácter de Juez, en aras de garantizar lo dispuesto el artículo 3 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño, artículos 75, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio de interés superior del niño previsto en el artículo 8, ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-000678, en los términos previstos en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a la Corte Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente a los integrantes de la Corte Superior de este Circuito Judicial, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho…” (Negrillas de esta Superioridad).

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o aquella conducta no prescrita en la Ley, pero que sanamente apreciada, constituye una causa para apartar al Juez del conocimiento del asunto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En este mismo sentido, observa esta Corte Superior Segunda, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento. Criterio éste establecido por esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 05 de junio de 2006.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso en particular destaca, que por cuanto en la oportunidad en la cual compareció voluntariamente el ciudadano B.E.K., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.788, en el Asunto AP51-S-2009-009817, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial para viajar al exterior, presentada por la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.236.330, a favor de su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), fecha en la cual manifestó estar de acuerdo con el viaje del niño, y señaló ser el actor en la demanda de Impugnación de Paternidad que cursa en el Asunto AP51-V-2006-000678, incoada contra la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS antes identificada y expresándole a su vez sus sentimientos e inquietudes con respecto a sus responsabilidades para con el niño; procediendo la referida Juez a quo, a indicarle que en virtud de la transición planteada para la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existía la posibilidad de una reunión familiar con la nueva Juez de la causa, ya que dicha reunión pudiera resultar beneficiosa para el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo relevante de la figura del demandante como adulto significativo en al v.d.n.; considerando lo anteriormente señalado, mal pudiera la Juez a quo seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51-V-2006-000678, siendo ello así, esta Alzada considera que la competencia subjetiva de la juez inhibida se encuentra inhabilitada, en virtud que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus de la misma no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva del Juicio de Impugnación de Paternidad. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa identificada con las letras y números AP51-V-2006-000678, correspondiente a la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano B.E.K., contra la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En horas de Despacho del día de hoy siendo las se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

TMPG/JARR/RIRR/NCL

Asunto Principal: AP51-V-2006-000678

Motivo: Impugnación de Paternidad

Cuaderno Separado: AH51-X-2009-000714

Motivo: Inhibición

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