Decisión nº PJ0582014000102 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000696.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-004295

JUEZA SUPERIOR: Dra. D.R.C.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDA: JURAIMA JAUREGUI, Juez del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

La abogada JURAIMA JAUREGUI, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se aparta de conocer el asunto signado con el N° AP52-X-2014-000696, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos A.C.D.L.H. y J.L.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. E-84.190.507 y V-6.156.552, fundamentado su inhibición con base a lo dispuesto en la causal sexta (6ta.) del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 82, numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil y en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y la segunda de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. D.R.C., Jueza Suplente del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

(…).En horas de Despacho del día de hoy, Viernes diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), estando presente en el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando con carácter de Juez Provisorio del mismo, expone:.

….Ahora bien, por cuanto en la misma fecha miércoles primero (01) de octubre de 2014, la ciudadana Abogada A.T.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.556, luego de la Redistribución del Expediente que se encontraba en Fase Ejecutiva en el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se dirigió a la Secretaria de este Despacho, ciudadana Abogada Dra. V.M., y de forma pública en el piso 2, sala de espera, frente a Alguaciles, público general, inclusive por causalidad a escuchas de la ciudadana Juez emitía quejas amenazantes y retóricas, con amenaza de ejercer Amparo por lo que la ciudadana Juez preguntó a la ciudadana Secretaria que si todo estaba bien y la misma contestó que si, que le estaba explicando a la Abogada, que el expediente había llegado en la misma fecha y que por tal motivo no operaba un Amparo contra este Tribunal.

Ahora bien, se hace notar que este Tribunal recibió este expediente en fecha 01 de octubre de 2014, y debido a las actividades Administrativas acordadas mediante resolución no se ha tramitado lo necesario en garantía de lo peticionado. Asimismo, revisadas las Actas procesales se verificó Inhibición de fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, y vista a la actitud retórica y amenazante de la ciudadana Abogada A.T.H., hacia la función jurisdiccional que adelanta quien suscribe, por cuanto expone públicamente y dejando en tela de juicio la presunta omisión por retardo procesal y cuestionando la homologación sin precisar cual exponiendo la honorabilidad y reputación de la Juez ante la Secretaria a cargo y los transeúntes, es por lo que se hace forzoso para quien suscribe una vez más y con base a la Inhibición planteada en fecha 30 de mayo de 2011, en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2005-001362, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, que tenía incoada como abogada la ciudadana Abogada A.T.H., es por lo que preciso inhibirme nuevamente como un Tributo en beneficio de las partes involucradas y evitar situaciones indeseables producto de la actitud retórica y desafiante de la ciudadana Abogada antes señalada que con su sola presencia y señalamientos predispone negativamente a quien suscribe con el carácter de Juez, lo cual afecta lo que se conoce como fuero interior y la objetividad que debe caracterizar la ética del Juez en obsequio de la correcta Administración de Justicia. participación (…).

…OMISSIS…

Dadas las condiciones que anteceden y a fin de evitar confrontaciones, encuentros retóricos y amenazantes proferidos por las expresiones de la ciudadana Abogada A.T.H., inscrita en el INPREABOGADO N° 76.556 hacia ciudadana Juez y la gestión judicial encomendada al Tribunal a su cargo y evitar Recursos dilatorios que afecte la natural actividad Jurisdiccional por afectación de la apreciación subjetiva de la Juez proferida por la conducta de la referida abogada, en virtud de las afirmaciones negativas de forma pública frente a los funcionarios públicos en su oportunidad donde se cuestiono ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso la correcta administración de justicia y pudiese hacer pensar que no sea quien suscribe una Juez imparcial, idónea y transparente, he decido desprenderme del presente Asunto.

Asimismo, es preciso acotar que la Ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de Inhibición o Recusación, la obligación de declararla, sin aguantar que se le Recuse, es decir, el Juez deber separarse voluntariamente de la causa. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el Derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en alguna causal no lo hiciera.

En vista de lo anteriormente expresado, esta Juez Cuarta de Mediación Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el número AP51-J-2014-004295; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.(…)”

-II-

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, considera pertinente esta Juzgadora dilucidar lo relativo al pedimento realizado por la abogada A.T.H., en fecha 27/10/2014, atinente a que se revoque el auto dictado por esta alzada en fecha 23/10/2014. En tal sentido, estima necesario quien suscribe, hacer mención a la doctrina del Autor patrio RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando analiza la clasificación de los actos procesales, así como también a lo previsto en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

Actos de las partes (Pág. 146):

Llámanse actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por los terceros intervinientes que se hacen parte en la causa.

Actos del Juez (Pág. 148):

Los actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sen permanentes u ocasionales.

Lapso Procesal legal (Pág. 169):

Se distinguen varias clases de términos o lapsos procesales: a) Por su origen, pueden ser legales, judiciales y convencionales, según que estén establecidos por la ley, o sen fijados por el juez, o por las partes, de común acuerdo. b) Por el sujeto a quien el lapso beneficia, se dividen los términos en comunes y particulares. El lapso es común, cuando está establecido en beneficio de ambas partes, y particular, cuando es privativo de una sola de ellas. C) Por los efectos que produce el lapso se distinguen en perentorios y no perentorios.

Artículo 84 CPC:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararle, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares (Bs. 1000.).

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Artículo 86 CPC:

La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos (02) días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 37 LOPTRA:

En los casos de inhibición, el juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

(Negrillas y subrayado de ésta alzada).

De la doctrina y normativas antes enunciadas se colige, que el lapso a que se refieren los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, es el que otorga la ley a las partes para que allanen o contradigan el hecho de que el impedido, en este caso la Juez inhibida, siga actuando en el procedimiento sometido a su conocimiento, es decir, es un lapso de las partes; habida cuenta que el lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el otorgado al Juez de mérito para que resuelva el fondo de la inhibición planteada, por tanto es un lapso del Juez, toda vez que en el caso de la inhibición, urge al Juez la resolución expedita de la misma, tomando en consideración asimismo, que la causa principal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se mantiene en suspenso mientras se decide la inhibición, por lo que es menester dar una solución breve y expedita de la inhibición, ya que existe un justiciable en espera de su justicia.

En tal sentido, de acuerdo a las razones jurídicas expuestas, no encuentra esta Juzgadora que exista violación alguna al debido proceso, ya que existen diferentes lapsos procesales, tanto para las partes, como para el órgano jurisdiccional a objeto de realizar las actuaciones procedimentales respectivas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, con el dictado del auto de fecha 23/10/2014, se garantizó la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento, por tanto se niega lo peticionado por la diligenciante en cuanto a la revocatoria del auto antes descrito, y así se decide.

Resuelto como fue lo anterior, no escapa a esta Juzgadora lo peticionado por la Abg. A.T.H., con relación al A.S. contenido igualmente en la diligencia in comento, quien suscribe estima necesario mencionar la interpretación que ha venido efectuando al respecto nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), expediente 00-002, en la cual manifestó:

(…) Es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicta un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podría interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. (…)

En cuenta del anterior criterio jurisprudencial quien suscribe, concluye que no es éste el órgano competente para conocer de la Acción de A.S. anunciado por la profesional del derecho A.T.H., y así se decide.

Resuelto como el punto previo, y siendo la oportunidad para decidir la Inhibición formulada, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la misma en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación lo dispuesto en la causal sexta (6ta.) del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, así como lo contemplado en el artículo 82, numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil, causales invocadas por la Dra. JURAIMA JAUREGUI, como fundamento de su inhibición, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 31 LOPTRA:

Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)

.

Artículo 82 CPC:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final;

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…).

Es claro y no deja lugar a dudas, el contenido de las normas antes citadas, cuando disponen que la enemistad manifiesta como causal de recusación y por mandato expreso de la Ley aplicable a la inhibición, surge entre el recusado (en este caso la inhibida) y las partes o litigantes, lo cual debe necesariamente ser demostrado por hechos que al ser apreciados sanamente por quien ha de decidir la controversia suscitada, hagan dudosa la imparcialidad de la Juez incursa en la causal, razón por la cual se hace pertinente para quien aquí decide, acotar que la Jueza titular de este Juzgado ya se ha pronunciado en cuanto a la causal invocada por la Jueza a quo relativa a la enemistad manifiesta, siendo el caso de la resolución dictada en fecha 02/07/2012, en la inhibición signada con el N° AH53-X-2012-318, criterio al cual se acoge esta Juzgadora y plasma a continuación:

(…) Autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida. (Subrayado nuestro).

En cuanto a nuestro M.T.d.J., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:

(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:

“ (…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). (Subrayado nuestro).

Al hilo de lo anterior, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente incidencia, así como la causa principal por parte de esta Alzada, con el fin de poder dilucidar la situación que da origen a la inhibición planteada, se constató lo siguiente:

En primer término, no escapa del conocimiento de esta Juez de Alzada, que la inhibición formulada por la Juez a quo, se suscita conforme a los hechos expresados por la Dra. JURAIMA JAUREGUI, en su acta de inhibición donde indicó que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto signado con el Nº AP51-J-2014-0004295, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar se originan, entre otras cosas, en virtud, que en fecha 01/10/2014, la apoderada judicial de la ciudadana A.C., abogada A.T.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556, se dirigió a la Secretaria del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, Abg. V.M., emitiendo quejas amenazantes de ejercer amparo, asimismo expuso la ciudadana Juez, que motivado a la actitud retórica y amenazante de la referida abogada, hacia la función jurisdiccional que ella adelanta, ya que la expuso públicamente y dejó en tela de juicio la presunta omisión por retardo procesal, exponiendo la honorabilidad y reputación de la Juez ante la Secretaria a cargo y los transeúntes, por tal razón procedió a inhibirse, según sus dichos, como un tributo en beneficio de las partes involucradas y evitar situaciones indeseables producto de la actitud retórica y desafiante de la abogada de marras que con su sola presencia y señalamientos la predispone negativamente, lo que afecta su fuero interior y la objetividad que debe caracterizar la ética del Juez en obsequio a la correcta administración de justicia.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que a pesar de que la profesional del derecho A.T., presentó en fecha 15/10/2014, escrito de contradicción para desvirtuar los alegatos de la Jueza inhibida, enervando sus dichos, el mismo no fue valorado por esta Juez de alzada por haber sido presentado de manera extemporánea por tardío, tal como se dijo en el punto previo de la presente resolución, no logrando demostrar los alegatos mencionados en su escrito de contradicción, es por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, quedan los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

(Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo subrayado por esta alzada ut supra, ha quedado determinado que los hechos señalados por la jueza inhibida, aún y cuando se tienen como ciertos, no pueden subsumirse dentro de la causal de Enemistad Manifiesta, por cuanto no existen en autos elementos probatorios que sustenten y demuestren que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, por así disponerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia arriba citada, por lo que esta Juez de Alzada llega a la libre convicción razonada que no prospera en derecho la inhibición planteada por la Juez a quo en base a lo previsto en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

En cuenta de lo anterior, se observa que la Dra. JURAIMA JAUREGUI, también fundamentó su inhibición en base a la causal prevista en el artículo articulo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que de los medios probatorios que acompañan al escrito de inhibición, no se evidencia que la causal alegada por ésta, sea aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que de acuerdo a lo antes señalado no se constata de autos que exista resolución al fondo sobre el recurso de queja ejercido, motivo por el cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que igualmente no prospera en derecho la inhibición planteada por la Juez a quo en base a lo previsto en el articulo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Continuando con la resolución del caso que nos ocupa, así como con el análisis de las causales invocadas por la Jueza inhibida, observa esta Juzgadora que además de los hechos narrados por la jueza a quo en su acta de inhibición de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), existe un antecedente y es que ya con antelación la Dra. JURAIMA JAUREGUI, en fecha 30/05/2011, presentó inhibición en otro asunto que cursaba ante el Tribunal a su cargo, específicamente en el cuaderno separado distinguido con el N° AH51-X-2008-000310, contentivo del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, que guarda relación con el asunto Principal signado con el N° AP51-V-2005-001362, contentivo del Juicio de DIVORCIO, donde la abogada A.T., representó judicialmente a la parte actora, tal inhibición la fundamentó la Jueza en la Queja que interpuso la referida abogada ante la Inspectoría General de Tribunales, así como en los escritos que ha su criterio fueron ofensivos de su esfera familiar privada, inhibición que fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección, con fundamento en la sentencia de fecha 07/08/2003, con la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

En cuenta de lo anterior, resulta necesario traer a colación dicho antecedente, ya que ante los nuevos hechos suscitados, hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente existe una afectación del fuero interno de la jueza inhibida, la cual cumplió con su deber de plantear tal incidencia, y que si bien, la diligencia suscrita por la abogada A.T. no fue considerada a los fines de aperturar articulación probatoria, también ponen en evidencia la afectación de dicha abogada con respecto a la labor desempeñada con la jurisdicente, por lo que se erige entonces que tal afectación en el animo de la Jueza, si pueden ser subsumida dentro de los extremos dispuestos por la Sala Constitucional en Sentencia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, de la cual se destaca lo siguiente:

…“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)… (omissis)….

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

.

En orden a lo anterior, también es oportuno resaltar la fundamentación argumentada por la Jueza inhibida en su escrito de inhibición, enfatizando el siguiente extracto de la sentencia en comento:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Subrayado de esta alzada).

Del mismo modo, invocó el criterio jurisprudencial decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del siguiente tenor:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces no recibir ordenes instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y transparente en la administración de justicia; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, garantizando una tutela judicial verdaderamente efectiva.

En este orden de ideas, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Juez inhibida se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, pero con fundamento en la sentencia de fecha 07/08/2003, con la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y así se decide.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2014-04295, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos A.C.D.L.H. y J.L.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. E-84.190.507 y V-6.156.552, con fundamento en el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JURAIMA JAUREGUI, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-004295.

Remítase copia certificada del presente fallo la Juez Inhibida para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. D.R.C..

Abg. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AH52X-2014-000696

DRC/JC.

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